Decisión nº 1231 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles siete de mayo del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000666

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: I.D. y Ó.O.Z.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-14.216.591 y V.- 5.682.245.

Apoderado judicial: Abogado C.M.O.C., inscrito en el IPSA con el núm. 129.689.

Demandado: Sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE).

Apoderado judicial: Abogado B.C.S., inscrito en el IPSA con el núm. 38.640.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.10.2013, por el abogado C.M.O.C., en representación de los ciudadanos I.D. y Ó.O.Z.L., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 14.10.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.11.2013 y finalizó el día 18.3.2014, remitiéndose el expediente en fecha 26.3.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano I.D., empezó a laborar en fecha 1°.11.2006, y el ciudadano Ó.O.Z.L., empezó a laborar en fecha 6.7.2006 para la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), desempeñándose en el cargo de oficiales de seguridad (vigilante) de forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la misma, en diferentes turnos o guardias a saber: diurnas de 7.00 a. m a 7.00 p. m, nocturnas 7.00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 x 24, así mismo se indica que la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), cancelaba por el trabajo realizado a los demandantes un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos conceptos salariales de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser calculados estos de conformidad a la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, la cual está en vigencia desde el año 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Trabajo en vigor para el momento de la terminación de las respectivas relaciones de trabajo demandadas.

Que en fecha 5.9.2011 los ciudadanos I.D. y Ó.O.Z.L., se retiraron voluntariamente después de llegar a un acuerdo con la demandada y fueron liquidados con un criterio propio de la empresa Grupose, por cuanto al recibir el pago observaron que fueron liquidados con un salario distinto al realmente devengando, pese a esto y a la necesidad de recibir el dinero fue aceptado. Posteriormente a esto, los demandantes interpusieron reclamos por la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de ese procedimiento llevado según lo establecido en el artículo 513 de la nueva LOTTT, el órgano administrativo profirió decisión en fecha 19.10.2012, remitiendo el expediente a esto Tribunales competentes en la materia.

Que el ciudadano I.D. devengó como último salario promedio diario normal la cantidad de Bs. 68 30 y como último salario promedio diario integral, la cantidad de Bs. 81 58.

Que el ciudadano Ó.O.Z.L. devengó como último salario promedio diario normal la cantidad de Bs. 58 49 y como último salario promedio diario integral, la cantidad de Bs. 71 30.

Que por lo anteriormente mencionado se procede a demandar a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), respecto de las obligaciones laborales contraídas con los ciudadanos I.D. y Ó.O.Z.L., por concepto de antigüedad más interés; vacaciones vencidas, no disfrutadas y no canceladas de conformidad con la cláusula contractual vigésima novena de la convención colectiva; vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula contractual vigésima novena de la convención colectiva; utilidades fraccionadas y diferencias en las utilidades canceladas (motivado al mal cálculo del salario y los días según la cláusula 30 de la convención colectiva); y diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad con el artículo 133 de la LOT; las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 75.447 03.

Alegatos de la parte demandada:

Rechaza, niega y contradice, en todos y cada uno de sus términos la presente demanda por no ajustarse a la realidad, ni a la forma en que se desarrolló la relación laboral con ambos actores.

Rechaza, niega y contradice, que la demandada sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), deba pagar al trabajador I.D. la suma de Bs. 41.160 33 por los conceptos y diferencias salariales relacionadas en el libelo.

Rechaza, niega y contradice, que la demandada sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), deba pagar al trabajador Ó.O.Z. la suma de Bs. 34.286 70 por los conceptos y diferencias salariales relacionadas en el libelo.

Que la empresa sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), pagó al ciudadano I.D., sus prestaciones sociales que legalmente le correspondían fundamentado en que se retiró voluntariamente tal como consta en la carta de renuncia voluntaria promovida. A tal efecto, se pagó la suma de Bs. 18.000 00, por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.370 00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 938 40 por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 1.300 00 por concepto de intereses de fideicomiso, habiendo recibido también por este concepto las sumas de Bs. 1.025 55 y 2.380 00 y la diferencia de bono alimenticio por Bs. 121 00, tal y como aparece reflejado en la providencia administrativa n. º 1.141 de fecha 19.10.2012, que corre inserto en los folios 78 al 82, ambos inclusive del presente expediente.

Alega que tampoco se le adeudan diferencias de salario al ciudadano Ó.O.Z., por cuanto también recibió el pago de sus prestaciones sociales por Bs. 16.000 00, más lo recibido en adelanto de intereses de Bs. 956 26, Bs. 890 00 y Bs. 1.922, tal como consta en la providencia administrativa n. º 1.141 de fecha 19.10.2012, que corre inserto en los folios 187 al 191, ambos inclusive, señalando en que en ambos casos las documentales probatorias relacionadas con esos pagos fueron consignadas en originales en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, razón por lo que el inspector del trabajo emitió sendas providencias ya señaladas.

A tal efecto la empresa sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose), no le adeuda a los demandantes ciudadanos I.D. y Ó.O.Z.L., ninguna diferencia que se derive de sus prestaciones sociales por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) la existencia de la relación laboral entre los actores y la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Grupose); b) las fechas de inicio y finalización de las relaciones laborales; c) los cargos desempeñados como oficiales de seguridad (vigilante); d) la jornada de trabajo, en diferentes turnos o guardias: diurnas de 7.00 a. m a 7.00 p. m, nocturnas 7.00 p. m. a 7:00 a. m., y 24 x 24; y e) el motivo de finalización de la relación laboral, por retiro voluntario, al no haber contradicción sobre ninguno de estos hechos. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:

• Procedencia de los conceptos demandados causados por diferencia salarial.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas admitidas de la parte actora:

Pruebas documentales con respecto al trabajador I.D.:

  1. Providencia administrativa n. º 1141-2012 de fecha 19.10.2012, la cual ordena la remisión del presente expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, corre inserta a los folios 77 al 82. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De la documental se aprecia la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en el procedimiento de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales por retiro voluntario, vacaciones vencidas del año 2009 y 2010; vacaciones fraccionadas 2011 y utilidades fraccionadas 2011, incoado por el ciudadano I.D. en contra de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE).

  2. Recibos o netos de pago durante toda la relación de trabajo, a los fines de probar la misma, así como los conceptos que forman parte del salario del demandante y donde se evidencian las diferencias salariales, se encuentran agregados del folio 83 al 176. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados, que no fueron impugnados. De las documentales se aprecian los pagos realizados por conceptos de salario quincenalmente al ciudadano Díaz Isaac desde el 1°.11.2006 hasta el 31.5.2011, en donde se detallan: días laborados; horas extras diurnas; horas descanso diurno; horas extras nocturnas; horas descanso nocturno; bono nocturno; día libre; día feriado; feriado nocturno; parte de retroactivo 02/2006; parte de retroactivo 05/2007; domingo diurno; domingo nocturno; otros.

  3. Recibos de pagos de utilidades, a fin de demostrar lo que se pagó junto con la diferencia existente por tal concepto motivado al mal cálculo del salario, así como evidenciar el pago de muchos más días que lo que establece la ley, dejando claro la aplicación de la convención colectiva del trabajo para algunos conceptos, los cuales se encuentran agregados a los folios 177 al 179. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados, que no fueron impugnados. De las documentales se aprecian los pagos realizados por concepto de utilidades en los años 2007, 2008 y 2010 al ciudadano Díaz Isaac.

  4. Recibo de liquidación de prestaciones sociales emitidos por Grupose C. A., a los fines de demostrar el monto recibido por el demandante por concepto de prestaciones sociales, dichas liquidaciones se presentan en copias fotostáticas simples, los cuales se encuentran agregados a los folios 180 al 185. Se le concede valor probatorio a las documentales insertas a los folios 180 al 184 por tratarse de documentos promovidos en copias simples, que no fueron impugnados y que de igual forma fueron promovidos por la accionada en original. De las documentales se aprecian los pagos realizados por concepto de intereses en los años 2009 y 2010, al ciudadano I.D., sin embargo, con respecto a la documental inserta al folio 185 en la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la accionada impugnó las liquidaciones que aparecen en blanco, es decir, sin firma, visto esto, este juzgador no le concede valor probatorio.

  5. Convención colectiva de trabajo suscrita por la Canavipro Táchira y la empresa demandada, la cual damos por reproducida de conformidad con el principio iura novit curia, tal como lo estableció la sentencia de casación social. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n.° 535 del 2003, que si bien es cierto, la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que motivado a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Pruebas documentales con respecto al trabajador Ó.O.Z.L.:

  6. Providencia administrativa n. º 1140-2012 de fecha 19.10.2012, la cual ordena la remisión del presente expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, corre inserta del folio 186 al 191. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De la documental se aprecia la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en el procedimiento de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales por retiro voluntario y cobro de vacaciones vencidas del año 2007, 2009, 2010 y 2011; cobro de utilidades fraccionadas 2011, incoado por el ciudadano Ó.O.Z.L. en contra de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE).

  7. Recibos o netos de pago durante toda la relación de trabajo, a los fines de probar la misma, así como los conceptos que forman parte del salario del demandante y donde se evidencian las diferencias salariales, se encuentran agregados del folio 192 al 311. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados, que no fueron impugnados. De las documentales se aprecian los pagos realizados por conceptos de salario quincenalmente al ciudadano Zambrano Labrador Ó.O. desde el 1°.7.2006 hasta el 15.7.2011, en donde se detallan: días laborados; horas extras diurnas; horas descanso diurno; horas extras nocturnas; horas descanso nocturno; bono nocturno; día libre; día feriado; feriado nocturno; parte de retroactivo 02/2006; parte de retroactivo 05/2007; domingo diurno; domingo nocturno; otros.

  8. Recibos de pagos de utilidades, a fin de demostrar lo que se pagó junto con la diferencia existente por tal concepto motivado al mal cálculo del salario, así como evidenciar el pago de muchos más días que lo que establece la ley dejando claro la aplicación de la convención colectiva del trabajo para algunos conceptos, los cuales se encuentran agregados a los folios 312 al 315. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados, que no fueron impugnados. De las documentales se aprecian los pagos realizados por concepto de utilidades en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 al ciudadano Zambrano Labrador Ó.O..

  9. Recibo de liquidación de prestaciones sociales emitidos por Grupose C. A., a los fines de demostrar el monto recibido por el demandante por concepto de prestaciones sociales, dichas liquidaciones se presentan en copias fotostáticas simples y se encuentra agregados al folio 316. Visto que en la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la accionada impugnó las liquidaciones que aparecen en blanco, es decir, sin firma, este juzgador no le concede valor probatorio.

  10. Convención colectiva de trabajo suscrita por la Canavipro Táchira y la empresa demandada, la cual damos por reproducida de conformidad con el principio iura novit curia, tal como lo estableció la sentencia de casación social. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia n. ° 535 del 2003, que si bien es cierto, la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que motivado a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  11. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales con la cual se demuestra que el ciudadano I.D., recibió de parte de la empresa el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad por Bs. 8.931 44, vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 1.370 00, utilidades fraccionadas por Bs. 938 40 y fideicomiso por la suma de Bs. 1.300 00, y bono de alimentación Bs. 121 00, pagados con cheque del banco Sofitasa núm. 07230158 a nombre del trabajador I.D., que se encuentra agregada al folio 319. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados que fueron promovidos en original y no fueron desconocidos. De la documental se aprecia el pago realizado por la accionada en fecha 26.10.2011 al ciudadano I.D. por concepto de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; fideicomiso; cestatiques; y diferencia de prestaciones sociales.

  12. Original de la carta de renuncia presentada a la empresa por el trabajador I.D., en la cual manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación laboral a partir del día 5.9.2011, la cual se encuentra agregada al folio 320. No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso, en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa el motivo de la terminación de la relación laboral.

  13. Planilla de liquidación de vacaciones las cuales le fueron pagadas por un monto de Bs. 1.386 86, pertenecientes al período 2009–2010, que se encuentra agregado al folio 321. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio por tratarse de documento privado que fue promovido en original y no fue desconocido. De la documental se aprecia el pago realizado por la accionada en fecha 4.2.2011 al ciudadano I.D. por concepto de vacaciones periodo 2009-2010, así como el disfrute de las mismas.

  14. Planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales que le fueron pagados a I.D. por un monto de Bs. 1.025 25, que se encuentran agregadas a los folios 322 y 323. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados que fueron promovidos en original y no fueron desconocidos, aunado al hecho de que fueron promovidos en copia simple por el actor. De las documentales se aprecia el pago realizado al ciudadano I.D., por concepto de intereses en el año 2009.

  15. Planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales que le fueron pagados a I.D. por un monto de Bs. 2.380 00, que se encuentra agregados a los folios 324 al 326. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados que fueron promovidos en original y no fueron desconocidos, aunado al hecho de que fueron promovidos en copia simple por el actor. De las documentales se aprecia el pago realizado al ciudadano I.D., por concepto de intereses en el año 2010.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Con respecto a la diferencia salarial alegada, los accionantes reclaman una diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como días libres diurnos, días libres nocturnos, domingo diurno, domingo nocturno, días feriados diurnos, días feriados nocturnos y diferencia salarial, por cuanto alegan que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico; por su parte la demandada rechaza, niega y contradice, que deba pagar al trabajador I.D. la suma de Bs. 41.160 33 por los conceptos y diferencias salariales relacionadas en el libelo y rechaza, niega y contradice, que deba pagar al trabajador Ó.O.Z. la suma de Bs. 34.286 70 por los conceptos y diferencias salariales relacionadas en el libelo. En tal sentido, aun y cuando en el escrito libelar, los accionantes explanan unas tablas indicando los salarios normales que devengaron, tal y como consta a los folios 3, 4, 5 y 15, 16 y 17, estos salarios no se pueden tomar como efectivamente devengados por cada uno de ellos, puesto que los mismos promovieron en la oportunidad procesal, recibos de pago de salario quincenal, en tal sentido, se toman como ciertos estos y en aquellos meses en donde no consta recibo de pago se tomaran los salarios indicados en el libelo. Así se resuelve.

    Aclarado esto, este juzgador entra a dilucidar si en la presente causa existe o no la diferencia salarial alegada por los actores, es decir, si existe diferencia en el pago de los días libres, días feriados diurnos y bono nocturno; domingos diurnos y bono nocturno, y diferencial salarial en determinados meses sobre la base de que el salario básico siempre coincidió con el salario mínimo vigente y se procedió a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de determinar el valor del día libre de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos incluidos que de manera regular y permanente recibieron los extrabajadores —salario básico, horas extras, bono nocturno y feriados—, haciendo la salvedad de que los actores reclaman el pago de días feriados, los cuales solo serán condenados si realmente existió la diferencia en el pago que consta en el recibo, dado que todos los días feriados reclamados por ser condiciones exorbitantes —rechazadas por el demandado—, le corresponde la carga de la prueba a los demandantes a los fines de demostrar el trabajo durante los días reclamados como supuestamente laborados, sin embargo, de las pruebas no se evidencia que los actores hayan laborado todos los días feriados reclamados en su libelo, por ende, en caso de existir diferencia en el cálculo se condenará al pago de la misma. Así se decide.

    En consecuencia, los salarios y diferencia en los conceptos generada cada mes, son los siguientes:

    Con respecto al ciudadano I.D.:

    Con respecto al ciudadano Ó.O.Z.L.:

    Obtenidos los salarios realmente devengados y las correspondientes diferencias mensuales, se procede a calcular los conceptos demandados.

  16. Prestación de Antigüedad e intereses: por cuanto las relaciones de trabajo finalizaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se procede a efectuar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

    Con respecto al ciudadano I.D.: para efectuar el cálculo correspondiente a este concepto se tomaron en cuenta los salarios y la diferencia en conceptos detallada ut supra, y en los meses de agosto 2008, febrero y mayo 2010, y febrero, junio, julio agosto y septiembre 2011 se tomaron los salarios indicados en el libelo de demanda a los folios 03, 04 y 05, por cuanto, sobre estos meses no corre inserto en autos recibo de pago alguno.

    Ahora bien, corren insertos a los folios 180 al 184 planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron promovidas en original por la accionada a los folios 322 al 326, mediante las cuales se evidencian los pagos realizados en el año 2009 y 2010 por concepto de intereses, en tal sentido, de la operación efectuada se realizaron los descuentos correspondientes y se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 20.279 29 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.456 27. Así se decide.

    Con respecto al pago realizado luego de finalizada la relación, conforme se evidencia al folio 319, el mismo será descontado del monto total condenado por este trabajador. Así se resuelve.

    Con respecto al ciudadano Ó.O.Z.L.: para efectuar el cálculo correspondiente a este concepto se tomaron en cuenta los salarios y la diferencia en conceptos detallada ut supra, y en los meses de noviembre y diciembre 2006, enero y julio 2007, y agosto y septiembre 2011 se tomaron los salarios indicados en el libelo de demanda a los folios 15, 16 y 17, ya que sobre estos meses no corre inserto en autos recibo de pago alguno.

    Ahora bien, en el libelo de demanda a los folios 18 y 19 se observa el reconocimiento por parte del actor de los anticipos por concepto de prestación de antigüedad realizados durante el tiempo que duró la relación laboral, en tal sentido, al efectuar la operación se realizaron las deducciones correspondientes y se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.877 95 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.250 14. Así se decide.

    Con respecto al anticipo realizado en septiembre del 2014 por Bs. 9.257 85, conforme se evidencia al folio 19, por cuanto fue realizado luego de finalizada la relación laboral, el mismo será descontado del monto total condenado por este trabajador. Así se resuelve.

  17. Vacaciones:

    Con respecto al ciudadano I.D.: al ser un salario variable el devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145, será […] el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación […] sin embargo, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 376 del 05.4.2011, en cuanto al cálculo de las vacaciones y bono vacacional ha sido que […] en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho […], de esta manera, el salario a utilizar será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho.

    En virtud de lo anterior, al no constar recibo de pago alguno por este concepto, salvo lo relativo al periodo 2009-2010, es por lo que se toma en consideración los salarios normales percibidos por el actor durante el último año, los cuales son los siguientes:

    Con respecto al periodo 2009-2010 al revisar la documental promovida como pago de este concepto, se observa que se realizó con el salario mínimo, siendo que el salario correspondiente a ese mes era de Bs. 2.021 03, en tal sentido, se calcula la diferencia con este salario y se incluye dentro del cuadro anterior por no haberse pagado en la oportunidad correspondiente. Así mismo, se indica en el cuadro anterior que las mismas fueron disfrutadas por cuanto consta dentro del acervo probatorio su pago, al folio 321, en tal sentido, no se realizó la deducción de este pago por cuanto dentro del cálculo no se incluyó el periodo en referencia, tan solo se incluyó su diferencia.

    Por lo tanto, una vez efectuado el cálculo de cada uno de los periodos vacacionales arroja un saldo a favor del actor por un monto de Bs. 5.168 22, por lo que se declara procedente este concepto y por cuanto este pago debió hacerse al momento de tomar cada una de las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano Ó.O.Z.L.: al ser un salario variable el devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145, será […] el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación […]. Sin embargo, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 376 del 05.4.2011, en cuanto al cálculo de las vacaciones y bono vacacional ha sido: […] en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho […], de esta manera, el salario a utilizar será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho.

    En virtud de lo anterior, al no constar recibo de pago alguno por este concepto, se tomarán los salarios normales percibidos por el actor durante el último año, los cuales son los siguientes:

    Una vez efectuada esta operación y al no constar en autos recibo de pago por este concepto, se observa que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 5.589 91. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

  18. Bono Vacacional:

    Con respecto al ciudadano I.D.: para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se toma en cuenta el salario normal promedio indicado ut supra.

    Con respecto al periodo 2009-2010 al revisar la documental promovida como pago de este concepto, se observa que se realizó con el salario mínimo, siendo que el salario correspondiente a ese mes era de Bs. 2.021 03, en tal sentido, se calcula la diferencia con este salario y se incluye dentro del cuadro anterior por no haberse pagado en la oportunidad correspondiente. Así mismo, se indica en el cuadro anterior que las vacaciones fueron disfrutadas y el bono pagado, así se evidencia del folio 321, no se realizó la deducción de este pago por cuanto dentro del cálculo no se incluyó el periodo en referencia, tan solo se incluyó su diferencia.

    Por lo tanto, una vez efectuado el cálculo de cada uno de los periodos vacacionales arroja un saldo a favor del actor por un monto de Bs. 5.347 65, por lo que se declara procedente este concepto y por cuanto este pago debió hacerse al momento de tomar cada una de las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano Ó.O.Z.L.: para efectuar el cálculo correspondiente a este concepto, se toma en cuenta el salario normal promedio indicado ut supra.

    Una vez efectuada esta operación y al no constar en autos recibo de pago por este concepto, se observa que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 5.916 68. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

  19. Utilidades:

    Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/01/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:

    Con respecto al ciudadano I.D.:

    Una vez efectuada esta operación, se procedió a descontar los pagos realizados por la accionada durante el tiempo que duro la relación laboral, tal y como se observa en el cuadro anterior, en tal sentido, se evidencia que surge a favor del actor una diferencia por este concepto, por lo cual se declara procedente este concepto y se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 6.262 06.

    Con respecto al ciudadano Ó.O.Z.L.:

    Una vez efectuada esta operación, se procedió a descontar los pagos realizados por la accionada durante el tiempo que duro la relación laboral, tal y como se observa en el cuadro anterior, en tal sentido, se evidencia que surge a favor del actor una diferencia por este concepto, por lo cual se declara procedente este concepto y se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 3.304 03. Así se decide.

  20. Diferencia en el pago de diversos conceptos laborales:

    Los actores reclaman diferencia en días libres diurnos, días libres nocturnos, domingo diurno, domingo nocturno, días feriados diurnos, días feriados nocturnos y diferencia salarial, en tal sentido, luego de revisados los recibos de pago consignados por los accionantes se pudo determinar que si existió diferencia con respecto a días libres, domingos diurnos y nocturnos, tal y como se evidencia de los cuadros de salario mes a mes, detallados ut supra.

    Ahora bien, con respecto a los días feriados reclamados por los accionantes se tomaron en cuenta solo los realmente trabajados de conformidad con lo detallado en el recibo de pago, sin tomar en cuenta lo reclamado por los accionantes por cuanto los mismos no demostraron que efectivamente laboraron esos días feriados reclamados. En tal sentido, las diferencias con respecto a cada trabajador reclamadas son las siguientes:

    Con respecto a I.D.:

    Se declara procedente este concepto y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.251 65. Así se decide.

    Con respecto a Ó.Z.:

    Se declara procedente este concepto y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.521 38. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE) a pagar la cantidad total de 63.086 04 Bs., a los actores de acuerdo a la siguiente descripción:

    Para el ciudadano I.D.:

    Para el ciudadano Ó.Z.:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 5.9.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16.10.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpusieron los ciudadanos I.D. y Ó.O.Z.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-14.216.591 y V.- 5.682.245, contra de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE). 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE), a pagar la cantidad total de Bs. 61.121 48. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. °

MÁCCh./ECRC: Abg. ª Asistente

Exp. n. ° SP01-L-2013-000666

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