Decisión nº S2-004-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.627

SOLICITANTE: N.J.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.471, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: YOLIDY YANIN MAS Y R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.542.

EN BENEFICIO DE: I.E.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.529.948, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: Interdicción

SENTENCIA: Consulta Legal

FECHA DE ENTRADA: 8 de enero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana N.J.P.D.V., anteriormente identificada, asistida judicialmente por la abogada YOLIDY YANIN MAS Y R.A., identificada supra, a favor de su madre, la ciudadana I.E.C.D.P., ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró entredicha definitivamente a la ciudadana I.E.C.D.P., quedando por tanto, sometida a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva de la misma a la ciudadana N.J.P.D.V., a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró entredicha definitivamente a la ciudadana I.E.C.D.P., quedando por tanto, sometida a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva de la misma a la ciudadana N.J.P.D.V., a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo anterior se videncia, que los expertos coinciden en sus conclusiones, de que la ciudadana I.E.C., presenta trastorno de conciencia con cambios atróficos del órgano cerebral y enfermedad de Alzheimer, la cual es una patología de curso crónico e irreversible, no existiendo recuperación, indicando que por causa de la enfermedad, no puede ni podrá valerse por sí misma, siendo esto determinante para que la indiciada sea incapacitada total y permanentemente, para desarrollar un desempeño social adecuado, por lo que necesita de un familiar que se encargue de su total atención, que le provea y ayude con los recursos necesarios para su manutención y la satisfacción de sus necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal. Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que se sigue contra la ciudadana I.E.C..

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un trastorno de conciencia con cambios atróficos del órgano cerebral y enfermedad de Alzheimer crónica.

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones rendidas por los testigos en etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones y coinciden también, con las afirmaciones de los médicos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la ciudadana I.E.C., ocasionada por la enfermedad crónica que padece, que se corrobora con el interrogatorio a la (sic) fue sometida, verificándose que no le permite realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción.-

En efecto, para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana I.E.C., se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí sola, debiéndose por lo tanto, para garantizar su protección permanente, declarar la interdicción. ASÍ SE DECDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.J.P.D.V., quien solicitó la interdicción de su madre I.E.C.D.P., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer y defender sus propios intereses, ello, producto de padecer trastorno de conciencia con cambios atróficos y otros diagnósticos, como se evidencia, según la solicitante, de informe emitido por el médico tratante de Medicina Interna del Centro Médico de Occidente de Maracaibo que conjuntamente acompaña. En tal sentido, requiere se declare la interdicción de su progenitora y sea nombrada tutora de la misma, de conformidad con los artículos 393, 394 y 395 del Código Civil.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 13 de junio de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como abrir la investigación sumaria, para lo cual ordenó interrogar a la ciudadana I.E.C.D.P. y a dos psiquiatras de esta localidad, quienes debían examinar a dicha ciudadana, los cuales serían designados en la oportunidad correspondiente; finalmente ordenó de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, interrogar a cuatro familiares o en su defecto a cuatro amigos de la familia, esclareciendo que por auto por separado señalaría la oportunidad en la cual se verificaría cada acto, todo ello, luego de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2013, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de la causa fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta, diez, diez y treinta y once de la mañana (9:30a.m,10:00a.m,10:30a.m y 11:00a.m), respectivamente, para interrogar a los cuatro familiares o amigos de la ciudadana I.E.C.D.P.. Asimismo, fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00a.m), para interrogar a la ciudadana I.E.C.D.P..

En fecha 05 de agosto de 2013, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, la declaración de los testigos M.D.C.P.P., V.J. VALBUENA MORAN, EUDO A.N.P. y A.E.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.916.988, 5.847.758, 10.449.313 y 3.652.410, respectivamente.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado a-quo designó a la ciudadana M.A.F. como secretaria accidental, con el propósito de efectuar el traslado del Tribunal y realizar el interrogatorio de la ciudadana I.E.C.D.P., el cual se llevó a cabo en la misma fecha.

En fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal a-quo designó a los ciudadanos M.J.N. y F.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, correspondientemente, como expertos psiquiatras para examinar a la ciudadana I.E.C.D.P. y emitir el juicio respectivo, a quienes ordenó notificar para que comparecieran en el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, para prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, fueron notificados los ciudadanos M.J.N. y F.R..

En fecha 30 de septiembre de 2013, aceptaron el cargo de experto los ciudadanos M.J.N. y F.R., quienes consignaron sus respectivos informes médicos, el día 21 de octubre de 2013.

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana I.E.C.D.P., nombrando como tutora interina de la misma, a la ciudadana N.J.P.V., ordenando expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del aludido decreto a los fines de su registro y publicación en virtud de lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, acordando del mismo modo, librar un cartel, el cual debía llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina, ordenando finalmente su publicación, en el Diario Panorama o La Verdad dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 in comento.

En fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana N.J.P.V. se dio por notificada de la decisión fechada 15 de enero de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana N.J.P.V. aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana I.E.C.D.P..

En fecha 19 de febrero de 2014, la solicitante de la interdicción consignó en actas, ejemplar del periódico La Verdad de fecha 17 de febrero de 2014, donde consta la publicación del edicto, ordenando el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2014, su desglose y agregarlo a las actas procesales.

En fecha 19 de febrero de 2014, la solicitante asistida judicialmente por la abogada YOLIDY YANIN MAS Y R.A., invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó las pruebas acompañadas junto a la solicitud de interdicción que rielan en los folios dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07) y ocho (08), así como los informes médicos que rielan en los folios trece (13) y del treinta y nueve al cuarenta y uno (39, 40 y 41) del expediente bajo estudio; asimismo ratificó los testigos.

En fecha 26 de febrero de 2014, la solicitante consignó por ante el Tribunal a-quo, copia mecanografiada del decreto de interdicción provisional, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana N.J.P.D.V..

En fecha 20 de mayo de 2014, la solicitante de la interdicción in examine requirió la designación de un experto a fin de que realizara el avalúo del inmueble propiedad de la ciudadana I.E.C.D.P., producto de necesitar el dinero de dicha venta, según indicó, para emplearlo en gastos de manutención, cuidado, especialistas y medicamentos generados por la referida ciudadana; aunadamente, solicitó fuera declarada la inhabilitación de su progenitora.

En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto en el cual ordenó a la ciudadana N.J.P.D.V., ampliar los medios probatorios con el objeto de demostrar la necesidad de la venta del inmueble propiedad de la ciudadana I.E.C.D.P., para poder resolver lo peticionado al respecto.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de los testigos.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, el día 3 de diciembre de 2014, como consta de la exposición realizada por el Alguacil natural del Juzgado a-quo, el día 4 de diciembre del 2014; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, esta Juzgadora pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado a-quo declaró entredicha definitivamente a la ciudadana I.E.C.D.P., quedando por tanto, sometida a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva de la misma a la ciudadana N.J.P.D.V., a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede esta Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana I.E.C.D.P..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.J.P.D.V..

Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana N.J.P.D.V..

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de resultados de resonancia magnética practicada a la ciudadana I.E.C.D.P. en el Centro Médico de Occidente, C.A., Departamento de Imágenes Diagnósticas, el día 27 de diciembre de 2012, en el cual se determinó que la misma padece de cambios atróficos centrales y periféricos con leucoencefalopatia arteriosclerótica microangiopatica y sinusopatia maxilar inflamatoria bilateral.

• En original, informe médico emitido por la Dra. V.S., M.P.P.S.: 31.914, Comezu: 5.944, a nombre de la ciudadana I.E.C.D.P., en la cual se señaló que la misma padece de trastornos de conducta y conducta con cambios atróficos y leucoencefalopatia arteriosclerótica microangiopatica.

• En original, informe médico emitido por el Neurólogo R.H.B., matricula MSDS: 3808, a nombre de la p.I.E.C.D.P., en el cual se indicó que la misma padece de síndrome mental orgánico, demencia tipo alzheimer, diabetes mellytus tipo II e hipertensión arterial.

Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano M.P.A., signada con el N° 29, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha 12 de Marzo de 2013.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana N.J.P., signada con el N° 328, emitida por el Concejo Municipal de Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2013.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial de los ciudadanos M.D.C.P.P., V.J. VALBUENA MORAN, EUDO A.N.P. y A.E.V.F., identificados en actas.

Verifica esta Jurisdicente Superior que las testimoniales de los mencionados ciudadanos fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, en fecha 5 de agosto de 2013, quedando contestes los mismos en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.E.C.P., quien vive con sus familiares, con los cuales ostenta, según los testigos, buenas relaciones, puesto que cuidan de ella y están pendientes de su alimentación, aseo, medicamentos y consultas. Del mismo modo, quedaron contestes en el hecho de constarle que la ciudadana I.E.C.P. no se encuentra en condiciones de atender y resolver por sí misma los asuntos de su vida personal y financiera, por lo que estiman que debe ser sometida a interdicción.

Aunadamente, resulta necesario señalar, que el testigo EUDO A.N.P. adicionó que la ciudadana I.E.C.P. tiene problemas para reconocer a las personas, no puede llevar una conversación con alguien y no tiene conocimiento ni siquiera de su propio nombre.

En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones y al haber expresado el ciudadano EUDO A.N.P., aspectos importantes para la solución de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial de la imputada de d.I.E.C.P..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa, el cual se trasladó al domicilio de la referida ciudadana, en fecha 6 de agosto de 2013, en este sentido, procede este Juzgador a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: Primera: Como se llama? Respondió: Isabel, Segunda: Sabe que día es hoy? Respondió: Se sonríe, responde “Sí”, Tercero: Con quien vive usted? Respondió: No se entiendo la repuesta, dice “Yo”, Cuarta: Sabe que hace el Tribunal aquí? Respondió: solo responde “Si”, Quinta: Cuál es el nombre de su hija? Respondió: Mira a su hija solo responde “Si”. En esta perspectiva, adicionó el Juzgador de la causa “En este estado Considera no formular más preguntas, dejando Constancia de lo que percibe del estado físico de la entredicha, discurriendo que no esta (sic) en Capacidad para responder, ya que no coordina palabras, solo movimientos con la cabeza y las manos, Camina con dificultad, mira a su alrededor, se aprecia en buen cuidado y apariencia.” (cita)

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia a la ciudadana I.E.C.P., puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE VALORA.

• Informe emitido por la médico psiquiatra M.J.N., identificado en actas, en el cual se concluyó lo siguiente:

(…Omissis…)

Paciente de 80 años de edad, la cual presenta desde hace 10 años de evolución, cambios en su Personalidad y en su Conducta, así como disminución cada vez más notorio de su Memoria, Juicio y Razonamiento, se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Cerebro, donde se evidencia cambios Atróficos del órgano Cerebral, al evaluar su Area (sic) Psíquica se determina que la Sra. Isable Chirinos tiene Diagnostico de Enfermedad Alzheimer, por patología de curso crónico e irreversible, por lo tanto es incapacitante, Requiere el total apoyo de un familiar que se encargue de la total atención de dicha paciente, se le debe otorgar la Interdicción.

(…Omissis…)”

• Informe emitido por el médico psiquiatra F.R., identificado en actas, en el cual se precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Paciente de 80 años de edad, la cual presenta desde hace 10 años de evolución, cambios en su Personalidad y en su Conducta, así como disminución cada vez más notorio de su Memoria, Juicio y Razonamiento, se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Cerebro, donde se evidencia cambios Atróficos del órgano Cerebral, al evaluar su Area (sic) Psíquica se determina que la Sra. Isable Chirinos tiene Diagnostico de Enfermedad Alzheimer, por patología de curso crónico e irreversible, por lo tanto es incapacitante, Requiere el total apoyo de un familiar que se encargue de la total atención de dicha paciente, se le debe otorgar la Interdicción.

(…Omissis…).”

Consecuencialmente, constatado como ha sido por esta Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tal efecto por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 467 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

Se deja constancia que la solicitante de la interdicción, ciudadana N.J.P.D.V. invocó el merito de las actas procesales, respecto a lo cual, esta operadora de justicia cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la referida ciudadana ratificó las pruebas acompañadas junto a la solicitud de interdicción que rielan en los folios dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07) y ocho (08), así como los informes médicos que rielan en autos en los folios trece (13) y del treinta y nueve al cuarenta y uno (39, 40 y 41); asimismo ratificó los testigos.

Respecto de lo cual, expresa esta Superioridad que cada una de las pruebas supra mencionadas fueron valoradas con anterioridad, producto de lo cual, esta Sentenciadora Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…)

La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

(Negrillas de este Tribunal Ad-quem)

Consecuencialmente, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se notificó primeramente al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente se inició la investigación sumaria, en la cual se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar a la notada de demencia, a quien se interrogó al igual que a tres amigos y a un pariente de ésta, luego de lo cual la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar el Sentenciador de Primera Instancia que existen datos suficientes de la condición de la ciudadana I.E.C.D.P., decretándose por consiguiente, la interdicción provisional de la misma, designándose como Tutora Interina a la ciudadana N.J.P.D.V.. Asimismo se verifica que el trámite procedimental discurrió sin oposición alguna.

Ahora bien, se evidencia del expediente bajo estudio que los expertos coinciden en

sus conclusiones, en las cuales aseguran que la ciudadana I.E.C.D.P., padece de disminución de su Memoria, Juicio y Razonamiento, el cual es, según los expertos, cada vez más nototrio, puesto que se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Cerebro, del que se obtienen cambios Atróficos del órgano Cerebral; asimismo, al evaluar los expertos a la mencionada ciudadana en su área psíquica, determinaron que padece de la enfermedad de Alzheimer, por patología de curso crónico e irreversible, motivo por el cual, consideran que debe recibir total apoyo de un familiar que se encargue de la atención de dicha paciente y que se le debe otorgar la Interdicción.

De este modo, puntualiza esta Juzgadora Superior que los testigos evacuados en la presente causa quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales a su vez coinciden con las exposiciones realizadas por los expertos designados por el Juzgador de la causa, supra señaladas, lo que conlleva a esta Superioridad a estimar, que se encuentra acreditado en este procedimiento que la ciudadana I.E.C.D.P. padece de disminución de su memoria, juicio y razonamiento, producto de cambios atróficos del órgano cerebral, quien además padece de Alzheimer por patología de curso crónico e irreversible, motivo por el cual, se encuentra imposibilitada a juicio de esta Sentenciadora Superior para tomar sus propias decisiones y desenvolverse con total normalidad, por lo que se hace necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y las atenciones propias para una persona en su condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, a.c.f.l. argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de Ley para el trámite de este procedimiento, y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual de la ciudadana I.E.C.D.P., por presentar cambios atróficos del órgano cerebral y padecer Alzheimer por patología de curso crónico e irreversible, que le imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la referida ciudadana y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la ciudadana N.J.P.D.V., en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA de la entredicha I.E.C.D.P., a la ciudadana N.J.P.D.V., quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 05 de febrero de 2014; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana N.J.P.D.V., respecto de la ciudadana I.E.C.D.P., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada

por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana I.E.C.D.P., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 15 de enero de 2014, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicha a la ciudadana I.E.C.D.P., sometida a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana N.J.P.D.V. como TUTORA DEFINITIVA de la misma, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, producto de haber sido designada en sentencia de fecha 15 de enero de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-004-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/lr/s7

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