Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001333.

PARTE ACTORA: I.T. DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y H.Y.R.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nos: 4.459.261, 11.947.532 y 3.604.240, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos: 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., M.F.M. y A.M., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos: 59.135, 114.090 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos I.T. DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y H.Y.R.E. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Recibidos los autos en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día veintiocho (28) de enero de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), donde posteriormente fue reprogramada la misma y el día cinco (05) de febrero del corriente año, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves trece (13) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (02:00 pm), fecha en la cual se celebro el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos I.T. DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y H.Y.R.E. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIRBUNAL SUPERIOR

Alegatos iniciales, cierre y observaciones por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…La apelación de la sentencia radica en cuanto a las vacaciones reclamadas por ser un derecho de los trabajadores, fue en función de 30 días, la accionada alega que el derecho ha prescrito y manifiesta que no debía tal concepto, el caso que nos ocupa la recurrida se pronuncia no en función de los 30 días por cada trabajador, sino en función por error material, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando eso no era correcto, a su vez cuando cuantifica los días totales, son unos días inferior a los 30 días por año de cada trabajador, en el supuesto negado de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 219 establece que son 15 días de vacaciones, días hábiles, serian 3 semanas, ese artículo nos remite al artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los días feriados, descanso serán considerados sábado y domingo, para los efectos del pago de los trabajadores, tal calculo no seria 15 días, ni la suma total que estableció la recurrida, de manera tal que lo procedente es que esos días de vacaciones sean acordados a 30 días, en supuesto negado hay que tomar en cuenta los artículos 219 y 157. Solamente vacaciones, no fueron canceladas, fueron disfrutadas y no canceladas, no le pagaron, el periodo, es decir el salario. En el supuesto negado que el Tribunal no acoja los 30 días aplique dichos artículos, no se esta estableciendo los sábados y domingos, de acuerdo al 157 es una acreencia del trabajador que hay que pagarle. Alegando que eran vacaciones colectivas, lo cual esta previsto en la convención, la disfrutaba pero no se la pagaban.

En principio la parte demandada señala que la sentencia del a quo esta fuera de lo alegado y probado en autos, considero que no es cierto pues el ataque que le hace la accionada a la sentencia por cuanto la recurrida reviso el acervo probatorio y verifico que no hay contrato a tiempo determinado, a su vez que el contrato establecido es el contrato 2011, inclusive no incluye el lapso por el cual liquidan ese contrato, a su vez si revisamos el contrato no reúne los requisitos para ser contrato determinado, cuando la parte accionada señala que no fue considerado el acervo probatorio en las presuntas interrupciones, la parte accionada no precisa a que interrupciones se refiere, a su vez cuando establece la excepción la accionada, y cuando alega la prescripción no establece los parámetros particulares, de tomar en consideración la fecha de terminación de la relación laboral en consecuencia solicito al Tribunal que declare sin lugar la apelación de la parte accionada, pues se considera que la sentencia si reviso el acervo probatorio de ambas partes…

Alegatos expuestos en cuanto a la observación de la apelación de la parte demandada por parte de los apoderados judiciales de la parte actora no recurrente:

...El fundamento de la presente apelación en que la sentenciadora de juicio no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la parte actora y la parte demandada cuando consignaron las pruebas no fueron contratados, eran facilitadores de las misiones, que dictaban unos cursos, cantidades de horas de 3 o 4 meses, no un año, que la relación se convirtió a tiempo indeterminado, que trabajaron por periodos, a ellos no les corresponde el contrato colectivo, fueron facilitadores para esos cursos, cuando se invoca la prescripción, hubo año que trabajaron determinados periodos y tiempos, nunca hicieron el reclamo, ellos dictaban los cursos se fueron, existía entre cada curso interrupción, el mes de diciembre no era que estaban de vacaciones, algunos terminaban octubre o noviembre y esperaban el año siguiente que lo volvían a llamar, cuando el a quo le da una indeterminación les otorga una serie de conceptos que no se adeudan, las pruebas están en autos, por el principio de la comunidad de la prueba se puede observar que ese monto por esos términos no se les adeuda a ellos, que se han invocado la prescripción en años anteriores porque no reclamaron esos conceptos de forma fraccionada. Es decir la indeterminación por la Juez, no le corresponde de la Convención Colectiva, los facilitadores no estaban en nomina, iban al banco de Venezuela, daban su cedula y por ahí le pagaban eso. Folio 108, ahí se lee beneficios de ley. Una de las pruebas de nosotros, se le pagaron vacaciones y bono vacacional fraccionado, año 2011; 6/09 al 01/12 de 2011, a los fines de demostrar la forma como se desempeñaban y el INCE les cancelo el beneficio, por el número de meses laborados. Nunca habían firmado contrato, porque el INCE les daba el dinero en el banco y ese era el mecanismo. El mismo autor señala los cursos que dictaba, lo manifestó en el libelo de demanda, y la relación de los datos, alumnos y demás, si estaba probado de la demanda, nosotros acompañamos pruebas de contrato. Ellos pasaban sus horas y en base a ello se le pagaba. El sentenciador debe ver en concreto el vera y ahí hubo una interrupción, me doy cuenta de que no era una persona que trabajara de enero a diciembre para saber si era recurrente; lo que se ha querido establecer es que los facilitadores, no había continuidad, no le nacía el supuesto de derecho, efectivamente no disfrutaban vacaciones colectivas. Folio 49, estas son las pruebas de la parte actora. El contrato es para un contrato específico, folio 133 pruebas de la parte actora. Ellos la llamaban salida ocupacional. La hoja de liquidación de prestaciones, periodo 24/01/2011 al 15/11/2011. Liquidaron hasta 15/11/2011, 9 meses, 17 días. En base a horas y valor le hacían liquidación correspondiente. Finalmente señala que no le correspondiente la Convención Colectiva, los días previsto invocados por el doctor.

En cuanto al planteamiento como lo planteo la Juez a quo, es ajustado a derecho, no obstante hemos sostenido que a estas personas no les había nacido el derecho y por eso no pidieron el pago fraccionado, dictaban se iban, venían, ellos estaban en conocimiento de ellos, no reclamaron los beneficios. No disfrutaban porque no estaban dictando curso, no era que estaban de vacaciones, estaban esperando que lo volvieran a llamar de acuerdo al cronograma que se planteara. El rechazo que hacemos de la observación de la parte actora, no es como dice la parte actora de que ellos disfrutaron las vacaciones, ellos no estaban de vacaciones por eso ese lapso no se le cancela, el INCE por ser una institución publica depende del presupuesto, es aleatorio saber dependiendo de la partida. Lo importante es ver que ellos no prestaban servicios durante ese servicio, ellos no estaban de vacaciones no estaban trabajando. Ahí esta el contrato colectivo, solo le corresponde a funcionario y trabajadores, no a facilitadores, se observa que en diciembre nunca tuvieron cursos y se ve en autos y pruebas de la parte actora que la Juez le dio pleno valor.

Juez: en el punto de la parte actora en cuanto al concepto de vacaciones referido al disfruto mas no pago del salario durante el disfruto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y la parte demandada del hecho que a su entender debe interesarse un contrato a término, no se generaba el nacimiento a los derechos laborales y la inaplicación de la Convención Colectiva del objeto cláusula 1.

Juez: tenemos el punto de apelación de la parte actora, la apelación de la parte demandada que se argumenta el hecho de la defensa de la determinación del contrato y como consecuencia la prescripción de los derechos laborales, se entiende discutida la continuación. En base a los argumentos señala esa indeterminación por las pruebas aportadas y la determinación del contrato el último contrato que se hizo en forma escrita, de la cláusula primera, en caso que se considere que no hay prescripción se revise la aplicación o no de la Convención Colectiva.

Juez: hay 2 aspectos, Convención Colectiva aceptada entre ambas, ultima 2008, efectivamente, es la última discutida. Respuesta: parte demandada: no doctora, la ultima ya habían salido.

Juez: para enero 2012, estaba vigente todavía 2008. Respuesta: parte demandada: fue en agosto de 2012. Parte actora: eso es así…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos I.T. DORTA DE ANTICHAN, AYSKELL LA ROSA y H.Y.R.E., quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…En primer lugar, que los actores comenzaron a prestar sus servicios para el INCE en las siguientes fechas: I.D. el 14 de junio del 2004, Ayskell La Rosa el 23 de octubre del 2006 y H.R. el 26 de julio del 2006, esto fue hasta el 30 de diciembre del 2011, fecha en la que fueron despedidos. Los accionantes prestaban sus servicios como instructores de oficios, en un horario de 7:30am a 4:00pm, de lunes a viernes, estas labores como instructores las prestaban en los lugares que determinara el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, lo cual significa que tenían una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto eran beneficiario de los derechos contractuales de los trabajadores del INCES, los cuales no les fueron reconocidos.

Luego pasa a señalar una serie de salarios correspondiente a los trabajadores del INCES desde el mes de junio del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2011, indicando que en base a esos salarios se le adeudan a cada accionante una serie de beneficios y conceptos laborales que se discriminan a continuación de manera detallada y por cada actor.

La ciudadana I.D.A. reclama los siguientes conceptos:

Por sábados adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.505,40;

Por domingos adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.403,40;

Por bonificación por estimulo al trabajo correspondientes al mes de junio del 2009 y junio del 2011, la suma de Bs. 19.686,00;

Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 hasta el año 2011, reclama la suma de Bs. 31.152,00;

Por bono vacacional desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 58.900,92;

Por bonificación de fin de año desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 91.800,00;

Por concepto de preaviso la suma de Bs. 9.180;

Por indemnización del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00;

Por bono único contractual del convenio colectivo 2007-0009, la suma de Bs. 6.000,00;

Por prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y

Por último reclama la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes los cuales solicita que sean determinados a través de una experticia complementaria del presente fallo.

La ciudadana Aiskell La Rosa reclama los siguientes conceptos:

Por sábados adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 24.188,40;

Por domingos adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma 24.158,40;

Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 18.870,00;

Por bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 42.006,66;

Por bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.400,00;

Por bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del 2011, la suma de Bs. 13.770,00;

Por concepto de preaviso reclama la suma de Bs. 9.180,00;

Por indemnización derivada del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00;

Por bono único contractual del convenio colectivo del 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00;

Por prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y

Por último reclama prestación de antigüedad y sus intereses adeudados los cuales solicita que sean determinados mediante experticia complementaria del presente fallo.

El ciudadano H.R. reclama los siguientes conceptos:

Por sábados adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.196,40;

Por concepto de domingos adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.094,40

Por vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 16.575,00;

Por bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 43.842,66;

Por bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.655,00;

Por concepto de bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del año 2011, la suma de Bs. 13.770,00;

Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 9.180,00;

Por indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00;

Por bono único contractual del contrato colectivo 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00;

Por prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y

Por último reclama la prestación de antigüedad más sus intereses que solicita que sean calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

Luego para finalizar la demanda señalan los apoderados judiciales que la presente demanda se estima en el monto total de Bs. 221.300,00, monto que solicita que sea condenado, por último solicita que se declare con lugar en la sentencia definitiva y que se condene al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria desde el momento que es exigible la obligación hasta su efectivo pago…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado J.V., quien consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…En primer lugar, alega como punto previo la prescripción de las reclamaciones efectuadas en la presente acción por el periodo correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que los accionantes no realizaron las reclamaciones en las oportunidades correspondientes y como las relaciones que mantuvieron los actores con el INCE fueron por cursos que dictaron durante ciertos periodos de esos años, en el presente caso no se trata de relaciones de trabajos a tiempo indeterminados como los plantean los actores en su libelo, ya que las mismas no fueron continuas, en vista de que entre el vencimiento de un curso y uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días. Continua indicando en este punto que en las contrataciones con la Administración Pública se debe recordar que los trabajadores del INCES son funcionarios públicos, que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto la contratación a termino no es reconocimiento de la indeterminación de los contratos, por tales motivos, es que niega lo señalado por los actores e indica que la relación laboral no fue a tiempo indeterminado sino que su contratación fue para dictar cursos por año, por lo tanto resulta evidente la prescripción de las acciones.

Luego indica que en el supuesto negado de que no proceda la prescripción de las acciones sin que esto implique aceptación o convalidación pasa a rechazar, negar y contradecir de manera detallada lo reclamado de la siguiente forma:

Con respecto a la ciudadana I.D.A., niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado en forma continua, en virtud de que existían interrupciones prolongadas entre un curso dictado y otro de modo que entre cada una de las contrataciones transcurrió en demasía mas de 30 días, por lo que implica que no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino por el tiempo que duraba el curso. Niega y rechaza los salarios alegados por los actores que supuestamente devengaron durante toda la relación laboral y que fueron tomados como base de cálculo; niega y rechaza que se le adeude los montos reclamados por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto las relaciones de trabajo no fueron a tiempo indeterminado, además los conceptos reclamados están prescriptos y en el último año se le cancelaron sus prestaciones; niega y rechaza que el actor haya laborado en forma continua; niega, rechaza y contradice adeudar los siguientes conceptos: sábados adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.505,40; domingos adeudados desde el 14 de junio del 2004 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 31.403,40; bonificación por estimulo al trabajo correspondientes al mes de junio del 2009 y junio del 2011, la suma de Bs. 19.686,00; vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 hasta el año 2011, reclama la suma de Bs. 31.152,00; bono vacacional desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 58.900,92; bonificación de fin de año desde el año 2004 hasta el año 2011, la suma de Bs. 91.800,00; preaviso la suma de Bs. 9.180; indemnización del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00; bono único contractual del convenio colectivo 2007-0009, la suma de Bs. 6.000,00; prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y prestación de antigüedad más los intereses correspondientes, por cuanto dichos conceptos se encuentran prescritos, además las prestaciones sociales del último año ya le fueron canceladas y la relación de trabajo nunca fue a tiempo indeterminado.

Con respecto a lo alegado por la ciudadana Ayskell La Rosa pasa a negar, rechazar y contradecir que la misma haya laborado en forma continua en virtud de que existieron interrupciones prolongadas entre un curso dictado y uno nuevo de más de 30 días, por tanto no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino que el contrato era por el tiempo que duraba el curso. Niega, rechaza y contradice los salarios alegados que fueron tomados como base de cálculo indicando que los mismos no son ciertos; luego pasa a negar, rechazar y contradecir que le adeuda los siguientes conceptos: sábados adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 24.188,40; domingos adeudados desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma 24.158,40; vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 18.870,00; bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 42.006,66; bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.400,00; bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del 2011, la suma de Bs. 13.770,00; preaviso reclama la suma de Bs. 9.180,00; indemnización derivada del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00; bono único contractual del convenio colectivo del 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00; prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y prestación de antigüedad más los intereses moratorios, por cuanto dichos conceptos se encuentran prescritos, además las prestaciones sociales del último año ya le fueron canceladas y la relación de trabajo nunca fue a tiempo indeterminado.

Con respecto al ciudadano H.R. pasa a negar, rechazar y contradecir que la misma haya laborado en forma continua en virtud de que existieron interrupciones prolongadas entre un curso dictado y uno nuevo de más de 30 días, por tanto no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino que el contrato era por el tiempo que duraba el curso. Niega, rechaza y contradice los salarios alegados que fueron tomados como base de cálculo indicando que los mismos no son ciertos, luego pasa a negar, rechazar y contradecir que le adeudar al demandante los siguientes conceptos: sábados adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.196,40; domingos adeudados desde el 26 de julio del 2006 hasta el 30 de diciembre del 2011, la suma de Bs. 25.094,40; vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 16.575,00; bono vacacional desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 43.842,66; bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2011, la suma de Bs. 71.655,00; bonificación por estimulo al trabajo correspondiente al mes de octubre del año 2011, la suma de Bs. 13.770,00; preaviso, la suma de Bs. 9.180,00; indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 15.300,00; bono único contractual del contrato colectivo 2007-2009, la suma de Bs. 6.000,00; prima de compensación mensual desde el año 2007 hasta el mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 12.240,00; y prestación de antigüedad más sus intereses, por cuanto dichos conceptos se encuentran prescritos, además las prestaciones sociales del último año ya le fueron canceladas y la relación de trabajo nunca fue a tiempo indeterminado.

En virtud de lo anterior solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta alzada que a la luz de los limites de la controversia ante esta alzada, tenemos que determinar la existencia de continuidad laboral o no en los limites expuestos por juicio, o si por el contrario estamos en presencia de una prestación de servicio ocasional en los términos de la contestación expuestos supra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual como estableció la instancia debe analizarse igualmente el argumento de la defensa de prescripción, y posteriormente bajo su pendencia, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes, y específicamente en los limites de la apelación de la parte actora determinar la base de calculo de los días de disfrute de vacaciones. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales, cursantes en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente, esta alzada el otorga valor probatorio y la misma es inherente a constancia de trabajo emitida por el INCES a la ciudadana Ayskell La Rosa, de la cual se desprende que presto servicios en esa región en calidad de instructor en el área de Turismo. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio cincuenta (50) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del expediente, al respecto este Tribunal Superior le otorga valor probatorio la cual es relativa de control de emisión de certificados y relación de datos de fin de curso en los cuales se evidencia como instructora la ciudadana I.D., desprendiéndose de los mismos las fechas de inicio y culminación de los cursos. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente, esta alzada el otorga valor probatorio y la misma es inherente a relación de datos de fin de curso en los cuales se evidencia como instructora el ciudadano H.R., desprendiéndose de los mismos las fechas de inicio y culminación de los cursos. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio sesenta y siete (67) al folio noventa y uno (91), de la pieza principal, esta alzada el otorga valor probatorio y la misma es relativa al ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo del INCES, la cual por ser considerada derecho, no es susceptible de ser objeto de prueba, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras B, C, D y E, que cursan desde el folio cincuenta (50) al folio sesenta y cuatro (64), los cuales fueron analizadas anteriormente, siendo reconocidas por la parte demandada, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Prueba de Informes:

Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, observa esta alzada que las resultas cursan al folio ciento ochenta y dos (182), en el cual manifestó no poder dar la información requerida por error en el numero de cuenta, por lo que a este respecto no hay materia que a.A.s.e..

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales, cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento dieciséis (116), de la pieza principal del expediente, esta alzada el otorga valor probatorio y la misma es relativa a copia de Convención Colectiva de Trabajo del INCES, la cual por ser considerada derecho, no es susceptible de ser objeto de prueba, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119), consignó copia de orden de pago, de beneficio de Ley del actor H.R., donde se le cancela un monto de Bs. 2.493,33, dichas documentales fueron impugnadas señalando que en la misma no esta comprendido el tiempo que laboró, al respecto este Juzgado observa que la impugnación realizada no se encuentra bien formulada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126), observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes a copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el ciudadano H.R., desprendiéndose las condiciones de la relación de trabajo. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y dos (132), consignó copia de orden de pago, de beneficio de Ley y liquidación de prestaciones sociales de la accionante I.D., donde se evidencia un total de asignaciones de Bs. 15.004,38, dichas documentales fueron impugnadas señalando que en la misma no esta comprendido el tiempo que laboró, al respecto este Juzgado observa que la impugnación realizada no se encuentra bien formulada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134), observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes a copia de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la ciudadana I.D., desprendiéndose las condiciones de la relación de trabajo. Así se establece.

Documentales, cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente, consignó copia de orden de pago, de beneficio de Ley y liquidación de prestaciones sociales de la accionante Ayskell La Rosa, donde se evidencia un total de asignaciones de Bs. 16.005,09, dichas documentales fueron impugnadas señalando que en la misma no esta comprendido el tiempo que laboró, al respecto este Juzgado observa que la impugnación realizada no se encuentra bien formulada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana I.D. de la cual se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Como prestaba usted el servicio?, ¿En que horario laboraba? ¿Como fue la contratación? y ¿Cómo se realizo la prestación del servicio?, respuesta: bueno el horario era de 7:00am a 4:00pm, de lunes a viernes, contrato no tenía, prestaba sus servicios como facilitadora, daba cursos era de auto cad y lectura de planos. La Juez: ¿cuanto tiempo duraban estos cursos?, respuesta: estos cursos eran por hora que si de 146 o 266 horas dependiendo del curso, de las horas de curso. La Juez: esas 146 o 266 horas como se distribuían?, respuesta: bueno eso eran horas de curso. La Juez: por ejemplo usted dice que trabajaba de 7 a 4 de lunes a viernes, ¿usted trabajaba todo el día corrido?, respuesta: si bueno prácticamente era eso, dictaban cursos todo el día. La Juez: ¿dígame exactamente como era? Que si cuantas horas dictaba un curso o la continuidad del mismo, que si empezaba a las 7 o a cualquier hora o era un curso corrido, respuesta: bueno empezaba a dictar el curso a las 7:30am y terminaban a las 12:00m, comenzaban nuevamente a la 1:00pm hasta las 4:00pm, esos eran dos cursos. La Juez: ¿Cómo le pagaban a usted? , respuesta: le pagaban 15 y último y a veces les pagaban retrasado. La Juez: ¿Cuanto le pagaban?, ¿era un monto fijo?, respuesta: ellos prorrateaban la hora a Bs. 17,00; le pagaban por hora. La Juez: si usted faltaba un día ¿ese día no se lo pagaban?, respuesta: no,

La Juez: ¿Cuando empezó a prestar servicios para la demandada?, respuesta: desde el año 2004 hasta el 2011. La Juez: usted señala que trabajo corrido todos esos años ¿y no tomaba vacaciones?, respuesta: bueno vacaciones no le daban, ellos agarraban vacaciones colectivas los fines de año, eso era tomado colectivo. La Juez: entonces ¿si tomaba vacaciones?, respuesta: bueno si porque el INCES se iba de vacaciones, pero no tenía vacaciones particulares que pudieran pedir, pero las vacaciones colectivas no eran remuneradas ni nada, se iban porque el INCE cesaba actividades. Pero cuando el INCE salía de vacaciones no le pagaban nada, solo salían con el sueldito que les daban. La Juez: ¿Cuándo salía el INCES de vacaciones?, respuesta: bueno eso dependía, porque unas veces se iba de vacaciones el 10 de diciembre o el 15 de diciembre, pero siempre en diciembre, lo que variaba era la fecha. La Juez: ¿usted trabajaba de enero a diciembre?, respuesta: de enero hasta los primeros días de diciembre corrido todo el tiempo.

La Juez: ¿usted nunca llego a firmar un contrato de trabajo?, responde: bueno una vez firmaron un contrato en el 2011, que era para que les pagaran una cuestión a final de año porque les dijeron que sino firmaban el contrato no les iban a pagar la bonificación pero eso fue esa única vez, que tenían que firmar ese contrato para poderles pagar, de resto nunca firmaron mas nada.

La Juez: ¿usted recibió algún pago por prestaciones sociales o beneficios laborales?, respuesta: bueno en el 2011 recibieron una bonificación pero no tiene conocimiento de que fue lo que le pagaron, solo que le pagaron esa bonificación. Porque los pagos eran complicados hubo oportunidades que se trabajaba de enero a diciembre y ellos pagaban solo ocho meses y a veces lo que le daba la gana y nunca estuvieron conforme con el pago que les daban, otra cosa, es que le pagaban siempre fuera de fecha.

La Juez: cuando a usted la contratan en el INCES para dictar el curso ¿que le dicen?, que era a tiempo indeterminado o que solamente iba a dar esos cursos, respuesta: bueno eso, que iban a trabajar con el INCES y que tenían continuidad, pero por ejemplo cuando ellos querían no les daban cursos, así le dijeron. La Juez: ¿y como es eso que dice?, respuesta: bueno por ejemplo, ellos estaban allí y les daban los cursos pero si ellos no querían no les daban los cursos. La Juez: ¿y esa situación en cuantas oportunidades ocurrió?, respuesta: bueno cuando yo estuve trabajando ocurrió varias veces, de hecho varias veces los muchachos solicitaban los cursos en la oficina y allí dependiendo de eso es que llaman a los profesores, pero ella siempre estaba allí pendiente y veía que siempre no llamaban a uno. Ellos los llamaban cuando había participante pendiente, sin embargo, siempre tenían que estar pendiente para ver si les decían algo. Esas solicitudes las hacían las personas que iban al INCES querían un curso. La Juez: en el caso de que no llamaran o no abrieran su curso ¿usted cobraba?, respuesta: no. La Juez: ¿hubo ocasiones en que usted dejo de prestar eses servicio como instructora?, respuesta: bueno en su caso siempre tuvo continuidad, porque los cursos que ella daba son muy solicitados por los estudiantes de ingeniería civil, arquitectura y es un cursó muy buscado, por eso nunca tuvo esos baches como quien dice de que se queda un mes sin clases y eso, porque siempre fue continuo, pero si había profesores que les pasaba eso, que no tenían la continuidad. La Juez: ¿Y en cuantas oportunidades ocurrió eso que usted dice que ese curso no lo abrieron?, respuesta: bueno en mi caso nunca ocurrió, eso le pasó a otros profesores pero ella siempre tuvo la continuidad porque sus cursos son muy solicitados, ese es uno de los cursos que más se da en el INCES. La Juez: ¿usted desde el 2004 siempre tuvo curso?, respuesta: bueno si siempre tuvo curso, que comenzaron con la misión vuelvan caras, después la misión vuelvan caras 2, después la Che Guevara y luego paso a los cursos ordinarios que así se denominaron.

La Juez: ¿como le pagaban a usted? ¿Cómo era la forma de pago?, respuesta: bueno cuando estaban en la misión pagaban cuenta nomina del banco provincial, donde depositaban el sueldo.

La Juez: ¿cuanto tiempo duraba un curso?, respuesta: por ejemplo los de autocad duraba un mes y medio y el otro duraban como dos meses y medios.

La Juez: ¿y entre curso y curso no descansaba?, respuesta: bueno uno descansaba en el transcurso de que los estudiantes se inscribían, eso duraba que si 3 días y a veces una semana.

La Juez: mientras usted prestaba sus servicios ¿tomo reposo?, respuesta: no, nunca.

La Juez: Cuando tenia que faltar por alguna razón se lo pagaban o no? ¿O se corría el curso?, respuesta: bueno nunca falto ningún día, hasta con fiebre fue a dar clases. Porque uno no podía estar faltando.

La Juez: en las vacaciones de diciembre que usted menciono, ¿cuanto tiempo duraban?, respuesta: bueno hasta después de reyes, es que empezaban a trabajar. Llegaban en cero, esperando que los muchachos se inscribieran en los cursos y eso, pero siempre se empezaban en enero, por eso ella siempre llevaba su carpeta porque ya en diciembre habían participantes solicitando el curso. Ese lapso de vacaciones no se cobraba y tampoco se cobraba en el tiempo que duraba la inscripción de los muchachos.

La Juez: ¿le pagaban a ustedes bonificación de fin de año?, respuesta: no, únicamente las horas.

La Juez: ¿Como culmino la relación laboral?, respuesta: bueno donde e.e. como cambian a cada momento de personal, pero dejo de prestar el servicio porque ese año entro una coordinadora docente que los trataba muy mal, eso fue en el año 2011 y ella era muy vulgar y despota no se podía hablar con ella y fue cuando varios profesores decidieron dejar de ir porque no les daba trabajo y decidieron demandar, pero no trabajaba por la señora.

La Juez: usted me indica que nunca dejo de prestar sus servicios porque su curso era muy solicitado pero después que llego la nueva coordinadora ella no le daba chance para dar su curso, ¿como es eso?, respuesta: lo que pasa que cuando entro esa coordinadora, que fue como en octubre del 2011, y eso que ya ella conocía como daba sus clases, pero no sabe la razón verdadera de porque no le daba trabajo, la que le daba curso era la coordinadora anterior y fue por ella que inicio a dar sus clases y cuando llego la nueva coordinadora dio clases porque varios profesores fueron a hablar con la jefe de información profesional.

La Juez: ¿entonces si hubo un periodo que no hubo continuidad?, respuesta: bueno si pasaba tres meses sin dar el curso entonces si perdía la continuidad del curso, pero ella no perdió porque la misma jefe de información profesional le indico que porque ella no estaba dando clases, pero después de eso tuvo dando todo el año dando clases, pero solo paso enero y febrero del año 2011 que no dio clases por la señora. La Juez: ¿y en ese tiempo usted no cobro?, respuesta: no.

La Juez: ¿Porque termina la relación?, ustedes decidieron no seguir prestando servicios o les dijeron que no iban a prestar mas servicios?, respuesta: bueno cuando metieron la demanda les dijeron que se retiraran. La Juez: ¿entonces ustedes metieron la demanda antes de que dejara de prestar servicios?, respuesta: antes de dejar de prestar el servicio, porque fue metida en febrero o algo así. La Juez: la demanda fue interpuesta en abril del 2012, ¿en esta fecha usted todavía prestaba sus servicios?, respuesta: no prestaba servicios en el 2011. Pero la relación termino porque ella decidió no continuar prestando el servicio. La Juez: ¿En que fecha fue eso?, respuesta: bueno cuando termino el curso no fue más, ella lo termino en diciembre del 2011, cuando le dieron a firmar el contrato que le comente. Además dejo de prestar el servicio porque ya esta enferma.

Declaración de la ciudadana Aiskell de la Rosa:

La referida ciudadana señaló que la relación inicio en el 2004 y el horario de 7 a 4 de la tarde, de lunes a viernes, señala que su hacia programación turismo, panadería dulcería, comida criolla, comida internacional, todo lo que fuera gourmet, desde el inicio de la relación siempre estuvo dando los cursos, señala que tenia todo el año de continuidad, 1120 horas que es el año completo que da el ince, daba varios cursos, panadería 656 horas y repostería o dulcería criolla que completan las 1126 horas que era el año completo, el primero duraba 6 meses y el otro 5 meses y medio, culminaban en diciembre, el 10 de diciembre, señala que no tomaba vacaciones, que cuando el ince cerraba no prestaba servicio hasta enero cuando comenzaba nuevamente a laborar. Que comenzaban a laborar los primeros días de enero, su curso siempre se abría, porque tiene demanda full, que durante ese tiempo no tuvo necesidad de faltar por reposo, que nunca dejaba de ir a dar clases, que había un delegado de curso al que encargaba mientras llegaba, que se tardaba una o dos horas pero siempre iba a dar clases, que le pagaban por quincena, que el pago era por las horas laboradas, en el periodo de diciembre a enero en el cual el INCE dejaba de prestar servicios no le pagaban, señala que el único contrato que firmo fue en el 2011 porque prácticamente los obligaron porque sino firmaban no les pagaban, en ese contrato se relacionaba el curso de ese año del 2011, ese fue el único año que ellos pagaron como tal, que se relaciono en el contrato el curso de panadería y comida criolla, señala que trabajan con producción, que prestan servicios a la comunidad y salían a vender los productos que hacían, la situación que señala la señora Isabel cuando cambiaron la coordinadora, no le afecto porque son otro frente el de la señora Isabel es construcción y este es Turismo, son coordinadores diferentes, el pago se lo depositaban quince y ultimo, el pago que le hicieron en el 2011, fue la relación de curso completo, relación de fin de año, nunca recibió un pago por antigüedad, vacaciones, bono vacacional. Cuando comenzó a prestar servicios no le dijeron nada, ellos empezaron y tuvieron una continuidad, en el 2011 le hicieron firmar lo que les dieron y de allí no la llamaron mas, así termino la relación, que le dieron un despido indirecto, señala que fue a preguntar porque no la han llamado, le dicen que espere que la llamaran.

Declaración del ciudadano H.R.;

Señala que era técnico, que prestaba servicio de 7 de la mañana a 4 de la tarde, con dos cursos en el día, dictaba curso de principio básico de electricidad y después continuaba porque eso era se daba en la mañana principio básico de la electricidad y en la tarde se continuaba con otro grupo, posteriormente se terminaba ese curso durante tres meses, y luego continuaba con electricidad industrial, señala que ese curso duraba todo el año, que eran tres cursos que el daba a los mismos alumnos para que salieran técnicos a trabajar, que la duración del curso dependía del pensum, que duraba tres meses, tres meses y medio, que habían cursos que llegaban a durar hasta 4 meses, el primer curso que dio en julio de 2006 duro hasta diciembre de 2006, y el del 2007 fue completo desde enero hasta diciembre, igual 2008, 2009, 2010 y 2011, todo el tiempo daba curso, con esos mismos alumnos arrancaban, que tenia 18 alumnos,, entre un curso y otro había un lapso de uno o dos días para llamar e inscribir a los alumnos esos días no se los pagaban, que ellos tenían que permanecer en el ince, en el 2012, no presto servicios, señala que no quiso trabajar mas porque ya las condiciones no eran adecuadas, ya el ince no era lo mismo, ya se convirtió en una cosa mas política que técnica y no facilitaban los instrumentos útil para que los muchachos pudieran aprender, entonces dijo que no iba a dar mas clases, el decidió no dar mas clases, señala que le pagaban en el banco, nomina, señala que no sabían ni que le pagaban que a ellos les decían ahí están los reales vayan a cobrar, no les decían que era lo que les pagaban, señala que el pago se lo estipularon por hora, 17,30 la hora que le pagaban, no disfrutaba de vacaciones solo las que ellos establecían, con los fijos que salían en diciembre hasta enero que esa era las únicas vacaciones que tenían sin remuneración, que solo le decían Profesor, hasta el año que viene, bonificación de fin de año en el 2011, que le dieron tres mil bolívares, cuando lo hicieron firmar el contrato el cual no vio nunca porque le dijeron firme aquí, y mas nada, señala que hasta ahorita desconoce si eso es bonificación o es arreglo, que no sabe que es, y no hay nadie que les diga que paso que dice ese contrato, y que ese contrato vino, porque fue un viceministro en una asamblea que tuvieron allí y el viceministro pregunto y ellos le dijeron que era lo que les pagaban a ellos porque ellos no sabían inclusive les manifestaron lo que les pasaban con los alumnos que no tenían herramientas para trabajar, no tenían nada, entonces el viceministro manifestó que todo trabajador tenia que tener un contrato, de allí fue que le dieron ese contrato y esa bonificación que no saben que es lo que dice el contrato, porque no se lo dieron para que lo leyera.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a los puntos de apelación de la parte demandada esta en la determinación si estamos en presencia de contrato a tiempo determinado, como se pretendió en la defensa, o en un contrato a tiempo indeterminado como lo señalo la Juez de instancia.

Analizar la jornada parcial en los términos de la contestaron y la defensa, no existirá el principio de continuidad laboral, esas diferencias parciales en el tiempo tenían que entenderse prescrita al momento del termino, en el argumento de la defensa de la demandada, la Juez de juicio sobre esas circunstancias señalo al folio 196 del expediente, sentencia de juicio textual:

…Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la modalidad en que se desarrollo la relación de trabajo entre las partes, para posteriormente pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Con respecto a la modalidad de la relación de trabajo, este Juzgado observa que el apoderado de los demandantes señalo que entre los ciudadanos I.D., Ayskell La Rosa y H.R. y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, la representación judicial de la demandada negó tal señalamiento e indico que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando que las mismas eran ocasionales, por cuanto laboró durante determinados períodos, sin determinar efectivamente cada uno de los periodos laborados por los actores, en tal sentido dada la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio no se desprende elementos suficientes para determinar que la relación laboral entre los accionantes y la demandada fuesen de carácter determinado, debiendo señalar esta Juzgadora que la demandada al dar contestación a la misma señala que los actores dictaron cursos en ciertos periodos de los años 2004, al 2011, sin determinar específicamente los lapsos en los cuales se prestó el servicio y el lapso en que no, considerando esta Juzgadora que dada la forma en que fue contestada la demanda, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, en tal sentido no solo debió determinar los lapsos en que se prestó el servicio sino demostrarlo, ya que en base a esto es que alega la prescripción. Siendo así, y dado el hecho de que la regla es la continuidad laboral y la excepción debe ser la discontinuidad en la misma, en tal sentido y tomando en cuenta que el instituto demandado, constantemente imparte cursos para la formación en diversos tipos de actividades, en tal sentido constantemente necesitan instructores, aunado al hecho de que no se alegó que la prestación del servicio haya sido para suplencias temporales, aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgado concluye que la relación laboral existente entre cada uno de los actores y la demandada fue a tiempo continua. En tal sentido, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, y dado que no existe prueba en contrario ni fue debidamente desvirtuado por la parte demandada la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la relación laboral con los accionantes culminó en fecha 30 de diciembre de 2011, por lo que entre la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales y la interposición de la demanda no transcurrió lapso suficiente para que prescribiera la acción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide…

Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada demostrar los argumentos expuestos ante esta alzada, así como estar comprendida su defensa en los términos de la contestación. ASI SE ESTABLECE.-

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Bajo tales argumentos jurisprudenciales, se observa que la parte demandada tenia la carga de alegación y prueba de la defensa sobre el argumento central de que los extrabajadores mantenían con el ente demandado, un contrato por jornadas ocasional por una labor especificas como misionero como instructores del INCE, lo cual fue alegado en la contestación de la demanda y tal como señalo el Juez de Juicio, con lo cual debe aplicarse las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la carga de la prueba del hecho nuevo de defensa le correspondía al patrono; carga no cumplida por la demandada , con lo que no logro desvirtuar la alegada continuidad laboral en el libelo de demanda, ya que como se precisó en el decurso de la audiencia oral del dispositivo oral, solo se pretendió en alzada modificar la litis y dar demostración de defensa en relación de los misioneros, sin existir argumento en la oportunidad preclusiva, ni prueba al respecto; por lo que en base a la violación a la carga procesal, debe tenerse por admitido el alegato de que estamos en presencia de contratos a tiempo indeterminado, y siendo que la defensa de prescripción llevaba la fundamentación como lo argumentó la juez de instancia sobre la presunta alegada interrupción de la prestación del servicio en cortos periodos de tiempo, debe esta alzada desechar dicha defensa de que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, como trabajadores ocasionales, ya que no se precisó cada uno de los periodos laborados por los actores, si se desprenden elementos probatorios sobre tal argumentos, y compartiendo lo expuesto por la juez a quo en cuanto a que la regla es la continuidad laboral y la excepción debe ser la discontinuidad en la misma, aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, por lo que debe preexistir la contratación a tiempo indeterminado debe esta alzada concluir como lo asumió la instancia, de que la relación laboral existente entre cada uno de los actores y la demandada bajo la condición de continuidad laboral, por lo que siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, y dado que no existe prueba en contrario ni fue debidamente desvirtuado por la parte demandada la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la relación laboral con los accionantes culminó en fecha 30 de diciembre de 2011, y consecuencialmente, entre la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales y la interposición de la demanda no transcurrió lapso suficiente para que prescribiera la acción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así sin lugar la apelación sobre este aspecto propuesto por la accionada. Así se decide

El segundo aspecto expuesto por la parte demandada sobre la apelación era el punto de la inaplicación de la Convención Colectiva, insistiendo que en el supuesto de los actores no eran beneficiarios de la misma por exclusión expresa de la Cláusula Primera; al respecto esta alzada observa que la sentencia de instancia resolvió la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, quien reseñó textualmente:

….Por otro lado en lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva del INCES, este Juzgado considera que las mismas no proceden en virtud que la misma únicamente resulta aplicable a los trabajadores que presten servicios en calidad de Trabajador Obrero o Funcionario Publico, siendo así, y vista las definiciones que establece la Convención Colectiva de Trabajador Obrero y Funcionario Publico, en la cláusula 1, siendo así se observa que los accionantes en sus carácter de Instructores no se encuentran incorporados ni como obrero ni como funcionario Publico, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la aplicación de dicha convención colectiva. Siendo así resulta igualmente improcedente el reclamo por concepto de bonificación por estimulo al trabajo, bono único contractual y prima de compensación mensual establecidas en el referido convenio colectivo. Así se decide…

En base a lo cual esta declarada la improcedencia de este punto por lo que escapa de la materia de agravio de la parte demandada, y como consecuencia mal puede ser motivo de apelación; Tenemos de esa manera que declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien pasemos al punto de la apelación de la parte actora, en cuanto al correcto cálculo de los días de vacaciones, para lo cual esta alzada observa que la instancia resolvió de la forma siguiente:

…Respecto de las vacaciones, Bono vacacional y bonificación de fin de año, la parte actora reclama en base a 30 días por concepto de vacaciones, 71 días de bono vacacional en los años 2004 al 2006 y a partir del 2007, 80 días, y por bonificación de fin de año reclama en base a 90 días en los años 2004 al 2006, en el año 2007, 125 días, y a partir del año 2008, 135 días, a este respecto la parte demandada no negó de manera expresa que este fuera la cantidad de días que por estos concepto debía cancelar la demandada a los accionantes y aunado a esto de las planilla de liquidación se observa que la misma considera para el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año los montos allí señalados, sin embargo para las vacaciones consideran el mínimo establecido por ley en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Juzgado considerara para el calculo de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año la cantidad de días señalada por la parte actora, y respecto de las vacaciones el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide…

Tenemos que bajo los limites de la demanda, se observa que los accionantes pretender el pago de las vacaciones no disfrutadas bajo el argumento de la aplicación de la Convención Colectiva, tal como se observa del cuadro donde se están especificando el Bono Vacacional y Vacaciones que se cuantifican 30 días por año y la fracción, bajo la fundamentación o base legal de la placabilidad de la Convención Colectiva, Cláusulas 27, 28 y 29, por lo que bajo ese argumento, la pretensión es contraria a derecho siendo que la Juez a quo, analizó la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva como ley aplicable para la resolución de la controversia, y siendo que como se indicó supra tal circunstancia no fue motivo de apelación, por lo que la argumentación de la parte actora sobre la base recurrida tiene como fundamento la modificación de la controversia planteada inicialmente, lo que violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, y al salir declarada la Convención Colectiva inaplicable, queda los limites legales, por lo que la juez de juicio los limitó a la base legal de la Ley sustanctiva laboral, los cuales se calcularan en base al último salario, tal y como fue condenado por el juez de instancia, cuya decisión se confirma. Se declara improcedente la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se confirma la sentencia de instancia y se procede a condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos en los términos de la juez a quo:

“…Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia del resto de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes:

I.D., tiempo de servicio desde 14 de junio de 2004 hasta 30 de diciembre de 2011. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.

Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de seis meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 136,99 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 8.539,04.

Bono vacacional no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de seis meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 572 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 35.708,85

Utilidades no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011, correspondiéndole:

Año 2004: 45 días

Año 2005:90 días

Año 2006: 90 días

Año 2007: 125 días

Año 2008: 135 días

Año 2009: 135 días

Año 2010: 135 días

Año 2011: 135 días

Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado en cada año en la oportunidad en la cual nació el derecho (mes de diciembre), para lo cual la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, a los fines de determinar el salario correspondiente al accionante para los meses de diciembre durante la relación laboral, una vez determinado el salario mensual de cada año deberá proceder a realizar el calculo por la cantidad de días arriba señalados. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, dichos conceptos no resultan procedentes por cuanto no se evidencia de autos que la parte demandada haya despedido a la referida accionante por el contrario la misma señala que ella dejo de prestar el servicio, por lo que se entiende que el retiro fue por voluntad propia, señalando que dejo de prestar el servicio porque ya está enferma.

Antigüedad: dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta para la misma el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha experticia deberá ser realizado por un experto contable, quien deberá en primer termino determinar cada uno de los salarios integrales devengados por la accionante durante la relación laboral. Para esto deberá la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar. Asimismo deberá calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Al total de los montos que resulten a pagar por los conceptos antes condenados deberá descontársele los montos ya cancelados por la demandada, según se evidencia del folio 127 al 132, en los cuales se evidencia los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses sobre antigüedad para el año 2011. Así se decide.-

Ayskell La Rosa, tiempo de servicio desde 23 de octubre de 2006 hasta 30 de diciembre de 2011. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.700,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 56.67.

Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2006 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de dos meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 88.33 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.005,84.

Bono vacacional no canceladas desde al año 2006 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de dos meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 413,3 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 23.421,71

Utilidades no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011, correspondiéndole:

Año 2006: 15 días

Año 2007: 125 días

Año 2008: 135 días

Año 2009: 135 días

Año 2010: 135 días

Año 2011: 135 días

Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado en cada año en la oportunidad en la cual nació el derecho (mes de diciembre), para lo cual la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, a los fines de determinar el salario correspondiente al accionante para los meses de diciembre durante la relación laboral, una vez determinado el salario mensual de cada año deberá proceder a realizar el calculo por la cantidad de días arriba señalados. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, siendo que la parte actora alegó haber sido despedida y la demandada no se excepciono al respecto y de las pruebas ni de la declaración de parte se desprende un hecho contrario al señalado por la parte actora debe tenerse como cierto el despido, en tal sentido le corresponde a la actora por indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días, y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días, para un total por estos concepto de 210 días los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral devengado por la accionante, siendo su último salario integral de Bs. 90.51, le corresponde por estos conceptos la cantidad de 19.007,79.

Antigüedad: dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta para la misma el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha experticia deberá ser realizado por un experto contable, quien deberá en primer termino determinar cada uno de los salarios integrales devengados por la accionante durante la relación laboral. Para esto deberá la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar. Asimismo deberá calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Al total de los montos que resulten a pagar por los conceptos antes condenados deberá descontársele los montos ya cancelados por la demandada, según se evidencia del folio 140 al 145, en los cuales se evidencia los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses sobre antigüedad para el año 2011. Así se decide.-

H.R., tiempo de servicio desde 26 de julio de 2006 hasta 30 de diciembre de 2011. En cuanto al salario devengado por la accionante de las documentales cursante a los autos se evidencia que el último salario de la accionante fue de Bs. 1.870,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 62,33.

Vacaciones disfrutadas no canceladas desde al año 2006 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de cinco meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 93.33 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.817,46.

Bono vacacional no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011 le corresponde a la accionante por los periodos vacacionales 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, 08-09, 09-10, 10-11, y la fracción de seis meses del periodo 11-12, correspondiéndole un total de 433,33 días a razón del último salario , da un total a pagar por este concepto de Bs. 27.009,45.

Utilidades no canceladas desde al año 2004 hasta el año 2011, correspondiéndole:

Año 2006: 37,5 días

Año 2007: 125 días

Año 2008: 135 días

Año 2009: 135 días

Año 2010: 135 días

Año 2011: 135 días

Dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado en cada año en la oportunidad en la cual nació el derecho (mes de diciembre), para lo cual la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomarse en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, a los fines de determinar el salario correspondiente al accionante para los meses de diciembre durante la relación laboral, una vez determinado el salario mensual de cada año deberá proceder a realizar el calculo por la cantidad de días arriba señalados. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, dichos conceptos no resultan procedentes por cuanto no se evidencia de autos que la parte demandada haya despedido al referido accionante por el contrario el mismo señala que por voluntad propia decidió no ir más, por lo que se entiende que el retiro fue por voluntad propia.

Antigüedad: dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta para la misma el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha experticia deberá ser realizado por un experto contable, quien deberá en primer termino determinar cada uno de los salarios integrales devengados por la accionante durante la relación laboral. Para esto deberá la demandada suministrarle los datos históricos de los salarios percibidos por la accionante durante toda la relación laboral, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar. Asimismo deberá calcular lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Al total de los montos que resulten a pagar por los conceptos antes condenados deberá descontársele los montos ya cancelados por la demandada, según se evidencia del folio 117 al 119, en los cuales se evidencia los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses sobre antigüedad para el año 2011. Así se decide.-

Por ultimo se condena para cada uno de los accionantes:

Los intereses moratorios causados por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 30 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. TERCERO: Por la naturaleza del ente demandado no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001333.

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