Decisión nº 297-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000854

ASUNTO : VP02-R-2008-000854

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R.U.V., en contra de la decisión No. 0610-08 de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: AR096C, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1010308, SERIAL DE CARROCERÍA: K0222UCK, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, MODELO: CAPRICE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho J.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R.U.V., apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, luego de precisar los antecedentes en que ha transcurrido el presente proceso, que apelaba de la decisión del Juzgado de Primera instancia, por cuanto si bien se había demostrado en el transcurso de la investigación que los seriales del vehículo solicitado se encontraban suplantados y alterados, de igual manera se había acreditado la propiedad de su representada sobre el referido bien.

En tal sentido precisa, que durante el desarrollo de la investigación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, habían efectuado sobre el mencionado bien, las correspondientes experticias señalando que sobre el mismo no se había encontrado evidencia de interés criminalísticos, además de que su representada en el momento en que prestó dicho vehiculo a las personas que aparecen acusadas en el presente proceso por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego; nunca se imaginó que las mismas lo iban a utilizar para la comisión de un delito.

Precisa que en el presente caso la experticia practicada al Registro de vehículo señala que el mismo es un documento indubitable, por tanto se trataba de un documento auténtico, en consecuencia estando acreditada en las actuaciones la cadena documental, era evidente que su representada era la legítima propietaria, por lo que la decisión que niega la entrega, conculcó el derecho a la propiedad que a ésta le otorga el ordenamiento jurídico, pues ni se había acordado no en calidad de depósito la entrega de dicho bien.

Indica asimismo, que la decisión recurrida, había negado la entrega del vehículo solicitada, sin señalar cuáles eran las razones de dicha negativa, por lo cual se trataba de una decisión carente de fundamentación, que lesionaba el derecho a la propiedad de su representada.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no señalaba las razones en las que fundaba dicha negativa; e igualmente vulneraba el derecho a la propiedad que sobre el mencionado bien poseía su representada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de impugnación referido, a que la decisión recurrida, había negado la entrega del vehículo solicitada, sin señalar cuales eran las razones de dicha negativa, por lo cual la misma, se encontraba inmotivada; observa esta Sala que en el presente caso, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de negar la entrega del vehículo, manifiesta en su decisión lo siguiente:

…En ese sentido, observa el Juzgador, que con ocasión de los hechos antes narrados, los ciudadanos (...) fueron conducidos por ante éste Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, por el ciudadano (...) Fiscal decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en audiencia oral de presentación de imputado, les atribuyó la comisión de los delitos de (...) presentando posteriormente el representante del Ministerio Público, y en tiempo hábil, escrito de acusación contra los mencionados (...) por los delitos de (...) ofreciendo dentro de los medios de pruebas, experticia de reconocimiento practicada al vehículo (...) y resultado de reconocimiento de objeto practicado en el taller denominado Estacionamiento S.D., donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana (...) siendo admitida totalmente la acusación en audiencia preliminar (...) Pues bien, de acuerdo con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlo o informar sobre ellos. Por lo que, apreciando esta circunstancia, esto es, que los objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones a quienes se les solicitará reconocerlo o informar sobre ello, y apreciándose además que en fecha 10 de Abril de 2008, se ordenó la apertura a juicio de los ciudadano (...) quienes se trasladaban en el vehículo cuya entrega se solicita, se deniega la devolución de dicho vehículo, toda vez que dicho vehículo podrá ser presentado a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre él...

.

De la anterior transcripción, observa esta Sala que si bien es cierto la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa en el sentido de que la negativa como lo sostiene el recurrente no está acompañada de un análisis exhaustivo de razones de hecho y de derecho que apoyen de manera contundente la negativa declarada por la instancia; no obstante, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida expresa de manera clara y concreta que dicha negativa obedece a que el referido vehículo pudiera durante el transcurso del juicio oral y público ser objeto de un reconocimiento por parte de los expertos y testigos, por lo cual era imprescindible a los fines del juicio y en consecuencia necesario su aseguramiento.

Siendo ello así, debe señalarse que la exigüidad que presenta la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación ésta que no es la de autos; toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar como se señalara ut supra, cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la entrega que se le había solicitado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC00574 de fecha 27 de julio de 2007, que reitera criterios jurisprudenciales anteriores, ha señalado:

“…Visto que el formalizante sostiene que el sentenciador incurrió en generalidades en cuanto a lo aseverado por los testigos, oportuno resulta mencionar que en cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002 (...) “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse... Conforme al citado criterio y a los señalamientos previos debe concluir la Sala en que la recurrida no se encuentra inmotivada. De modo que sí el formalizante no está de acuerdo con las razones que le llevaron al juzgador a valorar las testimoniales como lo hizo, el fundamento de su denuncia ha debido ser de distinta naturaleza…”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto, ha sostenido lo siguiente:

… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…

. (Sentencia Nro. 157 de 13.02.2003).

Aunado a lo anterior, debe puntualizar esta Sala, que además de los motivos considerados por la recurrida, para negar la entrega del bien solicitado; de igual manera se observa que en la presente causa, existen igualmente una serie de irregularidades en los seriales de carrocería, del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, que hacían igualmente inviable la entrega del bien solicitado.

En efecto, conforme se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 134 y 135 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios de la Brigada de Vehículos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San C. delZ., la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

…1.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero DESINCORPORADA observándose que la misma fue retirada de su lugar de origen.-

2.- El vehiculo en estudio presenta la chapa metálica que identifico e1 serial de carrocería ubicado en la parte superior de la carta fuego o comúnmente llamada Body Identificada con los dígitos 1N69HAV101308 en cuanto a material lamina y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (tornillos) la misma difiere del usado por el fabricante por lo que se encuentra SUPLANTADA. -

3- Presenta motor identificado con los dígitos TD45R5544 en su estado ORIGINAL dejándose constancia que el mismo no es el motor original de la unidad y responde a producción Extranjera (Importada)...

.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de desincorporación en la chapa identificadora del serial de carrocería y , por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; y segundo: signos de suplantación, en el serial de Carrocería o serial de seguridad, en cuanto a su sistema de fijación, por cuanto los tornillos utilizados difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante.

Así las cosas, estima esta Sala, existe la imposibilidad científica para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda del recurrente, en tanto que la desincorporación y suplantación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que al folio 318 de la causa principal, corre agregado opinión del Ministerio Público, en la cual manifiesta el carácter imprescindible del mencionado bien, a los fines del presente proceso; circunstancia ésta, que a criterio de quienes aquí deciden hace igualmente necesario el mantenimiento de la medida preventiva de aseguramiento que pesa sobre el mencionado vehículo, dada la posibilidad de un eventual reconocimiento del mismo durante la fase de juicio oral y público, habida consideración que dicho bien fue utilizado por los acusados Olinto Enrique Lozada, C.M.F. y Y.A.M., como uno de los objetos activos empleados en la comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego que actualmente les imputa el Ministerio Público.

Asimismo, deben señalar estas juzgadoras, que en casos como el de autos, donde existe una causa principal a dilucidar, es al Juez de Juicio quien deberá en todo caso pronunciarse en la sentencia que se dicte al efecto, el destino de los bienes que han sido afectados al proceso, ello con el fin de evitar la posible producción de sentencias contradictorias; como lo seria en este caso lo decidido en incidencia como la de autos, y la que se dicte en el juicio principal.

En consecuencia y acorde con las razones anteriormente expuestas, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, al que hace referencia el recurrente, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia había negado la entrega; debe señalar esta Sala que, si bien es cierto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza el derecho de propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia No. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….

En tal sentido, la negativa de entrega acordada por la instancia, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de tal negativa tiene como ratio última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R.U.V., en contra de la decisión No. 0610-08 de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: AR096C, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1010308, SERIAL DE CARROCERÍA: K0222UCK, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, MODELO: CAPRICE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.R.U.V., en contra de la decisión No. 0610-08 de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: AR096C, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1010308, SERIAL DE CARROCERÍA: K0222UCK, CLASE: AUTÓMOVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, MODELO: CAPRICE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a las razones ut supra expuestas.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 297-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2008-000854

NBQB/eomc

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