Decisión nº 69-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000145.

PARTE ACTORA: VERLIDES I.B., titular de la cédula de identidad: E-84.124.112, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.Y.C., Inpreabogado: 127.149.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA DITTA, C.A. y TEOFANE M.D.G., titular de la cédula de identidad: V-16.034.868. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En fecha 25 de enero de 2010, ocurre por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, la ciudadana VERLIDES I.B. titular de la cédula de identidad: E-84.124.112, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, representada por su apoderada judicial abogada J.T.Y.C., Inpreabogado: 127.149; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA DITTA, C.A. y del ciudadano TEOFANE M.D.G., titular de la cédula de identidad: V-16.034.868. En fecha 28 del mismo mes y año, se admite la demanda, siendo sustanciada conforme a derecho y, entrando a conocer en fase de mediación este mismo Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral, por redistribución (sorteo), en fecha 24 de abril de 2010.

Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 24 de abril de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que los demandados al inicio de la misma no comparecieron, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de los demandados al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana VERLIDES I.B., su prestación de servicios personales, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 27 de junio de 2009, cuando fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como OBRERA, con una jornada de lunes a sábados, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., con un salario semanal de Bs. 150,00.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil PANADERIA DITTA, C.A. y al ciudadano TEOFANE M.D.G., titular de la cédula de identidad: V-16.034.868, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Tiempo de Servicio: 05 meses y 16 días.

PRIMERO

La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 29.30 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 439,50, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. 29,30 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 293,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 29,30 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 439,50, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

La cantidad de 21,66 días, que multiplicados por Bs. 21,43, arrojan la cantidad de Bs. 464,17, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de la Cláusula 18 de la Quinta Reunión Normativa Laboral suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z.) y demás Empresas de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Pizzerías e Industria de la Harina del Estado Zulia.

QUINTO

La cantidad de 21,66 días que multiplicados por Bs. 21,43, de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 464,17, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor de la Cláusula 19 de la Quinta Reunión Normativa Laboral suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la ASOCIACIÓN DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z.) y demás Empresas de Panaderías, Pastelerías, Reposterías, Pizzerías e Industria de la Harina del Estado Zulia.

SEXTO

La cantidad de Bs. 692,56, por concepto de diferencia salarial.

En tal sentido, el monto final que adeudan los demandados a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 2.792,90).

Asimismo, se ordena la Indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, desde la notificación de los demandados hasta el cumplimiento definitivo de la obligación; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo; realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Se condena en costas a los demandados, como quiera que resultaron totalmente vencidos en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria

Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc

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