Decisión nº AZ512008000036 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-017056.

ASUNTO: AP51-R-2007-021907.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: C.I.T.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.196.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.V.A.J., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

PARTE DEMANDADA: LEDWIN J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.081.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.F.A.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.

SENTENCIA APELADA: De fecha trece (13) de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concede autorización para viajar presentada por la ciudadana C.I.T.N., respecto de la niña de autos.

I

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de las partes ante la Alzada

El demandado apelante, sostuvo mediante escrito consignado en fecha diez y seis (16) de noviembre de 2007, lo siguiente:

Que en primer lugar, quiere denunciar que la juez de la causa decidió sin abrir ningún lapso probatorio al que estaba obligado a abrirlo, según lo establecen los artículos 468 y 470, por remisión del artículo 454, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; precisamente, al infringir la normativa señalada, la decisión apelada es nula, por cuanto violó el derecho de defensa que le asiste de haber promovido la prueba que a bien tuviera, aun cuando no hubiera comparecido a contestar la solicitud maliciosa que hiciera la madre de su hija; que la decisión apelada funda su resolución en una supuesta designación de comisión de servicio que hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la ciudadana C.I.T.N., por un lapso de seis (06) meses; ahora bien, hay un falso supuesto porque en ningún momento el Memorando invocado por la decisión, refiere el lapso por el que duraría esa comisión de servicio; además quiere impugnar ese memorando porque el mismo carece de legalidad, ya que las decisiones del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores las refrenda es el Ministro de ese despacho y no ningún Vice-ministro, por lo que carece de fundamento la decisión apelada, porque basó su decisión en un simple memorando, que no decide nada; además quiere advertir, que Los Emiratos Árabes Unidos no firmó la Convención de la Haya en cuanto a la repatriación de menores y Venezuela no tiene ningún tipo de convenio con ese país para tal fin; por lo que si su hija viaja para Los Emiratos Árabes Unidos, la perdería totalmente porque no habría manera de poder lograr en Venezuela que su hija, fuera repatriada a nuestro país; que los funcionarios en comisión de servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores su tiempo es de uno (01) a tres (03) años, y nunca de seis (06) meses como lo señaló falsamente la madre de su hija; que además está en curso el proceso incoado por ante la Sala de Juicio Nº XIV (sic) mediante la cual la Fiscal Nonagésima Cuarta (94ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a dicha Sala prohibición de salida del país a su menor hija, en virtud de los procedimientos fraudulentos que está intentando la madre de su hija para cercenarle de hecho y de derecho la patria potestad a que tiene derecho en interés superior de su menor hija, consignando al respecto, copia del expediente respectivo marcado con la letra “A”; que quiere denunciar que está en curso una solicitud fraudulenta que hiciera la madre de su hija de privación de patria potestad, que cursa por ante una Sala de Juicio, prueba de lo cual consignará por escrito, de manera que los jueces que conozcan de esta apelación se den cuenta que esta solicitud de viajar que hace la madre de su hija, no es más que un subterfugio para llevársela definitivamente fuera del país, escogiendo a Los Emiratos Árabes Unidos por la razón que antes relató; que debe acotar que la ciudadana C.I.T.N., no ha cumplido con el régimen de visitas homologado en el expediente Nº AP51-V-2007-003031 que cursa por ante la Sala de Juicio Nº XIII (sic) de este Circuito de Protección; que quiere denunciar por medio de esta apelación, que la ciudadana antes mencionada, está intentando un fraude procesal al presentar esa solicitud de viajar cuando en verdad lo que se está fraguando es el secuestro o sustracción ilegal de su hija del país y dejarla de hecho sin su padre, lo que está prohibido por diversas normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; por último, solicita que la decisión apelada sea revocada y se le restituya el derecho de impugnar las supuestas pruebas promovidas por la madre de su hija y de promover las que él considera convenientes con el fin de demostrar que la solicitud que hace la ciudadana C.I.T.N. es fraudulenta.

Del libelo de demanda

Alega la actora en su libelo, que de su relación no matrimonial con el ciudadano LEDWIN J.B.R., fue procreada la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que actualmente presta sus servicios como Coordinadora de Asuntos Internacionales adscrita a la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y es en razón y por las funciones inherentes al cargo que desempeña, que tendrá que viajar próximamente a los Emiratos Árabes, específicamente Dubai, para encargarse de todo lo relacionado con el proyectado viaje del Presidente de la República, H.C.F., cuya estadía (sic) sería entre cinco (05) a seis (06) meses para realizar todos los preparativos necesarios para recibir al primer mandatario de Venezuela en el mencionado Emirato, y una vez cumplida la aludida misión, la madre retornará al país a continuar con sus labores en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; que siendo la única guardadora de su hija y co-titular de la patria potestad con respecto a ésta conjuntamente con su padre el ciudadano LEDWIN J.B.R., concurre al Tribunal para que expida la correspondiente Autorización Judicial de Viaje, en virtud de que no se trata de un cambio de domicilio ni de residencia habitual, sino de un traslado temporal desde Venezuela hasta Dubai para cumplir compromisos laborales, vale decir, por razones de trabajo y como madre y guardadora, su deseo es llevarse a la niña con ella mientras dure su permanencia en Dubai, quedando claro que tanto su persona como la niña, conservan su residencia habitual y domicilio en Venezuela; que de conformidad con lo previsto en el capítulo II del domicilio, el artículo 14 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresa que cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional, no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores; que al efecto, sostiene T.d.M. y otros, material de clases para DIP, tomo I, página 99, que la sustitución de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión es decisivo en materia de estado capacidad y relaciones familiares.

En el capítulo denominado “COMPETENCIA DE LA SALA” alega, que de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales e) y g) de la misma Ley, corresponde a la Sala de Juicio pronunciarse sobre la presente solicitud.

En el capítulo denominado “DEL DERECHO”, fuente formativa y fuente constitucional alega, que fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 20, 26 75, 76 y 78 de la Carta Magna, los cuales fueron debidamente transcritos en dicho capítulo; que en cuanto a la fuente normativa ordinaria, fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 348, 177, 453, 393, 8, 10, 22 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 3, 6 numeral 2°, 12, 28 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 2, 3, 7, 19, 50, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), y 13 Declaración Universal de Derechos Humanos.

Continuó alegando la parte solicitante en su escrito, que en este sentido, es importante resaltar, que la niña requiere autorización para viajar sólo por seis (06) meses y mientras su madre y guardadora cumpla con funciones inherentes a su cargo, toda vez que sus principales intereses se encuentran en el país, que ha cursado y sigue cursando todos sus estudios en Venezuela, que la madre y guardadora tiene el asiento de sus principales negocios e intereses en el país, Venezuela, y que el permiso es sólo a los fines de compartir en familia con su madre mientras ésta cumple con una misión asignada; que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que acude al Tribunal a los fines de solicitar, autorización judicial de viaje para que su hija “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se traslade en compañía de su madre y guardadora C.I.T.N., hasta Dubai, Emiratos Árabes y por razones de trabajo y durante seis meses aproximadamente.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2007, el Juez a quo admitió la presente solicitud de autorización judicial para viajar ordenando la citación del ciudadano LEDWIN J.B.R., a los fines de que comparezca por ante la Sala de Juicio al tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez constara en autos la certificación hecha por el Secretario como constancia de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que expusiera lo que considerara conducente en relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó la notificación del representante de la vindicta pública, recayendo la misma en la Fiscal 106ª.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el Alguacil J.T., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección, consignó boleta de citación positiva del ciudadano LEDWIN J.B.R., procediendo el Secretario de la Sala de Juicio Nº XIV en fecha siete (07) de noviembre de 2007, a dejar constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de ese, comenzaría a transcurrir los lapsos en el presente asunto, siendo lo correcto que lo fijara el Juez que es el funcionario judicial facultado para tal fin.

Por su parte el a quo mediante acta levantada en fecha doce (12) de noviembre de 2007, procedió a dejar constancia, que siendo la oportunidad y hora fijada por ese despacho para que tuviera lugar el acto de comparecencia del ciudadano LEDWIN J.B.R., en relación a la presente solicitud, el prenombrado ciudadano no compareció a dicho acto y por consiguiente, no dio contestación a la precitada solicitud, tal como se evidencia del folio veinticuatro (24) de los autos.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, siendo las 03:30 p.m., folio treinta (30), el progenitor presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, aduciendo lo siguiente: que en el día de hoy está regresando de viaje del Estado Nueva Esparta y no tuvo conocimiento oportuno de haberse fijado la audiencia conciliatoria para ese día, razón por la cual a los fines de agotar esa vía conciliatoria que la ley pone al servicio de los usuarios de los Tribunales de Protección, solicita se le fije nueva oportunidad para la realización de la mencionada audiencia, a los fines de que pueda conocer a ambos progenitores y escuchar en viva voz sus argumentaciones de hecho.

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), la Juez Unipersonal XIV de este Circuito de Protección, declaró procedente la presente solicitud de autorización para viajar presentada por la ciudadana C.I.T.N., asistida por la abogado I.V.A.J., en representación de su hija “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, autorizando a la solicitante para que realice dicho viaje acompañada de su hija desde Venezuela a Dubai, Emiratos Árabes por el lapso de seis (06) meses; decisión ésta, que fuera objeto del recurso de apelación que hoy se ventila en esta Alzada.

En fecha diez y seis (16) de enero de 2008, la abogado I.V.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.I.T., presentó en tiempo hábil escrito de conclusiones.

Análisis de las Pruebas

La parte actora acompañó a su escrito libelar, las pruebas documentales siguientes:

  1. ) Copia del acta de nacimiento de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus progenitores hoy contendientes, y así se establece.

  2. ) Cursa al folio trece (13) poder apud acta otorgado por la actora a la abogado I.V.A.J., el cual resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, por cuanto lo discutido es la procedencia o no de la solicitud de la actora, y así se establece.

En diligencia presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2007, por la ciudadana C.I.T.N., asistida de abogado, ratifica la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior y consigna (folio 27) constancia de trabajo expedida en fecha uno (01) de octubre de 2007, por la Directora de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien hace constar que actualmente desempeña el cargo de asistente administrativo MRE V (Sic), adscrita a la Dirección de Cooperación Internacional, desde el 01 de enero de 2.001; la cual se valora como documento administrativo y se tiene como fidedigna por haber sido suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en virtud de que no fue impugnada por su adversario durante la secuela del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la relación laboral que tiene dicha solicitante con el ente gubernamental, y así se establece.

Igualmente, con dicha diligencia fue consignado por la precitada ciudadana (folio 28), memorando Nº I.VMAMO N° 0001811, suscrito por el Viceministro para Asia, Medio Oriente y Oceanía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se hace referencia a su designación en Comisión a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Emiratos Árabes Unidos; actuación ésta que la Alzada la valora como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, folio treinta y ocho (38) al setenta y cuatro (74), fue consignado por el ciudadano LEDWIN J.B.R., debidamente asistido de abogado, escrito de formalización de la apelación en contra de la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito de Protección; dichas actuaciones esta Alzada las considera inexistentes en el mundo del expediente por cuanto su presentación se hizo en un momento del proceso donde no se había designado Juez para la causa, lo que hace que sean extemporáneas por anticipadas, y así se establece.

Posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, dicho ciudadano presentó nuevamente escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, anexando al referido escrito, copias certificadas que corren insertas del folio ochenta y cuatro (84) al ciento quince (115), relativas al asunto Nº AP51-V-2007-0003031, que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito de Protección, de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) instaurado por el ciudadano LEDWIN J.B.R., en contra de la ciudadana C.I.T.N., a favor de la niña de autos, a las cuales esta Alzada le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario durante el devenir del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

I I

Antes de proceder al dictado de la motiva de la resolución, estima esta Alzada procedente traer a colación lo manifestado por la ciudadana C.I.T.N., en su solicitud, al exponer:

…concurro respetuosamente ante este digno tribunal para que expida la correspondiente Autorización de Viaje en virtud de que no se trata de un cambio de domicilio ni de residencia habitual, sino de un traslado temporal desde Venezuela hasta Dubai, cumplir compromisos laborales, vale decir, por razones de trabajo y como madre y guardadora, mi deseo es llevarme a la niña conmigo mientras dure mi permanencia en Dubai, quedando claro que tanto mi persona como la niña conservamos nuestra residencial habitual y domicilio en Venezuela…

. Más adelante dicha solicitante expone: “…que la niña requiere autorización para viajar sólo por seis meses y mientras su madre y guardadora cumpla con funciones inherentes a su cargo…”. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Por su parte, el demandado ciudadano LEDWIN J.B.R., expuso:

…en el día de hoy estoy regresando de viaje del Estado Nueva Esparta y no tuve conocimiento oportuno de haberse fijado la audiencia conciliatoria para el día de hoy, razón por la cual a los fines de agotar esa vía conciliatoria que la ley pone al servicio de los usuarios de los Tribunales de Protección, solicito se me fije nueva oportunidad para la realización de la mencionada audiencia, a los fines de que usted, pueda conocer ha (sic) ambos progenitores y escuchar en viva voz sus argumentaciones de hecho…

(Negrillas y cursivas de la Alzada).

Igualmente, en el escrito de formalización del recurso, expuso:

…quiero denunciar que la juez de la causa decidió sin abrir ningún lapso probatorio al que estaba obligado a abrirlo…la decisión apelada es nula, por cuanto violó el derecho de defensa que me asiste de haber promovido la prueba que a bien tuviera, aún cuando no hubiera comparecido a contestar la solicitud maliciosa que hiciera la madre de mi hija

. (Negrillas y cursivas de la Corte).

Ahora bien, es de suma importancia destacar, que no existe una relación entre los dichos alegados por la ciudadana C.I.T.N. y los documentos que acompaña a la presente solicitud, dado que no fueron traídos a los autos la designación por la Autoridad competente señalando el período de su permanencia en la ciudad de Dubai y las condiciones en que lo debe hacer; asimismo, no fueron consignados los pasajes de ida y regreso, ni el itinerario de vuelo; tampoco estableció de una manera clara y precisa, el período en el cual estaban comprendidos los seis (06) meses a que hace referencia la actora, lo que hace que la solicitud sea indeterminada e incierta.

En cuanto al fallo dictado por la Juez a quo, se desprende que el acto de comparecencia de los ciudadanos LEDWIN J.B.R. y C.I.T.N., tuvo lugar en fecha doce (12) de noviembre de 2007 y la Sala de Juicio procedió a dictar sentencia en fecha trece (13) de noviembre de 2007, es decir, al día de despacho siguiente, sin cumplir con el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, violentando el debido proceso e hizo caso omiso a la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los casos en los cuales exista oposición al permiso o autorización para viajar, por lo que se insta a la Jueza de la Primera Instancia a ser más acuciosa en la aplicabilidad y uniformidad de la doctrina a la que estamos obligados, por mandato expreso de la misma, así como a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en los juicios.

Cabe destacar asimismo, que la solicitud formulada por el padre de la niña, en cuanto a que se fijara una nueva oportunidad para el acto conciliatorio debió atenderse en resguardo del orden público procesal, sobre todo en el caso donde en la boleta de citación no se fijó oportunidad alguna para acto conciliatorio, por una parte, y por la otra, considerando que en esta materia al no aplicarse la confesión ficta no tiene lugar la rigurosidad propia de que el demandado al no contestar tenga el impedimento legal de oírlo con posterioridad.

No se trata en el caso, del supuesto a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán acoger la doctrina de Casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que es una doctrina VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de Protección de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Alzada, que en el caso de autos, al no tratarse de un permiso de viaje al exterior solamente, sino que además se persigue la permanencia fuera de Venezuela de la niña, concretamente en Dubai, Emiratos Árabes, hubo de tramitarse tanto el permiso para viajar como para residenciarse temporalmente fuera del país de “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a través del procedimiento especial (artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional contenida en sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, la cual establece:

“A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículo 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Por cuanto el caso de autos se trata de una modificación de la guarda generada por la contención habida entre los progenitores, en razón de que lo pretendido en el libelo –se repite-, es tanto el viaje de la niña al exterior como su permanencia en la ciudad de Dubai por un determinado lapso de tiempo, es decir temporal, pues se dice por un lapso de seis (06) meses aproximadamente, la solicitud en cuestión debe ser tramitada por un procedimiento autónomo e independiente al que nos ocupa, y así se decide.

I I I

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEDWIN J.B.R., asistido por el abogado P.F.A.G., contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se niega la autorización judicial para viajar de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes, por cuanto la presente solicitud tuvo que se tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como expresamente lo señala la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M..

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo___________.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

ESCS/LMM/ZSdB/martín.

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