Decisión nº 801-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

KP02-S-2006-21792

DEMANDANTE: I.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.410, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 14 y 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar (IMPROCEDENTE)

En fecha 11 de Octubre de 2006, compareció la ciudadana I.C.R.R., ya identificada, actuando en nombre y representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en su carácter de madre, e indicó: “ … que desde hace cuatro años que mis hijos quedaron viviendo con su abuela paterna ciudadana O.S., mientras yo buscaba una casa para vivir con los niños, por cuanto su padre se encuentra pagando condena en la cárcel de Tocaron estado Aragua y ahora quiero asumir la custodia de mis hijos y la abuela se niega a regresármelos, alegando que yo los abandone…” es por lo que solicitan la restitución de los mismos. La ciudadana demandante consignó junto con el escrito libelar copia de partida de nacimiento de los adolescentes, acta de defunción del ciudadano A.A.M.S..

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

En el caso de autos, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha demanda fue intentada por la ciudadana I.C.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.410, madre de los beneficiarios de autos, quien interpuso la presente solicitud de Restitución de Custodia y erróneamente fue tramitado como Colocación Familiar, siendo que la abuela paterna ciudadana O.S., alegó tal como se evidencia del escrito que riela al folio 10 de fecha 07 de Noviembre de 2006, su deseo de que sus nietos, J.Á. y A.J. permanezcan bajo su responsabilidad para cuidarlos, orientarlos, guiarlos como han estado desde hace mas de siete años, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta, toda vez que la normativa prevista en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 177, 358, 359 y siguientes, concerniente al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia y la norma adjetiva indica que, tal pretensión correspondería mediante la tramitación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que debe declararse improcedente el presente asunto, toda vez que no es dable como fue tramitado el presente expediente de Colocación Familiar, conforme al artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo lo conducente intentar el procedimiento de Restitución de Custodia de acuerdo a la normativa de la Ley Especial de la presente materia.

Esta juzgadora en base al principio de autoridad, y en base al principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, y a los artículos 301, 308 y 309 del Código Civil venezolano, en garantía del Debido Proceso, declara IMPROCEDENTE la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana I.C.R.R., siendo lo conducente la tramitación del procedimiento de Restitución de Custodia de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente y en base a las disposiciones aplicables del Código Civil vigente supra mencionadas. Se le indica a la parte actora que puede acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público, organismo que brindará asistencia gratuita en protección de los beneficiarios de autos. Notifíquese a ambas partes.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. I.V.B.T..

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJÍAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 801-2012 y se publicó siendo las 01:54 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M.

IVBT/IM/Luis J

KP02-S-2006-021792

12-03-2012

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