Decisión nº 028-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficios Sociales

Expediente No. VP01-S-2013-000528

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.953.773, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

de la parte demandante: J.B. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708.

Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA.

Apoderada judicial de

la parte demandada: G.C., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.665.

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana I.M.G., ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada J.B. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.708, e interpuso formal pretensión por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía del mismo.

Concluida la fase de la Audiencia Preliminar, en fecha 6 de agosto de 2014, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado.

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió el presente expediente, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos a la causa, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de septiembre de 2014, debiendo ser reprogramada la misma hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la que finalmente se llevó a cabo la misma, siendo que se prolongó hasta el 19 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Así las cosas, procede este Tribunal, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 1º de enero de 2008, para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de Promotor Social en el denominado Intcuma, ejerciendo las funciones de Cajera Recibidora.

Que trabaja en un horario de lunes a viernes por guardias rotativas de 2 guardias de mañana de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., 2 guardias de tarde de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y 2 guardias de noche de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando para el momento de la introducción de su demanda, un salario de Bs. 2.000,00, producto de su trabajo para la accionada.

Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida por la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal del organismo, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su irrito despido.

Que por esa razón se dirigió a la Inspectoría del Trabajo respectiva, ello para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue declarada con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ello a través de la P.A.N.. 327, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Que dicha orden administrativa no fue acatada por la demandada de manera voluntaria, ni aún agotándose la fase de cumplimiento forzoso, siendo que por esa razón interpuso una acción de a.c., esto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en fecha 8 de junio de 2010, se celebró en el referido Juzgado Superior, la audiencia de juicio, oral y pública respectiva y en atención a la persistencia de la patronal de desobedecer la orden administrativa dictada a su favor, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo intentada.

Que en fecha 23 de agosto de 2010, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, ello al proceder a reincorporarla a su puesto de trabajo, pero sin cancelarle los salarios caídos, así como el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional y otros conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que actualmente no recibe ninguno de los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo y que solo percibe los contemplados en la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que de lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la patronal querellada, razón por la que invoca en su favor la aplicación del contenido de los numerales 1º y 2º artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como también lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; esto por lo que respecta al pago de utilidades, vacaciones, beneficios laborales y antigüedad. De igual manera, reclama los salarios caídos respectivos con fundamento en la P.A.N.. 327, de fecha 27 de agosto de 2009 (dictada a su favor en sede administrativa laboral) y el beneficio de alimentación.

Que en tal sentido los conceptos laborales y montos que peticiona son los siguientes:

  1. - Salarios Caídos: Bs. 16.475,98, acumulados desde la fecha de su despido, esto es, desde el 31-12-2008, hasta el momento de su reenganche: 23-08-2010.

  2. - Beneficio de Alimentación no pagado (período: 1º de enero 2009 al 23 de agosto de 2010; tomando en cuenta el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su reincorporación): Bs. 11.475,75.

  3. - Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, ello desde el momento de su reincorporación, conforme a las cláusulas Nos. 17 (Becas para los Hijos), 18 (Juguetes para los Hijos), 19 (Permisos por Estudios o cargos de Docentes), 20 (Textos y Útiles Escolares), 21 (Cursos de Capacitación), 22 (Guardería Infantil), 23 (Plan de Vivienda), 24 (Plan de Becas para Especialización y Postgrado), 26 (Contribución por Matrimonio), 27 (Contribución por Nacimiento), 32 (Adquisición de Lentes), 33 (Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), 35 (Farmacia), 38 (Parcelas en el Cementerio), 39 (Indemnización por Muerte), 40 (Prima de Transporte), 41 (Prima por Hijos), 42 (Incremento Salarial), 43 (Primas por Antigüedad) y 50 (Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales) y 66 (Uniformes).

  4. - Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos (período 2009-2010), conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 21.540,23.

  5. - Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional (año 2012), conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 26.044,40.

  6. - Bonificaciones de Fin de Año Vencidas (período 2009-2010), conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 19.656,48.

  7. - Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2011-2012), conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 14.742,36.

    Que el total reclamado suma la cantidad total de Bs.109.935,20, que la demandada debe cancelarle por salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo alegada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La reclamada a través de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Que es cierto que en fecha 1º de enero de 2008, la ciudadana I.G., comenzó a prestar sus servicios para la querellada, ello en el cargo de Promotor Social, pero en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

    Que es cierto que la accionante devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional.

    Que es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2008, la ciudadana I.G., fue egresada de la accionada.

    Que es cierto que la reclamada fue notificada del contenido de la P.A.N.. 327, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la demandante (de fecha 27 de agosto de 2009).

    Que es cierto que la accionada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por la reclamante.

    Que es cierto que en fecha 23 de agosto de 2010, la querellada procedió a acatar el mandamiento de a.c. y por ende la P.A. en cuestión, reincorporando a la ciudadana I.G. a sus labores habituales de trabajo.

    Por otro lado, niega que le haya dado cumplimiento parcial a la sentencia en cuestión, esto es, que reincorporara a la querellante a su puesto de trabajo, pero sin cancelarle hasta la fecha, la totalidad de los salarios caídos que le adeuda, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir durante el tiempo de duro el mencionado procedimiento de inamovilidad, tramitado en sede administrativa laboral.

    Que actualmente la demandante no percibe los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino que se le están cancelado, solo los beneficios establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto aprecia que cumplió con las obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: que cumplió con la obligación de hacer, esto es, proceder a la reincorporación de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro y con la obligación de dar, vale decir, cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir por la reclamante, ello desde le momento de su retiro, hasta el momento de su reincorporación.

    Que debe entenderse que se le dio un cumplimiento total a lo ordenado en la Providencia in comento, esto por cuanto al ser la demandada un ente público (el cual se maneja con un presupuesto asignado), la forma de cumplir sus obligaciones de dar (pago de salarios caídos), no es la misma que se establece para la empresa privada; que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, siendo éste de orden público y que establece limitaciones y prohibiciones, cuya inobservancia pudiera comprometer la responsabilidad de los funcionarios respectivos.

    Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 (numerales 7 y 12) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Que además la accionada ha sido respetuosa con lo estipulado en el texto del artículo 56, numeral 4º del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Que respecto del alegado no pago a la reclamante de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría, así como por el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), ello se debe a que dicho Contrato Colectivo solo le es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración municipal y que, en consecuencia, siendo la querellante parte del personal contratado, solo le corresponden los conceptos laborales en los términos previstos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

    Que en la cláusula primera de la citada Convención Colectiva de Trabajo se establece el ámbito de su aplicación subjetiva, señalándose claramente que ésta es aplicable a los empleados y empleadas publicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y a la CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección, subdirección, en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados.

    Insiste en que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, ello por cuanto ésta solo le es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera (excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos).

    Que el propio legislador ha querido diferenciar con regímenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los primeros es el estatutario y que comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente y la Convención Colectiva de Trabajo in comento.

    Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como en el Contrato de Trabajo respectivo.

    Que en tal sentido, no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador el que ha querido diferenciar entre estos dos regímenes.

    Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales.

    Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuestos de hecho que son en principio semejantes. Que existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva de trabajo al personal contratado, ello por cuanto esto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público.

    Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar los principios básicos de la ejecución presupuestaria.

    Que en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe desestimar la pretensión de la demandante de que se le concedan los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

    Agrega que siendo que la querellante reclama el pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, así como las diferencias de dichos conceptos (del período 2009–2010), ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe recordar que la misma fue retirada de la administración el 01-01-2009, siendo reincorporada el 23-08-2010; que esto quiere decir que no hubo prestación de servicio durante ese lapso, por lo cual no le corresponden tales conceptos.

    Que la demandante reclama las diferencias de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo invocada, siendo que no le corresponden por no ser sujeto de aplicación de la misma.

    Agrega que siendo que la parte actora reclama el pago de las Bonificaciones de Fin de Año (período 2009-2010), ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe recordar que no es aplicable la convención colectiva a los contratados; que de igual forma niega la pretensión de la actora en cuanto al pago de los aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva de servicio.

    Que la demandante reclama las diferencias de las Bonificaciones de Fin de Año de los períodos 2011 y 2012, ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo invocada, siendo que no le corresponden por no ser sujeto de aplicación de la misma.

    Que de igual manera niega la solicitud hecha por la actora de que se le aplique a lo adeudado la corrección monetaria.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La aplicación o no a la reclamante de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por ella y; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones (período 2009-2010), bonos vacacionales (período 2009-2010), diferencia de vacaciones (2012), diferencia de bono vacacional (2012), bonificaciones de fin de año (período 2009 – 2010), diferencia de bonificación de fin año (2011-2012), así como el resto de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo en cuestión.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la forma en que la reclamada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones (período 2009-2010), bonos vacacionales (período 2009-2010), diferencia de vacaciones (2012), diferencia de bono vacacional (2012), bonificaciones de fin de año (período 2009 – 2010), diferencia de bonificación de fin año (2011-2012), así como la no aplicación a la accionante de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en el escrito libelar. Así se decide.

    Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE:

    La demandante ciudadana I.M.G., promovió las siguientes pruebas:

  8. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copias de la P.A.N.. 327 de fecha 27 de agosto de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios del 42 al 59). Con respecto a dichas instrumentales, tenemos que al tratarse de fotostatos de un documento público administrativo, este Tribunal les confiere valor probatorio, probándose con el mismo que la referida instancia administrativa laboral declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la reclamante, ordenando a la demandada, la reincorporación de la misma a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

    1.2.- Consignó impresión de actuaciones relativas a un acto de ejecución (de reincorporación) de un mandato de a.c. ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 60 al 63).

    1.3.- Consignó copia de comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 64), en la que se instruye a la demandante de su reenganche y se le asignan funciones.

  9. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- Solicito la exhibición de la referida P.A. emitida, así como de la orden de su reincorporación; ellos a los fines de demostrar el acatamiento por parte de la accionada, de la sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

    2.2.- Solicitó la exhibición de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, ello a los fines de demostrar que la demandante es beneficiaria de la misma y goza de los beneficios establecidos en la misma.

    En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación del medio probatorio al que se refiere este particular, razón por la cual se desecha el mismo. Por otro lado, dicho Contrato Colectivo de Trabajo es derecho que debe ser conocido por el Juez. Así se establece.

  10. - INFORMES:

    .- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Atención: Unidad de Archivo), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales respuesta a lo solicitado, mediante la cual se manifiesta a este despacho jurisdiccional, la imposibilidad de proveer lo requerido por no contar con los recursos tecnológicos necesarios. En tal sentido, observa el tribunal que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración y así se establece como quiera que la parte promovente tampoco insistió en la respectiva evacuación.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  12. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió copia certificada de documental expedida por su Dirección de Recursos Humanos, relativa a unos cálculos de sueldos o salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2009 y el 19/08/2010, adeudados a la demandante ciudadana I.G.. Así las cosas, tenemos que con respecto a la prueba documental que riela al folio 66, si bien la parte demandante la impugnó por violar el principio de alteridad de la prueba (insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto a su decir, es un documento público administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), no obstante, observa este Tribunal que a pesar que dicha instrumental no hace referencia a pago alguno efectivamente recibido por concepto de salarios caídos por la demandante, ciertamente la misma emana de la accionada. Por otro lado, su promoción y consignación por parte de la demandada, es con el objeto que se verifiquen los salarios caídos que efectivamente le corresponden a la trabajadora-actora, reconociendo con ello que hay un saldo de dicho concepto que está pendiente por cancelar. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.2.- Promovió comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, dirigida a la demandante en donde se le informa de su reincorporación, ello a los fines de demostrar la fecha en la que la actora fue reincorporada a sus labores. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio, quedando acreditado con ésta, la fecha efectiva de la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- Promovió copia de la P.A.N.. 327 de fecha 27/08/2009, dictada a favor de la ciudadana actora, la cual declara con lugar únicamente el reenganche y el pago de salarios caídos sin otros conceptos laborales. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4.- Promovió ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Con respecto a esta instrumental, observa este Juzgado que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, ello mediante sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, los contratos colectivos de trabajo debidamente depositados y homologados en sede administrativa laboral, deben tenerse como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no deben ser apreciados como pruebas sino como, se insiste en ello, derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.5.- Consignó como pruebas sobrevenidas, recibos de pagos realizados a favor del accionante, correspondientes a las quincenas del 15-04-2014, 31-05-2014, 30-06-2014, 30-06-2014, 15-08-2014, 30-09-14 y 31-10-2014, ello a los fines de demostrar el pago de los conceptos contenidos en las referidas documentales (que incluyen parte de los salarios caídos adeudados). Con respecto a estas instrumentales, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte accionante por haber sido consignados en forma extemporánea y por no estar suscritas por ella; sin embargo en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, esto es, en fecha, 19 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, reconoció la totalidad de pagos contenidos en tales documentales, efectuados a la demandante por concepto de salarios caídos, razón por la cual, este Tribunal les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

    Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgado a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Así las cosas y siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que a la demandante, ciudadana I.G., no le corresponden los beneficios solicitados en el escrito liberar, ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración.

    En relación a lo antes dicho, pasa este Tribunal a analizar la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal, así como por el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente la cláusula No. 1 de ésta, relativa a su ámbito de aplicación, así como el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Convención Colectiva Cláusula No.1: Ámbito de Aplicación:

    …El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…

    (Subrayado es nuestro).

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    De igual manera, tenemos que el texto del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, esto es, que solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso, ello para así lograr tener la estabilidad de funcionario.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, se citan unos extractos del autor C.P.Á., obtenidos de su obra “Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA)” (Págs. 142, 143 y 144), siendo que los mismos son del siguiente tenor:

    Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:

    “…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…).

    Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.

    No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide (…).

    Así las cosas, a.l.a. expuesto tenemos que ciertamente la reclamante no tiene el carácter de funcionario de carrera, sin embargo el cargo de carrera lo que le otorga es la estabilidad en el mismo, ello en virtud de que existe un principio general del derecho que igual trabajo igual remuneración y, si bien la ciudadana I.G. tenía un contrato individual de trabajo, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:

    “solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (…)

    Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:

    1. Debe haber necesidad de personal altamente calificado.

    2. Para tareas especificas.

    3. El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.

    4. Y el personal contratado no puede realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera.

    Entonces, como establece el espíritu de la norma funcionarial in comento, el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración pública, sólo admite que ésta puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que esta norma es restrictiva.

    A mayor abundamiento, tenemos que el autor J.C.O., en su obra “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público (pág. 243), reitera el criterio de que los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación de un concurso público, tienen solo derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a los funcionarios de carrera.

    Así las cosas, tenemos que del caso de marras, aún y cuando la ciudadana demandante se desempeña como Promotora Social para la querellada, ejerciendo las funciones de Cajera Recibidora, puede inferirse que los conocimientos básicos para el desempeño de las actividades de tal cargo, no deben ser altamente calificados como para que no se les considere esenciales y permanentes. Por lo tanto, salvo mejor criterio considera este jurisdicente, que a la accionante ciudadana I.G., le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Maracaibo, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), ello en virtud de que podría existir un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Publica. De otro lado, se insiste en ello, si bien el ingreso a los cargos de carrera debe ser mediante concurso público, cuando se esta en presencia de un personal contratado (que no sea de los excepcionados por la ley), éste debe gozar de los beneficios económicos y contractuales que gozan los funcionarios de carrera. Esto resuelve lo peticionado en el particular tercero del escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas y resuelta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver si la accionada cumplió con lo ordenado en la P.N.. 327 de fecha 27/08/2009, la cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana I.G., debiendo cancelársele los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, beneficios de alimentación y bonificaciones de fin de año (aguinaldos), durante el tiempo que duró el proceso que se tramitara en sede administrativa.

    En este sentido, resulta necesario aclarar que durante el proceso administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo que vincula a las partes de la presente causa se encontraba suspendida; ello en razón que la querellante no estaba prestando servicios y la patronal accionada no estaba en el deber de pagarle su salario.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que no resulta aplicable al caso de marras, el criterio recogido mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, ello porque los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio en la legislación, no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una gran alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. De allí que en criterio de este Tribunal, la demandada tenía la expectativa legítima de que su caso sería tramitado conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se tramitó el procedimiento de inamovilidad ventilado en sede administrativa y que el cambio de criterio de jurisprudencial surgido en el año 2009, no puede ser aplicado a las situaciones fácticas surgidas con anterioridad, pues ello derivaría en una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos.

    De manera que cuando en sede administrativa se resolvió la causa, se ordenó el pago de una indemnización legal correspondiente a los denominados “salarios caídos”, que de modo alguno pueden asimilarse al salario producto de la prestación de un servicio, ello en el entendido que éste se causa por la disponibilidad que tiene el patrono sobre la energía laboral del trabajador.

    De otro lado y del análisis realizado a la P.A.N.. 327 de fecha 27/08/2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se tiene que el funcionario del trabajo solo ordenó el pago de salarios caídos, siendo que el resto de los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar, vale decir, Beneficio de Alimentación (período 2009 – 2010), vacaciones (período 2009 – 2010), bono vacacional (período 2009 – 2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional (período 2012), bonificación de fin de año (período 2009 – 2010) y diferencia de bonificación de fin de año (período 2011-2012), no fueron condenados atendiendo que son conceptos que se originan con la prestación efectiva del servicio, siendo que no le corresponden a la reclamante porque se entendía como suspendida la relación del trabajo ASI SE DECIDE.

    Más aún, tenemos que la accionada, con ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación a la querellante ha sido reconocida en el presente fallo, le adeuda a la demandante unas diferencias por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, correspondientes a los períodos 2010 - 2011 y 2011 – 2012, las cuales se detallan a continuación y cuyo pago se condena a la reclamada:

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    Vacaciones 10-11 22 81,90 1.801,80

    Bono Vacacional 10-11 110 81,90 9.009,00

    Vacaciones 11-12 6 81,90 491,40

    Bono Vacacional 11-12 101 81,90 8.271,90

    Vacaciones 12-13 6 81,90 491,40

    Bono Vacacional 12-13 100 81,90 8.190,00

    Total Dif. De Vac. y Bono Vac. Bs. 28.255,50

    Ahora bien, por concepto de diferencias por las bonificaciones de fin de año de los años 2011 y 2012, tenemos que se le adeudan a la accionante, las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES 2011 90 81,9 7.371,00

    UTILIDADES 2012 90 81,9 7.371,00

    Total Utild. Bs. 14.742,00

    Decidido lo anterior y en vista que no consta que la demanda haya dado efectivo cumplimiento total a la orden administrativa del pago de salarios caídos, pasa este Tribunal a establecer el monto correspondiente por los SALARIOS CAÍDOS generados entre el 31 de diciembre de 2008 y el 23 de agosto de 2010:

    En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CUYO PAGO FUERA ORDENADO EN EL TEXTO DE LA UT SUPRA CITADA P.A.), se tiene que en un caso similar, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. Esta “abdicación” puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, pudiendo entonces considerar terminada la relación de trabajo.

    Así las cosas y en virtud de la P.A.N.. 327 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (inserta en copias certificadas del folio 48 al 62), tenemos que le corresponden a la accionante ciudadana I.G., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha de su despido, esto es, desde el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 23 de agosto de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales. Así se establece.

    Dicho pago se efectuará conforme al contenido de la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la apoderada judicial de la parte accionada y visto que no fueron negados los salarios adeudados en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que le corresponde a la reclamante ciudadana I.G., la cantidad de Bs. 19.093,86. Ahora bien, en virtud de que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado el pago parcial de este concepto, puesto que la parte actora ha confesado que ya le fueron cancelados algunos pagos, todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. Bs. 6.633,65, dicha cantidad debe deducirse del pago total a percibir, quedando un saldo pendiente de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 12.460,21), el cual se condena a la demandada a pagar a la parte actora. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana I.M.G., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, a cancelar a la demandante ciudadana I.M.G. , los conceptos y cantidades ut supra indicadas y descritas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la accionada.

CUARTO

Se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

_____________________________

Abg. SAMUEL SANTIAGO

EL SECRETARIO

_______________________

Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado con el No. 028-2015.

EL SECRETARIO

_________________________

Abg. WILLIAM SUÉ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR