Decisión nº 139-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.688

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.F.D.B. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.061.728, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M. y J.F.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.709 y 27.590.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYELIS LONG GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.980, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.C.E. y W.C. inscritos el inpreabogado bajo los Nos. 4.995 y 51.994.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: Admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada en el proceso, presentó contestación a la demanda propuesta en su contra.

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).

Por auto de este Tribunal fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes en la causa, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

La parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada en el proceso, por escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2001), presentó escrito de apelación al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado.

Este juzgado oyó la apelación formulada en la causa, por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la demandada incoada por su persona con motivo de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, contra los actos suscritos por la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA, como funcionaria adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo.

La parte actora en el presente juicio pretende el pago de los daños y perjuicios causados como honorarios profesionales, en el juicio sustanciado por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la que resultó totalmente vencida la demandada Administración Aduanera del Estado Zulia, los cuales identifican en el escrito libelar y determina detalladamente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA

La parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la actora en su escrito libelar, y consideró que existe una manifiesta falta de cualidad pasiva, en razón de que el proceso recursivo concluyó con una exoneración de costas y en todo caso la recurrida en ese proceso fue la Administración Tributaria.

Asevera la parte demandada que el pretendido derecho a percibir honorarios, calificados como daños y perjuicios, no prospera frente a la Administración Tributaria por haber sido exonerada, alega que no tuvo conocimiento del juicio a partir del cual se pretenden cobrar los daños y perjuicios, ni tuvo intervención alguna en el mismo, con lo cual se tiene que la responsabilidad que fue declarada fue de la administración pública. Así mismo, afirma que el tribunal solo podrá eximir el pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar.

En el escrito de contestación presentado por la parte demandada, esta determina la inexistencia de las costas procesales, y por ende la imposibilidad de pretender honorarios profesionales derivados de ese recurso, menos aun sin haber sido parte en el juicio, al no haber sido reclamada o exigida la responsabilidad civil en ese proceso recursivo y considerando que solo pudiera ser exigida su responsabilidad civil o administrativa por el Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

En la presente causa la parte demandada en el proceso, alega no tener la legitimación pasiva, en razón de no haber fungido como parte en el juicio que según alega la actora, generó los daños y perjuicios como pago de honorarios profesionales, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la legitimación pasiva en el proceso y se realizará en los siguientes términos:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.c.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…Media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).”

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

En cuanto a la legitimación pasiva específicamente alegada por la parte demandada en la causa, se hace pertinente citar el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

…Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

En la presente causa, a los fines de determinar quien es el legitimado pasivo, se hace necesario analizar la pretensión de la parte actora verificando hacia quien esta dirigida y quien esta obligado en caso de que se configure la responsabilidad de resarcir o reparar los daños que alega haber sufrido la parte actora en la causa, los que identifica como honorarios profesionales. La legitimación pasiva está sometida a la determinación de a quien se debe señalar efectivamente como demandado, entendiendo a este como aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en la presente causa se verifica que la afirmación de la parte actora esta claramente referida a quien identifica como demandado en el proceso, por considerar que es este quien le ha causado el daño, la actora determina los daños como aquellos que le fueron causados como honorarios profesionales por un juicio que incoare por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario contra la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), la cual fue declarada con lugar y en su dispositivo se dejó constancia textualmente de lo siguiente:

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas, se exonera o exime de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.

Ahora bien, es impretermitible hacer alusión a lo que se refieren las costas procesales, a fin de dejar constancia que los honorarios profesionales que se generen en un juicio son parte de las costas procesales, a tenor de lo que se realizan las siguientes consideraciones relativas a la definición de costas procesales, en los siguientes términos:

Lo determinante para la procedencia de la pretensión planteada en la presente causa, es verificar, si tales gastos son susceptibles de ser reclamados al perdidoso en juicio a través de una demanda de daños y perjuicios, en este sentido es importante resaltar lo preceptuado por el autor GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por BELLO LOZANO (1976), La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general la disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídica procesal, que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual surge la necesidad procedimental de la condena en costas.

Así mismo, el autor H.B. (2006:289) expone que las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en un proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio

En cuanto a la definición de lo que en sí comportan las costas procesales, es criterio del autor L.Z. (1997:112), se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal. (Negritas de este Tribunal)

En cuanto a la exoneración de las costas procesales, dictada en el fallo emanado del Tribunal supremo de Justicia a partir del cual se pretenden hacer valer las costas procesales, se considera oportuno citar un criterio emitido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), donde de forma coherente se respalda el criterio emitido, en los términos siguientes:

…Respecto de la solicitud de exoneración de costas al Fisco, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia No. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”.

…Vistas las precedentes motivaciones, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal, y por lo tanto confirmar el fallo recurrido, salvo lo relativo a la condenatoria en costas impuestas al Fisco Nacional, la cual se revoca. En consecuencia, queda nula el acta de comiso y se ordena a la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entregar la mercancía decomisada a la contribuyente.”

Haciendo una subsunción de las citas anteriormente realizadas a la presente causa, se tiene que de forma clara e inequívoca los conceptos por los que la parte actora reclama a través de su pretensión de daños y perjuicios están referidos a lo definido en la legislación venezolana como las costas procesales, tal y como lo definen los autores que fueron citados anteriormente. Ahora bien, dichas costas procesales fueron exoneradas en el juicio que por demanda de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho fue ejercido contra la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado, y se verifica que la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA parte demandada en la presente causa, no es parte de la referida causa, además de constatarse que en dicho fallo fue dictada la exoneración de las costas procesales, quedando definitivamente firme el dictamen.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta juzgadora verifica que la parte demandada en el proceso no tiene legitimación, en cuanto a que sin haber sido parte en el proceso, de forma alguna puede considerarse que esta generó el daño, aunado a que dichos conceptos pretendidos por la parte actora fueron clara y firmemente exonerados en un proceso judicial distinto, mal pudiendo esta juzgadora vincularlos con la ciudadana demandada, en este sentido, se considera procedente la defensa opuesta por la parte demandada en la causa referida a la falta de legitimación pasiva en el proceso.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria referida a la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte demandada en el proceso la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.980., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES incoare en su contra la ciudadana I.F.D.B. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.061.728., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora en la causa por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Ordena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 139-12.-

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