Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000083

Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2016-000083, contentivo del procedimiento de Ejecución de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana: I.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.336.391, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 4, Casa Nº 20, de esta ciudad de Tuucpita Esatdo D.A., contra el ciudadano: R.R.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.574, domiciliado en la Avenida Perimetral, Calle Nº 3, Casa Nº 42, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., en beneficio de la Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad. Vista que la parte demandada ciudadano R.R.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.574, domiciliado en la Avenida Perimetral, Calle Nº 3, Casa Nº 42, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., no ha dado cumplimienmto voluntario al régimen de Convivencia Familiar, que fuera Homologado por este tribunal, según sentencia de fecha 22-06-2015, de conformidad a lo establecisdo en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandante con la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico expuso “Solicito se ejecute forzosamente el Régimen de Convivencia Familiar, así mismo solicito el Traslado de este D.T. al domicilio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad, en vista de que el ciudadano R.R.O.C., antes identificada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 22-06-2015, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 17-06-2016, que riela al folio 16, donde la parte demandante con la asistencia jurídica de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público,solicita la ejecución Forzosa de la Sentencia antes mencionada de conmformidad al Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 22-06-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad.

SEGUNDO

Se exhorta al ciudadano R.R.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.574, al CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido a los fines de que la Ciudadana I.G.R., comparta con su nieta la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad.. Y así, se establece.

TERCERO

Se ordena el Traslado de este Tribunal al domicilio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad, en vista de que el ciudadano R.R.O.C., antes identificado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 22-06-2015, una vez realizada se deberá agregar a los autos el acta de la misma, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día Miércoles 13 de Julio de 2016, a las 02:30 p.m., por lo tanto se insta a la demandante de autos ciudadana: I.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.336.391, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 4, Casa Nº 20, de esta ciudad de Tuucpita Esatdo D.A.; estar presente en la Ejecución de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su nieta la niña REYSHELL S.O.M., de 01 años de edad, el régimen de concicencia familoar de la siguinte manera: PRIMERO: La ciudadana I.G.R., debe retirar a su nieta la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días viernes a las 06:00 p. m., del hogar paterno y retornarla al hogar paterno a la misma hora del día domingo.SEGUNDO: La ciudadana I.G.R., debe compartir con su nieta la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las vacaciones escolares, retirándola del hogar paterno el 15 de julio y retornarla al hogar paterno del día 15 de agosto y el año siguiente desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, exceptuando el día del cumpleaños de la niña el día 19 de agosto y el día 20 de ese mes lo pasará con la abuela materna, día en que la madre de la niña cumple aniversario de fallecida.; TERCERO: En cuanto al mes de diciembre, el primer año la abuela materna debe compartir con su nieta desde el día 28 de diciembre de 2015, debiendo retirarla del hogar paterno a las 08:00 a. m., hasta el día 04 de enero de 2016, debiendo retornarla a las 05:00 p. m., alternándose el año siguiente la semana del 24 con el padre;CUARTO: En cuanto a Carnavales y Semana Santa, se inician en el año 2016, carnavales con el progenitor y la semana santa con la abuela materna, comprometiéndose ésta a retirar a la niña del hogar paterno el día viernes antes de semana santa y retornándola al hogar de su progenitor el día d.d.r. a las 04:00 p. m.; es decir, tal como fuera homologado por este Tribunal en fecha 22-06-2015. Y así, se establece.

CUARTO

Se ordena librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, acompañe este Tribunal, al domicilio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 años de edad, a los fines de dar cumplimento de la presente resolución de Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar y la obligatoriedad del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, de igual manera se acuerda oficiar a la Policía Estadal del Estado D.A. a los fines de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente. Y así, se establece.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 1:11 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2016-000083

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