Decisión nº 26-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. Nº 0515-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.I.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.605.965, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.E.C. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.120 y 27.367, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: A.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.440.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.I.B., contra sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual declaró terminada la causa de divorcio 185-A que solicitaron los ciudadanos A.I.B.O. y A.O.M.G., donde aparece involucrada la hija adolescente de ambos.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos A.I.B.O. y A.O.M.G., solicitaron el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; narran que en fecha 18 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del S.A., parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el que habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en enero del año 2005 sin que hasta la fecha se haya reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación en que la vida en común no era ni es posible, ante la ruptura prolongada y definitiva, que procrearon una hija, adolescente actualmente tiene 12 años de edad; señalan que respecto a la hija de ambos, realizaron convenimiento acerca de las instituciones familiares lo cual determinan, así como lo acordado en lo referente a la comunidad de bienes con respecto a un bien inmueble.

Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2013 el a quo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, mantuvo vigente lo acordado con respecto a las instituciones familiares, y en cuanto a la obligación de manutención instó a los solicitantes a establecer cantidad cierta representada en bolívares para esa fecha y periodicidad respecto a la hija común, disponiendo que en caso de haber sido decretada mediante sentencia definitiva, consignaran copia certificada con el auto de ejecución.

Consta que el ciudadano A.O.M.G. asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, desistió del procedimiento y solicitó la notificación de su cónyuge.

Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 el a quo ordenó notificar a la ciudadana A.I.B.O., a los fines de su comparecencia a exponer lo que considerara en relación al desistimiento formulado por su cónyuge.

En fecha 9 de octubre de 2013 compareció la solicitante, se dio por notificada y expuso, que no está de acuerdo en desistir del procedimiento ya que ambos voluntariamente asistieron al Tribunal, y es cierto que desde enero del año 2005 su vida conyugal fue interrumpida sin haber reanudado la unión matrimonial hasta la actualidad, que existe ruptura prolongada y definitiva entre ellos y solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con su cónyuge.

En auto de fecha 15 de octubre de 2013, el a quo ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.O.M.G. y A.I.B.O. a fin de sostener entrevista con el Juez de la causa, mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año la cónyuge solicitó la fijación de la notificación ordenada en la puerta del Tribunal, por no existir domicilio procesal de su cónyuge, lo cual fue proveído por auto de fecha 29 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 la solicitante A.I.B.O., consignó copia certificada de sentencia de fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en beneficio de la hija común de la pareja.

Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, consta que solo compareció la ciudadana A.I.B.O. asistida de su representante judicial, consta que no compareció el ciudadano A.O.M.G., en el acto la cónyuge solicitó al a quo su pronunciamiento y el dictado de sentencia sobre la solicitud de divorcio. En auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013 el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia del solicitante A.O.M.G., para que expusiera sobre lo alegado por su cónyuge; y en fecha 8 de noviembre de 2013 la cónyuge diligenció y expuso que en vista que no existe domicilio procesal de su cónyuge suministraba la dirección de su progenitora a los fines de su notificación. Luego, a pedimento de la cónyuge solicitante, el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2014, ordenó la notificación por carteles del ciudadano A.O.M.G..

Por escrito de fecha 22 de enero de 2014 la ciudadana A.I.B.O. señaló que el Tribunal en vez de disolver el vínculo matrimonial, procedió a notificar a su cónyuge y que “se presenta un círculo vicioso, es decir, yo acudo y expongo, el tribunal notifica a la otra parte, quien acude y expone y luego el tribunal me volverá a notificar para que yo, exponga, así sucesivamente, entonces cuándo se terminara esta cadena de notificaciones, esto no da seguridad jurídica”. Y refiere que cuando su cónyuge desistió del procedimiento ya se había instaurado la relación triangular entre las partes y el juez, que el asunto es de orden público, que acudió en fecha 9 de octubre de 2013 y manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por el ciudadano A.O.M.G., que no procede el desistimiento y el Tribunal debió dictar sentencia disolviendo el vínculo matrimonial, y solicitó decidir conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 257, 49 y siguientes de la Constitución, en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la causa el a quo en fecha 29 de enero de 2014, declaró:

TERMINADA la presente causa de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ISABEL (sic) BRACHO ORTEGA Y A.O. MELEAN GAMBOA

.

Contra la anterior decisión, la solicitante A.I.B.O. ejerció recurso de apelación en fecha 3 de febrero de 2014 el cual fue oído en ambos efectos.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización la parte recurrente, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia relativas a la sustanciación de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A, señala que la recurrida es contradictoria con el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual fue admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, cuyo fundamento es el artículo 185-A del Código Civil.

Refiere que el a quo “quiere aplicar, que por no estar de acuerdo en el desistimiento no hay acuerdo en el divorcio, cuando ya había recibido la manifestación de voluntad de ambas partes (sic) en disolver el vínculo matrimonial y el desistimiento de manera unilateral surte efectos cuando hay una demanda y no se ha notificado el demandado, entonces acude el demandante y puede desistir del procedimiento o de la acción y el Tribunal la admite”, lo que en su caso no es igual por cuanto ambos acudieron voluntariamente y de mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial y es después que acude su cónyuge, y sin causa alguna desiste.

Señala que el sentenciador “interpreta la firma del divorcio como una supuesta ruptura conyugal por más de cinco años…”, interpretación que a su juicio es infundada, ya que ambos acudieron al tribunal y de mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, manifestaron su consentimiento libre de presión, violencia, dolo, error; que no hubo vicios en el consentimiento otorgado el día 29 de julio de 2013 al firmar ante el tribunal, por lo que no procede el desistimiento unilateral, ya que para que surta efectos ella debería estar de acuerdo, y ha manifestado no estar de acuerdo con el desistimiento realizado por su cónyuge; cita los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y refiere que la norma dice que el convenimiento es irrevocable y en su caso ya ambos habían convenido en solicitar la disolución del matrimonio por ruptura prolongada de más de cinco años, y con posterioridad es que ocurrió el desistimiento unilateral, el cual ella no consiente y considera que el tribunal debe declarar disuelto el matrimonio.

Asimismo, refiere que el a quo hace referencia a la manifestación de voluntad del acuerdo de la manutención, que la misma fue expresada en la solicitud de divorcio, “pero el tribunal es quien manifiesta que dicho acuerdo no esta ajustado a la ley, a pesar que favorece a la niña y tomando en cuenta el principio del interés superior del niño se debía admitir”; que ambos manifestaron que cursaba expediente N° 22.496, ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, “que el hecho de quien consigne el acuerdo en el Tribunal no es causa para declarar sin lugar el divorcio”, ya que cualquiera de ellos podía consignarlo sin ser necesario que los dos lo consignaran puesto que ya habían manifestado su existencia, por lo que solicita se revoque la recurrida y se dicte nueva sentencia que disuelva el vínculo matrimonial entre ella y su cónyuge A.O.M.G., porque así lo solicitaron ambos y manifestaron su consentimiento en divorciarse, en forma libre de presión, violencia, dolo, error alguno, es decir, no hubo vicios en el consentimiento otorgado el día 29 de julio de 2013 al firmar ante el Tribunal la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se trata de solicitud de divorcio no contenciosa fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; de los argumentos realizados por la parte apelante, el tema a decidir versa sobre la inconformidad de la recurrente con respecto al desistimiento del procedimiento planteado por su cónyuge y la decisión en la recurrida de declarar terminado el procedimiento.

En el caso bajo análisis, se observa que, los solicitantes de divorcio fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

(…).

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Se visualiza de la precitada norma que, el procedimiento a emplear en este caso es de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud formulada se desarrolla en el plano de lo no contencioso, por la misma razón no está inspirada en el contradictorio, ya que el espíritu y razón de la norma, consiste en facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, lo que caracteriza un procedimiento especial de carácter voluntario para ambos cónyuges, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa está garantizado con la formalidad esencial de la citación del cónyuge no solicitante del divorcio, caso que no ocurre en el presente caso por cuanto ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar la solicitud en comento.

Ahora bien, alega la recurrente que no está de acuerdo con el desistimiento que en forma unilateral hizo su cónyuge, ya que en este caso ellos ya habían convenido en solicitar la disolución de su matrimonio y así lo hicieron en forma voluntaria, que se debe disolver el vínculo matrimonial, por cuanto ambos manifestaron su compromiso libre de presión, violencia, dolo, error, que no hubo vicios en el consentimiento, y esa manifestación de voluntad realizada por ambos tiene fuerza de ley y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento, que en este caso ella no está de acuerdo con el desistimiento.

Al respecto, este Tribunal Superior debe precisar lo siguiente:

El procedimiento previsto por el legislador para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, creado por el legislador como una opción para que los cónyuges se acojan a él por existir la posibilidad de obtener una sentencia de divorcio rápida alegando la ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años; procedimiento éste en el que al ser presentada la solicitud por uno solo de los cónyuges, se requiere la comparecencia personal del cónyuge citado, con la finalidad de obtener el consenso de ambos en el procedimiento, ante la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, así cumple su cometido, pues la intención del legislador fue: “crear un procedimiento simple y poco costoso, a fin de dar alguna solución al problema social que se deriva de las separaciones de hecho”. (San Juan, Miriam. Familia, Potestades Parentales y Sistema Jurídico. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1991, P. 103).

En el mismo sentido, esta alzada al revisar la Constitución, no encuentra que el constituyente de 1999 haya llegado a abandonar el principio dispositivo en los juicios de divorcio, autorizando a los jueces para suplantar la voluntad de las partes, suplir las deficiencias de sus defensas ni para investigar oficiosamente la verdad, y ninguna disposición legal confiere a los jueces esta facultad; por otra parte, la intención que actualmente se mantiene en el orden social y en lo que sigue interesado el Estado, es en la preservación del matrimonio.

A la luz de la doctrina, la separación fáctica de los cónyuges, según Bocaranda, “consiste en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente y si, no negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público.” (Bocaranda E. J.J.. La Separación Fáctica de Cuerpos. Caracas, 1987, p. 38).

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la separación de cuerpos por más de cinco años, puede invocarla cualquiera de los cónyuges, de igual modo, se constata de la referida norma que esa ruptura y el tiempo por más de cinco años, no hay que probarlos; lo alegado al respecto por el cónyuge interesado en la solicitud de divorcio, sin perjuicio de la objeción que a bien tenga el Ministerio Público, debe corroborarse con la comparecencia personal del otro cónyuge, mediante el reconocimiento del hecho si no hace alegatos contrarios a la solicitud.

Asimismo, conteste esta superioridad con lo que cita la doctrina nacional, en este tipo de divorcio se exigen dos requisitos con aspectos distintos: la separación de hecho y el transcurso del tiempo mayor de cinco años; el primero comprende el factor material y concreto, y el segundo que viene a ser la ruptura, es el factor psicológico, la voluntad de romper la vida en común, siendo éste último el más significativo en tanto que, según R.S., “es importante el segundo aspecto por cuanto el legislador venezolano ha desechado la idea de repudio, pues exige la comparecencia personal del otro cónyuge. (…), ordinariamente como situación de hecho que es, la separación no se origina en un día cierto dies a quo, y esta prueba, por lo difícil de establecer, ha sido dejada a la declaración-aceptación de las partes”. (R.S., C.J.S.d.H.. Consideraciones sobre la recepción del hecho en el derecho de Familia Venezolana. Revista de U.C.V., Caracas, 1992. N° 85, p. 364 y 365).

Ahora bien, se encuentra perfectamente definido y establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que el procedimiento a seguir en esta modalidad de divorcio, es que la legitimación corresponde a cualquiera de los cónyuges, que procede mediante una solicitud ante el juez competente, a la cual se debe acompañar copia certificada del acta de matrimonio; que admitida debe ser ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del otro cónyuge, acompañando copia de la solicitud. Cumplidos éstos trámites, acogiendo lo expresado por Bocaranda, y en el mismo sentido a Perera Planas, se requiere el reconocimiento en la tercera audiencia después de citado el otro cónyuge, del hecho configurado por la separación de más de cinco años; luego dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia o actuación del Fiscal del Ministerio Público, el juez deberá pronunciarse sobre el divorcio en la duodécima audiencia siguiente; la falta de comparecencia del otro cónyuge o la negativa del hecho, dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente.

De todo lo analizado anteriormente, deriva el carácter no contencioso del procedimiento, lo que impide que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, sea formulado con el carácter de demanda, ya que ello es incompatible con la índole de jurisdicción voluntaria propia de este procedimiento, por lo que no cabe duda alguna que al aplicar el procedimiento establecido para ello, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, coincidiendo con Perera Planas, al señalar que, en estos casos, el cónyuge citado debe comparecer personalmente y, en esa oportunidad tiene dos opciones: puede aceptar que han estado separados por más de cinco años, o, negar el hecho de la separación, si el cónyuge citado reconoce como cierta la ruptura y el Ministerio Público no se opone, el juez declara el divorcio. Si el cónyuge citado no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Público lo objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente. (Perera Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Instituto de Estudios Jurídicos “Carlos Alberto Taylhardat”, Colegio de Abogados del estado Aragua. 1983, p. 134).

En consecuencia, del análisis realizado al artículo supra transcrito, en el cual el sujeto activo del divorcio fundamenta la solicitud, expuestos los argumentos que anteceden, a criterio de esta alzada, en materia de divorcio fuera del contencioso, por su carácter de orden público, debe el órgano jurisdiccional atenerse a lo previsto en el procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, para los juicios de divorcio no contenciosos.

En el caso de autos, se constata que ante el desistimiento de uno de los cónyuges, fue notificada la ciudadana A.I.B.O. a los fines de que expusiera su parecer en relación con el referido desistimiento del procedimiento formulado por su esposo, en la solicitud de divorcio planteada por ambos, quien al comparecer ante el a quo manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento formulado y pide se desestime ésta por cuanto no ha habido reconciliación como pareja.

Al respecto, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 263.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

La doctrina patria al referirse al desistimiento, señala lo siguiente:

Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…). (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Editorial Arte, 1994, pp. 367-368)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 20 de julio de 2010, dejó sentado lo siguiente:

En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de desistimiento con efectos diferentes; en un caso, el desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos con respecto a la pretensión y se cancela con autoridad de cosa juzgada por lo que no podrá plantearse nuevamente en el futuro; en otro caso, el desistimiento del procedimiento es la facultad de retirar la demanda o la solicitud, sin que implique la renuncia a ejercitar la acción nuevamente, ni implica una declaración de certeza respecto a los hechos relacionados, de tal forma que se podrá intentar con posterioridad, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse contra ellas, la consolidación de la cosa juzgada.

En consecuencia, con fundamento en la normativa, la doctrina y jurisprudencia citada, se desprende que si bien ambos cónyuges asistidos de abogado comparecieron voluntariamente al tribunal y presentaron una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe obstáculo alguno para que uno solo de los cónyuges, con posterioridad desista del procedimiento en cuestión, sin que sea necesario su justificación, pues aquél que lo hiciere está facultado y tiene capacidad procesal para desistir del procedimiento si así lo prefiere, antes de la sentencia que resuelva la solicitud de divorcio, y dado que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el matrimonio por su vinculación con la familia y el interés que tiene ésta para la sociedad, por su misma naturaleza es una situación que atañe al orden público, en sintonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución, precepto que señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”, se concluye que en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano A.O.M.G., debe ser homologado, para poder declarar terminado lo solicitado. En virtud de ello, esta alzada de oficio imparte su aprobación y homologa el desistimiento del procedimiento por estar ajustado a derecho, le da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, en razón de lo decidido, la sentencia apelada debe ser revocada, y el recurso de apelación propuesto no prospera en derecho, como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la recurrente, ciudadana A.I.B.O.. 2) REVOCA oficiosamente la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sede Maracaibo, mediante la cual declaró terminada la causa. 3) HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, realizado por el ciudadano A.O.M.G., en solicitud presentada por ambos cónyuges. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión que se confirma en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes marzo de de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “26” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria Temporal,

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