Decisión nº 1412 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: M.I.H.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.867, actualmente domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: J.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.653.911, Ingeniero Agrónomo, actualmente labora como Docente en la U.P.E.L. Rubio, así como en el Liceo Bolivariano L.R.P., ubicados en Rubio. Municipio Junín.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3198-08.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: M.I.H.D., actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: J.O.R.P., solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.200,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, obligado y beneficiario, partida de nacimiento del beneficiario, recipes e informes médicos del beneficiarios (fl. 1 -27). En fecha 17 de Diciembre de 2.008, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación especializa.D.T.d.P., así mismo se oficio al gerente de Banfoandes ordenando apertura de cuenta, al Departamento de Recursos Humanos de la UPEL, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas y a la Zona Educativa del Estado, a los fines de solicitar el ingreso del obligado. En fecha 19 de Enero de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 11 de Febrero de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas y el obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 600,00, la solicitante manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de nuestro hijo, por cuanto requiere de tratamiento médico constante. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 22 de Enero de 2.009, el obligado consigna en (01) un folio útil, contestación de demanda. Así mismo en fecha 04 de Febrero de 2.009, el obligado consigno escrito de pruebas en tres folios útiles y 28 anexos. En fecha 05 de Febrero de 2.009, por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada y ordena librar los oficios solicitados al Director del IPASME Rubio, al Seguros Horizonte C.A. Región Los Andes, San Cristóbal, al CICPC Caracas, al Dr. Arfilio A. Mora C. Hematólogo, a los fines solicitados por el mismo en el escrito de Pruebas. En fecha 06 de Febrero de 2.009, la solicitante consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil y ocho (8) anexos, las cuales por auto de fecha 06 de Febrero de 2.009 se agregaron y se admitieron. En fecha 13 de Febrero de 2.009, por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos las comunicaciones solicitadas por la parte obligada. En fecha 19 de Febrero de 2.009, se recibió del IPASME Rubio, en fecha 03 de Marzo de 2.009, se recibo las resultas de la UPEL Rubio; en fecha 06 de Marzo de 2.009, se recibió las resultas correspondientes del Dr. Arfilio Mora Médico Hematólogo MS 13958 CMT 590; en fecha 12 de Marzo de 2.009, se recibió del Gerente de Seguros Horizontes C.A., las resultas correspondientes a la información solicitada; en fecha 27 de Marzo de 2.009, se recibió de la Zona Educativa San Cristóbal, las resultas de la información del sueldo del obligado; al igual que del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 02 de Julio de 2.009 se recibió del CICPC Caracas, se recibió las resultas correspondientes al ingreso que devenga la Ciudadana M.I.H.D..

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se les de pleno valor probatorio a los folios 42, 43, 44, 46, 47, 55, 56, 57, 58, por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitada este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se toman como indicios de los gastos médicos y el estado de salud del beneficiario en la presente causa.

Igualmente este Tribunal les da pleno valor probatorio a las comunicaciones que a continuación se especifican:

  1. Del IPASME Rubio, de fecha 18/02/2009, en la cual informan a este Tribunal que el Niño (omissis), no se encuentra afiliado a esa Institución y el Prof. J.O.R.P., si se encuentran afiliado desde 1988;

  2. A la comunicación N° 21 de fecha 03 de Febrero de 2.009, emanada de la UPEL Rubio, donde informan a este Despacho que el Ciudadano J.O.R.P., a prestado sus servicios como docente Contratado por Honorarios Profesionales hasta Diciembre de 2.008 y que le fueron cancelados los mismos en su oportunidad;

  3. A la comunicación emanada del Dr. ARFILIO MORA, Médico Hematólogo donde informa que la enfermedad TALASEMIA MINOR aumenta control periódico, de 2 y 3 meses el mismo debe ser hecho por especialista en Hematología, y pueden presentar complicaciones que ameriten hospitalización médica;

  4. Al oficio emanado de Seguros Horizonte C.A., San Cristóbal, en el cual informan que el beneficiario (omissis) se encuentra asegurado desde el 13-12-2007 y que goza de los beneficios que ofrece ese seguro a la póliza colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que tiene derecho a hospitalización y Cirugía cubre enfermedades preexistente y congénitas;

  5. A los oficios N° 0100-2009, de fecha 18 de Febrero de 2.009, emanado de la Zona Educativa del Estado Táchira y el oficio N° 002123, de fecha 10 de Marzo 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los cuales informan al Tribunal el ingreso que tiene el obligado Ciudadano: J.O.R.P., quien devenga un sueldo mensual de Bs. 2.389,54, más un pago de Bs. 331,20 por concepto de ticket de alimentación al igual que tiene deducciones de Bs. 122,23;

  6. Al oficio N° 0685 de fecha 10 de Junio de 2.009, emanado del CICPC, Caracas donde informan el ingreso actual de la solicitante Ciudadana: M.I.H.D., quien devenga un sueldo de Bs. 2.336, 00, una bonificación familiar 51,97, una beca secundaria de Bs. 70,00 una prima de Antigüedad de Bs. 389,40, Evaluación de Bs. 97,35, una prima de profesionalización de Bs. 233,64, al igual que bono alimentario mensual en ticket de Bs. 483,00, igualmente tiene el beneficio de un bono de uniformes y útiles de Bs. 414,50, al igual que informan que tiene un descuento de Bs. 1.102.52,

Todos los oficios anteriormente señalados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entres públicos.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que el beneficiario en la presente causa presente problemas médicos que ameritan de un cuidado permanente y control médico que genera gastos fuera de sus necesidades propias y es deber de los padres solventar dichos gastos tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Así mismo se evidencia que el padre no tiene a su hijo inscrito en el IPASME, tal como quedó demostrado mediante las pruebas que corren en autos, como igualmente se evidencia que el ingreso del padre es inferir al ingreso de la madre pero sin embargo tiene capacidad económica que le permite fijar una obligación de manutención que le permitiera costear parte del pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio y el escrito de contestación de demanda el obligado manifiesta que ofrece como manutención la cantidad de Bs. 300,00 y cuotas especiales de Bs. 600,00.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de NOVECIENTOS BOLVIARES (Bs. 900,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060201313, a nombre de la Ciudadana: M.I.H.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.867, actuando en beneficio del Adolescente: (Omissis). Igualmente se ordena que el obligado incluya con carácter obligatorio y a la brevedad posible en el IPASME para que disfrute de los Servicios médicos que ofrecen las unidades médicas del ese Institución. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: M.I.H.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.867, actuando en beneficio del Adolescente: (Omissis), por parte del Ciudadano: J.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.653.911.

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de NOVECIENTOS BOLVIARES (Bs. 900,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060201313, a nombre del la Ciudadana: M.I.H.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.792.867, actuando en beneficio del Adolescente: (omissis).

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosto de 2.009.

QUINTO

Igualmente se ordena que el obligado J.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.653.911 incluya con carácter obligatorio y a la brevedad posible en el IPASME para que disfrute de los Servicios médicos que ofrecen las unidades médicas del ese Institución.

SEXTO

Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de J.d.D.M.N..

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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