Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001741

ASUNTO : FP11-L-2006-001741

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.I.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.778.878.-

APODERADO JUDICIAL: W.L.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.078.-

DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el N° 33, tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL: G.J.F.M., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.950.-

CAUSA: C0BRO DE DIFERENCIAS POR JUBILACION.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de la ciudadana M.I.R., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 21 de abril de 1978; que su último cargo desempeñando fue de Secretaria de Gerencia General, perteneciente a la nomina mensual mayor y que dicha relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 1992, con un tiempo efectivo de labores de doce (12) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, a consecuencia de la Jubilación Especial otorgada a su persona.

Arguye que la empresa accionada al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió el 40% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a la Política de Ajustes de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo, se le acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa.

Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicara no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo.

Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que va del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 40% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, por lo tanto la empresa ha incurrido en mora al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración.

Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa para que ésta reconozca o a ello sea condenada de acuerdo a lo siguiente:

El derecho de percibir por concepto de pensión el 40% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de secretaria de gerencia general, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo; que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 40%.

Por ultimo solicita el pago de Bs. 87.303.157,13 por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el mes de junio de 2006 y 2) utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de su demanda; intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada procedió a hacerlo admitiendo como ciertos los siguientes hechos: la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, la antigüedad, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el 40% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina, y que el salario que actualmente devenga la ciudadana O.V. (sic) es de Bs. 747.641,00 ya que su homologo activo devenga para la fecha de su ultimo ajuste de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.869.102,00.

Igualmente niega los siguientes hechos: que le deba cancelar la cantidad de Bs. 87.303.157,13 por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

La parte actora según el decir de la accionada pretende unas supuestas diferencias de salarios de los años 2001, 2002 y 2003, para las cuales alega la prescripción de las mismas, así mismo señala, que suscribió un acuerdo transaccional en el cual se establece que hasta el 18 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo Cosa Juzgada.

Que el actor no demuestra de autos la base para el cálculo del 40% que según él, devenga el homologo al servicio de la empresa el cual es de Bs. 4.193.800,00; que el cálculo debe realizarse con el salario mínimo del homólogo del demandante y este fue aumentado por ultima vez, a partir de diciembre de 2005, aun monto de Bs. 1.869.102,00.

Niega, que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; que el trabajador activo tenga un salario de Bs. 4.193.800,00; y que según su decir deba percibir la cantidad de Bs. 1.677.520,00 por concepto de pensión; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de junio del 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1.1.- Copia simple de carta emitida por el Ingeniero A.L.R. en su carácter de presidente de C.V.G. VENALUM, de fecha 26 de octubre de 1992, dirigida a la ciudadana R.d.U.M. en su carácter de Vicepresidenta de Operaciones y copia simple de Resolución Nº J-0034 de fecha 26 de octubre de 1992 emanada de C.V.G. VENALUM, insertas a los folios 50 y 51 del expediente. De las cuales se observa, en la primera que a partir del 01/11/1992 la actora recibiría la cantidad de Bs. 8.419,77, correspondiente al monto de la pensión por concepto de jubilación y la segunda la resolución por medio de la cual se hace efectivo lo mencionado anteriormente, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-

1.2.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 26 de octubre de 1992, inserta al folio 52 del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana R.d.U.M.I., prestó servicios para la demandada desde el 21 de abril de 1978 hasta el 31 de agosto de 1992, adscrita a la Vicepresidencia de personal como Secretaria de Gerencia General, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 22.978,00, la cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

1.3.- Copias simples de punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM de fecha 20 de octubre de 2004, inserta a los folios 54 al 60, en la cual se evidencia la solicitud de autorización para realizar transacciones en demandas por ajuste y homologación de pensión y jubilación, las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

1.4.- Copias simples de la política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G. VENALUM del mes de agosto de 2004, cursantes del folio 62 al 66 del expediente, la cual no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

1.5.- Copia simple del acuerdo transaccional suscrito en fecha 18 de octubre de 2005, entre la empresa C.V.G. VENALUM y la ciudadana M.R.D.U., el cual fue autenticado en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, insertos a los folios 67 al 76 del expediente, el cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, señalando la parte actora con respecto a este instrumento en el referido escrito: “ (…) igualmente, la empresa reconoce y deja plasmada la política de aumento salarial de los jubilados y pensionados y que efectivamente de una u otra forma le adeuda cantidades de dinero por concepto de ajuste de sus pensiones, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y así debe ser apreciado por este Tribunal, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias y en que en este acto invoco a favor de nuestra representada”, así mismo sobre este particular hay que establecer que al momento de la evacuación de la pruebas de la empresa accionada, la representación de la parte actora la tacho de falsa, a pesar de haberla promovido, por lo que este Tribunal la valorara previa resolución de la incidencia de Tacha.. Así se establece.-

1.6.- Copia simple del informe final de fecha 06 de febrero de 2006, insertas a los folios 77 al 79 del presente asunto, emitido por la Comisión para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar el cual no fue impugnado en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de el emane. Así se establece.-

Exhibición:

Solicitó la exhibición respecto de las siguientes documentales: 1) Listines de pago por concepto de jubilación, emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición. 2) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo de la ciudadana M.I.R., es decir, el cargo de Secretaria de Gerencia General, nomina mensual mayor (homologo activo) en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición. 3) Manual de normas y procedimientos implementados por la C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados. En relación a esta prueba, la demandada en la audiencia de juicio solo exhibió los listines de pago desde diciembre de 2005 a junio de 2007, información de jubilados y pensionados con los promedios de cargos desde octubre 2004 hasta diciembre 2005 y cuadro de aumento contractual 2001-2007, los cuales fueron agregadas al expediente y cursan a los folios 123 al 144 del presente asunto, teniéndose como cierto el contenido de los que no fueron exhibidos, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documental:

Consignó marcada con la letra “C” inserta a los folios 94 al 100 de este expediente, original de la Transacción suscrita por las partes ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2005, con respecto a esta documental al momento de su evacuación la representación de la parte actora la tacho como falsa, de conformidad con el articulo 83 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto -según sus dichos- siendo cierta la firma del funcionario público y del otorgante se hicieron con posterioridad al otorgamiento del referido documento, lo que altera materialmente los efectos del referido contrato, en este sentido, manifestó que era totalmente falso que su representada hubiere estado asistida de abogado, que ni siquiera lo conocía, que cuando lo firmó, en ningún momento se le manifestó que dicho abogado la estaba asistiendo, que ni siquiera leyó el documento, por eso considera que es una alteración del instrumento, por otro lado, alega que la accionada señala que hay una supuesta comunicación de fecha 14/10/05, donde hay una reclamación administrativa supuestamente firmada por su representada, lo que también es falso ya que desconoce la existencia de ese instrumento, por eso consideran que hay una alteración ya que ella no sabia que eso estaba plasmado en el documento firmado por ella, por lo que mal puede decir el apoderado de la accionada que su representada estuvo conocimiento o accesoria técnica al momento de firmar la transacción, por lo que la considera falsa de toda falsedad, es por ello que solicita la apertura del procedimiento de la tacha y que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la valoración de ésta prueba este Tribunal lo hará previa resolución de la incidencia de Tacha.

Informe:

Solicitó se oficiara al Banco Guayana a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si la cuenta Nº 0008-0013-97-000056098-1 pertenece a la ciudadana M.R.D.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.778.878; 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece a la nómina de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM y 3) Verificada la información de la titularidad de la cuenta antes señalada por parte del banco, remita al tribunal de la causa, las cifras que le han sido depositadas por concepto de pensión de jubilación por la C.V.G VENALUM, mes por mes, desde noviembre del año 2005 hasta la presente fecha, con respecto a esta prueba no constan las resultas de la misma en tal sentido nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Celebrada como fue la audiencia de juicio en fecha 12/11/2007, y por cuanto al momento de evacuarse la documental marcada con la letra “C”, la parte actora la tachó de falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este tribunal acordó abrir la incidencia de tacha ordenando sustanciarla por cuaderno separado, lo cual se materializó en fecha 13/11/2007 (folio 148), signando dicho cuaderno con el Nº FH16-X-2007-000045, tal como lo establece el artículo 84 ejusdem, ordenándose la notificación de Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 09/01/2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, siendo admitidas las mismas por este tribunal en fecha 10/01/2008, acordándose en el mismo auto el traslado y constitución del tribunal, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte tachante, fijándose para el día 13/02/2008 a las 2:00 p.m., constituyéndose el Tribunal en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial de Villa Alianza, Nivel Sótano llevandose a cabo la misma, según consta en acta que cursa a los folios 17 y 18, del cuaderno separado.

El día 20 de febrero de 2008, día y hora fijada, se procedió a reanudar la audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en la incidencia, tal como consta en el cuaderno de tacha, así como en la causa principal, comenzando con las de la parte actora, alegando la representación de la accionada al momento de evacuar la inspección judicial que la tacha en sí, de acuerdo al ordinal que expuso la parte actora no debió llevarse a cabo ya que ese ordinal especifica de un error o de un cambio posterior en la celebración de la transacción, y en la Inspección que se realizó en la notaria se verifico que la foliatura del Libro del Tomo respectivo era el correcto, lo que quiere decir que si hubiese habido o existido algún cambio en esa transacción o se hubiese extraído alguno de los folios, no debería haber coincido la nomenclatura lógica consecutiva, y de hecho eso se verifico en dicha inspección por eso el ordinal alegado no es valido para tachar la transacción, por lo que hacia valer la misma ya que es un documento debidamente otorgado. Al respecto la parte actora manifestó que en principio cuando se tacho el instrumento señaló que dentro de lo que era el contenido del texto hubo una modificación, porque negaron la existencia del documento publico administrativo que apareció con posterioridad a la firma, queriendo decir, que cuando su representada firmo el documento donde percibe la bonificación de los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), dentro del contenido de ese documento no estaba establecido que supuestamente había una reclamación administrativa previa de parte de la jubilada, y en tal sentido negó la existencia de ese documento y niegan que ese documento ella lo hubiere firmado, cosa contraria, es que dentro de esa transacción se establece que ese documento o reclamación administrativa formaba parte de dicha transacción, entonces es por lo que promovieron la tacha y promovieron la prueba de inspección a los fines que se constatara que era falso la existencia de ese documento, cuestión que se evidencio en la inspección - según sus dichos-, que dicha reclamación no forma parte de la tacha, simplemente por que nunca existió ya que si hubiere existido la parte accionada ha debido traerlo a los autos por ello argumentan que hubo un cambio en la estructura del documento que lo encuadra en el Ord. 5 del Artículo relacionado con la tacha por lo que solicita que dicha prueba no sea valorada.

En relación a las testimoniales, los testigos no asistieron a rendir declaración en tal sentido nada tiene este tribunal que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de la accionada en la incidencia de tacha los testigos promovidos no asistieron por lo que este Juzgado no tiene anda que valorar al respecto. Y así se establece.

En referencia a la tacha propuesta por la parte actora se llevó a cabo inspección judicial en fecha 13 de febrero de 2008, la cual consta a los folios 17 y 18 del cuaderno contentivo de la incidencia de tacha, ahora bien, es necesario destacar que efectivamente consta en el acta de inspección que se encuentra en el Libro de Autenticaciones el documento inspeccionado en el folio 37 del Tomo 178, año 2005; que no consta ningún documento anexo de reclamación administrativa; así mismo se constató que al momento de firmar el acuerdo transaccional, la trabajadora se encontraba asistida por el ABG. FREDDLYN MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.483, y así se constata en la nota plasmada por dicha Notaria al señalar que >, igualmente se evidenció la fecha de su otorgamiento.

Considera este sentenciador que, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

Para el autor, O.P.A., la falsedad del instrumento es toda modificación o alteración que se haga en el mismo con el objeto de cambiar algún elemento de la situación jurídica creada, o modificar o extinguir los hechos jurídicos que han sido plasmados en esa escritura. Se pretende con la alteración el cambio de los hechos que han quedado expuestos en el documento, pues la falsedad es una falta de conformidad con la verdad, es decir, no hay la autenticidad del instrumento en virtud de la adulteración o modificación que se le hizo, acarreando ese acto la nulidad, además de constituir un delito.

Cabe destacar que la tacha de falsead es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.

Como corolario de lo antes explanado, este tribunal a los fines de esclarecer la situación planteada observa, que existe confusión en la representación judicial de la parte actora y promovente de la incidencia de tacha, por cuanto fundamentó su solicitud de tacha en el Numeral 5to del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…

Es de hacer notar que no fue demostrado que el texto del acuerdo transaccional (folio 94 al 100) sea diferente, al que se encuentra en el Libro de Autenticaciones en el folio 37 del Tomo 178, del año 2005 de la Notaría Pública Primera o haya sido alterado o modificado posterior a su firma. El que consta a los autos es exacto al que suscribieran las partes en fecha 18 de octubre de 2005, ante dicha notaria, por lo que este tribunal considera que dicha instrumental surte los efectos de ley, y por tanto tiene pleno valor probatorio, aunado al hecho que la parte actora promovió dicha transacción en su escrito de pruebas en el particular quinto (5to.) (folio 47), a los fines de hacerse valer de ella, por lo que mal puede servir para un propósito y para otro no, en consecuencia este tribunal, declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, sobre la transacción original que corre inserta a los folios 94 al 100 del presente expediente, otorgándole todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a unas diferencias salariales reclamadas por la parte actora, en relación a pensiones mensuales, utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal de seguida pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia Nº 770 de fecha 24/04/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

>

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que, la parte actora presenta reclamos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cual según como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra no es procedente por encontrarse evidentemente prescritos, en el caso de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el 2003, y las Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondientes igualmente a los años 2001, 2002 y 2003, dado que la demanda se interpone en fecha 29/11/2006, pero no es si no hasta el 09 de enero de 2007 (folio 27) cuando se notifica a la accionada y ya habían trascurrido mas de tres años sin que conste en autos que la actora haya realizado algún acto capaz que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo, razón por lo cual este juzgador declara CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a las reclamaciones de la ciudadana M.I.R., correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.

DE LA COSA JUZGADA

Efectivamente, la representación de la parte demandada C.V.G. VENALUM, presentó original de transacción que corre inserto a los folios 81 al 87 del expediente, y sobre el cual verso la incidencia de tacha resuelta en punto previo en la presente demanda, y que por cuanto se declaró sin lugar la misma, la consecuencia procesal de dicha declaratoria es que, la tanta veces señalada instrumental, surtió todos los efectos de ley, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso M.A., R.A. y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :

(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

Para el autor H.C., con relación a los requisitos esenciales de la cosa juzgada, ha señalado la necesidad de que concurran los siguientes: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Validez: el acto por el cual se pretende valer la cosa juzgada, debe existir y ser valido, o sea, no ser nulo; Ejecutoriedad, momento en el cual por voluntad de la ley, una sentencia puede producir los efectos jurídicos invocados en su contenido; Perpetuidad, declaración de derechos efectuada en la sentencia, tiene que gozar de la característica de la perpetuidad, esto es que la expresión de “verdad” no puede estar sujeta a condiciones posteriores al fallo y por ultimo la judicialidad del acto; la cosa juzgada es consecuencia de la “sentencia”, y ésta es un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del tramite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de una sociedad sometidos a su conocimiento. Es decir, que en principio solo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada, con excepción de los actos de auto-composición procesal, en la cual la judicialidad se hace sin sentencia por parte del juzgador al momento de su celebración, sino posteriori con la convalidación u homologación que se le otorga.

Por lo que este sentenciador en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son efectivamente se encuentra asistida de abogado la trabajadora al momento de la firma de dicha transacción por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hace las partes, estableciéndose en el Titulo Acuerdo Reciproco y Aceptación de la Transacción en su numeral 4: “LA RECLAMANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por Ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.

Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numerales 2 y 3 del mismo titulo, y en el texto intitulado “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento de la reclamante según se evidencia del mismo, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a HOMOLOGAR el escrito transaccional en análisis, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 18 de octubre de 2005, y Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido todo lo anterior, a este tribunal no le resta mas que verificar la procedencia respecto a los pedimentos de la parte actora que se refieren: al derecho de percibir por concepto de pensión el 40% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de secretaria de gerencia general, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo. Que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 40%. Las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del 19 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006 y 2) las utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005. Y las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de esta demanda.

En cuanto al argumento referido al derecho de la actora de percibir el 40% del salario de su homologo activo, el mismo no fue contradicho por la accionada, por lo que se tiene como reconocido y en cuanto a los demás conceptos se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2007-0834, de fecha 23 de enero de 2008, en la cual se declara que la empresa hoy accionada C.V.G. VENALUM C.A., ha venido cumpliendo con las homologaciones de las pensiones a raíz de la interposición de una acción de amparo interpuesta por los jubilados y pensionados de dicha empresa, la cual estableció:

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Visto que: el 09 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión.

El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.

Que en fecha 29 de enero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, anulando la sentencia de fecha 28/03/2007.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicha sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo firme la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, que estableció que la hoy accionada ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior, con respecto a los ajustes de las pensiones y jubilaciones de todos los jubilados y pensionados en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma, producto de las contrataciones colectivas de trabajo, es decir, que ha dado cumplimiento en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión, en tal sentido, mal puede este Tribunal existiendo dicho precedente, proceder a condenar a la empresa CVG VENALUM por unos conceptos que ésta ha venido cancelando y por ende no adeuda, por lo que se debe establecer en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de homologación de la pensión de la ciudadana M.I.R. en relación con el salario devengado por el homologo activo, desde el 19 de octubre de 2005 hasta la publicación de la presente decisión, en consecuencia no existe diferencia alguna que cancelar, y mucho menos aún intereses moratorios. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) respecto a las reclamaciones de la ciudadana M.I.R., ambos identificados, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se decide.-

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana M.I.R. y la demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18 de octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 18 de octubre de 2005. Así se decide.-

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de homologación de la pensión de la ciudadana M.I.R. en relación con el salario devengado por el homologo activo, desde el 19 de octubre de 2005 hasta la publicación de la presente decisión, en consecuencia no existe diferencia alguna que cancelar, y mucho menos aún intereses moratorios. Así se decide.-

CUARTO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, interpuesta por la representación de la parte actora en contra del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas tanto en la incidencia de tacha como en la causa principal. Así se decide.-

SEXTO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 61, 62, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1952, 1980 del Código Civil vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ 3º DE JUICIO,

ABOG. L.P.

LA SECRETARIA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y 10 minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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