Decisión nº No.04-Julio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 04 de Julio de 2008

197º y 148º

Expediente Nº R-000496-2007

PARTE DEMANDANTE: J.I.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 2.859.347, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.C. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.639 y 28.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIAL SAN J.D.D. C. A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 03 de Julio de 1.980, bajo el número: 5.987, tomo: XXXV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.962

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.I.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: IMPROCEDENTE el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Lucro Cesante; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por pago de Indemnización por Accidente Laboral y pago de Daño Moral, incoara el ciudadano J.I.A. en contra de la Empresa COMERCIAL SAN J.D.D., C.A.

En fecha 24 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 02 de Junio de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 10 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 15 de Mayo del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales como Mensajero para la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., con un horario de trabajo diurno de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde de Lunes a Sábados, devengando un último salario mensual de Bs. 405.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios; b) Que el día 27 de Julio de 2004, se trasladó sin compañía a la sede del Banco BANESCO, Agencia Punto Fijo, a realizar una Transacción Bancaria para su patrona para la época la empresa COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., y al descender en el estacionamiento de la referida Institución Bancaria, del vehículo particular en el cual me trasladé, desde la sede de la referida empresa, se me abalanzó una persona que venía corriendo hacia él para atracarlo o quitarle el paquete de dinero que llevaba consigo y como pudo se defendió y logró dominarlo, en ese mismo momento, otra persona que acompañaba a la que intentó atracarlo, le propinó dos disparos en la pierna izquierda, uno de los cuales le fracturó la Tibia (Hueso) izquierdo de esa pierna. Una vez ocurrido el mencionado accidente, fue trasladado a la sede del Hospital R.C.S., para someterlo a las curas de rigor, recluido en dicha Institución Hospitalaria, dada la gravedad de las heridas ocasionadas a su persona, y en consecuencia de ello suspendido por orden médica para continuar prestando sus labores habituales como mensajero para la empresa COMERCIAL SAN J.D.D.; c) Que una vez cumplidas las 52 semanas establecidas en la Ley del Seguro Social para la suspensión de la relación laboral, la empresa COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., procedió a despedirlo de sus labores habituales, pero no asumió ninguna responsabilidad en lo que respecta a las indemnizaciones correspondiente al accidente laboral sufrido; d) Que personalmente se dirigió al Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo a denunciar y participar el accidente laboral del que fue objeto con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la referida empresa y esa Instancia Administrativa del Trabajo, ordenó la remisión de su persona al Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT Z.F.D.I.), organismo que apertura el correspondiente Procedimiento Administrativo el cual fue llevado en el expediente Nº URZFA/0234-2005, tal como se evidencia de copia certificada del informe que acompaña marcado con la letra “A”; e) Que en dicho procedimiento, el Médico Especialista de Medicina Ocupacional de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, dictaminó que dicho accidente laboral le ocasionó una DISCAPACIDACD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como se evidencia de Oficio Nº 0076-2005 de fecha 21 de Septiembre de 2005, que anexo marcado con la letra “B”; f) Que como el Accidente Laboral ocurrió el día 27 de Julio del año 2004, se encontraba amparado por la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente el Trabajo vigente para la fecha, por lo que las Indemnizaciones a que tuviere derecho como consecuencia del mismo, son las establecidas en el artículo 31 y los Parágrafos Segundo y Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; g) Que la empresa COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., no le ha cancelado ninguna Indemnización por el accidente laboral sufrido y a la fecha ni a u apoderada, ni sus representantes legales, se han dignado a ofrecerle cantidad alguna como indemnización por la lesión sufrida a consecuencia del referido e incapacitante accidente laboral; h) Que demanda a la Sociedad de Comercio COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., por concepto de pago de Indemnización por Accidente Laboral y pago de Daño Moral, a saber: h.1.- La cantidad de Bs. 24.637.500,00, por concepto de pago de Indemnización por Accidente Laboral que le causó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; h.2.- La cantidad de Bs. 500.000.000,00, por concepto de pago de Indemnización por Daño Moral, dando la suma total de las cantidades reclamadas en QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 524.637.500,00).

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguiente hechos: a.1.- Admite que el demandante en fecha 15 de Mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., en un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde de Lunes a Sábados, devengando un último salario mensual de Bs. 405.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios; a.2.- Admite que el ciudadano J.I.A., en fecha 27 de Julio de 2004, en el estacionamiento del Banco BANESCO, fue agredido por una persona que le propinó dos disparos provenientes de una arma de fuego y que le ocasionó al demandante una lesión en su pierna izquierda. Alega que el hecho narrado en el libelo de demanda, no ocurre con motivo de la ejecución del contrato de trabajo, ni ocurre con motivo de la ejecución de las obligaciones laborales; a.3.- Admite que el demandante una vez cumplidas las 52 semanas que están previstas en la Ley del Seguro Social, para la suspensión laboral, fue despedido de sus labores habituales, pero niega que el despido se haya efectuado por causa o efecto de los hechos narrados en el libelo de la demanda; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el demandante en fecha 27 de Julio de 2004, por orden y cuenta de la empresa COMERCIAL SAN J.D.D., o por motivos de la ejecución del contrato de trabajo, se haya trasladado sin compañía a la sede del Banco BANESCO a realizar una transacción bancaria y que esa transacción esté relacionada con el depósito de dinero; b.2.- Niega y rechaza que su representada en alguna oportunidad haya ordenado al demandante efectuar una transacción bancaria. Niega y rechaza que el demandante, por motivos de la ejecución del contrato de trabajo, haya sufrido las lesiones que narra en el libelo de la demanda; b.3.- Alega que se trata de un hecho en el cual está involucrado y participa el demandante, que ocurre fuera de las instalaciones y sede de la empresa y en cuyo hecho participan personas que no son trabajadores de la COMERCIAL SAN J.D.D.; b.4.- Niega y rechaza que los hechos narrados en el libelo de la demanda, generen responsabilidad o indemnizaciones por accidente laboral; b.5.- Niega y rechaza que el demandante haya estado obligado en alguna oportunidad a acudir al Banco BANESCO a depositar cantidades de dinero por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., o por orden y cuenta de algún representante legal y laboral; b.6.- Niega y rechaza que el demandante esté inútil, o pueda quedar inútil de su pierna izquierda; b.7.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar, o pueda ser condenada a pagar, alguna indemnización al demandante J.I.A., por la ocurrencia del supuesto, negado y rechazado accidente laboral por los supuestos hechos narrados en el libelo de la demanda; b.8.- Niega y rechaza que el demandante tenga el derecho o pueda ser acreedor a las indemnizaciones previstas en los artículos 31 y 33 Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.9.- Niega y rechaza que deba cancelarle al demandante las Indemnizaciones que se especifican en el libelo de demanda; b.10.- Niega y rechaza todos los hechos alegados por el demandante en su libelo; C) Alega lo siguiente: c.1.- Que el hecho narrado se produjo por causa de un tercero; c.2.- Que el demandante no imputa responsabilidad a la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN J.D.D.; c.3.- Que el demandante no alega que el hecho haya ocurrido por desperfectos de equipos, maquinarias o herramientas propiedad de la empresa.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Promueve todo el contenido del libelo de la demanda; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Copia Original del Informe del Departamento Médico Ocupacional, (INPSASEL), llevado en el Expediente Nº URZFA/0234-2005, que se anexo a la demanda marcada con la letra “A”; 2.2.- Promueve Oficio Original Nº 0076-2005 de fecha 21 de Septiembre de 2005, que se anexó a la demanda marcado con la letra “B”; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos: 3.1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo; 3.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 3.3.- Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Punto Fijo; 3.4.- Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT ZULIA-F.D.I.), con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Hospital Dr. R.C.S., en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 5.- Promueve la Prueba de Experticia sobre los siguientes puntos: 5.1.- Se determine que tipo de lesión, herida o daño físico sufrió el ciudadano J.I.A., en sus piernas; 5.2.- Que elemento, objeto o instrumento le causó esa lesión; 5.3.- Que tipo de tratamiento amerito esa lesión para la fecha de ocurrencia de la misma y que tipo de tratamiento amerita para la fecha de ocurrencia de la experticia aquí solicitada; 5.4.- Indique si la pierna lesionada, puede ser utilizada por el ciudadano J.I.A., con la misma movilidad, elasticidad y motricidad, con que la utilizaba antes de ser lesionado; 5.5.- Que tipo de incapacidad ha producido esa lesión al ciudadano J.I.A., y porqué; 5.6.- Si esa lesión sufrida por el ciudadano le impide caminar correctamente y sin la asistencia de ningún tipo de apoyo; 5.7.- Si la lesión sufrida por el demandante, le ha dejado secuelas deformantes; 6.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.F.N., J.P., H.R., V.S.L. y JEUSS R.P..

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito favorable de las actas procesales, en especial el libelo de demanda; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Original de Planilla 14-02 de fecha 15 de mayo de 2.000, marcado con la letra “A”; 2.2.- Original de planilla 14-03 de fecha 18 de noviembre de 2.003, marcada con la letra “B”; 2.3.- Ejemplar impreso obtenido del portar de Internet de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”; sobre la cuenta o consulta de pensiones; 2.4.- Promueve marcado con la letra “D”, trascripción exacta y constancia original de recepción del escrito presentado en fecha 31 de Agosto de 2.005 por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por parte de la ciudadana A.O., obrando en calidad de apoderada judicial de su representada; 2.5.- Promueve marcado con la letra “E”, fotocopia de factura identificada con el número 14445, de fecha 29 de Julio de 2.004, emitida por la Clínica La Familia; 2.6.- Promueve marcada con la letra “F”, fotocopia de factura identificada con número 50000287, de fecha 29 de Julio de 2.004, emitida por la empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A. (PIEMCA); 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve las Testimoniales de los ciudadanos M.G.A., A.J.V., W.G.D., G.J.B., E.J.C. Y A.J.V.; 4.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos: 4.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 4.2.- Clínica La Familia; 4.3.- Empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C. A (PIEMCA); 5.- Promueve la Prueba de Experticia médica a ser practicada en la persona del ciudadano J.I.A.; 6.- Promueve como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, constituida por un video Grabación contenido en una cinta de tipo VHS; 7.- Promueve como Prueba Libre, equivalente de prueba documental las resultas de la llamada Consulta de Cuenta Individual efectuada en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) signada con las siglas www.ivss.gov.ve.

    En fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del contenido del libelo de demanda y la Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Departamento Médico Ocupacional Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT ZULIA – F.D.I.), con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a las pruebas promovidas por el Demandado las Admite a excepción del Mérito Favorable del Expediente, las Pruebas Documentales, la Prueba de Informe a la Clínica la Familia y a Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A. (PIEMCA), y la Prueba Libre contentiva de vides Grabación y la Consulta de Cuenta Individual efectuada en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Dicho Auto fue Apelado por ambas partes, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2007 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró CON LUGAR LA APELACION de la parte demandante y demandada, procediendo a Ordenar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que se refiere a la Prueba de Informes; así como también las pruebas promovidas por la parte demandada en lo referente a las pruebas documentales, la Prueba de Informe, la Prueba Libre contentiva del video grabación y la Consulta de Cuenta Individual efectuada en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    4) De la Sentencia: En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: IMPROCEDENTE el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Lucro Cesante; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por pago de Indemnización por Accidente Laboral y pago de Daño Moral, incoara el ciudadano J.I.A. en contra de la Empresa COMERCIAL SAN J.D.D., C.A. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y su representada COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., Admite que el ciudadano J.I.A., en el estacionamiento del Banco BANESCO, fue agredido por una persona que le propinó dos disparos provenientes de una arma de fuego y que le ocasionó una lesión en su pierna izquierda; más sin embargo, Niega que exista alguna responsabilidad por parte de su representada, por cuanto el accidente ocurrió fuera de las instalaciones y sede de la empresa y en cuyo hecho participaron personas que no son trabajadores de la Empresa COMERCIAL SAN J.D.D.; asimismo, Niega y rechaza que el demandante haya estado obligado en alguna oportunidad a acudir al Banco BANESCO a depositar cantidades de dinero por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN J.D.D., C.A. Alega que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad ya que el hecho ocurrido se produjo por causa de un tercero y no por desperfectos de equipos, maquinarias o herramientas propiedad de la empresa, por lo tanto no tiene obligación de indemnizar al demandante por accidente de trabajo. Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo, las cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Promueve todo el contenido del libelo de la demanda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Con respecto al escrito contentivo del Libelo de Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  3. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Copia Original del Informe del Departamento Médico Ocupacional, (INPSASEL), llevado en el Expediente Nº URZFA/0234-2005, que se anexo a la demanda marcada con la letra “A”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el Acta es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del presente documento se desprende que el Organismo INPSASEL concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano J.A., la misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso como es la Responsabilidad Objetiva del Patrono. Y así se decide.

    2.2.- Promueve Oficio Original Nº 0076-2005 de fecha 21 de Septiembre de 2005, que se anexó a la demanda marcado con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el Acta es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo indica que el Médico Especialista en S.O.C. que el ciudadano J.I.A. presenta Fractura por arma de fuego en la Tibia Izquierda, lesión que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se decide.

  4. - Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos:

    3.1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-158, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sede Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 204 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 248-07, de fecha 09 de Julio de 2007, emitido por la Abogada YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ) de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….que una vez revisados los archivos pertenecientes a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Higiene Industrial de esta Inspectoría del Trabajo A.P., se le informa que no se evidenció documento que demuestre que la empresa COMERCIAL SAN J.D.D., haya participado el Accidente Laboral sufrido por el ciudadano J.I.A., ocurrido el 27 de Julio del año 2004. Asimismo se le hace saber que en cuanto a lo requerido al Manual de Seguridad y Defensa, esta Institución no maneja esta información, ya que para esa fecha los Manuales consignados por la empresa ante la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, eran los Manuales de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que no se le puede suministrar dicha información…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que dicho Organismo no pudo suministrar la información requerida. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-156, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 216 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 06 de Septiembre de 2007, emitido por el Lic. JOSE MELENDEZ, en su carácter de Jefe de Oficina, mediante el cual informa lo siguiente: “….Por medio de la presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de enviarle la Consulta de Pensiones pendiente del ciudadano ATACHO IRAUSQUIN J.I., donde se especifica la fecha de otorgamiento del 01/11/2003 y la Entidad Bancaria FONDO COMUN…”. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, del contenido de los documentos anexos a la comunicación emitida por el IVSS, se desprende que solamente versa sobre la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.I.A. y que para la fecha la cual se encontraba activo 01/11/2003 no había ocurrido el accidente laboral. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-155, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 203 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 9700-175-33166, de fecha 10 de Julio de 2007, emitida por el Lic. ELIO JOSE JUAREZ, en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación, mediante el cual informa lo siguiente: “….que en fecha 27-07-04, por ante este Despacho se le recibió denuncia a la ciudadana R.M.B.D.A., la cual quedó signada con el número G-700.193, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas, donde la denunciante manifestó que el ciudadano J.I.A., presentó una herida por arma de fugo en la pierna izquierda, al ser agredido por un sujeto desconocido, momento en que fue despojado de la cantidad de veinte millones de bolívares que minutos antes había retirado del Banco Banesco. (…) Asimismo, le informo que al ciudadano antes mencionado no se le pudo determinar el tiempo de curación de las lesiones sufridas, por cuanto nunca compareció por ante el servicio de Medicatura Forense de este Despacho….”. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, del contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que dicho Organismo solamente señala la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.B.D.A. sobre el hecho ocurrido al ciudadano J.I.A., en donde éste resultó lesionado debido a una herida ocasionada por arma de fuego, hecho éste que fue admitido por las partes. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido. Y así se decide.

    3.4.- Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT ZULIA-F.D.I.), con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-157, dirigido al Departamento Médico Ocupacional, Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (DIRESAT ZULIA-F.D.I.), con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 227 al 289 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 0818-2007, de fecha 12 de Noviembre de 2007, emitida por el Dr. G.S.B., en su carácter de Director DIRESAT FALCON, mediante el cual remite una serie de recaudos, los cuales son: Informe de Investigación de Accidente, Recibos de Pago y Liquidación de Prestaciones Sociales al trabajador J.I.A., Informe de la Clínica La Familia en la cual fue atendido el demandante una vez sufrido el accidente, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía SAN J.D.D., Informe del Departamento Médico Ocupacional, (INPSASEL), llevado en el Expediente Nº URZFA/0234-2005 y Oficio Original Nº 0076-2005 de fecha 21 de Septiembre de 2005. Pues bien, en lo que respecta a los 4 primeros documentos este Sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada, así como también la firma de la parte demandante en aceptación del pago que allí se demuestra. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Siendo que los mismos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En lo que respecta al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa COMERCIAL SAN J.D.D., este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se refleja la capacidad económica de la empresa, requisito sine qua non a los efectos de determinar la cuantía del Daño Moral. Y así se decide.

    En cuanto a los 2 últimos documentos, éstos fueron promovidos por la parte demandante anexados al libelo de demanda y fueron valorados por este Juzgador anteriormente. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  5. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Hospital Dr. R.C.S., en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 142 y 143 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó al Departamento de Historias Médicas del IVSS Dr. R.C.S., en donde se constituyó dicho tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: “….Del PARTICULAR PRIMERO: Relacionado con la existencia de la historia médica del ciudadano J.I.A. , se deja expresa constancia que el Notificado manifestó que no aparece registrado. En relación al PARTICULAR SEGUNDO, se deja expresa constancia que de la revisión del libro quirúrgico perteneciente al Área de Pabellón de la Institución Hospitalaria, no se encuentra registrada Intervención al ciudadano J.I.A.; en consecuencia, los PARTICULARES TERCERO Y CUARTO, quedan sin evacuar por cuanto los anteriores no fueron afirmativos, adicional a estos particulares el Notificado manifestó que el ciudadano J.I.A., no se encuentra registrado en los libros de entrada y salida de esta Institución, para la fecha del 27 de Julio de 2004….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de la resulta de la referida Inspección se evidencia que el actor no fue recluido en ese Centro Clínico Hospitalario con motivo del accidente ocurrido en donde fue lesionado con arma de fuego, así como tampoco fue intervenido quirúrgicamente y no aparece registrado en el historial clínico. Y así se decide.

  6. - Promueve la Prueba de Experticia sobre los siguientes puntos: 5.1.- Se determine que tipo de lesión, herida o daño físico sufrió el ciudadano J.I.A., en sus piernas; 5.2.- Que elemento, objeto o instrumento le causó esa lesión; 5.3.- Que tipo de tratamiento amerito esa lesión para la fecha de ocurrencia de la misma y que tipo de tratamiento amerita para la fecha de ocurrencia de la experticia aquí solicitada; 5.4.- Indique si la pierna lesionada, puede ser utilizada por el ciudadano J.I.A., con la misma movilidad, elasticidad y motricidad, con que la utilizaba antes de ser lesionado; 5.5.- Que tipo de incapacidad ha producido esa lesión al ciudadano J.I.A., y porqué; 5.6.- Si esa lesión sufrida por el ciudadano le impide caminar correctamente y sin la asistencia de ningún tipo de apoyo; 5.7.- Si la lesión sufrida por el demandante, le ha dejado secuelas deformantes. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado A.M., presentó diligencia la cual riela al folio 136 al 137 del presente expediente, mediante el cual señala que Desiste y Renuncia a la evacuación de dicha prueba. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  7. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.F.N., J.P., H.R., V.S.L. y J.R.P.. De las actas se desprende que no consta las resultas de dichas testimoniales. En consecuencia, se tienen como no evacuadas y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Mérito favorable de las actas procesales, en especial el libelo de demanda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo del Libelo de Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  9. - Pruebas Documentales: 2.1.- Original de Planilla 14-02 de fecha 15 de mayo de 2.000, marcado con la letra “A”; 2.2.- Original de planilla 14-03 de fecha 18 de noviembre de 2.003, marcada con la letra “B”. Este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en original, de donde se evidencia que el trabajador J.I.A., se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su Patrono la empresa COMERCIAL SAN J.D.D., C.A., y su retiro fue en fecha 18 de Noviembre de 2003, por haber sido pensionado por el mismo Seguro Social. Cabe destacar, que para el momento del accidente ocurrido al ciudadano J.I.A., éste ya no se encontraba inscrito en el Seguro Social como trabajador de la empresa demandada. Y así se decide.

    2.3.- Ejemplar impreso obtenido del portar de Internet de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”; sobre la cuenta o consulta de pensiones. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.4.- Promueve marcado con la letra “D”, trascripción exacta y constancia original de recepción del escrito presentado en fecha 31 de Agosto de 2.005 por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por parte de la ciudadana A.O., obrando en calidad de apoderada judicial de su representada. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que la parte demandada consignó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.F., documentos contentivos de la C.d.L. por Despido del ciudadano J.A., los 3 últimos recibos de pago, Copia del Registro Mercantil, el RIF y NIT de la parte demandada. Y así se decide.

    2.5.- Promueve marcado con la letra “E”, fotocopia de factura identificada con el número 14445, de fecha 29 de Julio de 2.004, emitida por la Clínica La Familia. Pues bien, se observa que dicha Factura es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada promovió la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal solicitara información a la Clínica LA FAMILIA, con la finalidad de constatar la veracidad de dicha factura. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 205 y 206 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 27 de Julio de 2007, emitida por el Dr. J.O., en su carácter de Presidente de la Clínica La Familia, mediante el cual informa lo siguiente: “….aparece en historia del paciente un recibo que reconozco y con el Nº 06866, cancelado por COMERCIAL SAN J.D.D., C.A. RIF; J-085140387, por la cantidad de 4.300.000,00 por concepto de cancelación de la Factura Nº 14445 por Intervención y Hospitalización de dicho paciente….”.(Subrayado nuestro). Al respecto, se entienden por facturas las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, para que tengan eficacia probatoria las mismas tienen que ser aceptadas y transcritas en los libros que llevan los comercios, en este caso las Clínicas, por lo tanto la parte debe promover a los suscribientes de esas facturas para que consignen en el juicio los respectivos libros en donde se lleva la relación de las medicinas vendidas, su respectivo número, la fecha y el farmaceuta o facturero que la suscribió. En consecuencia, una vez que el mencionado documento fue ratificado por el tercero a través de la Prueba de Informe tal como consta en su comunicación, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.6.- Promueve marcada con la letra “F”, fotocopia de factura identificada con número 50000287, de fecha 29 de Julio de 2.004, emitida por la empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C. A (PIEMCA). Pues bien, se observa que dicha Factura es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada promovió la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal solicitara información a la Empresa PIEMCA, con la finalidad de constatar la veracidad de dicha factura. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 208 y 209 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2007, emitida por la Lic. MARIA LAURA CARRASCO, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa Oficina Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente: “….que el material descrito en la factura Nº 50000287 C/F 0341 por (BS. 811.540,00), se uso para OSTEOSINTESIS EN EL CAMPO DE LA TRAUMATOLOGIA, por lo cual damos fe de que la factura Nro 50000287, control fiscal Nro serie PF-0341 es totalmente original y fue emitida por nuestra empresa (SUCRUSAL PUNTO FIJO), la cual fue cancelada en efectivo por COMERCAIL SAN J.D.D. mediante el COBRO N. 50000222 de fecha 02/AGOSTO/S004…” (Subrayado nuestro). Al respecto, se entienden por facturas las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, para que tengan eficacia probatoria las mismas tienen que ser aceptadas y transcritas en los libros que llevan los comercios, en este caso las Clínicas, por lo tanto la parte debe promover a los suscribientes de esas facturas para que consignen en el juicio los respectivos libros en donde se lleva la relación de las medicinas vendidas, su respectivo número, la fecha y el farmaceuta o facturero que la suscribió. En consecuencia, una vez que el mencionado documento fue ratificado por el tercero a través de la Prueba de Informe, tal como consta de su comunicación, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Promueve las Testimoniales de los ciudadanos M.G.A., A.J.V., W.G.D., G.J.B., E.J.C. Y A.J.V..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    3.1.- A.J.V., W.G.D. y G.J.B.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 07 de Diciembre de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- A.J.V.. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada Desistió de la evacuación de dicha testigo, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 07 de Diciembre de 2007. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.3.- M.G.A.. Dicho Testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende de unidad de CDS, la cual fue remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-100, de fecha 29 de Febrero de 2008. Este Juzgador observa que el testigo en sus deposiciones, alega que tiene parentesco con la parte demandante, aunado al hecho de que no presenció el accidente ocurrido al ciudadano J.I.A. y no precisa con fundamente sus hechos alegados, existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no fundamenta con precisión los hechos alegados. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3.4.- E.J.C.. Dicho Testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende de unidad de CDS, la cual fue remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-100, de fecha 29 de Febrero de 2008. De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, ya que éste alega que conoce al ciudadano J.I.A., más sin embargo, no estuvo presente en el momento que ocurrió el accidente en el que éste resultó lesionado, ya que de sus respuestas dadas a las preguntas formuladas por su promovente señala que tuvo conocimiento del accidente por “rumores en la empresa”; asimismo, no precisa con fundamento sus alegatos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  11. - Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos:

    4.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 4J-2006-076, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.2.- Clínica La Familia. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-159, dirigido a la CLINICA LA FAMILIA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 205 y 206 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 27 de Julio de 2007, emitida por el Dr. J.O., en su carácter de Presidente de la Clínica La Familia, mediante el cual informa lo siguiente: “….que en esta Institución fue atendido el Sr. J.I.A.I., con DX: Herida por arma de fuego en pierna izquierda, CON Fractura de Tibia Izquierda abierta, la cual fue intervenida quirúrgicamente con resultado satisfactorio. Además aparece en historia del paciente un recibo que reconozco y con el Nº 06866, cancelado por COMERCIAL SAN J.D.D., C.A. RIF; J-085140387, por la cantidad de 4.300.000,00 por concepto de cancelación de la Factura Nº 14445 por Intervención y Hospitalización de dicho paciente….” (Subrayado nuestro). Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, pues arroja que el demandante fue atendido en la Clínica La Familia una vez ocurrido el accidente y los gastos fueron sufragados por la empresa demandada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.3.- Empresa Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A. (PIEMCA). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-160, dirigido a la Empresa PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA), con sede en Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 208 y 209 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 02 de Agosto de 2007, emitida por la Lic. MARIA LAURA CARRASCO, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa Oficina Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente: “….que el material descrito en la factura Nº 50000287 C/F 0341 por (BS. 811.540,00), se uso para OSTEOSINTESIS EN EL CAMPO DE LA TRAUMATOLOGIA, por lo cual damos fe de que la factura Nro 50000287, control fiscal Nro serie PF-0341 es totalmente original y fue emitida por nuestra empresa (SUCRUSAL PUNTO FIJO), la cual fue cancelada en efectivo por COMERCIAL SAN J.D.D. mediante el COBRO N. 50000222 de fecha 02/AGOSTO/S004…” (Subrayado nuestro). Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, pues arroja que el demandado sufragó los gastos en equipos de Traumatología para el ciudadano J.I.A., prueba ésta que es necesaria a los efectos de determinar la cuantía del Daño Moral. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Experticia médica a ser practicada en la persona del ciudadano J.I.A.. Pues bien, consta a los folios 149 al 153 del presente expediente, las resultas de la Prueba de Experticia, consignada por ante el Tribunal de la causa por el Dr. G.L., Médico Traumatólogo, el cual fue debidamente juramentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, tal como se desprende del Acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual riela a los folios 146 y 147. Del Informe de Experticia emitido por el referido Médico, se señala lo siguiente: “…..Me dirijo a Usted en la oportunidad de consignar informe sobre experticia realizado al ciudadano J.I.A., (…) anexo con el informe los diferentes estudios solicitado anteriormente, constante de tres folios (03) útiles, copia simple. (…) A la consulta se ha presentado el ciudadano J.I.A. para evaluación médica ya que el 27 de Julio de 2004 sufrió herida con arma de fuego a nivel de su pierna y muslo izquierdo, presentando como consecuencia de esto Fractura Conminuta de Tibia Izquierda. El día 29 de Julio de 2004 es intervenido quirúrgicamente practicándose la adecuada reducción cruenta más osteosintesis, con placas y tornillos de la fractura. Evoluciona de manera satisfactoria hacia la consolidación de dicha fractura. Al examen físico actual se aprecia función normal de rodilla y tubillo izquierdo, con cicatrización normal de herida quirúrgica. Al estudio radiológico (se anexan informe) se aprecia fractura antigua consolidada de tibia con material de osteosíntesis. En mi condición de médico experto Traumatólogo considero en base a la evolución clínica y radiológica previas, que este ciudadano J.I.A. esta apto para realizar su trabajo habitual…”. Dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador, le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto la misma demuestra que el trabajador fue atendido en la Clínica La Familia debido al accidente ocurrido en el que resultó lesionado como consecuencia de una herida ocasionada por arma de fuego. Y así se decide.

  13. - Promueve como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, constituida por un video Grabación contenido en una cinta de tipo VHS. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que el demandante después del acaecimiento de fecha 27 de Julio de 2004, no es una persona afectada ni física, ni moralmente. Al respecto, este Juzgador considera que propósito de la misma no es un hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  14. - Promueve como Prueba Libre, equivalente de prueba documental las resultas de la llamada Consulta de Cuenta Individual efectuada en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) signada con las siglas www.ivss.gov.ve. De las resultas de dicha prueba se desprende la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.I.A. y que para la fecha la cual se encontraba activo 01/11/2003 no había ocurrido el accidente laboral. En consecuencia, una vez que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente caso, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Accidente de Trabajo en la cual el demandante solicita la Indemnización por Accidente de Trabajo establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Primero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como Daño Moral, por cuanto resultó lesionado ocasionándole una Incapacidad Total y Permanente; una vez que la empresa demandada Empresa COMERCIAL SAN J.D.D., Niega que el accidente ocurrido al trabajador haya sido producido con ocasión al trabajo prestado para su representada, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que el Accidente de Trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    En el caso bajo análisis, la demandada alega que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, fue ocasionado por un tercero y el demandante no tenía órdenes de realizar alguna actividad con ocasión al trabajo; y por otra parte el demandante solicitó la Indemnización por Accidente de Trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas que el accidente que le causó una Incapacidad Total y Permanente al ciudadano J.I.A. fue causado por un tercero en el estacionamiento del Banco BANESCO; en este sentido, si bien es cierto que el mismo ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, no es menos cierto, que le correspondía al demandado demostrar que el actor no estaba cumpliendo órdenes precisas de su patrono y fuera de la jornada laboral. Pues bien, una vez que de las pruebas aportadas no consta en autos que la transacción bancaria realizada por el actor no era relativo a su trabajo ordenado por su patrono, que efectivamente el hecho ocurrido fue dentro de su jornada laboral por cuanto sucedió a las 3 de la tarde, es decir, dentro del horario de trabajo comprendido desde las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., horario éste que fue admitido por el demandado en su contestación, y que el trabajo prestado por el ciudadano J.I.A. en la empresa era el de mensajero, hecho éste que lleva a la convicción de este Juzgador que se encontraba realizando una actividad ordenada por el patrono, es por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva”, por los daños que se le causaron. Y así se decide.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo el cual le ocasionó una FRACTURA POR ARMA DE FUEGO EN LA TIBIA IZQUIERDA, (Incapacidad Absoluta y Permanente), haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante, Daño Emergente y la Indemnización establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Primero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrada el Accidente Laboral en el que resultó lesionado el ciudadano J.I.A. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el trabajador el derecho a ser indemnizado por Daño Moral, dado el hecho de que es evidente que este Accidente ha ocasionado limitaciones en las actuaciones comunes de la vida del accionante, tanto en su desenvolvimiento cotidiano, así como en el ámbito laboral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Absoluta y Permanente al sufrir de FRACTURA EN LA TIBIA IZQUIERDA con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Se desprende de las actas procesales que su grado de educación era solamente a Primaria, trabajaba como mensajero para la empresa demandada, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensual, por lo que se considera que su posición económica era precaria.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: De las resultas de la Prueba de Informe promovida por el demandante, se desprende del Acta Constitutiva de la empresa que su capital es de Bs. 57.000.000,00, capital éste que no es suficiente para indemnizar al demandante.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por la parte demandada y los cuales fueron promovidos por este Sentenciador, se desprende que la empresa demandada COMERCIAL SAN J.D.D., sufragó todos los gastos de Clínica, Operación Quirúrgica y materiales de traumatología que necesitaba el demandante una vez ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó lesionado, gastos éstos que totalizaron la cantidad de Bs.

      5.111.540,00.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

      ….Para decidir, observa la Sala:

      Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

      Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

      En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

      el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      .

      Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

      Por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida del trabajador, considerándose que éste al sufrir una Incapacidad Absoluta y Permanente por la fractura en su pierna izquierda ya no podrá laborar. En consecuencia, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano J.I.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), se Modifica el monto otorgado por el Juez A Quo por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.I.A., en contra de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000496-2008

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