Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000802

PARTE ACTORA: I.G.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.867.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B., J.R. y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 111.037, 41.099 y 59.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIAJES LUCERO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1985, bajo el N° 64, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLENY DURÁN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 91.732.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 05 de junio de 2009, inserta a los folios del 138 al 149 de la pieza 1, en su parte dispositiva declara:

SIN LUGAR la demanda intentada por [la] ciudadana I.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.10.867.944, en contra de VIAJES LUCERO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1985, bajo el Nro. 64, Tomo 12-A-Sgdo.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la demanda; se incurre en falso supuesto y le da valor probatorio a las pruebas que no arrojan valor probatorio; la demandada alega como punto previo la prescripción y con ello se reconocen los hechos y el derecho del libelo de la demanda; en la sentencia se dice que alegó la prescripción de forma subsidiaria lo cual no es así pues al inicio de la audiencia de juicio alegó como punto previo la prescripción y trae como consecuencia la admisión de la relación de trabajo; en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo se citó al patrono y contestó la reclamación interrumpiendo la prescripción y con la presente demanda se interrumpió el nuevo lapso de prescripción; la demandada acepta la prestación del servicio por lo que debe desvirtuar la presunción de laboralidad; la actora prestaba servicios para otra empresa en la misma labor de vendedora pues no estaba sujeta a horario estricto; prestaba servicios de desarrollo turístico, era promotora de vender los productos turísticos para las dos empresas en forma simultánea; devengaba una comisión y un salario de manera subordinada; existe falso supuesto de que se alegó subsidiariamente la prescripción y de que el actor debe probar la relación cuando se observa que la demandada reconoció la prestación del servicio; la demandada debió desvirtuar la laboralidad; comenzó a prestar servicios para las dos empresas como vendedora y luego la designan en Turismo M.c. gerente y comenzó a prestar servicios para viajes de Turismo; el Seguro Social indica una fecha de inicio de la relación de trabajo en Turismo Mazo, pero hay contradicción de la fecha que indica la testigo y el contenido del documento; reconocen que prestó servicios para las dos empresas; en la sentencia no se tomó en consideración las respuestas de la prueba de declaración de parte; no se a.l.r.d. representante de la demandada que reconoce el servicio y fijaba comisiones; solicita se declare con lugar la demanda y se declare la procedencia de los derechos del libelo de la demanda.

La parte demandada expuso que la defensa de prescripción está resuelta; no se demostró la subordinación ni el horario ni el salario; en la prueba de declaración de parte la actora dice que no está consiente si devengada sueldo o comisión; la documental del folio 52 fue ratificada por quien emanó; no se podía controlar el horario por cuanto era gerente, no podía estar al mismo tiempo en dos sitios a la vez y cumplir horario de trabajo; no le corresponden los derechos por cuanto no es empleada; solicita se ratifique la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2000, devengando un salario por comisiones, hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en que señala la demandante fue despedida injustificadamente. Con ocasión de la finalización de la relación de trabajo reclama de su empleadora los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses de mora, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 96.666.995,12, equivalentes a Bs. 96.667,00; adicionalmente demandó la corrección monetaria o indexación.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio, por invocarlo expresamente en la contestación de la demanda y por señalarlo concretamente en el escrito contentivo de la promoción de pruebas, alegó subsidiariamente la prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar, no siendo recurrido este punto por la parte demandada.

Pero la demandada alegó como defensa de fondo la inexistencia de la relación de trabajo, rechazando pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda. En su escrito contentivo de la contestación de la demanda y en la exposición oral en la audiencia de juicio, negó de manera expresa la existencia de la relación de trabajo entre actora y demandada, sin reconocer la existencia de alguna otra relación entre ellos, aunque no fuera de carácter laboral, en cuyo, caso no surge la presunción prevista por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la forma como fue contestada la demanda, la parte actora tiene toda la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo; corresponde a ella demostrar que evidentemente existió entre las partes una relación de carácter laboral.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante documentales, exhibición, testimoniales e informes; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 22 de enero de 2009 –folios 72 a 75 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio para la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Quiere antes esta alzada precisar que la defensa de prescripción no necesariamente conlleva el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, con base, sostienen algunos, que no puede prescribir lo que no existe. Cuando se rechaza la existencia de la relación de trabajo, así como todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y como defensa subsidiaria se invoca la prescripción, no se está reconociendo la existencia del vínculo de trabajo, porque la defensa de prescripción se interpone como defensa subsidiaria, en cuyo caso el Juez debería primero pronunciarse sobre la existencia de la prestación de servicios y si se concluye que hubo relación de trabajo, entonces decidir sobre la prescripción; diferente resulta cuando el accionado, como primera defensa, alega la prescripción de la acción, porque entonces sí podemos concluir en el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre actor y demandado, pero que, a decir del demandado, está prescrita.

En el presente caso la defensa de prescripción se interpuso, como punto único en el escrito de promoción de pruebas, alegando expresamente que se trataba de una defensa alegada “a todo evento”, para el caso que se concluyera por el juzgador en la existencia del vínculo de trabajo. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la accionada procede primero a rechazar pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, relacionados con la existencia de la relación de trabajo y luego es que opone la prescripción de la acción, por lo que concluye esta alzada que la oposición, en este caso, de la defensa de prescripción no conlleva el reconocimiento de la prestación del servicio.

A los folios 49 a 51 de la pieza 1, cursan actuaciones cumplidas entre las partes, que en todo caso no aportan elementos de convicción sobre la existencia o no de la relación de trabajo, sino que surgen para la demostración de la interrupción de la prescripción, lo cual fue decidido por el Tribunal a quo sin que contra dicha decisión se interpusiera apelación.

Al folio 52 de la pieza 1, cursa constancia de trabajo consignada por la demandada, la cual proviene de un tercero, llamando a juicio a quien la suscribe, en atención al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que luego de juramentada manifestó que la firma que aparece en la constancia al folio 52 emanaba de su persona; interrogada por las respectivas representaciones judiciales, se refirió a la relación existente entre su representada –Turismo Maso Internacional, C. A. y la demandante.

A los folios 53 y 54 de la pieza 1, se encuentra inserta planilla “Cuenta Individual”, aportada por la demandada, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, referida a una empresa distinta a la demandada, no está suscrito por la actora, no siendo apreciada por esta alzada.

Al folio 84 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, dirigida por la Caja Regional Sucursal Chacao, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Tribunal de la primera instancia, suministrando la información que le fuera requerida, señalando concretamente que la actora se encontraba activa en la empresa Turismo Maso Internacional, acompañando copia de la cuenta individual, la cual no reviste importancia para este proceso, pues lo que se trata es de verificar con las pruebas de autos, la existencia del vínculo de trabajo entre actora y demandada.

A los folios 92 y 93 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, dirigida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal a quo, suministrándole la información que le fue solicitada, indicando que existe una cuenta corriente a nombre de la demandada, presenta una relación de los cheques que fueron girados de dicha cuenta a nombre de la demandante –veinticuatro-, anexando en fotocopia los mismos –folios 94 a 117-; la demandada no impugnó ni rechazó la existencia de dichos cheques, por lo que se tienen como girados a favor de su beneficiario –la actora.

A los folios 120 a 124 cursa comunicación de fecha 26 de febrero de 2008, dirigida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social al Tribunal de la primera instancia, remitiendo información sobre la fecha de afiliación de la actora en la empresa Turismo Maso, C. A. De acuerdo con la información remitida, la afiliación de la demandante en la empresa Turismo Maso, C. A. ocurrió el 01 de agosto de 2000.

A los folios del 10 al 26 del cuaderno de recaudos 1, cursan en copia certificada actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, teniendo por finalidad la demostración de la interrupción de la prescripción, cuestión resuelta por el Tribunal a quo, no siendo recurrida por la demandada. Se advierte que las documentales más importantes de estas actuaciones, folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos 1, son idénticas a las consignadas por la demandada, insertas a los folios 49 y 51de la pieza principal, pero sólo para demostrar la interrupción de la prescripción, cuando el punto a dilucidar es la demostración por la actora de la existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 27 al 244 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran agregadas copias al carbón de comprobantes de egreso, copias de cheques sin firmas en original, facturas, algunas sin firmas, ni siquiera en copias, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no siendo apreciadas al no haber actuado la parte promovente –demandante- como prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 73 del cuaderno de recaudos 1, cursa en original comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta, relativo a la actora, el cual se aprecia al haberlo admitido expresamente la demandada, en la audiencia de juicio, desprendiéndose del misma que se hizo una retención a la actora sobre un ingreso en el año 2006, sin embargo no hace referencia el comprobante de retención al motivo o razón para la retención, lo que imposibilita con dicho comprobante determinar la existencia de una relación de trabajo subordinado.

Al folio 245 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta copia de memorando interno, dirigido por la Gerencia General a los promotores de ventas independientes, suscrito en original por el presidente de la demandada y admitido expresamente en la audiencia de juicio, demostrándose con el mismo el porcentaje de comisiones a reconocer a los promotores de ventas independientes; sin embargo con el contenido de dicho memorando no se puede concluir en la existencia de la relación de trabajo entre actora y demandada.

A los folios del 246 al 369 cursan en copia certificada asientos de Registro Mercantil pertenecientes a la demandada, los cuales no fueron tachados, siendo apreciados por esta alzada, sin embargo los mismos no hacen referencia a la existencia o no de la relación de trabajo entre las parte en este proceso.

El Tribunal de la primera instancia procedió a evacuar la prueba de declaración de parte. Interrogada la actora y el representante legal de la demandada, cada uno mantuvo las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, siendo de destacar que la actora, a una de las preguntas formuladas por el Tribunal a quo, respondió que no cumplía horario en sitio, sino que su trabajo era afuera contactando clientes; y que para no asistir algunos días a su trabajo en la demandada, sólo participaba que no iba a asistir por tantos días, sin otro requisito.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Como se indicara en precedencia, resuelto el problema de la prescripción, correspondía determinar si entre las partes existió una relación de trabajo de carácter laboral, esto es, una prestación de servicios bajo subordinación. Como la demandada limitó el ejercicio de su contestación a rechazar y negar simple y concretamente la existencia de la relación de trabajo, quedaba en cabeza de la parte accionante demostrar que entre las partes existió una relación de trabajo subordinado.

En relación con el punto sobre la existencia de la prestación del servicio, para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación del Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, reiterado en múltiples ocasiones, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Si tratamos de subsumir el contenido de las actas procesales en las interrogantes contenidas en el llamado test de laboralidad (Arturo s. Bronstein) y agregamos las incorporaciones de la Sala, forzosamente debemos concluir que en el presente caso la parte actora no logró cumplir con su carga procesal de demostrar que ciertamente entre las partes existió una relación de trabajo subordinado y no porque la actora prestara servicios a la vez para dos empresas, porque es aceptado unánimemente la existencia de la pluralidad de patronos o multiplicidad de relaciones de trabajo, sino porque no se aportaron las pruebas necesarias para traer al Juez la convicción de una prestación de servicios, subordinada, bajo una remuneración, por cuenta de otro, destacándose que la actora era una prestadora de servicios, pero independiente, no estaba sometida a la subordinación diaria de la demandada, ni tenían controles disciplinarios sobre la actuación de la accionante; ésta gozaba de total independencia a los efectos de la realización de su tarea, programando ella las visitas a su clientela, sin que la demandada le impartiera órdenes de cómo hacer la labor; disponía a su antojo de los ratos de esparcimiento o entretenimiento sin más requisitos que participar que se iba a ausentar; distinta pareciera ser la relación con la empresa Turismo Maso Internacional, C. A., pues en ésta, a decir de su Gerente de Recursos Humanos, si parece estar presente la relación de trabajo de carácter subordinado.

Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión apelada, este Juzgado Superior concluye en la improcedencia del recurso interpuesto por la parte demandante y sin lugar la acción incoada por la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana I.G.G. contra la empresa Viajes Lucero, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, a tenor de lo establecido en al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al resultar totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000802

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