Decisión nº 2008-116 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: A.I.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.997.105.

Representante Judicial: Asistido ab initio por el abogado R.A.P.T. y posteriormente representado judicialmente por éste y por la abogada I.J.G.G., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.278 y 50.260, en orden consecutivo.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas

Apoderados Judiciales: N.M., Y.G., E.D. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 12.117, 71.946 y 73.209, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Expediente N° 2007 - 226

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (9) octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por el ciudadano A.I.P.M., asistido ab initio por el abogado R.A.P.T., posteriormente representado judicialmente por éste y por la abogada I.J.G.G., ut supra identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 052, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se resolvió destituir del cargo de Oficial II, al hoy querellante, por encontrase incurso en lo estipulado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; recibida en este Tribunal el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 2007- 226.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el (26) de febrero de dos mil (2008) la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el dos (2) de abril del año en curso, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el ocho (8) de abril del año que discurre a la cual no comparecieron las partes, por lo que se procedió a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el dieciséis (16) de abril del mismo mes y año, compareciendo ambas partes; según auto de catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se dictó auto para mejor proveer y Oficio, solicitando al Presidente del ente querellado documento indispensable para emitir el fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido y agregado a las actas procesales. Finalmente, el doce (12) de junio del año en curso, se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte querellante estampó diligencia en once (11) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual expuso:

(…) Visto y leído los recaudos en copia simple consignados por el Organismo Querellado, los cuales no revisten ninguna fuerza probatoria, ni de convicción por lo cual deben ser DESESTIMADOS por el Tribunal, por no ser copias certificadas de su original, en consecuencia no ser DOCUMENTOS PÚBLICOS, en este acto procedo a IMPUGNAR las mismas, a los fines procesales consiguientes. Tal impugnación la realizo a los fines de evitar la SUBVERSIÓN PROCESAL del Juicio. (…)

.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa, que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Instituto querellado copia de la Resolución N° 038, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas del acta levantada con ocasión a la Sesión Extraordinaria celebrada el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). En ese sentido, debe precisar quien aquí decide, que el auto para mejor proveer es una providencia de la que el Juez puede hacer uso en ejercicio de sus facultades discrecionales, a los fines de aclarar algún hecho que sea dudoso u oscuro, ampliar la información cuya existencia se desprenda de los autos, entre otros, es decir, este medio permite al Juez reunir suficientes elementos de convicción que le permitan emitir un juicio armónico en un proceso. Con fundamento a lo precedentemente expuesto y vista la impugnación de los documentos que cursan en copias simples a los folios 72 al 92 del presente expediente judicial, esta Jurisdicente considera necesario aclarar que tales documentos consignados por el Instituto hoy querellado, fueron solicitados por el Tribunal mediante auto para mejor proveer, en uso de las facultades discrecionales del Juez por considerar que los mismos eran indispensables para emitir la sentencia de mérito, y dado que corresponde a documentos públicos que no pueden ser certificados resulta improcedente en derecho la impugnación realizada. Y así se decide.

III

THEMA DECIDENDUM

El caso sub examine versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 052, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Comisario General Licenciado Argenis González, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual destituyó al ciudadano A.I.P.M. del cargo de Oficial II, por encontrarse incurso en las causales contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye el representante judicial del querellante, como punto previo, la supuesta incompetencia del “funcionario o dependencia administrativa que produjo mi destitución del organismo querellado”, así como la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto impugnado, al respecto esta Jurisdicente considera necesario aclarar que los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, contemplados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben impretermitiblemente revisarse en la oportunidad de resolver el fondo del asunto controvertido, en virtud que éstos comprometen la presunción de validez del acto administrativo.

Delimitado lo precedente, pasa quien aquí decide, a a.e.v.u.s. referido, y en tal sentido, el querellante en su descarga alega que su destitución y retiro de la nómina del ente querellado, fue efectuada por el Director General de esa Institución, siendo su máxima autoridad administrativa el C.D. conformado por la mayoría de sus miembros, el cual otorga su aprobación al Director General, por lo que a su juicio, el acto está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello, y con prescindencia total y absoluta de procedimiento. En vista de lo precedentemente expuesto y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que, consta al folio 14 del expediente judicial, que el Comisario General Licenciado Argenis José González Guerra, en su condición de Director General del hoy querellado, en uso de las atribuciones legales conferidas y establecidas en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 063, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, y autorizado por el C.D.P. en Sesión Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de mayo de 2008, ejecutó la decisión con relación a la destitución del ciudadano A.I.P.M.. Siendo así, debe indicar esta Jurisdicente que la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, Ordinaria N° 063, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, contentiva de la Ordenanza de Policía Municipal, señala en su artículo 12 que la Dirección y Administración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, será ejercida por el C.D.d.P.M., la cual estará conformada por un Director (a) General del referido Instituto y dos (2) Directores (as) Principales; por otra parte, el numeral 13 del artículo 16 eiusdem indica que entre las atribuciones del C.D., se encuentra aprobar el procedimiento para la aplicación del régimen disciplinario y de destitución para los funcionarios (as) de Policía, entre otros; asimismo, entre las atribuciones conferidas al Director (a) General, Directores (as) Principales y Subdirectores, establece el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, ejecutar las decisiones tomadas por el C.D. relacionadas con la remoción y destitución del personal administrativo y de Policía del Instituto ut supra mencionado. En tal sentido, se observa que el Com. Gral. Lic. Argenis González, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en ejercicio de las funciones conferidas por el mencionado corpus normativo, ejecutó la decisión tomada por el C.D. en Asamblea Extraordinaria, la cual consta en Acta s/n levantada a tal efecto, en fecha quince (15) de marzo de 2006, mediante la cual resolvió imponer sanción disciplinaria de destitución al ciudadano A.I.P.M., por haber llenado los extremos previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., por lo que quedó demostrado en autos, la competencia del funcionario para dictar el acto administrativo objeto de impugnación. En virtud de lo cual se desecha el vicio denunciado en el punto in commento. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman los antecedentes administrativos que el Instituto querellado, dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido otorgándosele al querellante la oportunidad de comparecer, exponer y ejercer los alegatos y defensas que consideró pertinentes, teniendo acceso al expediente administrativo, siendo debidamente notificado, presentando además escrito de descargos; en ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente considera importante señalar que el procedimiento disciplinario constituye materia de orden público, en especial en lo que respecta a la consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales la de mayor relevancia es la regulación del principio audi alteram partem, el cual alude a la garantía esencial de los titulares de derechos o intereses jurídicos dentro de todo proceso, posibilitando la participación activa de éstos en el procedimiento que les afecte. En el caso de marras se constató que ciertamente la administración pública municipal cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para la destitución del funcionario policial, por lo tanto esta Juzgadora considera infundada la denuncia formulada en el párrafo en referencia. Y así se decide.

El coapoderado del recurrente aduce la vulneración del principio constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su decir, no se mencionan de manera concreta en el texto del acto administrativo, los supuestos que constituyeron la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto que la aplicación genérica de la norma legal le causa un estado de indefensión.

Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.

Por otra parte, se desprende del cuerpo de la Resolución N° 052, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, (Folios 14 al 18 del expediente judicial) que luego de realizarse la investigación disciplinaria respectiva, la administración resolvió destituir al funcionario investigado, por haber quedado demostrado que el mismo “solicit[ó] dinero a un ciudadano comerciante y además tomó mercancía del local sin pagarla; y fue reconocido tanto por el dueño del local como por los trabajadores del mismo; haciendo uso indebido de su investidura como funcionario policial para amedrentar a estos ciudadanos y obligar al dueño del local comercial BAZAR TONINO, Sr. A.T. a entregarle dinero”, configurándose las causales destitutorias contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad en el ejercicio de las funciones y por haber solicitado, recibido dinero o cualquier otro beneficio (no pecuniario), valiéndose de su condición de funcionario público; por lo que mal puede alegar el apoderado judicial del querellante que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto no tenía conocimiento de la norma aplicada al caso concreto. Del mismo modo se observa, que cada una de las etapas procedimentales en sede administrativa se cumplieron, aunado al hecho que el hoy querellante presentó escrito de descargos (folio 121 al 116 del expediente administrativo) cuestión que requería tener conocimiento de los hechos imputados a su persona. Por otra parte, se observa que el hoy querellante tuvo el debido acceso al expediente N° ERH 005/05, que fue notificado oportunamente y que se le concedió la oportunidad para desvirtuar adecuadamente y en tiempo hábil las denuncias formuladas en su contra. Con vista a los razonamientos planteados, esta Juzgadora considera forzoso, desechar el alegato formulado por la parte actora. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a esclarecer el vicio de falso supuesto que a decir del coapoderado judicial del recurrente se configuró en la oportunidad que la administración aplicó lo previsto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar los hechos concretos que dieran origen a la investigación del funcionario no existiendo elementos de convicción que permitieran concluir la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante en los supuesto.

En ese sentido, debe indicarse que el falso supuesto supone que la administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgadas por la norma.

En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto hubo correcta adecuación de la norma aplicada al caso concreto, es decir, a los hechos que dieron origen a la destitución de la cual fue objeto el ciudadano A.P. del cargo de Oficial II, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en las normas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley que rige la materia, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy querellante en el punto ut supra mencionado. Y así se declara.

En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, es por lo que esta Juzgadora considera que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ostentaba dentro del ente querellado por estar incurso en las causales destitutorias, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto por el ciudadano A.I.P.M., asistido ab initio por el abogado R.A.P.T., posteriormente representado judicialmente por éste y por la abogada I.J.G.G., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 052, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) suscrita por el Comandante General Licenciado Argenis González, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Oficial II adscrito a la Dirección de Operaciones del referido Instituto, ello con fundamento en lo expuesto en la motiva.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del ente querellado, remitiéndole copia certificada de la decisión.

Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 116.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 226

SEGM/rbc/ar/lv

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