Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000006

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana I.C.R.P., titular de la cédula de identidad V-5.338.814, representada judicialmente por la abogada M.C., Inpreabogado Nº 59.010, contra la P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en lo que respecta al reajuste del sueldo base promedio establecido en el cargo de Almacenista I, representada judicialmente por los abogados J.Y., M.M., I.C., J.B., C.L.L., D.R., L.Á., M.M.V., Getsemy Monsalvo, E.M., L.M., Juanibel Contreras, A.R., L.C., R.A. y D.A., Inpreabogado Nros. 58.399, 23.926, 62.090, 64.892, 68.783, 49.278, 32.003, 59.991, 115.055, 82.442, 37.750, 139.836, 139.817, 129.525, 150.459 y 154.779, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de enero de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad parcial de la p.a. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en lo que respecta al reajuste del sueldo base promedio establecido en el cargo de Almacenista I.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. En fecha diecisiete (17) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el tres (03) de julio de 2013 el abogado D.R., Inpreabogado Nº 49.278, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida consignó antecedentes administrativos de la ciudadana I.C.R.P..

Segunda Pieza:

I.6. El dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000827 suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 12-135 fechado treinta (30) de enero de 2013.

I.7. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el nueve (09) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada, alegando la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El primero (1º) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana I.C.R.P., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación y la abogada L.Á., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de octubre de 2013 la parte recurrente promovió pruebas documentales y testimoniales.

I.10. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el diez (10) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de las pruebas documentales.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la testimonial promovida por la parte actora.

I.13. Mediante actas levantadas el diecisiete (17) de octubre de 2013 se celebró el acto de evacuación de testigos compareciendo la ciudadana I.R., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, la abogada L.Á. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos L.J.C.M. y D.C.U.R..

I.14. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de enero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana I.C.R.P., parte recurrente, representada judicialmente por la abogada M.C.. Asimismo, compareció la abogada L.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.15. Dispositiva. El quince (15) de enero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana I.C.R.P. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación sólo en lo que respecta al reajuste del sueldo base promedio establecido en el cargo de Almacenista I.

La representación judicial del Instituto opuso la caducidad de la acción, alegando que desde el ocho (08) de mayo de 2008 oportunidad en que la Directora Administrativa de la Unidad del Ipasme San Félix le asignó funciones en el Departamento de Recursos Humanos hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido aproximadamente 4 años, se cita la defensa presentada al respecto:

Ahora bien tomando en cuenta que la recurrente alega que efectivamente la administración desde el 08/05/2008, le instó a cumplir funciones en el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Ipasme San Félix, atendiendo también las Unidades IPASME Ciudad Bolívar y Upata, es evidente que desde la fecha señalada hasta la fecha en la que mi representado le otorgó el beneficio de la Jubilación vale decir el 17/09/2012, habían transcurrido, aproximadamente 4 años, tal como se evidencia de las comunicaciones, números: 0427, 431200/193/10, 431200/0451-11, de fechas 18/02/2010, 02/09/2010, 20/05/2011, que corren insertas al expediente FP11-G-2013-000006, produciéndose además los efectos de la caducidad tal como lo consagra la norma ut-supra, en tal sentido pido que así se declare

.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que se impugna la P.A. Nº 12.2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, dejando constancia que el último cargo desempeñado fue el de Almacenista I, la cual le fue notificada a la recurrente el veintinueve (29) de octubre de 2012, según consta del folio 21 al 23 de la segunda pieza, en consecuencia, la recurrente podía ejercer válidamente el recurso judicial contre el referido acto desde el treinta (30) de octubre de 2012 hasta el treinta (30) de enero de 2013 y habiéndolo interpuesto el veinticinco (25) de enero de 2013, lo presentó dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Instituto recurrido. Así se establece.

II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio De Educación (Ipasme), con el objeto que se le ordene judicialmente reajustarle la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora, pretendiendo que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se compute con el devengado en el cargo de Abogado, en razón que ejercía tales funciones desde el año 2008, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

Ciudadano Juez; en fecha 02-01-1978, comencé a prestar servicio en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (IPASME), (…) en el cargo de Mecanógrafa II, en el año 1983, se me da un ascenso al cargo mecanógrafa III, año 1984, a Mecanógrafo IV, notificaciones marcado como anexos letra “A”, B, C y D”, y por último en el año 1987, se me asciende el cargo de Almacenista I, notificación marcado como anexo letra “E”, código de Contraloría 1975, devengando un último salario mensual de dos ochocientos ochenta y nueve con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 2889,64), (anexo Constancia de trabajo y talón de pago marcado como anexo letra “F y G”. Hasta el día 29 de Octubre del año 2012, teniendo para la fecha de mi jubilación, 34 años y diez meses de servicios.

Ahora bien, ciudadano Juez en el año 2004, culminé mis estudios de Derecho graduándome de abogado. En fecha 02/06/2005, la Dirección Administrativa del Ipasme San Félix, presidida por el Prof. Mail Useche como Director Administrativo, ante la Dirección de Recursos Humanos Caracas solicita, mi ascenso, cambio de serie, sin que se produzca la renuncia como tal, de nómina Administrativa a nómina Profesional, en el cargo de Analista de Personal I, que en los actuales momento (sic) se encontraba vacante, considerando mi especialidad necesaria y aprovechar el recurso, que por naturaleza requerida del personal capacitado en materia legal, marcado anexo letra “H”, estas solicitud (sic) ciudadano Juez; sin que se produjeran pronunciamiento de la Dirección de Recursos Humanos Caracas al respecto sobre mi situación laboral.

En fecha 08/05/2008, mediante oficio de fecha 08/05/2008, por la Dirección Administrativa y la Oficina de Recursos Humanos, Licda: Zocarla I.R., actual Directora Administrativa, de la Unidad Ipasme San Félix, me notifica y oficia a Caracas Dirección de Recursos Humanos, que a partir de la fecha pasaría a cumplir funciones en el Departamento de Recurso Humano (sic) de la Unidad Ipasme San Félix, marcado anexos letra “l, j, k, l”, atendiendo también a las Unidades Ipasme de Ciudad Bolívar, y Upata, en asesorías legales a los Directores Administrativos de diferentes Unidades antes mencionadas, con poder general, otorgado por la Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del Ipasme Caracas marcado como anexo letra “M”, todo esto, ciudadano Juez, sin percibir, pago de viáticos que me correspondía cuando tenía que trasladarme a las diferentes unidades a resolver las situaciones legales ante los diferentes unidades a resolver las situaciones legales ante los diferentes órganos, Inspectoría, Fiscalías y Tribunales, como también, ningún tipo de ascenso ni concurso, ni pago de diferencia de sueldo al cargo que ejercía como abogado tal como lo establece la Ley del Estatutos (sic) de la Función Pública en su artículo 45, (…), marcado anexos letra “N”, durante 4 cuatro años y 5 meses estuve ejerciendo el cargo de abogado en la Institución.

Ciudadano Juez, en muchas oportunidades, y desde que comencé a ejercer funciones de Abogado, la Dirección Administrativa conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos del Ipasme san Félix, me solicitaba a través de oficios, Exposiciones de Motivo y puntos de cuentas a la Presidencia y Recursos Humanos del Instituto Ipasme Caracas, se me clasificara al cargo de Abogado, pertinente tal solicitud, por cuestiones de Justicia Social y empeño, dedicación en mis labores ejercidas en la Institución, durante mis años de servicios, marcado anexos letra “Ñ, O, P, Q, R, S, T ,U, V”.

En Fecha 29/10/2012, recibo P.A.N.. 12.2660, de fecha 17/09/2012, donde se me concede el beneficio de la Jubilación según P.A.N.. 12.2660, de fecha 17/09/2012, anexo marcado con la letra “W”, tal como lo prevé la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento, en su artículo 3º, literal a) y el parágrafo segundo.

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez; por todas las razones antes expuestas de hecho y derecho explanadas y fundamentadas en este escrito, llenos como se encuentran los requisitos de Ley, y en virtud que he sido lesionada en mis derechos e intereses, como Funcionaria Pública de Carrera, en mi larga trayectoria en la Administración Pública, y no conforme con la p.a.; emanada por las Autoridades Junta Administradora del Instituto antes identificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, formalmente como en efecto lo hago un recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).

Ciudadano Juez, solicito formalmente que las Autoridades del Instituto antes identificado, haga revisión del acto la Administrativo (sic) que se me otorgo (sic) y considere mi Jubilación, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía desde el año 2008, hasta el momento en que fui jubilada, conforme a lo que contempla el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. En ese sentido tengo a bien promover marcado como anexo letra “Y”, Tabulador de Empleados y Empleados año 2012 de la Administración Pública con aumento, a efectos de la mejor determinación del ajuste salarial actualizado que rige para la Administración Públicas (sic) y sus funcionarios y funcionarias, y se me cancele la diferencia de sueldo desde la data que comencé a ejercer el cargo de abogado hasta la fecha de terminación de mi relación laboral con la Institución”.

Con respecto a la pretensión planteada el Instituto querellado negó su procedencia por cuanto el último cargo desempeñado por la ex funcionaria querellante fue el de Almacenista I, cargo que pertenece a una serie distinta al cargo de Abogado y de la serie de Analista, razón por la cual, a los efectos de optar por el cargo de abogado debió someterse al respectivo concurso de oposición y de la revisión del expediente administrativo no se demuestra la participación de la recurrente en el mismo, se cita su argumentación:

Es de hacer notar que la acciónate en cuestión, se desempeñó en el cargo de Almacenista I, cargo que pertenece a una serie distinta al cargo de Abogado y de la serie de Analista, razón por la cual, la accionante a los efectos de optar por un cargo de abogado debió someterse al concurso de oposición de credenciales, de modo pues, establece el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este orden de ideas cabe manifestar que de la revisión del expediente administrativo de la accionante, no se registra la participación, en el concurso ut supra, en tal sentido cumplidos los extremos de ley tal como prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, pido la confirmatoria del acto administrativo Nº 12-2660 de fecha 17/09/2012…

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Conforme a los términos en quedó trabada la litis anteriormente narrados, observa este Juzgado que la parte recurrente solicita que se revise el sueldo base promedio de los últimos dos (02) años de servicio devengados en el cargo de Almacenista I establecido por la Junta Administradora del Ipasme en la providencia impugnada y sea reajustado al último cargo de Abogado cuyas funciones alega haber desempeñado en la Unidad del Ipasme San F.d.E.B., pretensión cuya procedencia negó la representación judicial del Instituto demandado, alegando que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Almacenista I, Código de Contraloría 1975 y el sueldo base para el cálculo de la jubilación se determinó en la providencia recurrida dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados en el último cargo desempeñado de Almacenista I, el cual pertenece a una serie distinta a la de Abogado, a cuyo cargo superior la ex funcionaria recurrente no fue ascendida, sumado a que legalmente sólo puede ser designada en el cargo pretendido mediante la aprobación del respectivo concurso de oposición previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual no participó.

Observa este Juzgado que la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la jubilación se encuentra previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, que disponen:

Artículo 7. “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

Artículo 8. “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.

Artículo 9. “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

De conformidad con las citadas normas el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por la funcionaria o el funcionario durante los dos (02) últimos años de servicio activo, en consecuencia, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión planteada de revisión del sueldo base determinado por el Instituto para su cálculo en la providencia impugnada, este Juzgado procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, considerando este Órgano Jurisdiccional que quedaron demostrados los siguientes hechos:

Primero

Que la ex funcionaria de autos fue designada el dos (02) de enero de 1978 en el cargo de Mecanógrafa II y fue ascendida a los cargos de Mecanógrafa III el 1º de enero de 1980, de Mecanógrafa IV el 1º de febrero de 1983 y de Almacenista I el 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 2012, oportunidad en que se hizo efectiva su jubilación, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Registro de Personal Ficha Individual correspondiente a la ciudadana I.C.R.P. elaborada por el Ipasme dejando constancia de los diversos cargos desempeñados a saber: Mecanógrafo II desde el dos (02) de enero de 1978; Mecanógrafa III desde el 1º de enero de 1980, Mecanógrafa IV desde el 1º de febrero de 1983 y Almacenista I desde el 1º de septiembre de 1985, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 72 de la primera pieza.

2) Movimiento de Personal elaborado el veintisiete (27) de septiembre de 1985 dejando constancia del ascenso de la ex funcionaria de autos, del cargo de Mecanógrafo IV al cargo de Almacenista I, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 188 de la primera pieza.

3) Movimiento de Personal elaborado el doce (12) de septiembre de 1987 dejando constancia del cambio de sueldo devengado por la ex funcionaria de autos, en el cargo Almacenista I de Bs. 2.780,00 a Bs. 2.975,00, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 200 de la primera pieza.

4) Movimiento de Personal elaborado el dos (02) de junio de 1988 dejando constancia de la corrección del Registro de Asignación del Cargo desempeñado por la ex funcionaria de autos de Almacenista I en lo que respecta al monto de la compensación, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 197 de la primera pieza.

5) Movimiento de Personal elaborado el dieciocho (18) de abril de 1990 dejando constancia de la normalización del sueldo devengado por la ex funcionaria de autos en el cargo de Almacenista I de Bs. 3.475,00 a Bs. 5.755,00, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 195 de la primera pieza.

6) Movimiento de Personal elaborado el veintiséis (26) de octubre de 1992 dejando constancia del cambio de sueldo de la ex funcionaria de autos en el cargo de Almacenista I de Bs. 8.470,00 a Bs. 9.338,00, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 191 de la primera pieza.

7) Resolución Nº 4013 dictada el doce (12) de diciembre de 1996 por la Junta Administradora del Ipasme mediante la cual resolvió otorgarle a la ex funcionaria de autos dos (02) pasos en la Escala General de Sueldos a partir del 15/11/1996 pasando a devengar una remuneración mensual de Bs. 36.003,00 en el cargo de Almacenista I, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 187 de la primera pieza.

8) Oficio CYR-110102-328 suscrito el veintiséis (26) de julio de 2004 por el Director de la Oficina de Recursos Humanos dirigido a la querellante mediante el cual le informó que la Junta Administradora del Ipasme dispuso a través de Resolución Nº 0464 de fecha 09/02/2004 otorgarle dos (02) pasos en la Escala General de Sueldos a partir del 15/12/2003 pasando a devengar una remuneración mensual de Bs. 276.995,00 en el cargo de Almacenista I, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 186 de la primera pieza.

9) Movimiento de Personal elaborado el veintisiete (27) de febrero de 2008 dejando constancia del aumento de sueldo a la ex funcionaria de autos de Bs. 263.859,00 a Bs. 276.995,00 devengado en el cargo de Almacenista I, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 170 de la primera pieza.

10) Movimiento de Personal elaborado el nueve (09) de febrero de 2009 dejando constancia del aumento de sueldo de la ex funcionaria de autos Bs. 501.554,00 a Bs. 540.558,00 devengado en el cargo de Almacenista I, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 180 de la primera pieza.

11) Constancia fechada siete (07) de septiembre de 2010 suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual hizo constar que la ciudadana I.C.R.P. desempeñaba el cargo de Almacenista I desde el dos (02) de enero de 1978 adscrita al Ipasme Ciudad Guayana devengando una remuneración mensual de Bs. 2.889,64 más Bs. 1.350,00 por beneficio de ticket de alimentación, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

12) Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero impresa el seis (06) de agosto de 2012 de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene los datos de afiliación de la querellante, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 161 de la primera pieza.

13) Comprobantes de recibo de pago: el primero fechado 10/10/2012 dejando constancia del pago mensual devengado por la ex funcionaria de autos en el cargo de Almacenista I por la cantidad de Bs. 1.187,41, y el segundo fechado 25/06/2012 dejando constancia del pago mensual devengado por la ex funcionaria de autos en el cargo de Almacenista I por la cantidad de Bs. 1.155,69 y el tercero fechado 25/09/2012 dejando constancia del pago mensual devengado por la ex funcionaria de autos en el cargo de Almacenista I por la cantidad de Bs. 1.440,19, promovidos en originales por la parte demandante con el libelo de demanda cursantes del folio 12 al 13 de la primera pieza y al folio 54 de la segunda pieza.

Segundo

Que la Directora Administrativa del Ipasme Unidad San Félix, Ciudad Guayana del Estado Bolívar solicitó en varias oportunidades a la Oficina Central de Personal que se realizaran los trámites correspondientes a los fines del ascenso de la ex funcionaria de autos del cargo de Almacenista I al cargo de Abogado, según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Oficio Nº 2022 suscrito el dos (02) de junio de 2005 por el Director Administrativo Unidad San Félix dirigido al Director General de Personal mediante el cual solicitó el cambio del cargo de la ex funcionaria de autos de nómina administrativa a nómina profesional, proponiendo el cambio del cargo de Almacenista I al de Analista de Personal I, Código Nº 1950 el cual se encontraba vacante, en virtud que recibió el título de abogado, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza.

2) Oficio Nº 2798 suscrito el trece (13) de septiembre de 2005 por el Director Administrativo Unidad San Félix dirigido al Director General de Personal mediante el cual propuso ascender a la ex funcionaria de autos del cargo de Almacenista I al cargo de Abogado, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 173 de la primera pieza.

3) Oficio Nº 311-512-0517 suscrito el trece (13) de febrero de 2007 por el Director Administrativo y el Coordinador Médico del Ipasme Unidad San Félix dirigido al Director de la Oficina de Personal Ipasme Caracas, mediante el cual solicita la reclasificación de la ex funcionaria de autos del cargo de Almacenista I al cargo de Abogado I, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza.

4) Oficio Nº 311-512-1301 suscrito el diez (10) de junio de 2008 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Administradora mediante el cual solicitó la designación aunque sea temporal de la ex funcionaria de autos en el cargo de abogado mientras se provea el concurso respectivo, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza.

5) Oficio Nº 0427 suscrito el dieciocho (18) de febrero de 2010 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido a la Directora de Recursos Humanos Ipasme Caracas, mediante el cual solicitó el ascenso de la ex funcionaria de autos del cargo de Almacenista I al de Abogado por encontrarse ejerciendo funciones de abogado, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 25 de la primera pieza.

6) Oficio DICGRH-431200/193/10 suscrito el dos (02) de septiembre de 2010 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido a la Directora de Recursos Humanos Ipasme Caracas mediante el cual solicitó el estudio de la posibilidad de otorgarle poder o facultados a la ex funcionaria de autos en virtud de las necesidades de solventar situaciones que se presentan en el ámbito laboral y que requieren dar respuesta inmediata ante organismos públicos, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 26 de la primera pieza.

7) Oficio DICGRH-431200/0451-11 suscrito el veinte (20) de mayo de 2011 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido al Director de Recursos Humanos Ipasme Caracas, mediante el cual solicitó el cambio de cargo de la ex funcionaria de autos Almacenista I al de Abogado I, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 27 de la primera pieza.

8) Oficio DICGRH-431200/0300-11 suscrito el dos (02) de junio de 2011 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido al Director de Recursos Humanos Ipasme Caracas mediante el cual le solicitó se elevara el punto de cuenta a la Junta Administradora con la finalidad de otorgarle prima de responsabilidad o compensación a la ex funcionaria de autos quien ocupa el cargo el cargo nominal de Almacenista I y cumplía funciones de Abogado en el Departamento de Personal, asimismo, indicó que el 22/10/2010 se le otorgó instrumento poder que la acreditaba para atender problemas judiciales y extrajudiciales que se suscitaran, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 30 de la primera pieza.

9) Memorando emitido el veintiuno (21) de octubre de 2011 por la Presidenta de la Junta Administradora del Ipasme dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual remitió exposición de motivos suscrito por la actora solicitando ascenso laboral, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza.

Tercero

Que la ex funcionaria querellante solicitó a la Junta Administradora del Ipasme se evaluara su ascenso del cargo de Almacenista I al cargo de Abogado, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Exposición de motivos solicitando ascenso fechada veintiuno (21) de octubre de 2011 mediante la cual la ex funcionaria de autos expresó que tenía 34 años de servicios en el cargo de Almacenista I, no obstante, cumplía funciones de Abogado y que hasta la fecha no se le había dado otorgado su clasificación o ascenso, aunado a que al año siguiente le correspondía el beneficio de jubilación, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la primera pieza.

2) Comunicación suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2012 por la ex funcionaria de autos dirigida al Presidente del Ipasme mediante el cual expresó que tenía 34 años, 10 meses y 29 días de servicio, que desde el 08/05/2008 fue asignada para cumplir funciones en el Departamento de Recursos Humanos como Abogado, que el 22/10/2008 se le otorgó instrumento poder general, que en reiteradas oportunidades la Dirección Administrativa del Ipasme San Félix solicitó ante la Junta Administradora y Recursos Humanos, su ascenso y clasificación, no obstante, debía esperar el concurso, solicitando la revisión de la p.a. que le otorgó la jubilación con el cargo de almacenista I así como el pago de la bonificación de fin año y bono de alimentación, promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 37 al 38 de la primera pieza.

Cuarto

Que la Directora Administrativa de la Unidad San F.d.C.G., estado Bolívar, le asignó a la ex funcionaria querellante el ejercicio de funciones de Abogado, según se desprende de las siguientes pruebas dotadas de valor probatorio:

1) Oficio suscrito el ocho (08) de mayo de 2008 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido a la ex funcionaria de autos mediante le informó que pasaría a cumplir funciones en el Departamento de Recursos Humanos como Abogado en materia legal, promovido en originales por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas al folio 27 de la segunda pieza.

2) Memorando emitido el diecinueve (19) de septiembre de 2008 por la Directora de la Gerencia de Créditos dirigido a los Directores Administrativos de las Unidades Ipasme mediante el cual le solicita la remisión de la información referente a los abogados que laboran en las respectivas unidades, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza.

3) Oficio CBO-431300 suscrito el veintisiete (27) de febrero de 2012 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad Ciudad Bolívar dirigido a la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix, mediante el cual solicitó autorización para que la ex funcionaria de autos se trasladara a esa Unidad a los fines de asesoría administrativa y legal, promovido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 36 de la segunda pieza.

4) Oficio Nº DICGRH-431200/0263-12 suscrito el veintidós (22) de mayo de 2012 por la Directora Administrativa Ipasme Unidad San Félix dirigido al Consultor Jurídico mediante el cual remite información de los profesionales de derecho de esa unidad, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza.

5) Testimonios rendidos por las ciudadanas L.J.C.M. y D.U. promovidas por la parte recurrente, cuyas actas cursan del folio 73 al 77 de la segunda pieza.

Quinto

Que el Consultor Jurídico del Ipasme sustituyó poder de representación a la ex funcionaria de autos según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Sustitución de poder autenticado el veintiocho (28) de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolívar otorgado por el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a la ex funcionaria de autos, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 21 de la primera pieza.

2) Actuaciones presentados en la Sub-Inspectora del Trabajo de San Félix, estado Bolívar e Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por la ex funcionaria de autos en ejercicio del poder de representación otorgado, promovidas en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 31 al 35, 38 y 40 al 42 de la segunda pieza.

Sexto

Que el 25/05/2012, el 12/06/2012 y 29/07/2012 se inició el proceso de concurso para ascensos de los funcionarios del Ipasme, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Circular fechada veinticinco (25) de mayo de 2012 suscrita por el Presidente de la Junta Administradora mediante la cual informó a todo el personal que debían preparar una carpeta marrón contentiva de los respectivos documentos con el fin de agilizar su para el proceso de ascenso a través del sistema de méritos y concurso de ingreso, promovido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 25 de la segunda pieza y por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 62 de la segunda pieza.

2) Circular fechada doce (12) de junio de 2012 suscrita por la Directora Administrativa de la Unidad San Félix, mediante la cual informó a todo el personal que debían preparar una carpeta marrón contentiva de los respectivos documentos, los cuales debían ser consignados ante la Oficina de Personal hasta el 22 de junio de 2012, promovido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 24 de la segunda pieza y por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 63 de la segunda pieza.

3) Circular fechada veintinueve (29) de julio de 2012 suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos mediante la cual le informó al personal que participaría en el Concurso de Ingreso y Ascenso que se encontraba disponible hasta el 07/09/2012 en la página web de la Institución la planilla de actualización de datos para el proceso de concurso de ingresos y ascensos, promovido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 26 de la segunda pieza y por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 61 de la segunda pieza.

Séptimo

Que mediante P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se le otorgó el beneficio de jubilación a la ex funcionaria de autos, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursantes del folio 33 al 36 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante del folio 157 al 158 de la primera pieza, cuyo artículo primero es del siguiente tenor:

Primero: Conceder el beneficio de Jubilación a la ciudadana I.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.338.814, quien se desempeña como Almacenista I, Código de Contraloría 1975, en el IPASME Ciudad Guayana adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.282,52), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación mil ochocientos veintiséis bolívares con dos céntimos (Bs. 1.826,02), equivalente al 80%. La erogación derivada de la presente P.A., se hará con cargo al presupuesto de gastos de este Instituto, a partir del 31/08/2012

.

Octavo

Que el sueldo base para el cálculo de jubilación otorgado a la querellante lo obtuvo la respectiva Dirección Central de Personal dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados en el cargo de Almacenista I durante los últimos dos (02) años de servicio activo según se desprende de la Planilla de Cálculos de Jubilación elaborado el veintidós (22) de agosto de 2012 por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) correspondiéndole un 80% del sueldo promedio mensual Bs. 2.282,52, es decir, un monto mensual de jubilación de Bs. 1.826,07, promovido en copia certificada por la parte demandada inserto en los antecedentes administrativos cursante al folio 19 de la primera pieza, cuyo cuadro se cita a continuación:

RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES

DESDE HASTA SUELDO BASE COMPENSACIÓN OTRAS PRIMAS DECRETO

6,660 PRIMA PROF. BONO ANTIG. TOTAL SUELDOS A MESES B TOTAL

A x B

D M A D M A

01 09 10 31 12 10 799,23 403,43 244,78 168,27 256,39 146,87 128,00 4 8.000,40

01 01 11 30 04 11 799,23 403,43 244,78 168,27 256,39 146,87 132,00 4 8.016,40

01 05 11 31 08 11 1.407,47 403,43 281,49 168,90 132,00 4 8.897,56

01 09 11 31 11 11 1.548,22 403,43 309,64 185,79 132,00 4 9.573,16

01 01 12 30 04 12 1.548,22 403,43 309,64 185,79 136,00 4 9.589,16

01 05 12 31 08 12 1.780,45 403,43 356,09 213,66 136,00 4 10.703,88

SUMA TOTAL 24 54.780,56

SUMA TOTAL DE SUELDOS SUELDO PROMEDIO MENSUAL PORCENTAJE MONTO TOTAL DE LA 1.826,02

ULTIMOS 24 MESES CORRESPONDIENTE JUBILACIÓN

54.780,56 2.282,52 913,01

__________________ ÷ 24 _______________________ x 80 1.826,02

Conforme a los hechos precedentemente demostrados en el decurso procesal, considera este Juzgado que en el caso examinado para que resultara jurídicamente procedente la pretensión de reajustar el sueldo base promedio de la jubilación calculado por el Ipasme en base al sueldo efectivamente devengado en el cargo de Almacenista I al sueldo devengado en el cargo de Abogado, la recurrente debió demostrar que fue oficialmente ascendida al referido cargo superior, previo el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en razón del principio de previsión presupuestaria que rige la administración económica y financiera y la prohibición de hacer gastos que no hayan sido previstos en la ley de presupuesto, según lo dispuesto en los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 313. “La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal”.

Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Artículo 315. “En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio” (Destacado añadido).

En tal sentido, la Carta Magna prevé que la Ley del Estatuto de la Función Pública establecerá las normas de ingreso y ascenso de los funcionarios de la Administración Pública, que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y la necesidad que los respectivos emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente, según lo disponen los artículos 144, 146 y 147, que rezan:

Artículo 144. “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Artículo 147. “Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el ascenso se hará en base de un sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos de la funcionaria o funcionario, establece:

El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos

.

Por su parte, los artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente establecen que las normas sobre ascenso deben ser dictadas por la Oficina Central de Personal, rezan:

Artículo 146. Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.

Artículo 147. Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior

.

Sobre la necesidad que el funcionario sea ascendido previo al cumplimiento del concurso respectivo basado en el sistema de méritos constitucionalmente establecido se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa, citándose sentencia Nº 1478 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el veintinueve (29) de marzo de 2012, (Caso: M.O. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que dictaminó:

“Ello así, esta Corte Observa que lo pretendido por la querellante es que se ordene la tramitación de su ascenso dentro del Instituto querellado, previa la realización del concurso de credenciales necesario para ello; al respecto esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente…

Asimismo, el artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, dispuso que…

De conformidad con la normativa citada ut supra, entiende este Órgano Jurisdiccional, que corresponde a la Administración evaluar las condiciones de mérito del funcionario que pretenda ascender, de conformidad con la normativa que dicte la Oficina Central de Personal al respecto.

Asimismo, resulta menester señalar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2011-0602 de fecha 14 de abril de 2011, caso: I.M.C.R. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, según la cual:

En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: D.G.V.. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante las sentencias Nros. 2008-944 y 2009-1336, de fechas 28 de mayo de 2008 y 30 de julio de 2009, (casos: J.S.V.. Gobernación del Estado Miranda y G.G.V.V.. Gobernación del Estado Miranda), dictadas por este Órgano Jurisdiccional).

(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito se colige, que efectivamente tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública debe hacerse mediante concurso de oposición, atendiendo a los méritos, trayectoria y conocimiento del funcionario” (Destacado añadido).

Aplicando las disposiciones jurídicas y el referido precedente jurisprudencial al caso de autos, se observa que la querellante no demostró que hubiese sido ascendida al cargo de Abogado mediante el cumplimiento de las normas de ascenso dictadas por la Oficina Central de Personal del Ipasme (actualmente Oficina Central de Recursos Humanos), no siendo procedente que se considere legalmente ascendida al cargo de Abogado la asignación de funciones de ésta índole por parte de la Directora Administrativa de la Unidad de San Félix, Ciudad Guayana ni el otorgamiento de poder de representación, dado que el órgano que ostenta la competencia para la designación en el referido cargo superior es la Junta Administradora del Ipasme, por corresponderle la gestión de la función pública de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su ejecución le compete a la respectiva Oficina de Recursos Humanos, en consecuencia, al no quedar demostrado que la recurrente fue ascendida al cargo de Abogado previo al cumplimiento de los procesos legalmente establecidos, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la pretensión de la recurrente de anular parcialmente la P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio De Educación (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en lo que respecta al reajuste del sueldo base promedio establecido en el cargo de Almacenista I. Así se establece.

II.3. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana I.C.R.P. contra la P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en lo que respecta al reajuste del sueldo base promedio establecido en el cargo de Almacenista I. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana I.C.R.P. contra la P.A. Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en lo que respecta al reajuste del sueldo base promedio establecido en el cargo de Almacenista I.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la Procuradora General de la República de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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