Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05907

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el abogado M.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.620, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.881.207, Civilmente Hábil, Domiciliada en la ciudad de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2.008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenando en fecha once (11) del mismo mes y año, emplazar a la Procuradora General de la República, para que proceda a dar contestación al presente recurso, y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando dicha defensa fue hecha luego de haber sido celebrada la audiencia definitiva en la presenta causa, en virtud del principio en el cual las partes pueden alegar las defensas necesarias y que consideren pertinentes antes de haberse dictado la sentencia definitiva, y más aún cuando dichos alegatos se versen sobre instituciones que poseen carácter de orden público, tal y como la caducidad.

A este tenor, se tiene que el sustituto de la Procuradora General de la República señaló que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la actora pretende que le sean canceladas las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación de los últimos doce meses, lo que según su criterio representa una cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.667,04), y siendo que no fue sino hasta febrero de 2008, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa por considerar que la Administración no había efectuado el referido ajuste, excedió el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante el ajuste del monto de su pensión de jubilación, por lo que debe advertirse ajustar u homologar el monto de la pensión de jubilación del personal jubilado es una obligación que le corresponde a la Administración y dicha obligación es de tracto sucesivo, es decir, es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el pago de dicha cantidad correspondiente a la diferencia de pensión de jubilación por el período de un año, pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en la norma supra citada. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, dicho reclamo procedería a partir del día 28 de noviembre de 2008. Así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a solicitar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 743,72), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomándose como base el ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo de Sargento Segundo Activo, por la cantidad de Novecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 929,65), según la escala vigente de sueldo de fecha 01 de enero de 2008, asignada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, solicita el pago con carácter retroactivo de la diferencia mensual por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 138,92), por doce (12) meses, lo que arroja un monto de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.667,04), correspondientes a la diferencia de dicho ajuste del monto de su pensión de jubilación.

A tal efecto comienza la parte querellante señalando, que el Gobierno del Distrito Federal, mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº 2132 de fecha 13 de mayo de 1992, le otorgó el beneficio de la jubilación del cargo de Sargento Segundo, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%), de conformidad con los artículos 38 y 41 del Reglamento de la Policía del Distrito Federal.

Expone, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento, los jubilados y pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su pensión de jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva.

Alega, que actualmente la remuneración del cargo de Sargento Segundo activo de la Policía Metropolitana, adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es de Novecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 929,65), y que para el momento de la concesión del beneficio de jubilación la misma fue establecida en la cantidad de Doce Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 12.726,72), hoy Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 12,73), equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario que devengaba para la fecha referida, y actualmente percibe por concepto de pensión de jubilación el monto mensual de Seiscientos Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 604,80), tal y como consta en la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-0993-920993-08719-1.

En la oportunidad procesal establecida para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del organismo querellado no compareció, por cuanto se tiene contradicha la querella en todas y cada un de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Al respecto, este Juzgador estima que no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De los documentos aportados en el expediente, riela a los folios seis (06) y siete (07) del expediente copia del oficio Nº JDP-DL-326, de fecha 26 de junio de 1992, dictado por el Jefe de División de Personal de la Policía Metropolitana y copia del acto administrativo contenido en el oficio Nº DBS 250 de fecha 01 de julio de 1992, emanado de la Directora General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, en los cuales se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del la fecha 01 de julio de 1992, con el cargo de Sargento Segundo de la Policía Metropolitana de Caracas, con un porcentaje de ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente a dicho cargo.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos que hace y al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se decide.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto la querellante señala que el cargo de “Sargento Segundo”, con el cual fue jubilada, tiene un salario mensual asignado de Novecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 929,65).

Al respecto, considera necesario el Tribunal determinar que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.

En este sentido, se observa que tal y como adujo anteriormente riela a los folios seis (06) y siete (07) del expediente judicial copia del oficio Nº JDP-DL-326, de fecha 26 de junio de 1992, dictado por el Jefe de División de Personal de la Policía Metropolitana y copia del acto administrativo contenido en el oficio Nº DBS 250 de fecha 01 de julio de 1992, emanado de la Directora General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, mediante las cuales se informa a la recurrente que le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de enero de 1992.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que riela al folio ocho (08) del expediente, escala de sueldos para el personal uniformado de la Policía Metropolitana con vigencia a partir del 01 de Enero de 2008, en el cual se observa que el salario correspondiente al cargo de Sargento Segundo tuvo un incremento o ajuste en el tiempo, correspondiéndole la cantidad de Novecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 929,65). Asimismo, cursa al folio nueve (09) del expediente copia de la libreta de la cuenta del Banco Mercantil de la ciudadana querellante, de la cual se desprende que la misma tiene un aporte mensual de Seiscientos Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 610.656,07), es decir Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 610,66), monto que según la actora corresponde al monto percibido por ella por concepto de pensión de jubilación.

En tal sentido y visto que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era el de Sargento Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Sargento Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.-

De otra parte, respecto a la solicitud de la querellante, del pago con carácter retroactivo de la diferencia mensual por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 138,92), por doce (12) meses, lo que arroja un monto de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.667,04), este Juzgador estima improcedente dicha solicitud a tenor de que dicha obligación es de tracto sucesivo, tal y como fue expuesto en páginas precedentes. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008 y en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Sentenciador ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 28 de noviembre de 2008, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Sargento Segundo, adscrito a la Policía Metropolitana, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R., apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.881.207, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: A la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia proceda al ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a la ciudadana M.I.C. de Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-3..881.207, en base al salario que recibiera el cargo de Sargento Segundo de la Policía Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del referido cargo u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio de la denominación, sobre la base del 80% conforme al acto jubilatorio.

  2. - SE ORDENA: El pago a la ciudadana querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el día 28 de noviembre de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora y las respectivas diferencias, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05907

AG/EM/nfg.-

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