Decisión nº PJ0582012000135 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2011-013588.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015386.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PARTE ACTORA: I.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.788.020, actuando en su carácter de representante de la niña ELINKA ORDWAY PARDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P., D.F. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.897, 63.132 y 112.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOCK DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.E., R.H.C., A.G. y FRANCRIS D.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 68.704, 107.588 y 65.168, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 08/07/2011, por el Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuesto en fechas 30/06/2011 y 12/07/2011, por el Abg. A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.588, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., contra el auto de fecha 30/06/2011, y la sentencia dictada en fecha 08/07/2011, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana I.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.788.020, en beneficio de su menor hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándoles a pagar la suma de un millón novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.995.421,83) por los conceptos siguientes:

La cantidad de Bs. 1.047.288,62, por concepto de Antigüedad acumulada.

La cantidad de Bs. 35.000, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008.

La cantidad de Bs. 25.000, por concepto de bono vacacional vencido año 2007 -2008.

La suma de Bs. 133.332,80, por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de Bs. 5.833,31, por concepto de vacaciones fraccionadas.

La suma de Bs. 4.166,65, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

La suma de Bs. 744.800,45, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas desde el 10 de noviembre de 2001, hasta el 30 de agosto de 2008 de acuerdo a la tasa de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 08/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a itinerar el presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Superior Tercero.

En fecha 21/05/2012, se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 01/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 05/05/2012, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los abogados J.E.E., R.H.C. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., consignaron su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.

Por su parte en fecha 04/06/2012, los abogados D.F. y G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.P., consignaron escrito en el cual contradijeron los argumentos expuestos por la parte recurrente.

En fecha 12/06/2012, siendo la oportunidad señalada para que se llevara a cabo la audiencia a que se contrae el presente asunto, la ciudadana Jueza a cargo de este Despacho acordó con las partes agotar una posible conciliación los cuales de común acuerdo acordaron diferir la audiencia para el día 03/07/2012.

En fecha 03/07/2012, se llevo a cabo la audiencia en razón que las partes no llegaron a ningún acuerdo, procediéndose a oír las deposiciones de cada una de las partes. Asimismo, en la audiencia se dictó pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte contrarecurrente y una vez planteada la incidencia se acordó prolongar la audiencia para el día 11/07/2012.

En fecha 04/07/2012, este Tribunal se pronunció en relación a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora y contrarecurrente, ordenando la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/07/2012, fecha en la cual se procedería con la absolución de las posiciones juradas acordadas a la ciudadana I.P. y al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOCK DE VENEZUELA C.A., la parte contrarecurrente alegó que su representada no podría asistir al acto en virtud del congestionamiento de vuelos que existía entre la ciudad de MIAMI-CARACAS, por lo cual esta alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que demostraran el caso fortuito o fuerza mayor por la no comparecencia de la ciudadana I.P..

En fecha 03/08/2012, el Abg. G.M., consignó escrito en el cual indicó los motivos por los cuales no había comparecido su patrocinada a la absolución de las posiciones juradas acordadas, siendo que este Tribunal decidió la articulación probatoria para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor mediante resolución de fecha 07/08/2012.

En fecha 02/10/2012, se llevo a cabo la absolución de las posiciones juradas acordadas al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOCK DE VENEZUELA C.A., lo cual se dejó asentado mediante acta. Asimismo, se dictó pronunciamiento en relación a lo planteado por el Abg. V.P., a través de auto separado, por lo cual se ordenó la continuación del acto y en consecuencia se procedió a estampar las posiciones juradas acordadas a la ciudadana I.P..

En fecha 30/10/2012, se llevo a cabo la continuación de la audiencia a que se contrae el presente asunto, acordándose el diferimiento del dictado del dispositivo del fallo para el día 06/11/2012.

En fecha 06/11/2012, se dictó el dispositivo a que se contrae el presente asunto dejándose constancia mediante acta.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

Manifestó el recurrente:

Que el inicio del presente juicio fue presentado durante la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo presentado en el lapso legalmente establecido en dicha Ley el escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole al Tribunal de la causa fijar la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas.

Que una vez que fue contestada la demanda, el a quo debió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas (artículo 468 de la normativa derogada, actualmente denominado audiencia de juicio de conformidad con el artículo 468 de la normativa vigente), sin embargo, el proceso había sufrido una prolongada paralización por casi quince (15) meses, donde el para entonces Juez de la causa había sido separado de su cargo, permaneciendo varios meses sin despacho el extinto Tribunal Unipersonal N° 13.

Que una vez restablecido el funcionamiento del Órgano Jurisdiccional, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no notificó del avocamiento de la causa, ni tampoco de la reanudación de la misma, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez culminada a criterio de ese Juzgado la fase de sustanciación.

Que el Tribunal de Juicio asumió el conocimiento de la causa fijando la audiencia para el día 30 de junio a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Que la parte demandada no estaba a derecho, y que el juicio se reanudó sin notificar a las partes, citando los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional.

Que de dichos criterios jurisprudenciales se desprendía, que ante el avocamiento de un nuevo juez (se encuentre o no paralizada la causa), o ante la ruptura del orden procesal por el letargo o marasmo del juicio, surgía la carga para el estado de derecho y así reanudar el litigio notificando a las partes y demás interesados de la continuación de la causa.

Que solicitaban a esta Alzada la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes del avocamiento del para entonces Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y la consecuente anulación de todos los actos posteriores, incluyendo la anulación de la sentencia de fecha 08/07/2011, a los fines de ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia que corresponda a la normativa aplicable rationae temporis.

Que el Tribunal de la causa estaba forzado a garantizar el debido proceso y derecho constitucional a la defensa de los sujetos involucrados, de allí que no podía ser admitido el impedimento a la exposición oral, el debate de los hechos controvertidos, evacuación, control y contradicción probatoria que se encontraban previstos en la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Que en el proceso previsto en la normativa derogada la contestación a la demanda y la audiencia de evacuación de pruebas guardaban una conexidad esencial en la estrategia probatoria, siendo un elemento fundamental para la defensa del sujeto pasivo.

Que al momento en que el a quo procedió a evacuar unilateralmente la fase probatoria, celebró la audiencia de juicio bajo la vigente normativa, lo cual les impidió alegar hechos nuevos.

Que la falta de reanudación formal y mediante notificación del proceso que impidiera la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, le impidió igualmente el control y contradicción de los medios documentales presentados por la parte actora en dicho acto, imposibilitándoles alegar hechos nuevos no conocidos y que surgieron en el proceso.

Que la sentencia apelada se pronunció en cada una de las pretensiones y afirmaciones de la parte actora, y sostuvo que simplemente los alegatos de la parte demandada quedaron disipados por la inasistencia a la audiencia pública y oral, por lo que, denunciaban la anterior afirmación del a quo, por cuanto la incomparecencia a la audiencia de juicio bajo ningún concepto implicaba de alguna forma, la renuncia a los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda.

Que aún y cuando la parte demandada no hubiese acudido al referido acto procesal, la Juez debió atenerse a lo alegado y verificado en autos, sin que fuera posible inobservar o disminuir la veracidad de los hechos alegados por la demandada, por no encontrarse presente en la audiencia de juicio.

Que el a quo tergiversó el principio de la primacía de la realidad sosteniendo, la comprobación de la relación de trabajo y, por lo visto el salario y sumas adineradas requeridas por la parte actora, resultaba procedente puesto que a decir del a quo, la parte demandada no había logrado desvirtuar la presunción de laboralidad, sin que el Tribunal de Instancia hubiese considerado la contradicción y rechazo de todos los alegatos y pretensiones, tal y como se había expuesto en la contestación a la demanda, y muy especialmente sin que se hubiese determinado de que elemento probatorio logra verificarse la verdad de los hechos alegados por la demandante, es decir, de donde se desprendía la relación laboral y de donde surgía el ostentoso salario del difunto.

Que la decisión objeto de apelación no valoró adecuadamente todos los medios probatorios presentes en autos, no sólo porque inobservó el informe presentado por el SENIAT, con relación a los ingresos anuales del difunto, lo cual serviría de confesión espontánea de éste sobre su ingreso anual, sino que además incurrió en una errada apreciación de los medios probatorios presentados por la parte actora, y que en vez de demostrar una relación de trabajo, lograban precisamente lo contrario.

Que en el momento de haber rechazado que el difunto no había sostenido una relación laboral sino que además jamás había devengado el salario afirmado por la demandante, la carga de demostrar la existencia del ingreso mensual de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), se trasladaba a la parte actora, no solo porque todo sujeto tiene la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, sino porque además la negación del salario constituía un hecho negativo indefinido que resultaba inviable para esa representación comprobar, lo cual fundamentaban en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que en las declaraciones emitidas por el SENIAT, de los años 2002 al 2008, las ganancias anuales del fallecido ciudadano CARL A.O., de ninguna manera soportaban los alegatos de la parte actora, por el contrario, demostraban una renta anual muchísima menor a la pretendida por la demandante.

Que el a quo no obstante de no haber indicado el medio probatorio que verificaba la base del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, el salario alegado por la parte actora, los condenó con base en el simple dicho de la demandante a la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.995.421,83), sosteniendo en los puntos octavo y décimo de la dispositiva el pago de intereses moratorios, es decir, los condenó en intereses moratorios dos (02) veces, más la indexación de la suma antes indicada, situación que ocasionaba no solo el vicio de ultrapetita sino además el pago de lo indebido o el pago doble ante un mismo hecho.

Que de igual forma procedió de forma unilateral al cálculo de las sumas dinerarias condenadas cuando ello debió estar reservado a una experticia complementaria del fallo.

Que solicitaban se declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 08/07/2011, se repusiera la causa al estado que se notifique el avocamiento del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y por último solicitaron que en el supuesto que no fuese acordada la reposición de la causa, se declarara sin lugar la demanda ejercida por la ciudadana I.P., en su nombre y el de su menor hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Por su parte los apoderados judiciales de la ciudadana I.P., plenamente identificada en autos, que en el mes de septiembre de 2009, en nombre de sus representadas interpusieron demandas por concepto de cobro de prestaciones sociales adeudadas al difunto CARL A.O., por las empresas ARMERIA GLOBAL GL C.A., ARMOURSIHIELD DE VENEZUELA C.A., y GLOGK DE VENEZUELA C.A.

Que luego de un dilatado procedimiento por causas diversas entre otras, cambio de jueces, vigencia de una nueva Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por las obstaculizaciones de las partes demandadas, los Juzgados 1° y 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitieron tres (03) sentencias condenatorias contra las empresas demandadas.

Que el 21 de junio de 2011, se redactó el acta de juicio y el dispositivo del fallo condenatorio en contra de la empresa ARMERIA GLOBAL GL C.A., con motivo de la valoración de pruebas y la motivación en relación a la constancia emitida en abril de 2009 por el señor F.C., sobre los pagos realizados al difunto CARL A.O..

Que el Abg. A.G., asistió puntualmente a la audiencia de juicio el 21de junio de 2011, en el caso ARMERIA GLOBAL GL C.A., y también sin previa notificación a la audiencia de juicio realizada el 12 de julio de 2011, en el caso en contra de ARMOURSIHIELD DE VENEZUELA C.A.

Que las partes demandadas en los tres (03) juicios fueron atendidas por los abogados A.G. y R.V., quienes en las contestaciones de las demandas rechazaron los derechos laborales de CARL A.O..

Que sin embargo, después mediante transacción realizada el 03/05/2012, reconocieron la existencia de la relación laboral y los conceptos reclamados, haciendo las partes reciprocas concesiones terminaron los juicios en contra de ARMERIA GLOBAL GL C.A y ARMOURSIHIELD DE VENEZUELA C.A., desistiendo la parte actora de cualquier acción en contra de ARSENAL INDUSTRIES C.A., y REPYM GLOBAL C.A.

Que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30/06/2011, se emitió el dispositivo de la sentencia condenatoria contra GLOCK DE VENEZUELA C.A., siendo que la parte demandada apeló el 12/07/2011 y no cumplieron con su carga procesal de suministrar las copias para impulsar la apelación.

Que el fundamento de la apelación se refería a la sedicente violación a la defensa y al debido proceso “ante una prolongada paralización por casi quince (15) meses”, por no haberse notificado el abocamiento de los jueces de los Tribunales Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Que la causa progresaba lentamente, pero no estaba paralizada porque se habían realizado actos procesales que impedían la sedicente paralización, incluso el ex–apoderado de la parte demandada abogado R.V., había intimado honorarios y con ese carácter estuvo presente en la audiencia oral del 30/06/2011.

Que en la práctica el Juez de Juicio recibía el expediente que le enviaba el Tribunal de Sustanciación, vale decir, que recibía un expediente en curso, ya sustanciado.

Que además en el auto de abocamiento de fecha 09/06/2011, la Juez hizo mención expresa al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes en caso de que existiese en su contra alguna causal de recusación, ejerciera su derecho, lo cual no había ocurrido, ni la parte apelante había argumentado existir causal de recusación.

Que no tenía fundamento la sedicente restricción del derecho a la defensa de la demandada, ya que no era cierto que la falta de notificación le impidiera a la parte apelante asistir a la audiencia de juicio el 30/06/2011, toda vez que el Abg. A.G., se había presentado después de haber sido anunciado el acto, manifestando que había llegado tarde por el tráfico, siendo que para el momento en que el alguacil anunció el acto de la audiencia de juicio, el Abg. A.G., no estaba presente.

Que en cuanto al alegato de que con la supuesta falta de reanudación formal del juicio se le impidió a la parte demandada el control y contradicción de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, al igual que se les había impedido alegar hechos nuevos no conocidos, observaron que el recurrente no había señalado en su escrito de fundamentación a la apelación cuales habían sido los supuestos hechos nuevos no conocidos que pretendía alegar, así como tampoco señaló cuales eran los otros medios probatorios cuya evacuación solicitarían ante el Juez de Juicio.

Que no es cierto lo alegado por la parte demandada, ya que al contestar no había cumplido con lo establecido en el artículo 461 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no referirse a los hechos uno a uno, contradiciéndolos uno a uno, tal y como se había ordenado en el auto de admisión, por lo cual sus alegatos debían tenerse como ciertos.

Que la Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que la contestación de la demanda en materia laboral debía hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales hechos alegados por el actor se admitían y cuales se rechazaban, estando obligada la parte demandada a fundamentar los motivos de rechazos o de la admisión de los hechos.

Que los alegatos de la parte demandada habían quedado disipados no sólo con su inasistencia a la audiencia pública y oral, sino también por la forma en que contestaron la demanda.

Que a la parte demandada le correspondía por la inversión de la carga de la prueba, probar que tipo de relación existió entre la empresa y el ciudadano CARL A.O., así como demostrar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.

Que no habiendo demostrado la demandada sus alegatos, consecuencialmente se debía tener por cierta la existencia de una relación laboral y la procedencia de todos los conceptos laborales reclamados.

Que no es cierto que en los numerales 8° y 10° del dispositivo del fallo, hayan condenado a la demandada a pagar intereses moratorios dos (02) veces, que simplemente el Tribunal concretó en el numeral 10° que el calculo de los intereses moratorios se haría mediante experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Que promovían pruebas conforme a lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demostrar que el Abg. A.G., era el mismo que representaba a empresas relacionadas con la demandada, e igualmente consignaron copias certificadas de las sentencias dictadas en las que se condenaron a pagar a ARMERIA GLOBAL GL C.A y ARMOURSIHIELD DE VENEZUELA C.A., siendo que a dichas audiencias asistió sin retrasos el Abg. A.G..

Que promovían las constancias de revisiones emitidas por el Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial y por ultimo promovían la prueba de posiciones juradas del Abg. A.G..

II

PUNTO PREVIO:

Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente esta Alzada resolver lo siguiente:

Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, específicamente en la parte motiva relacionado con la valoración de pruebas, observa quien suscribe, que la Juez de la recurrida no hizo el análisis correspondiente a la prueba emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni la derivada por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no le otorgó valor probatorio y no las apreció en su contexto, incurriendo así en el vicio denominado “inmotivación por silencio de pruebas”, el cual se configura cuando el operador de justicia omite de manera total o parcial el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas cursantes en autos, ello por considerar que la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio generó la confesión ficta de la parte demandada, siendo que en interpretación de esta alzada, yerra el a quo cuando arriba a esa conclusión por los motivos jurídicos siguientes:

Es importante observar la norma relativa a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Articulo 151 LOPTRA:

(…) En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(…)

Cómo puede observarse de la norma relativa a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el espíritu del legislador fue expreso al disponer enfáticamente la confesión ficta como sanción al demandado, a diferencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no contempla dicha sanción y que de haberlo querido el legislador, así lo hubiese estipulado de manera expresa y no lo hizo, veamos la redacción de nuestra Ley especial en su artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:

Artículo 486 LOPNNA:

(…) Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.(…)

(Resaltado de esta Alzada)

Como diáfanamente se observa de la norma señalada ut supra, especialmente el resaltado de esta alzada, no dispuso el legislador en modo alguno la figura de la confesión ficta, por lo contrario, dimana de la norma el espíritu y propósito del legislador de continuar el juicio aún sin la presencia de las partes para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, lo cual tiene lógica, toda vez que en materia de niños, niñas y adolescentes no siempre el demandado será el patrono porque el Juez de Protección abarca toda la materia civil y no únicamente la materia laboral, lo que significa, que en algunos casos el demandado puede ser el niño, niña o adolescente, siendo que la confesión ficta sería contraria al interés Superior del niño.

Tal interpretación también se desprende del artículo 474 de nuestra Ley especial, el cual dispone:

Artículo 474 LOPNNA:

“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza. En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.(Subrayado nuestro).

Del contenido de la norma se observa, que es obligación de la parte demandada, contestar la demanda y elevar los medios de prueba que considere pertinentes en la fase de sustanciación, por lo que una vez que se dé cabal cumplimiento a ello, no hay óbice para que el juez de juicio prosiga el juicio aún sin la presencia de ambas partes.

Como se evidencia palmariamente de las normativas señaladas ut supra, no se observa de su contenido la intención del legislador de sancionar la incomparecencia de las partes con la confesión ficta, como si o hace de manera expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello es absolutamente comprensible, en virtud de que entre ambas Leyes existe una enorme diferencia, que se yergue en abismo, que no es otra que, mientras que en el procedimiento de la LOPTRA el demandado siempre va a ser el patrono y el demandante el adolescente, en el procedimiento de LOPNNA, el demandado pudiere ser en algunos casos el adolescente, por lo que la confesión ficta sería fatal y contrario a su Interés Superior y contrario al nuevo paradigma que establece todos los derechos para todos los niños, por considerarlos sujetos plenos de derechos.

De modo que el legislador en búsqueda de la absoluta protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y con fundamento a la naturaleza de orden público de los derechos de éstos, es por lo que decide según se dimana de su espíritu y propósito, que aún y cuando no se encuentre presente en la audiencia de juicio ninguna de las partes, el juez proseguirá con éste hasta alcanzar la justicia a través de una adecuada sentencia, a la cual obviamente deberá arribar con los medios de prueba que consten en autos, máximo cuando dichos medios de prueba fueron ya debidamente sustanciados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la respectiva contestación a la demanda.

En consecuencia al análisis efectuado, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada en cuanto a este punto previo, que los medios de prueba promovidos por la parte demandada, si deben ser valorados por esta alzada como se hará en la motiva de este fallo, por lo que el fallo del a quo debe ser anulado, toda vez que la errónea interpretación del a quo, decae en inmotivación del fallo por silencio de pruebas, involucrando ello a su vez, violación del orden público por transgredir dicho silencio, derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes que por su naturaleza son de orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta juzgadora suprimir dicha violación, corrigiendo dichas fallas sin necesidad de reposición de la causa, sentenciando nuevamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las omisiones mencionadas vician de nulidad la sentencia recurrida, vicios que la doctrina y la jurisprudencia patria lo denominan “Inmotivación de la Sentencia”, por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuanto a las facultades del juez de alzada para anular la sentencia y reponer el orden público, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque estas infracciones no se hayan denunciado, fundamentándose esta juzgadora al respecto, en la siguiente normativa de Ley:

Artículo 488-D LOPNNA:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

Artículo 334 CRBV:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Fundamentada la facultad de esta alzada para anular la sentencia y entrar de nuevo a conocer el fondo, se pasa a fundamentar dicha nulidad por inmotivación de la sentencia del a quo, siendo que nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso F.J.M.T.:

…De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, lo seguido:

‘un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.(Subrayado añadido).

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.’.

(…)

Así pues, del detenido estudio de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hace mención del Informe Integral emanado de la Unidad de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) y que contiene las resultas de la visita efectuada en el lugar que se fijó como domicilio conyugal que sirve de residencia de la parte accionada y sus menores hijos, no obstante, a dicho informe el Juzgador no le realiza un análisis exhaustivo y profundo que lo llevara a determinar el verdadero valor del mismo, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto, la Alzada sólo alcanza a considerar una de las conclusiones contenidas en el referido informe, omitiendo una serie de hechos y circunstancias que reflejan tanto la trabajadora social como la psicóloga que practicaron el estudio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas…

.(Subrayado Añadido).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; en tal sentido, el silencio de prueba como vicio de inmotivación de la sentencia, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, mencionada en el fallo, el juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente y no la analiza correctamente, como es el caso de marras,( subrayado nuestro).

Igualmente estableció nuestro m.T.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:

“(…) En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el Juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que si la misma procede en derecho, debe el Juez para calcular su estimación, tener en cuenta el salario devengado por el trabajador acorde a los medios probatorios cursantes en el expediente.

Cómo segundo punto previo del presente fallo, esta alzada pasa a dilucidar previo al mérito, si hubo o no hubo violación al derecho a la defensa por falta de notificación del avocamiento de un nuevo juez al proceso con el objeto de garantizar el derecho a la defensa a las partes, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incursión de éste en alguna de las causales de Recusación prevista en la Ley y así tenemos:

Luego de un minuicioso análisis a las actas procesales, esta Juzgadora observa, que no existió violación al derecho a la defensa de la parte demandada al no haber notificado del avocamiento del nuevo juez a ambas partes, en virtud que se desprende de autos, que la parte demandada estaba a derecho y se encontraba citada tácitamente al haber solicitado el expediente en el archivo sede, situación jurídica que verificó esta alzada a través de prueba de informe solicitada por la parte actora y que esta juzgadora ordenó su evacuación incluso de manera oficiosa con fundamento en las amplias facultades que le confiere el legislador en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de las resultas que cursa a los autos.

Partiendo del punto, de que la notificación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil está prevista y sancionada únicamente para garantizar el derecho a la defensa a las partes para recusar a un nuevo juez que entre a conocer de una causa, esta Juzgadora respecto a este punto observa lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1429, de fecha 30/06/2005, que bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

(…) Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.(…)

(Resaltado de esta Alzada)

Se evidencia en autos que en la oportunidad de fijarse la audiencia de juicio realizada el 30 de junio de 2011, las partes estaban a derecho y no en suspenso, en virtud de evidenciarse la realización de actos procesales por ambas partes, y por ende no era necesaria notificación alguna a los efectos de la continuación del juicio.

Del mismo modo se evidencia de actas, que la parte demandada representada por el Abg. A.G., solicitó días antes de la celebración de la audiencia de juicio, el préstamo del expediente en el archivo sede de este Circuito Judicial, con lo cual se comprueba que el mismo se encontraba a derecho y en conocimiento del estado en que se encontraba la causa, lo cual no justifica su inasistencia a la audiencia de juicio.

Al efecto, en este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 23/03/2004, con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ya se pronunció en los siguientes términos:

(…) Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (…)

(Subrayado Añadido).

De la revisión minuciosa de las actas del expediente, este Juzgado Superior evidenció que, en efecto, el fallo dictado por el Juez a quo incurrió en los vicios denunciados ut supra, factor determinante para que esta Juzgadora declare nula la sentencia dictada en fecha 08/07/2011, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad anterior, pasa este Tribunal Superior Tercero a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir el asunto debatido con las actuaciones cursantes en autos, por consiguiente este Juzgado dictará el presente fallo de manera sucinta y breve atendiendo al nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial.

Asimismo, observa esta alzada, que en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-0015386, se cumplieron con todas las etapas procesales previstas en la Ley, por lo cual al entrar a conocer del fondo del asunto controvertido, resulta necesario para esta Juzgadora verificar y valorar los medios de pruebas aportados por ambas partes, tal y como señalamos en el punto previo, para determinar de esta manera si procede o no el derecho reclamado por la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURENTE:

Para demostrar sus alegatos, la parte recurrente trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por esta Alzada de la siguiente manera:

  1. - Cursa del folio 250 al folio 253 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-015386, copia simple del acta de asamblea que fuere registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que a partir del 30 de septiembre del año 2008, ya no era director de la Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., el ciudadano CARL A.O., y así se establece.

  2. - Cursa de los folios 321 al folio 324 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-015386, los movimientos migratorios registrados por el ciudadano CARL A.O., ante el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano CARL A.O., viajó en varias oportunidades a la ciudad de Miami, no obstante a ello, siempre retornaba a Venezuela, y así se establece.

  3. - Cursa de los folio 3 al folio 41 de la pieza II del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-015386, las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, del ciudadano CARL A.O., expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el salario devengado por el de cujus para el año 2007, medio de prueba que aún y cuando no fue promovido por la parte actora, el mismo se valora a su favor, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, y así se establece.

  4. - Cursa de los folios 151 al folio 153 del presente recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2011-013588, el acta de posiciones juradas estampadas a la ciudadana I.P., respecto a este medio probatorio esta Alzada la admite por no ser contraria a la Ley y por ser pertinente la misma a los efectos de la búsqueda de la verdad real en la presente causa, prueba que se analizará exhaustivamente en la motiva de este fallo, partiendo del Principio de la comunidad de la prueba, valorándose dicho medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un medio prueba permitido ante esta Instancia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURENTE:

  5. - Cursa al folio 15 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-015386, copia certificada de la partida de Defunción del ciudadano CARL A.O., este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el fallecimiento del precitado ciudadano, y así se establece.

  6. - Cursa del folio 16 al folio 29 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-015386, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos CARL A.O. e I.P., y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la cualidad de herederas legítimas del fallecido CARL A.O. y el vínculo matrimonial y paterno filial, respectivamente, y así se establece.

  7. - Cursa del folio 30 al folio 117 de la pieza I del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-015386, copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., (documento constitutivo y actas de asambleas), lo cual constituye un indicio de la relación de trabajo entre el fallecido CARL A.O. y la demandada Sociedad Mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., así como la duración de la relación laboral y el cargo que desempeñó, estas documentales no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas por la demandada, y por lo tanto este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que en la parte motiva del presente fallo se detallaran los motivos por los cuales se presume hubo una relación laboral, y así se establece.

    Ante esta Alzada, la parte actora promovió las pruebas siguientes:

  8. - Cursa del folio 29 al folio 35 del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2001-013588, copia certificada de la transacción celebrada el 03/05/2012, entre I.P. con las empresas Armería Global GL, C.A., Armourshield de Venezuela, C.A., Repym Global, C.A., con la cual la parte actora pretende demostrar que en ese acuerdo fueron reconocidos los derechos y conceptos laborales reclamados a Glock de Venezuela, C.A., los cuales fueron expresamente excluidos de la transacción, quedando presuntamente demostrado que la parte contrarrecurrente demandó por prestaciones sociales a otras empresas y que además que los conceptos demandados a la Glock de Venezuela quedaron excluidos de esta transacción; esta documental no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la demandada, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  9. - Cursa del folio 36 al folio 50 del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2001-013588, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01/07/2011, en la cual se condenó a la sociedad mercantil Armería Global GL, C.A., esta documental no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la demandada, y por lo tanto este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  10. - Cursa del folio 52 al folio 54 del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2001-013588, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Juicio en la que fue condenada la sociedad mercantil Armourshield de Venezuela, C.A. a pagar los conceptos laborales demandados, esta documental no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la demandada, y por lo tanto este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  11. - Cursa del folio 58 al folio 64 del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2001-013588, constancia de revisión de expediente emitida por el Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial, en la cual se evidenció las solicitudes y préstamos del expediente por las partes durante el procedimiento, con lo cual queda confirmado que las partes se encontraban a derecho y conocían perfectamente el estado en que se encontraba el juicio para el momento de la realización de la audiencia de juicio, y así se establece.

  12. - Cursa de los folios 145 al folio 147 del presente recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2011-013588, el acta de posiciones juradas absueltas por el representante legal de la demandada ciudadano G.A.O.C., respecto a este medio probatorio esta Alzada le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un medio prueba permitido ante esta Instancia, del cual se evidencia una presunta relación laboral entre el de cujus y la empresa demandada, GLOCK DE VENEZUELA, C.A.

    Valoradas como fueron las pruebas aportadas al litigio por ambas partes, esta Juez del Tribunal Superior Tercero pasa a dictar su fallo, con fundamentó en la regla valorativa de la sana crítica prevista por nuestra especial Ley en su artículo 450 literal K.

    Primeramente hay que dejar diáfano, que no son hechos controvertidos para el caso que nos ocupa el fallecimiento del de cujus CARL A.O. y la cualidad de herederas de las demandantes, por lo que la litis se concreta a determinar si el causante de las demandadas era o no un trabajador dependiente y si el salario era el alegado por la parte actora.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que los medios probatorios promovidos por la parte actora, consistentes en copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., (documento constitutivo y actas de asambleas); copia certificada de la transacción celebrada el 03/05/2012, entre I.P. con las empresas Armería Global GL, C.A., Armourshield de Venezuela, C.A., Repym Global, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01/07/2011, en la cual se condenó a la sociedad mercantil Armería Global GL, C.A; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Juicio en la que fue condenada la sociedad mercantil Armourshield de Venezuela, C.A; acta de posiciones juradas absueltas por el representante legal de la demandada ciudadano G.A.O.C., surgen fundados indicios que aunados entre sí, hacen presunción grave de la existencia de la relación laboral entre el de cujus CARL A.O. y la empresa demandada, GLOCK DE VENEZUELA C.A., toda vez que si bien es cierto que la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , tenía la carga de la prueba de demostrar sus dichos, no es menos cierto, que ésta carga se invirtió en el demandado, al momento de desvirtuar los dichos del actor, debiendo demostrar con los medios de prueba respectivos, que no existió dicha relación laboral, lo cual según interpreta esta alzada, no logró enervar con el documento público del (SENIAT), pues éste documento, lo más que puede evidenciar, son los ingresos anuales del declarante, es decir, los ingresos en este caso del de cujus, no desprendiéndose de este documento público, una relación de causalidad entre el contenido del documento y la relación laboral aducida por el demandante, -se repite- sería acaso una demostración de los ingresos del de cujus y nada más, como veremos más adelante.

    En orden a lo anterior y a los fines de puntualizar sobre la inversión de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 144, de fecha 07/03/2012, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    (…)1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, y las utilidades.(…)

    (Subrayado de esta Alzada)

    En relación al juicio de valor de la recurrida sobre la manera de contestar la demanda, esta Alzada observa, que en materia laboral se impone al demandado, en caso de rechazar la pretensión, la carga de señalar uno a uno los conceptos objetados.

    En el caso de marras, la empresa demandada alegó que la relación existente con el difunto era una relación comercial y con base a esa afirmación la recurrida acertadamente consideró activada la inversión de la carga de la prueba, criterio que respalda el Tribunal Supremo de Justicia, con el pronunciamiento que efectuare en Sentencia del 15/03/2000, proferida por la Sala de Casación Social, por lo que esta Alzada considera ratificar como anteriormente se dijo, la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    En consecuencia a lo expuesto, esta juzgadora considera plenamente demostrada la relación laboral entre el de cujus CARL A.O. y la empresa demandada, GLOCK DE VENEZUELA C.A., y así se decide.

    Dilucidado lo relativo a la relación laboral y determinada su existencia, esta alzada pasa a a.l.r.a.l. prestaciones de Ley correspondientes a los herederos del de cujus en los siguientes términos:

    En este orden de ideas y comprobado como quedó que si existió una relación laboral, debe determinarse el salario devengado por el de cujus CARL A.O..

    Después de haber analizado una a una las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, del ciudadano CARL A.O., todos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pudo constatar, que para el último año declarado por el de cujus, este percibía un ingreso anual de 150.000 Bs., lo cual hace presumir que su salario para el año 2007, era de 12.500 Bs. mensuales, sin embargo, es claro observar, que no consta en autos la declaración de impuesto sobre la renta del difunto correspondiente al ejercicio fiscal en que murió, vale decir, para el año 2008, siendo que en materia laboral es el último sueldo devengado por el trabajador, el que marca la pauta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual no puede hacerse con una declaración de impuesto sobre la renta de vieja data a la fecha de su muerte, no obstante a lo anterior, no escapa a esta Juzgadora el hecho de que el salario que pudo haber estado devengando el de cujus, pudo haberse incrementado con el pasar de un año, al evidenciarse entre otras cosas la transacción efectuada el 03/05/2012, entre la parte actora y el grupo empresarial conformado entre otras empresas, por Armería Global, C.A. y Armourshield de Venezuela, C.A., comprobándose que el monto de la transacción es muy superior a la base de ingresos mensuales reflejados en las planillas del (SENIAT).

    En orden a lo anterior, otro elemento de convicción es un instrumento privado que por disposición legal del artículo 488-B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretada literalmente, está excluida su incorporación en esta Instancia; y así fue declarado por esta Alzada, sin embargo, observa esta Juzgadora que dentro de los parámetros del artículo 450 ejusdem sobre la libertad probatoria, búsqueda de la verdad, libre convicción razonada y además, especialmente el interés superior de la niña de autos, es insoslayable apreciar, que el ciudadano CARL A.O. recibió un pago el 10/09/2008, poco antes de fallecer, mediante transferencia por un monto de U.S. $ 250.000, y siendo que ese instrumento no fue tachado de falso o forjado o inexistente por la parte demandada, y por lo demás, tales hechos fueron incluidos por la Instancia como hecho notorio judicial (caso Armería Global, C.A.), lo que hace presumir a quien aquí decide, que el salario del de cujus, para el año 2008, era superior a los años anteriores, de lo contrario, no se justifica la cantidad que le fuere transferida por sus servicios laborales.

    Igualmente, no escapa a esta Juzgadora el hecho que no obstante la restricción sobre la prueba de posiciones juradas establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en aras de lograr la búsqueda de la verdad real, admitió dicho medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue evacuada el 02/10/2012, ante este Juzgado Superior, siendo que por la representación de la recurrente acudió a la audiencia en la persona de su directivo el ciudadano G.A.O.C..

    Esta Juzgadora considera que el representante de la parte recurrente se contradice al negar la transacción realizada entre la parte actora y otras empresas y la constancia de ingresos del difunto, para luego decir que su persona fue relevada de responsabilidad en la transacción y además manifestó no tener conocimiento de hechos elementales relacionados con las actuaciones de su representada en el presente juicio, confirmando la sede social de la recurrente, similar a las de las empresas Armería Global, C. A. y Armourshield de Venezuela, C.A., lo que hace concluir a esta juzgadora, que ante la duda, debe favorecerse al demandante, en este caso a la niña de marras, con fundamento en el principio “ In Dubio Pro Reo”, y así se decide.

    En cuanto a las posiciones estampadas a la ciudadana I.P. esta Alzada ratifica lo evidenciado con las planillas del SENIAT, en cuanto al monto de los ingresos del difunto. No obstante hay que hacer dos acotaciones:

    La primera, que no guardan relación esos ingresos con el monto muy superior tomado como base de la transacción entre la parte actora y Armería Global, C.A., y Armourshield de Venezuela, C.A., y en segundo lugar, que no están reflejados los ingresos del difunto antes de su fallecimiento, fecha en la que se tendría que haber evidenciado su último sueldo.

    En relación al hecho de estampar a la ciudadana I.P., que su esposo no tenía relación laboral con la demandada, esta Juzgadora considera que se demostró con el Documento Constitutivo y Actas de Asambleas de la empresa GLOCK DE VENEZUELA, C.A., la relación laboral y su duración con la característica de la subordinación y en este sentido, se demostró que el difunto debía realizar sus actividades en conjunto con otro administrador y bajo la supervisión y directrices de la empresa Glock G m s H de Austria, por lo que las posiciones estampadas no son suficientes para demostrar la inexistencia de la relación laboral entre el de cujus y la empresa demandada y que más bien de este medio probatorio se evidenció a través de la aceptación del medio de prueba instrumental consistente en la declaración de impuesto, los ingresos del de cujus, lo que no guarda como dijimos ut supra, relación con la inexistencia de la relación laboral invocada por la parte demandada, pero si con los ingresos percibidos por el trabajador, a falta de otros medios de prueba aportados ni por la parte actora, ni por la parte demandada, lo cual sujeta a esta juzgadora, a éste único medio probatorio, debiendo esta alzada por mandato constitucional tutelar el interés superior de la niña reclamante, además, de regirse por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

    No obstante lo anterior declarado, no le está dado a esta juzgadora disponer un salario de manera arbitraria, por lo que debemos regirnos por lo que ha jurisprudenciado al respecto nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, quien mediante sentencia N° 144, de fecha 07/03/2012, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez sentenciador de la última instancia, la doctrina procesal patria ha establecido las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:

    Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción restitución de frutos civiles o naturales-entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que esta cubre…(…)

    (Resaltado nuestro)

    No cabe duda que el anterior criterio jurisprudencial es aplicable para el caso que nos ocupa, toda vez que no quedó establecido de manera clara el último salario devengado por el de cujus, ya que no existe en autos la última declaración de impuesto sobre la renta, vale decir la del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, obviamente por haber fallecido en ese año, y a los fines de no incurrir esta Juzgadora en arbitrariedades, es por lo cual considera oportuno que es procedente la realización de dicha experticia complementaria, al haber quedado evidenciada la existencia de la relación laboral, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en la misma sentencia citada ut supra, al indicar lo siguiente:

    (…) Siempre que el Juez no pudiera hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador, el acudir a la experticia complementaria se impone como único medio para evitar fijaciones arbitrarias. (…)

    (Destacado de esta Alzada)

    Concluye entonces esta juzgadora, que deberá efectuarse en el presente caso, una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado al trabajador de cujus, para lo cual es menester igualmente indicar, bajo que parámetros se debe realizar la experticia complementaria para verificar el último salario devengado por el de cujus CARL A.O., lo cual haremos siguiendo lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 144, de fecha 07/03/2012, la cual dispuso lo siguiente:

    (…) una experticia complementaria a ser practicada en los libros respectivos, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por el actor y que estén en poder de la demandada. La experticia se efectuará por un solo experto cuyos honorarios serán a cargo de la accionada.(…)

    (Destacado de esta Alzada)

    Estas premisas son de sentido común, toda vez que a juicio de esta Alzada, la empresa apelante tiene en su poder la documentación que respalda las relaciones mercantiles o laborales; dicho de otra manera, la empresa demandada tiene en su contabilidad los registros laborales o comerciales con sus relacionados, siendo que en el caso bajo revisión, la empresa consideró ingresos distintos a los pretendidos, por ende debió demostrarlo con el medio idóneo previsto en la normativa laboral, verbigracia, los recibos de pago, o las constancias de depósitos, o transferencias que pudieron realizársele al trabajador.

    Finalmente, habiendo considerado todos los alegatos de las partes, en relación a los hechos narrados en la demanda y contrapuestos con las defensas y excepciones ejercidas por el accionado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la presente acción ha prosperado en derecho, por haber quedado plenamente demostrada la relación laboral entre el trabajador de cujus CARL A.O. y la empresa demandada, GLOCK DE VENEZUELA C.A.,, por no haber enervado la parte demandada los dichos de la parte demandante, por lo cual forzosamente debe ser declarada con lugar en la definitiva la presente demanda, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-015386, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el Tribunal a quo en los vicios contemplado en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 ejusdem, al no haber valorado todos los medios probatorios cursantes en autos, y por aplicar incorrectamente la confesión en el presente caso, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.588, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., contra el auto dictado en fecha 13/06/2011, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de evidenciarse que la parte demandada se encontraba a derecho al momento en que el Abg. A.G., solicitó días antes de la celebración de la audiencia de juicio, el préstamo del expediente en el archivo sede de este Circuito Judicial, con lo cual se comprueba que el mismo estaba en conocimiento del estado en que se encontraba la causa.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.G., antes plenamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 08/07/2011, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos de hechos y de derechos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, y vista la nulidad del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, entra a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

• Se declara CON LUGAR la demanda signada con el N° AP51-V-2009-015386, relativa al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.020, contra la sociedad mercantil GLOCK DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cumplir con lo siguiente:

1) Pagarle a la parte accionante por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de días reclamados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente deberá ser calculado bajo los parámetros expuestos en su escrito libelar, y con el salario que determine la experticia complementaria que se ordena en el presente fallo.

2) Pagarle a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008.

3) Pagarle a la parte accionante conforme a lo previsto en los artículos 233 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por concepto de bono vacacional vencido y no pagado.

4) Pagarle a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, accionante 80 días por concepto de utilidades fraccionadas

5) Pagarle a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, accionante 3,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas.

6) Pagarle a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, accionante 2,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado.

7) Pagarle a la parte accionante los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 10/11/2001, hasta el 30/08/2008, de acuerdo a la tasa de cálculo suministrada mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

8) Pagarle a la parte accionante los intereses moratorios cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, sobre el monto total que se obtenga después de haber calculado todos los conceptos laborales a través de la experticia completaría del fallo, desde el 28/09/2008, fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

9) Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por las partes o por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante experticia complementaria del fallo. El periodo para hacer el correctivo debe cubrir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el momento de la ejecución del fallo

Todo lo anteriormente condenado debe ser calculado en base al salario promedio que corresponda al ultimo año de servicios, el cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena mediante esta decisión practicar, la cual se realizará por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conoce de la causa, en los libros respectivos, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por el de cujus durante el ultimo año de servicio, los cuales están en poder de la demandada, de no ser posible determinar con exactitud el promedio del salario percibido por el de cujus en el ultimo año por no facilitar la demandada los documentos requeridos para ello, el experto deberá tomar a los efectos de los respectivos cálculos la cantidad alegada como salario por el accionante de Bs. 50.000 mensuales, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 144, de fecha 07/03/2012. Por último, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios a la parte demandada, con el objeto que cumpla con la elaboración de la experticia complementaria, para determinar el último salario devengado por el de cujus, los cuales se comenzaran a computar una vez sea publicado el presente fallo, en el supuesto que no cumpliesen con dicho mandato quedaran firmes todos los montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AP51-R-2011-013588

YYM/YG/José Chiquito.-

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