Decisión nº 130-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001834

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano I.D.J.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.091.934, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos MARIALUISA RINCÓN DE VAGLIO Y A.J.R.N., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números , respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.C.R., G.I.G., R.C.B., T.C. BAVAREZCO Y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 y 25.342, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 14 de agosto de 2007, y distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-09-07.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 26 de junio de 2008, se declaró desistida la acción, dada la incomparecencia de la parte actora, al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró reposición de la causa mediante sentencia, al estado de que se fije la oportunidad para dictar el dispositivo. En este estado, del proceso el Tribunal cumplió con lo ordenado y fijó tal oportunidad.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que prestó servicios para el Banco Unión, que luego se fusionó con UNIBANCA y luego a BANESCO. Que ingresó al Banco Unión en fecha 16 de junio de 1958 y egresó el día 17 de junio de 1988, que cumplió 19 años de jubilada. Que laboró 30 años para el Banco Unión razón por la cual se jubiló y recibe por dicho concepto la cantidad de Bs. 40.000,oo sin que se le haya homologado dicha cantidad. Que Banesco, asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por fusión, todo ello conforme al artículo 346 del Código de Comercio.

  2. - Reclama la homologación de su jubilación y la diferencia de pensión por jubilación que se le ha dejado de cancelar de acuerdo a los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  3. - Admitió la demandada que la actora prestó sus servicios para el Banco Unión, desde el 16 de junio de 1958 hasta el 17 de junio de 1988, fecha en que la parte actora se jubiló. Que la misma percibe la aplicación de la Cláusula 23 del Contrato Colectivo vigente para el momento de la jubilación 1987 - 1989, suscrito entre dicho banco y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión, con depósito legal en la Inspectoría del Trabajo en Caracas, por concepto de pensión vitalicia y en pagos mensuales, el ochenta y cinco (85%) del monto del salario básico de la separación devengado durante el último año de servicio.

  4. - Que el Banco paga la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Seguro Social y el 85% del sueldo básico de separación de la trabajadora jubilada, de manera que no se trata de dos jubilaciones distintas sino que una es complementaria de la otra. Que no es responsabilidad de Banesco ni del Banco Unión, que la seguridad social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no haya sido implementada y su aplicación haya sido pospuesta por la Asamblea Nacional por un período indefinido. Que Banesco no forma parte del Estado y que para el momento de jubilación de la demandante el monto de pensión vitalicia era superior a la pensión que pagaba el seguro social. Que la Convención Actual suscrita entre Banesco y sus trabajadores no prevee Jubilación.

  5. - Negó las diferencias y la homologación reclamadas.

  6. - Alegó como defensa de prescripción de tres (03) años prevista en el artículo 1980 del Código Civil.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de dispositivo oral, de fecha 29-10-2008, fijado por este Tribunal por orden expresa de sentencia repositaria, se declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteada por la parte accionada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.D.J.H.O., en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO C.A.; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral existente entre la demandante y el extinto Banco Unión el cual fue fusionado con la empresa UNIBANCA y luego con BANESCO, que dicha ciudadana se jubiló y que por dicho concepto recibe una pensión vitalicia.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  7. - Si se genera o no para la demandada el derecho de homologación de su pensión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por ende las diferencias reclamadas.

  8. - Si se encuentran prescritas las pensiones que se generaron a partir de la fecha de jubilación hasta el mes de agosto de 2004.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a libretas de ahorro y activos líquidos la primera de UNIBANCA y la segunda de BANESCO en la que su titular es la ciudadana I.H.N.. 0040441 y 0654936, respectivamente, que riela entre los folio 40 y 41 del expediente, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo en memorando interno el 18 de diciembre de 1979 emitida por el Banco Unión en la que se dejó constancia de cancelación de crédito conferido a la trabajadora I.H., se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida de la parte contraria, se observa que la misma fue negada por ser ilegal, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma es una prueba que se requiere para terceros al proceso y no a las partes intervinientes en la causa. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.M.C. Y R.F., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 19 de junio de 2008. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

  9. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

  10. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra B, referido a copia de Convención Colectiva de Trabajo del período 1998-1999, suscrita por el Banco Unión y FESITRABU, que riela del folio 45 al 84, ambos inclusive, y sobre la marcada con la letra C, referida a ejemplar de la vigente Convención Colectiva suscrita por Banesco con SITRABANESCO, que riela a los folio 85 al 117, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción y sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

    En el análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia la Homologación de las Pensiones de Jubilación de la demandantes con el salario mínimo urbano nacional, y la diferencia que se genera sobre este concepto a su favor, lo cual bajo la opinión de quien sentencia constituye un punto de mero derecho.

    En este sentido, en relación a la homologación de la pensión de Jubilación otorgada por vía contractual por la empresa demandada a la demandante, con el salario mínimo urbano nacional, debe señalarse que el Artículo 80 de nuestra Carta Magna; prevee:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Por consiguiente, entendiendo el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, se hace muy importante recalcar que dicho carácter no excluye que los trabajadores demandantes, sean acreedores de dicho beneficio por vía de la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo, como en el presente caso, puesto que el constituyente hace mención que tanto las pensiones como jubilaciones, sin distinción del órgano o persona jurídica que la generen, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Cabe recordar que, los beneficios contractuales en general y entre estos la jubilación, suponen el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales y colectivos. De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador que reune los requisitos exigidos y efectivamente le es otorgada su jubilación, es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, puesto que las mejoras de los beneficios contractuales a los trabajadores, vienen dadas por el empuje del hecho social trabajo y la responsabilidad social del patrono, así como a la dinámica que día a día puede desarrollarse en cada ámbito o actividad económica, en el que se ha incorporado al trabajador como el elemento humano fundamental para el desarrollo económico de la sociedad.

    Esta justificación tiene su alcance en las normas laborales en su totalidad, pero especialmente en las normas que rigen las contrataciones colectivas, en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 512 de la misma ley, las cuales aceptan modificaciones a lo pactado siempre y cuando, se garanticen condiciones al trabajador más favorables o que en su conjunto sean más favorables.

    Puede aún extenderse esta explicación, a los fines de complementar la idea referida al derecho del trabajador a disfrutar también de su pensión por vejez pública, puesto que las normas convencionales no podrían excluir el régimen público de pensiones, dado que la misma es un derecho constitucional, al igual que el derecho a que se le homologue cualquier pensión y/o jubilación, del cual cualquier ciudadano venezolano pueda hacerse acreedor o beneficiario por vía de beneficio contractual colectivo.

    De manera que, la jubilación colectiva privada no puede interpretarse como una disminución de la capacidad económica ni contractual del patrono, el cual si bien es cierto asume los riesgos de su actividad, también asume las ganancias sobre la misma, por lo que se tiene que dicha jubilación, representa bajo la interpretación del constituyente y el legislador un reconocimiento a la dignidad del trabajador, quien ha cosechado con sus esfuerzo de largos años, una fuente para garantizar su bienestar al final de su vida.

    Cabe destacar que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, es de aplicación inmediata el citado artículo 80 eiusdem.

    Por otra parte, la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso L.R.D. y otros en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS) dejó sentando que no debe establecerse una distinción entre el funcionario público y un trabajador de empresa privada, y posteriormente entre la condición de trabajador y jubilado, alegando que dicho hecho infringe el derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello también desconoce la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. Esta decisión vinculante señala expresamente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano

    .

    De manera que, en aplicación de criterio anteriormente transcrito, y el establecido en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, en el Caso L.M. Silva contra CANTV, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la homologación de pensión de jubilación y las diferencias generadas en base a la aplicación del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Sin embargo, no obstante a lo anteriormente establecido, hay que tener en cuenta que la parte demandada, invocó como defensa perentoria en el presente asunto, lo referido a la prescripción de la acción del artículo 1.980 del Código Civil, respecto de las mensualidades o pensiones de los años que van desde la fecha de jubilación hasta agosto de 2004, por lo que el Tribunal observa que en el caso sub-judice, la aplicabilidad del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la homologación de la pensión de jubilación de la demandante al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se constituyó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 01 de enero de 2000. De manera que, partiendo de que el beneficio de jubilación reclamado constituye una pensión (en el sentido amplio) que se genera por cada mes transcurrido desde el día de jubilación del trabajador, en virtud de su forma de pago (mensual) y considerando la interpretación de lo que constituye la institución de la prescripción, y de la aplicación del lapso de tres (03) años, se concluye que en el presente asunto, ha operado la prescripción acción, respecto de la homologación de la jubilación demandada o diferencia que se genera en ocasión de la misma, sobre las correspondientes a los meses que van desde el día 01 de enero del 2000 hasta el día 14 de agosto de 2004, ambos inclusive, dado que la parte actora interpuso la demanda en fecha 14 de agosto de 2007. Así se decide

    Ahora bien, considerando lo establecido, se entiende que una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, la parte demandada queda obligada a cancelar íntegramente y en forma mensual a la demandante, el pago del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional como el equivalente a su pensión de jubilación. Así se decide.

    De igual forma, se declaran procedentes las diferencias generadas en ocasión de la homologación solicitada, desde el día 15 de agosto de 2004 inclusive, con respecto a los salarios mínimos declarados por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que quedó admitido que la parte demandada cancela únicamente la cantidad de Bs. 40.000,oo. De manera que, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las referidas diferencias, así como las diferencias que se siguieren generado hasta la fecha en la cual se le de cumplimiento a la referida homologación. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Este sentenciador pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:

    I.H.

    Período Vigencia Salario Mínimo Asignación Subtotal

    Del 15-08-04 al 30-04-05 (8 meses y medio) Al 01-08-04 321.235,20 8 meses y 15 días 2.891.116,80 + 160.617,6=3.051.734,4

    Del 01-05-05 al 31-01-06 Al 01-05-05 405.000,oo 9 meses 3.645.000,oo

    Del 01-02-06 al 31-08-06 Al 01-02-06 465.750,oo 7 meses 3.260.250,oo

    Del 01-09-06 al 31-04-07 Al 01-09-06 512.325,oo 8 meses 4.098.600,oo

    01-05-07 al 31-12-08 Al 02-05-07 614.790,00 8 meses 4.918.320,oo

    01-01-08 al 31-04-08 Al 02-05-08 615,00 4 meses 2.460,oo

    01-05-08 al 31-10-05 Al 30-04-08

    Bs. F. 799,23

    6 meses 4.795,38

    Total: Bs. F. 26.229,38

    Abono: 50 meses x 40.000,oo= 2.000.000,oo (Bs. F. 2.000,oo) + 15 días Bs. F. 20,oo= 2.020,oo

    Bs. 26.229,38 – 2.020,oo= 24.209,38

    Total: Bs. F. 24.209,38, más las diferencias que se vayan generando desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la homologación, por tratarse de mensualidades (pensiones a plazos). Así se decide.

    Se acuerda el pago de la corrección monetaria, de las dichas diferencias o cantidades condenadas hasta el día 31 de octubre de 2008, cual se calculará desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso de incumplimiento voluntario de lo condenado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  11. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de las mensualidades que van desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 14 de agosto de 2004, ambos inclusive, defensa opuesta por la parte demandada.

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.D.J.H.O., en contra de la empresa BANESCO C.A., por concepto de Homologación de pensiones.

  13. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.209,38), por la diferencia de homologación de pensión condenada, más las que generen hasta el momento del cumplimiento de la homologación ordenada.

  14. - SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de diferencias sobre el concepto de homologación de jubilación al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.S.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    Nro. VP01-L-2007-001834

    AAC/lpp

    En la misma fecha siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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