Decisión nº PJ0182008000844 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001849

RESOLUCION N° PJ0182008000844.-

Vista la anterior solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentada por el ciudadano L.E.A.R., quien actúa en representación de la ciudadana I.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.669.532, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.749 y sus recaudos anexos, mediante la cual peticiona se declare la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA que grava el Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio La Sabanita, Calle Victoria, sin numeración, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (890, 14 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de V.F., en cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts); SUR: Casa y solar que es o fue de G.R., en treinta y seis metros con díez centímetros (36,10Mts); ESTE: Casa y solar que es o fue de Toribio y E.H., en treinta metros y díez centímetros (30,10Mts); y OESTE: Calle Victoria en veinticuatro metros y díez centímetros (24, 10 Mts). Dicho Inmueble alega la solicitante que le pertenece por compra que de él le hiciere el ciudadano: JICHEM N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.595.835, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de julio de 2006, inserto bajo el N° 49, folios 481 al 487, Protocolo primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre del año 2006, obligándose la referida ciudadana I.R., a pagar la deuda de Diez Bolívares (Bsf. 10,00), subrogándose la hipoteca legal que pesa sobre el mismo. Alega además que consta en documento debidamente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18-01-1984, inserto bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 9 primer trimestre del año 1984, que la empresa “INVERSIONES LAGUNITA C.A.”, representada por su Director Gerente ciudadano P.S.G., dio en calidad de venta a plazo a la Sociedad de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Bolívar (ASITRABANCA BOLIVAR), el inmueble objeto de la presente solicitud de prescripción de hipoteca, cuya venta se pacto en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de la moneda de aquel momento de los cuales la compradora entrego en el mismo acto de la suscripción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en la moneda vigente de ese momento y se comprometió a pagar el remanente, esto es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el plazo de díez (10) meses los cuales vencieron sobradamente el 15 de octubre de 1984 y a cuyos efectos se libró una letra de cambio y finalmente se materializó la tradición del inmueble; constituyéndose desde el primer momento una hipoteca legal sobre dicho inmueble. Que así las cosas, con la anuencia de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1877, la referida Asociación Sindical (ASITRABANCA) vende el descrito inmueble-casa y terreno- pura y simple al ciudadano JICHEM N.D., obligándose el adquiriente a pagar dicha deuda, subrogándose la hipoteca legal, tal como se desprende del documento de ratificación de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad, en fecha 28-04-2003, quedando inserto bajo el N° 54, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30-06-2003, bajo el N° 16, folio 77 al 87, protocolo primero, tomo 18 del segundo trimestre del año 2003. Que finalmente el ciudadano JICHEM N.D., vende a la hoy solicitante el inmueble en cuestión.

Que de los artículos 1908, 1952 y 1977 y del documento constitutivo de la hipoteca legal, esto es que la hipoteca fue constituida y registrada en fecha 18-01-1984 hasta la actual fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, en consecuencia la obligación asumida inicialmente por la asociación sindical ASITRABANCA posteriormente por el ciudadano JICHEM N.D. y finalmente por la hoy solicitante de la prescripción liberatoria.-

Por lo que éste Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 18 de enero de 1.984 anotada bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 9 del primer trimestre de año 1.984, sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita, Calle Victoria, sin numeración, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (890, 14 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de V.F., en cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts); SUR: Casa y solar que es o fue de G.R., en treinta y seis metros con díez centímetros (36,10Mts); ESTE: Casa y solar que es o fue de Toribio y E.H., en treinta metros y díez centímetros (30,10Mts); y OESTE: Calle Victoria en veinticuatro metros y díez centímetros (24, 10 Mts).

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido veintitrés (24) años desde que se constituyo la hipoteca (18-01-1.984); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.

Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razón antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que de la revisión del citado Instrumento Público constitutivo del Gravamen Hipotecario se desprende que el mismo se constituyó para pagar el remanente de díez bolívares (Bsf. 10,00), del precio total de la venta. Y en virtud de que han transcurrido más de Veinte (20) años desde la constitución de dicha hipoteca y el acreedor no hizo nada para obtener el pago de la deuda y revisada exhaustivamente como ha sido la documentación acompañada a la solicitud presentada por la ciudadana I.C.R.P., ciertamente este Tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de hipoteca, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 09 del primer trimestre del año 1984, de fecha 18-01-1984. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación correspondiente.-

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas que se soliciten. Líbrese Oficio.-

Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los 12 días de mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria, Temporal,

S.M.

HFG/irassova.-

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