Decisión nº 819 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 19 de mayo del 2010, por la ciudadana: M.I.R.R., actuando en su carácter de representante de su hijo Maikol J.H., de seis (06) años de edad, contra el ciudadano: J.A.H., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a las parte actora. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de su hijo Maikol J.H., de seis (06) años de edad, sea citado el ciudadano: J.A.H. para que le sea fijado el monto mensual de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y el 50% de gasto de medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, negó tanto en los hechos como en derecho por no ser ciertos los alegatos de la actora, por cuanto no tiene capacidad económica para sufragar el aumento solicitado, y que tiene otro hijo que mantener, igualmente manifiesta que tiene gastos de arrendamiento y otros que no le permiten sufragar el aumento solicitado; por otra parte manifiesta que es responsable totalmente en cubrir los gastos de su hijo y mensualmente cumple con el monto que le fue fijado y ayuda adicionalmente con los gastos eventuales y extraordinarios que amerita, que por la edad de su hijo es una cantidad suficiente para cubrir sus necesidades de alimento con todo lo que ello implica, asimismo ofrece a favor de su hijo la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), suma que considera suficiente para cubrir sus necesidades de alimento con todo lo que ello implica el régimen de manutención.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: M.I.R.R., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió la partida de nacimiento de su hijo: Maikol J.H.; a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Al Capitulo II, Impugno las copias fotostáticas marcada con la letra “F” relacionada con el certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISRL, consignadas por el demandado.

Al Capitulo III, solicitó a través de la prueba de informes, el salario que devenga la parte actora, ciudadana: M.I.R..

Pruebas de la parte demandada:

La abogado: Norielvy del C.H.T., en su carácter de defensora de oficio del ciudadano: J.A.H.B., en el escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes documentales: marcos con las letras “A”, “B” y “C”, Contratos de arrendamientos, suscrito entre J.F., R.I.V.d.M., G.V. y el demandado, el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo marcado con la letra “D” “E”, “G” y “H” Fondo de Comercio de la Licorería Apureña, Traspaso de Fondo de Comercio de la Licorería Apureña, C.d.R.d.A. para el expendio de Bebidas Alcohólicas, Recibo de pago Nº 01-000104901 de fecha 31/05/2010. Esta juzgadora los aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó marcado con la letra “F” Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, este tribunal no los aprecia por cuanto fueron impugnados por la parte accionante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente presento marcado con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, factura de electricidad, el tribunal no los valora, por cuanto esta es una obligación de los ciudadanos con el estado, como lo es el pago de los servicios públicos prestados.

Por ultimo solicitó mediante pruebas de informe, copia fotostática de expediente Nº 921-08, llevado por ante este Juzgado, donde el demandado tiene fijada desde el 24 de noviembre del 2008, una obligación de manutención, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs.150.000) a favor de su hijo Á.D.H.d. la Cruz, que para la fecha deben contar con 08 años aproximadamente. Esta juzgadora lo aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se demuestra que el demandado, posee otra carga familiar representados por el niño antes mencionado.

A través de la prueba de informes solicitada por la parte actora, el salario que devenga la demandante quien se desempeña como Educadora y habiendo recibido oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, donde informan que dicha ciudadana no aparece en la nomina de adscrita a esa Institución, sin embargo el tribunal de acuerdo a la norma, a los fines de la determinación de la obligación de manutención, tomará en cuenta es la capacidad económica del demandado, que en este caso es el ciudadano J.A.H., y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: J.A.H.B., a favor de su hijo: Maikol J.H., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento del n.M.J.H., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: M.I.R.R. y J.A.H., con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad del n.M.J.H., es de seis (06) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, no quedo demostrado cuanto devenga, mas el mismo señalo en el escrito de Pruebas, que es propietario de la Licorería Apureña, según Fondo de comercio marcado con la Letra “D”,lo cual demuestra a esta Juzgadora que percibe un ingreso que le permite cubrir la manutención de su hijo.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Por lo que, analizados los elementos que señala el articulo 369 mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concluye esta juzgadora que es procedente la Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Revisión de Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre. Así se decide.

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