Decisión nº 256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Falsedad

Se da inicio a la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por las ciudadanas E.I.B.D.M., M.S.M.B., M.I.M.B., M.M.M.D.V. y M.E.M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.238, V-4.086.857, V-4.083.665, V-3.190.294 y V-3.666.851, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de sus apoderados judiciales P.R.G. y R.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.765.173 y V-3.479.864, correspondientemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.266 y 15.687, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero, y en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el segundo de ellos, de tránsito en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.823.949 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 2 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de Octubre de 2008, Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., expuso: “(…) Informo al tribunal que en la misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (…)” (cita).

En fecha 29 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante D.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.710, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.578 y de este domicilio, consignó las copias simples ineludibles para librar los recaudos de citación.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la citación personal del demandado de marras, se procedió a la citación cartelaria, dejando constancia la Secretaria Natural de este Despacho, ciudadana M.P.D.A., en fecha 24 de Abril de 2009, el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien aceptó el cargo asignado en fecha 30 de Septiembre de 2009.

En fecha 2 de Noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem C.A.O., quien presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 16 de Noviembre de 2009.

En fecha 31 de Mayo de 2010, este Juzgado profirió decisión en la que dejó sin efecto las actuaciones jurídicas cumplidas desde el día 17 de Noviembre de 2009, declarándose la reposición de la causa al estado de efectuarse la notificación del Ministerio Público, para que a partir de ese momento se iniciare la articulación probatoria, ordenándose aunadamente la notificación de esta resolución, a las partes interactuantes en el presente proceso, así como también, al Ministerio Público.

En fechas 17 de Junio, 21 de Junio y 21 de Julio de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho dejó constancia de haber notificado la decisión supra señalizada, respectivamente, al apoderado judicial de la parte accionante, D.Á.P., al defensor ad-litem del demandado de autos C.A.O.V., anteriormente identificados, y al fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 3 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora D.Á.P., precedentemente identificado, presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha 5 de Agosto de 2010, el defensor ad-litem del ciudadano J.M.O.C., promovió pruebas.

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal agregó a las actas procesales las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa y fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de los intervinientes en la realización del instrumento presuntamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, con el objeto de efectuar la Inspección Judicial requerida en la aludida Oficina Notarial, asimismo, se fijó el séptimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de los intervinientes en la realización del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar en el mismo la correspondiente Inspección Judicial.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se realizó la inspección judicial en la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 20 de Enero de 2011, se llevó a efecto la inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente facti-especie, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

• Que el día 5 de Mayo de 1990, fallece ab-intestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano F.M.R., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-100.237, respecto del cual son legítimas herederas.

• Que dentro de los activos que componen el acervo hereditario de la sucesión del de cujus, se encuentra un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 115, ubicada en la I.B. de la Urbanización Lago M.B.C., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.799,74Mts2).

• Que el día 18 de Enero de 2001 efectuaron la declaración sucesoral, en la que precisaron entre otros bienes, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrito, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) del mismo le pertenece a la ciudadana I.B.D.M., por comunidad de gananciales.

• Que en fecha 19 de Marzo de 1994, fue expedido por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Haciendas Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, la correspondiente declaración sucesoral, planilla signada con el N° 101, la cual fue debidamente pagada como se evidencia -según sus dichos- de certificado de sucesiones de fecha 22 de Marzo de 1994, marcado con el N° 032154.

• Que al decidirse la enajenación del inmueble sub litis, en el primer trimestre del año 2004, procedieron a revisar los títulos de propiedad del mismo, observándose una nota marginal contentiva de su presunta venta, la cual quedó protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, conforme a la cual el ciudadano F.M.R. lo enajena al ciudadano J.M.O.C., por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo).

• Que en la oportunidad de la protocolización de la mencionada venta, fue presentada por el ciudadano F.M.R., copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, contentiva del referido negocio jurídico objeto de registro.

• Que notificaron esta situación que califican irregular por ilegal, a la Oficina de Registro in comento, debido a que para la fecha de la presunta enajenación, el ciudadano F.M.R. ya había fallecido, por lo que requirieron información sobre la procedencia y legitimación de dicho acto traslaticio de propiedad, motivo por el cual, la Registradora, ciudadana N.P.M., descendió a solicitar a la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 785-263 de fecha 16 de Febrero de 2004, copia del documento que avala la presunta venta, constatándose que el mismo no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por la aludida Oficina Notarial, ya que bajo ese número y tomo se encuentra inscrito otro instrumento.

Por los fundamentos expuestos, tachan de falso con fundamento en lo dispuestos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°, en virtud de la imposibilidad de comparecencia de uno de sus otorgantes, por haber fallecido con antelación a la fecha de la presunta celebración de la venta, solicitando consecuencialmente, se declare la falsedad material del mismo, así como también, con lugar la demanda interpuesta; finalmente, estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem C.A.O.V., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, así como el derecho invocado por ser improcedente según su criterio.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

Junto al escrito inicial, la parte accionante acompañó el siguiente plexo probatorio:

  1. - En original, acta de defunción signada con el No. 462, expedida en fecha 7 de Mayo de 1990, por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L. del extinto Distrito Federal, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano F.M.R..

    El indicado medio probatorio constituye instrumento público administrativo, por lo que hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este operador de justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Septiembre de 1981, bajo el No. 35, Tomo 17, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.085.771, obrando en su carácter de Director General Encargado de la sociedad mercantil Lago M.B., vende al ciudadano F.M.R., el inmueble sub iudice.

    Esta prueba se estima en todo su contenido y valor probatorio en aplicación de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto constituye un instrumento público emanado de funcionario competente, que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en el contenido, máxime que no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por el accionado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 032154, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, a nombre del ciudadano F.J.M.R., en fecha 22 Marzo de 1994.

  4. - Copia simple de Formulario para Autoliquidación del Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente al causante F.J.M.R., emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al antiguo Ministerio de Hacienda, en fecha 6 de Septiembre de 1993, en la cual se declaró entre otros bienes, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de litigio.

  5. - Copia simple de planilla de liquidación de intereses moratorios signada con el N° 1034 y copia simple de planilla de liquidación de multa marcada con el N° 1033, expedidas por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, en fecha 27 de Diciembre de 1993, a cargo de los ciudadanos E.I.B.D.M., M.S.M.B., M.I.M.B., M.M.M.D.V., M.E.M.D.A., I.C. y F.M. V., herederos del causante F.J.M.R..

  6. - Copia simple de Planilla Sucesoral N° 101, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al antiguo Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, en fecha 19 de Marzo de 2001, en relación al causante F.J.M.R., en la cual se declaró entre otros bienes, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de la presente demanda.

    Evidencia este Juzgador que las mismas constituyen copias simples de documentos que emanan de un organismo público administrativo, por tanto, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada, se tienen como fidedignas mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  7. - Copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano F.J.M.R. enajena al ciudadano J.M.O.C. el bien sub litis, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,oo), posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°.

    La valoración de este medio probatorio se reserva para la parte motiva del presente fallo, por ser el instrumento cuya tacha pretende la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Copia simple de planilla de pago de la declaración o liquidación del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, signada con el N° 014990, emitida por el Banco Occidental de Descuento, a nombre del causante F.J.M.R., fechada 5 de Agosto de 1993.

  9. - Copia simple de oficio N° 26 emitido por el Dr. J.A.A., Notario Público Sexto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2004, a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual manifestó que el documento presuntamente autenticado en dicha Oficina Notarial el día 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por la misma, encontrándose anotado bajo ese número y tomo un convenio de ASODAMAS, suscrito por la ciudadana A.C.B.D.D.M. y T.R.R..

    Determina este Sentenciador que los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se desprende del expediente in examine que las accionantes estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, promovió los siguientes medios probatorios:

  10. - Inspección judicial en la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la inexistencia del documento presuntamente autenticado en dicha Oficina Notarial, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano F.J.M.R. enajena al ciudadano J.M.O.C., el inmueble objeto de litigio.

    Esta prueba fue evacuada en fecha 18 de Octubre del año 2010, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Notaría supra determinada, verificándose que en los Libros en cuya portada se lee: “Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Autenticaciones Principales, Tomo 14, año 2001” y “ Diario, Tomo I, Año 2001, Asiento N° 13, Ant. Planilla 93562, Nº 16, Tomo 14”, se encuentra inserto en los folios 37 y 38 del primer libro y en el folio 95 del segundo, un documento contentivo del convenio suscrito entre ASODAMA y la Asociación PROVIDA, cuyos otorgantes son los ciudadanos A.C.B.D.D.M. y T.R.R., del mismo modo, se precisó que las ciudadanas que fungieron como testigos en la autenticación del referido instrumento, fueron L.M. Y A.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.159.801 y 5.040.907, correspondientemente, todo lo cual conllevó a determinar, que el documento notariado en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, no se corresponde con el presentado como instrumento fundante de la presente acción, cuyos testigos en el momento del otorgamiento, fueron N.G. y G.B., quienes estando presente en la evacuación de la prueba in examine, manifestaron que no son suyas las firmas que en el mismo aparecen.

  11. - El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, realizó una inspección en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2011, en la cual se observó entre otros aspectos, que en el libro en cuya portada se lee: “Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Segundo Trimestre, 2003”, se encuentra inserto en los folios 294 al 296, bajo el N° 45, un documento en virtud del cual el ciudadano F.M.R., vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.O.C., una zona de terreno o parcela marcada con el N° 115, situada en la I.B. de la Urbanización Lago M.B.C., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, se verificó que la ciudadana L.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.474 y de este domicilio, quien fungió como testigo en la oportunidad de la protocolización del referido instrumento, estando presente en la evacuación de esta prueba, manifestó que no participó al momento del otorgamiento, y, que existen doce notas marginales en el documento in examine.

    Estas pruebas son apreciadas por Juzgador quien les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no fueron objetos de impugnación por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Parte Demandada:

  12. Invocó el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales a favor de su representado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Manifiestan las accionantes que son legítimas herederas del de cujus F.M.R., quien falleció ab-intestato en fecha 5 de Mayo de 1990 y dejó como parte integrante del acervo hereditario, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 115, ubicada en la I.B. de la Urbanización Lago M.B.C., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.799,74Mts2), en este sentido, aseveran que procedieron en fecha 18 de Enero de 2001 a realizar la respectiva declaración sucesoral, en la que incluyeron el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana E.I.B.D.M. por comunidad de gananciales, obteniendo en fecha 19 de marzo de 1994, por parte de la Administración de Haciendas Región Zuliana, específicamente, del Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda, la correspondiente declaración sucesoral.

    Ahora bien, al decidirse -según sus alegatos- en el primer trimestre del año 2004, la enajenación del inmueble en referencia, revisaron los títulos de propiedad del mismo, percatándose de la existencia de una nota marginal contentiva de su venta, la cual fue efectuada por el ciudadano F.M.R. al ciudadano J.M.O.C., por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo); documento éste que quedó protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, y para cuyo otorgamiento se presentó copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14.

    Empero, como para la fecha de la presunta celebración de la enajenación in comento, ya había fallecido el ciudadano F.M.R., como se obtiene -según sus alegatos- del acta de defunción consignada en autos, notificaron esta situación que califican como irregular por ilegal, a la mencionada Oficina de Registro, requiriendo aunadamente, información sobre la procedencia y legitimación de dicho acto traslaticio de propiedad, motivo por el cual, la Registradora, ciudadana N.P.M., descendió a solicitar a la Notaría Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 785-263 de fecha 16 de Febrero de 2004, copia del documento que avala la supuesta venta, constatándose según afirman, que el mismo no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por la aludida Oficina Notarial, ya que bajo ese número y tomo se encuentra inscrito otro instrumento; por tales motivos, tachan de falso por vía principal, con fundamento en lo dispuestos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°.

    Por su parte, el defensor ad-litem C.A.O.V., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar, por no ser ciertos, así como el derecho invocado por ser improcedente según su criterio.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Una vez analizados los hechos en los que se funda la demanda, se verifica que la parte actora pretende se declare la falsedad de un documento público, a tal efecto, el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

    En este sentido, el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

    Conforme a la Ley el instrumento publico hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falseada que contienen se hace mediante tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos, como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.

    (Negrillas de este sucrito jurisdiccional)

    En la misma perspectiva, dispone el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

    (Negrillas de este operador de justicia)

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, las causales por la cuales pueda tacharse de falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, producto de lo cual resulta ineludible citar dicha disposición normativa:

    Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Negrillas de este Tribunal)

      En aplicación de lo dispuesto en las normas que anteceden, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, al respecto, en sentencia No. 00192, de fecha 11 de Marzo de 2.004, Expediente No. 02-593, Caso: J.C.L.M. contra M.Y.M.D., con ponencia del Magistrado. A.R.J., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

      …omississ.... Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

      Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

      Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

      (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

      A tenor del criterio citado, las demandas de tacha de falsedad por vía principal deben contener además de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de la causal contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil en la cual se fundamenta, ya que, de no subsumirse los hechos explanados en los ordinales taxativos preceptuados por la referida norma, no puede la misma proceder en derecho.

      Así en el caso bajo estudio, luego de la lectura de los argumentos explanados por las actoras en el libelo, se desprende que éstas fundamenta su demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que establecen respectivamente, que aunque sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, así como también, la falsa comparecencia de quien suscribe ante el funcionario, bien sea porque éste último haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      Así pues, la doctrina distingue dos tipos de falsedad: la falsedad material y la falsedad ideológica. La primera supone la variación de ese orden del documento preexistente, es decir, altera su forma material original. El concepto de falsedad material constituye la antítesis a la autenticidad externa. La segunda, ocurre cuando el autor del documento hace constar en él declaraciones o representaciones que no corresponde a la verdad o realidad, es decir, cuando la genuinidad formal del documento no corresponde a su veracidad intrínseca. La falsedad material se ha querido identificar exactamente con el término falsificación, lo que conlleva a que en el caso que se analiza se pretende sea declarada la falsedad material del documento.

      En este sentido, verifica este Sentenciador que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°, objeto de la presente tacha, mediante el cual el ciudadano F.J.M.R. enajena al ciudadano J.M.O.C., el inmueble sub litis por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,oo), fue primigenia y presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, ahora bien, se obtiene de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la precitada Oficina Notarial el día 18 de Octubre del año 2010, que el documento in comento, no se encuentra inserto en el Libro de Autenticaciones Principales correspondientes a dicho año, bajo el N° y tomo que en el mismo se aprecia, ni en el Libro Diario, por cuanto el instrumento que aparece asentado en la aludida fecha en los folios 37 y 38, bajo el N° 16, Tomo 14, es un convenio celebrado entre ASODAMA y la Asociación PROVIDA, cuyos otorgantes son la ciudadana A.C.B.D.D.M., en su condición de Presidenta de la primera asociación y el ciudadano T.R.R., en su condición de Presidente de PROVIDA.

      Consecuencia de lo cual, evidenciado como ha sido que el documento presuntamente autenticado supra singularizado, que fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°, no existe en los archivos de la mencionada Notaría, así como también, que los ciudadanos que aparecen como testigos en el instrumento in examine, N.G. y G.B., anteriormente identificados, manifestaron en la oportunidad de la realización de la aludida inspección, que no son suyas las firmas plasmadas en dicho instrumento, y, constatado del acta de defunción signada con el N° 462, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L. del extinto Distrito Federal, en fecha 7 de Mayo de 1990, consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda, que el ciudadano F.M.R. falleció en fecha 5 de Mayo de 1990, es decir, con antelación a la presunta celebración del contrato de compra-venta del bien sub iudice con el ciudadano J.M.O.C., este Juzgador estima acertado en derecho declarar la falsedad del referido documento y la configuración de las causales 1° y 2° del artículo 1.380 del Código Civil, debido a que fue adulterada la firma del otorgante, lo que denota que el mismo nunca fue otorgado, todo lo cual origina la nulidad de la venta en éste contenida y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

      Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por las ciudadanas E.I.B.D.M., M.S.M.B., M.I.M.B., M.M.M.D.V. y M.E.M.D.A., todas plenamente identificadas en actas.

  14. FALSO el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 16, Tomo 14, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°, por medio del cual el ciudadano F.J.M.R. enajena al ciudadano J.M.O.C., identificados en actas, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 115, ubicada en la I.B. de la Urbanización Lago M.B.C., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.799,74Mts2).

  15. NULO el asiento registral de la venta realizada por el ciudadano F.J.M.R. al ciudadano J.M.O.C., plenamente identificados en actas, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo 1°.

  16. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, a los fines que haga referencia de ésta, al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (_31_) del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.D.A..

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