Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9461.

Interlocutoria/Recurso Apelación/Demanda Civil

Cobro de Bolívares, Tacha Incidental y Reconvención.

Con Lugar Recursos de las Partes/Anula Decisión Recurrida-Repone/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.I.R.L., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.347.649.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: J.L.S.G., L.M.V.H. y N.C. DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.681.160, 12.747.038 y 5.307.374 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.657, 75.469 y 71.323, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: F.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.178.681.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: V.B.Z., O.F.M., R.D.C. y J.F.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.123.835, 1.3833.939, 5.761.449 y 23.661.775 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.216, 883, 114.258 y 110.629, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TACHA INCIDENTAL y RECONVENCIÓN).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 05 y 12 de diciembre de 2007, por los abogados J.F.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y N.C.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por M.I.R.L., contra F.E.P.C. y sin lugar la reconvención.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 8 de febrero de 2008 (f. 303), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado J.F.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde promovió la prueba de posiciones juradas.

    En esa misma fecha, la abogada N.C.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto por medio del cual se negó la prueba de posiciones juradas por extemporánea.

    En fecha 4 de junio de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de junio de 2009, la abogada N.C.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    No habiéndose publicado la sentencia dentro de la oportunidad legal establecida, pasa este jurisdicente a dictar sentencia en los siguientes términos.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, por libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2002, por los abogados J.L.S. y L.V.H., en su carácter de apoderados judiciales de M.I.R.L., contra F.E.P.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, previo a la consignación en fecha 09 de agosto de 2002, de los instrumentos fundamentales a la pretensión, procedió a su admisión; ordenando en consecuencia la intimación de la parte demandada por el procedimiento especial monitorio.

    En fecha 21 de febrero de 2003, el abogado I.E.H.V., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 4 de abril de 2003, el ciudadano N.P., en su carácter de alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

    En fecha 21 de abril de 2003, se dejó constancia del extravío de la letra de cambio (documento fundamental de la demanda), se acordó agregar a los autos copias certificadas de las actas Nos. 16 y 17, levantadas al efecto y la custodia del expediente.

    Por diligencia fechada 25 de abril de 2003, la parte intimante, previa a una narración de los hechos acaecidos en fecha 11 de abril de 2003, requirió se le expidieran copias certificadas de escrito libelar, del decreto intimatorio, de la letra de cambio, de la diligencia en referencia y del auto que lo acuerde. Pedimento providenciado en fecha 28 de abril de 2003, con excepción de la copia certificada del instrumento cambial; por cuanto se instó a la parte requerirla por ante la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, dada su custodia.

    En fecha 5 de mayo de 2003, los abogados V.B.Z. y O.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron oposición al decreto intimatorio y tacharon, en forma incidental, la letra de cambio fundamento de la demanda.

    En fecha 16 de mayo de 2003, los abogados V.B.Z. y O.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda en la cual aceptaron que su mandante suscribió en blanco la letra de cambio objeto de la pretensión actoral, la cual afirma no llenó; en consecuencia, la desconocieron en su contenido, la tacharon en forma incidental, en conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo reconvinieron a la actora con los mismos fundamentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora presento escrito, mediante el cual advirtieron al a quo sobre la falta de formalización oportuna de la tacha incidental planteada; no obstante ello insistieron en hacer valer el documento objeto de tacha. En esa misma oportunidad los abogados V.B.Z. y O.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de formalización de la tacha incidental.

    En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la tacha incidental propuesta por la parte demandada; por cuanto concluyó que su formalización fue extemporánea por tardía, lo que la hacia improcedente. Por escrito de fecha 06 de junio de 2003, la parte demandada peticionó se desestimaran los alegatos planteados por la parte actora sobre la tacha incidental propuesta. Por providencia del 13 de junio de 2003, el tribunal de instancia estableció no tener materia sobre la cual decidir dado los términos de la decisión de fecha 06 de junio de 2003, mediante la cual se desestimo la tacha planteada.

    Por diligencia del 13 de junio de 2003 la parte demandada apela de la referida decisión. Por auto del 18 de junio de 2003, se providencio la apelación ejercida por la parte demandada.

    En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; en tal sentido fijó la oportunidad para su contestación.

    En fecha 2 de julio de 2003, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 29 de julio de 2003, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas. Pruebas publicadas en fecha 05 de agosto de 2003.

    En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado V.B.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por extemporáneas las promovidas por la parte demandada y admitió salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas por la pare actora. Por escrito de fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandada se opuso al escrito de pruebas de su antagonista por falta de indicación del objeto, en atención a criterio jurisprudencial.

    Por diligencia del 14 de agosto de 2003, la parte demandada apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2003, que providencio sobre los medios probatorios de las partes; por cuanto fueron desestimadas las promovidas por dicha representación judicial.

    En fecha 18 de agosto de 2003, la parte actora instó al tribunal a librar oficio a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, con la finalidad que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas y se anexara su escrito de promoción del acervo probatorio. Petición acordada en fecha 25 de agosto de 2003, bajo oficio Nº 1743 (Riela al folio 42 al 43 del cuaderno de medidas consignación del alguacil mediante el cual informa al tribunal sobre la entrega y recepción del oficio librado así como oficio Nº 1448, fechado 19 de septiembre de 2003, mediante el cual el ente requerido informa sobre lo solicitado, recibido por el a quo en fecha 25 de octubre de 2003, agregado a los autos en fecha 30 de septiembre de 2003). En esa misma fecha se providenció sobre la apelación planteada el 12 de agosto de 2003, por la parte demandada. En fecha 4 de septiembre requirió cómputo e indico las copias conducentes para el trámite de las apelaciones ejercidas contra las decisiones que negaron la tacha y los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial. En fecha 15 de septiembre de 2003, se expidió el cómputo solicitado.

    El 27 de octubre de 2003, la parte actora presentó por escrito sus informes.

    Por oficio Nº 2450, del 04 de noviembre de 2003, se remitieron al Superior Distribuidor las copias certificadas conducentes a la apelación planteada por la parte demandada.

    El 22 de marzo de 2004, compareció la parte actora y se opuso a la admisión de la tercería incoada en fecha 10 de marzo de 2004, por la cónyuge del demandado, ciudadana M.T.S.G., la cual se admitió por auto de fecha 22 de mayo de 2007.

    En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por M.I.R.L., contra F.E.P.C. y sin lugar la reconvención.

    Ejercida apelación contra dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la tacha incidental propuesta por la parte demandada-reconviniente.

    Recibido el expediente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado I.E.H.V., en su condición de juez del referido juzgado, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por haber emitido opinión de fondo.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, regido el abogado L.R.H.G., quien en fecha 5 de octubre de 2005, en su condición de juez del referido juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó el desglose del escrito de tacha incidental y la apertura del cuaderno respectivo.

    Actuaciones en el cuaderno de tacha:

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, se dio apertura al cuaderno de tacha ordenado, anexó poder otorgado por el demandado a los abogados V.B.Z. y O.F.M., de fecha 30 de abril de 2003. En fecha 20 de octubre de 2005, la parte actora insistió en hacer valer el instrumento tachado y peticionó se desestimará la incidencia de tacha dada la falta de formalización denunciada. Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2005, insistió en el anterior pedimento. Por auto del 17 de noviembre de 2006, el tribunal admitió la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Trámites. Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, la parte promovente formalizó la tacha incidental propuesta. El 26 de marzo de 2007, por decisión interlocutoria dictada por el a quo, que riela al cuaderno de tacha, ordenó la notificación de la parte actora con la finalidad de que expusiera lo conducente con respecto a la tacha y su formalización dentro de la oportunidad de Ley. Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por escrito de fecha 10 de mayo de 2007, insistió en hacer valer el instrumento tachado; en consecuencia solicitó se desestimará la incidencia de tacha por la inexistencia del documento. Riela auto de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual el tribunal ordenó el desglose de la Tercería impetrada y ordenó la apertura de cuaderno respectivo para su sustanciación.

    En fecha 11 de julio de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad incidental propuesta por el ciudadano F.E.P.C..

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la ciudadana M.I.R.L. en contra del ciudadano F.E.P.C..

    TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de deuda principal.

    CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.520.547,95) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el valor de la letra de cambio desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 10 de julio de 2002.

    QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal de 5% anual sobre el valor de la letra de cambio, calculados desde el día 10 de julio de 2002, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio.

    SEPTIMO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses, ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

    OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano F.E.P.C. en contra de la ciudadana M.I.R.L..

    NOVENO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas…

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por las representaciones judiciales de ambas partes. Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de las apelaciones interpuesta en fechas 5 y 12 de diciembre de 2007, por los abogados J.F.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; y, N.C.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por M.I.R.L., contra F.E.P.C. y sin lugar la reconvención.

    Para la resolución definitiva de la presente causa, se permite trasladar este sentenciador al contenido de esta decisión, la pretensión actoral vertida en el escrito libelar así como la excepción contenida en el escrito de contestación a la demandada y a la reconvención, en tal sentido se observa:

    *.- DEL ESCRITO LIBELAR:

    La actora alegó ser beneficiaria de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2001, por el ciudadano F.E.P.C., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); que dicho instrumento cambiario fue aceptado para ser pagado, sin aviso y sin protesto el 30 de noviembre de 2001; y, que fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas con el fin de lograr el pago de la misma, por lo que procedió a su intimación, más la exigencia de los intereses moratorios, los que se siguieran causando, el 1/6 % de comisión al capital reclamado y por último se calculara su indexación.

    *.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION:

    Por su parte el demandado, al momento de contestar la demanda, alegó haber convivido con la actora –María I.R.L.-, desde el mes de marzo de 1999 hasta el 18 de febrero de 2002, en el apartamento propiedad de ésta, distinguido con el Nº 136, ubicado en el piso 13 del Edificio Ilse, situado en la Urbanización Los Ruices de esta ciudad de Caracas; que durante el tiempo de dicha convivencia realizaron diversos viajes al exterior que sufragó; que asimismo fueron de su cuenta los gastos de manutención de la actora como del inmueble; que en el año 2000 sufrió una merma en sus ingresos que le impidieron seguir manteniendo el hogar con su cónyuge y la relación de pareja con la demandante, lo cual le produjo retardo en pagos de manutención de dicha relación; que ante dicha circunstancia la actora le propuso gestionar un préstamo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), pero que para ello era necesario que librara, aceptara y avalara una letra de cambio y dada la confianza que existía entre ambos aceptó, firmando en blanco la letra de cambio que le presentó la actora; que la gestión y obtención del préstamo no se efectuó porque obtuvo ingresos y cubrió los gastos generados; que le sorprende que la letra de cambio que firmó en blanco en el año 2000, hay sido rellenada en el año 2001, y que aparezca que la misma es por un monto de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), en beneficio de la ciudadana M.I.R.L., que no era ni la cantidad hablada para requerir como préstamo; pues era por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ni la beneficiaria; contradijo los hechos y el derecho invocados por la actora, acepto haber suscrito en blanco la letra de cambio, pero no su relleno; de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil ordinal 2º, la desconoció y tachó en forma incidental en su contenido, toda vez que afirma que la data de la firma, no se corresponde con la del contenido, pues –según su dicho-, la firmó en el año 2000 y no en el año 2001. Por las mismas razones contra-demandó a la actora, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en que no rellenó la letra de cambio cuyo pago se le reclama; que no celebró relación jurídica o contrato que generara el pago de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) expresada en la letra de cambio. Por lo expuesto solicitó que la mutua petición planteada fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    *.- DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Al momento de contestar la reconvención, la actora-reconvenida, negó tantos los hechos como el derecho en que se sustentó la reconvención, solicitó fuese declarada sin lugar, por temeraria, antijurídica y sin fundamento alguno la contra-demanda, por cuanto se le pretende imputar el abuso de firma en blanco de la cambial objeto de la pretensión; que a su criterio solo se persigue con dicha mutua petición dilatar el cobro de las resultas del juicio; hizo valer la confesión del demandado-reconviniente, en el hecho que aceptó haber librado, aceptado y avalado la letra de cambio que le fue opuesta. Asimismo advirtió al a quo que la parte demandada estaba actuando con falta de probidad y deslealtad por su conducta dentro del proceso y denunció fraude procesal al pretender insolventar su patrimonio, en tal sentido peticionó su sanción.

    **

    Antes de pasar este tribunal al análisis discriminado del acervo probatorio traído a los autos por las partes; entre estos, el de importancia capital la “Letra de Cambio”, instrumento fundamental de la pretensión actoral y donde subyace la excepción del demando y su mutua pretensión; medio probatorio que fue sustraído del expediente lo que generó la apertura de un procedimiento criminal, instrumento de vital importancia para el sustento de la conclusión jurídica que se ha de proferir con respecto al incidente de tacha y al mérito del asunto bajo estudio, en garantía de la tutela judicial efectiva, la exhaustividad y congruencia del fallo; debe este juzgador en razón de ello y lo delatado ante la ausencia del original de la letra de cambio o su reconstrucción, realizar por resultar imperioso para este juzgador previamente las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Del análisis a los actos procesales que preceden y por los efectos de los medios recursivos planteados contra el fallo que abrazó la resolución del incidente de tacha y el asunto de fondo debatido entre las partes, corresponde establecer a este sentenciador tanto con respecto al incidente surgido y mérito del asunto discutido, la veracidad de la obligación contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda; orden de pago por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); en razón que la validez del contenido de la cartular se encuentra discutido conforme a la defensa de abuso de firma en blanco, en tal sentido considera previamente emitir pronunciamiento en relación a los efectos que produce en el proceso la ausencia en el expediente de dicha cambial o su reconstrucción distinguida con el Nº 1/1, librada en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2001, por el ciudadano F.E.P.C.. Al respecto se considera:

    De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que cursan del folio 25 al 31, copias certificadas de Actas Nos. 16 y 17 de fecha 11 de abril de 2003, levantadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales dejaron constancia de la sustracción del expediente de la letra de cambio –fundamento de la pretensión actoral y sustento de la excepción y mutua petición del demando- y su posterior hallazgo, fragmentada, en el área de almacenamiento de botellones de agua situada en el depósito de la Asamblea Nacional, donde permaneció el ciudadano F.E.P.C. –Demandado-, mientras los funcionarios de seguridad procedían a hacer las participaciones de rigor a los cuerpos de seguridad del Estado; asimismo, se evidencia a los folio 91 al 108 de la pieza principal del expediente oficio Nº FMP. 60.1065.03, de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la FISCALÍA SEXAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite anexo copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 01-F-60-116-03, llevado por dicha fiscalía, seguido contra el demandado, ciudadano F.E.P., en PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y del la ciudadana M.I.R.L., parte actora en la presente causa; información y remisión que efectuó el ente público en razón de la petición efectuada por la referida ciudadana, y que fue promovido como documentales por la referida parte en el CAPITULO III-PUNTO TERCERO, del escrito de promoción de pruebas fechado 29 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Ver Folio 77 y 78 del expediente), admitidos por auto de fecha 12 de agosto de 2003. De dichos fotostatos se constata, específicamente del ACTA POLICIAL, fechada 11 de abril de 2003, levantada por la DIVISION NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo de los acontecimientos suscitados en relación a la sustracción de la cambial objeto de la litis, que se recuperaron varios trozos de dicho titulo valor, procediéndose a fijar el hallazgo fotográficamente y a recolectarse la evidencia encontrada para su posterior traslado. De igual forma se dejó constancia que se consignaba al acta policial copia fotostática de la letra sustraída y otros instrumentos conducentes (Ver del folio 94 y su vuelto al folio 95). Al respecto de los medios probatorio bajo análisis advirtió la actora consta copia de la letra de cambio sustraída. Se aprecia en este sentido que de los folios 96 al 101, rielan copias fotostáticas relativas a seis (6) reproducciones o facsímiles; la primera marcada con la letra “B”, cuyo contenido alude a la referencia efectuada en el escrito libelar de la cambial sustraída, la segunda contentiva de fragmentos de una cambial con similares características a la anterior, la tercera y cuarta, aparecen suscritas por el librador pero el resto de su contenido esta en blanco, la quinta con llenado y sin suscripción alguna, que al confrontarse con las descritas primera y segunda a simple vista se evidencia su llenado en distintos términos:

    En la primera y segunda copia fotostática cuyo llenado se observa en letra cursiva se aprecia el nombre de la persona que debe pagar y el lugar de pago: 1era LINEA: “A: F.E.P.C.. 2da LINEA: Avda. Ppal. Los Ruices Edif. Centro Empresarial. 3era LINEA: los Ruices of. 316 3er Piso Caracas. 4ta. LINEA: Caracas.”.

    En la quinta copia fotostática se lee: 1era LINEA: “A: F.E.P.C.. 2da LINEA: Centro Empresarial Los Ruices 3era LINEA: 3er Piso Of. 316 Los Ruices”.

    En la sexta copia fotostática se aprecia la reproducción de una letra de cambio incompleta en la que se indica con respecto al punto indicado: 1era LINEA: “A: F.E.P.C.. 2da LINEA: av. Principal Los Ruices Centro. 3era LINEA: Empresarial Los Ruices 3er Piso. 4ta LINEA: Of. 316”.

    De dichas referencias advierte este sentenciador lo disímil de su llenado y contenidos, sin que medie justificación explicativa alguna por la diversidad de las copias referidas, lo que no se logro extraer tampoco ni del oficio que las acompaña ni del acta policial adjunta. Siendo ello así y ante la falta de evidencia de la reconstrucción de la letra de cambio que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental, que como ya se dijo es de importancia capital para la resolución de lo sometido a decisión por este revisor; ello por cuanto de las copias simples del expediente criminal analizadas, no puede este jurisdicente establecer cuál copia corresponde a la cambial fundamento de la demanda no obstante de los señalamientos de la parte actora y el contenido del acta policial; pues en ninguno de los dos casos se indica de forma expresa a cual se hace referencia de las seis (6) reproducciones anexas. Tampoco se determina la veracidad, exactitud del documento indispensable para el pronunciamiento del incidente y mérito de la causa, pues del expediente se constata la sustracción del documento, así como la imputación del delito en contra de la administración de justicia, la conclusión del mismo o al menos la reconstrucción del documento fundamental de la presente demanda; sin el cual, no podrá dictaminarse acerca de la procedencia o no del cobro solicitado y de la validez del documento fundamento de la pretensión y de la excepción y mutua petición. Así se establece.

    Máxime cuando se observa del referido ejercicio probatorio que la parte actora, en el CAPITULO II, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó al a-quo, se oficiará a la FISCALÍA SEXAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad que se le requiriera información sobre la investigación abierta por dicho Despacho bajo el expediente signada con el Nº 01f60116-03, al ciudadano F.E.P.C., parte accionada, en ocasión a la sustracción de la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada el 31 de mayo de 2001, en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, por el referido ciudadano a la orden de M.I.R.L., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,oo), que cursaba inserta al folio siete (7) del expediente, y que se remitieran copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que cursan en dicho expediente criminal, “…especialmente de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de esta acción. Con lo cual se podrá demostrar la existencia de la referida letra de cambio distinguida con el número 1/1, sustraída del presente expediente; que la misma se encuentra firmada por el ciudadano F.E.P.C., como librador de la misma; que la letra igualmente se encuentra firmada por el ciudadano F.E.P.C., como aceptante cambiario; y como avalista y que dicha letra es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); que la beneficiaria del referido instrumento cabial es nuestra representada la señora M.I.R.L.; que dicho pago ha debido efectuarse el día 30 de noviembre del 2.001. E igualmente del hecho delictivo perpetrado por el ciudadano F.E.P.C., al sustraer del expediente el citado titulo valor (Ver folio .”. (Resaltado de este tribunal).

    Dicha prueba fue admitida por el tribunal de instancia por la preindicada providencia de fecha 12 de agosto de 2003, de la cual se colige según los propios dichos de la parte actora procuraba demostrar la existencia de la referida letra de cambio y los términos de su suscripción, ello con la finalidad de cimentar la pretensión contenida en el escrito libelar y desvirtuar la defensa del demandado. Ahora bien, para su evacuación el tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, conforme al requerimiento de la parte interesada libro Oficio Nº 1743, el que fue recibido por el ente público en fecha 02 de septiembre de 2003, según consta de la consignación efectuada por el Alguacil del tribunal en fecha 03 de septiembre de 2003, al cual se adjunto copia fotostática del referido oficio debidamente sellado y firmado por ante la indicada Fiscalía del Ministerio Público. Dicho requerimiento fue evacuado por oficio Nº FMP-60-1448-2003, de fecha 19 de septiembre de 2003, en los términos que siguen:

    Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio número 1743, mediante el cual solicita información relacionada con la Causa signada con el número 27654. En tal sentido, le informo que este Despacho cursa investigación en contra del ciudadano F.E.P.C., en virtud de que el mismo en fecha 11-04-2003, estando en las instalaciones de este d.T., rompió varios documentos que se encontraban insertos en el expediente Nº 27.654, razón por la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; siendo presente ante el Tribunal 39º en funciones de control, quien acordó continuar con la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se le impuso al imputado medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 3º y 8º. Actualmente la causa en cuestión se encuentra en etapa de investigación, razón por la cual funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encuentran realizando las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y establecer las responsabilidades a que haya lugar. En cuanto al particular puedo informarle que el órgano de investigaciones se encuentra en espera de las entrevistas a practicar a quienes integran este Tribunal a su cargo, así como del resultado de la experticia grafotècnica ordenada a la letra de cambio recuperada en posesión del ciudadano: F.E.P.C..

    . Asimismo, quiero referirme a su solicitud de copia certificada de las actuaciones que cursan en este Despacho y relacionadas con el caso en cuestión signado con el número 01F60-116-03; en tal sentido, le informo que de conformidad con lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las mismas deberán ser solicitadas y tramitadas por antes la Dirección General de Secretaria de la Fiscalía General de la República, toda vez que el único que puede emitir tales copias es el ciudadano Fiscal General de la República…”. (Ver del folio 40 al 43 y Vto. del Cuaderno de Medidas). (Resaltado y Subrayado de éste Tribunal).

    La consignación y los oficios referidos rielan en el Cuaderno de Medidas que se remitió adjunto a la pieza principal a este tribunal, que por error del a-quo, fueron incorporadas al indicado cuaderno y rielan de los folios 40 al 43; lo correcto era su incorporación cronológica en la pieza donde se sustancia la pretensión principal, según la disposición contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    No obstante los señalamientos de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este jurisdicente que el juzgador de primer grado emitió pronunciamiento sobre el incidente de tacha y el fondo de lo debatido, sin mediar como se apreció la reconstrucción de la cambial objetada o determinación exacta de su reproducción, o acto decisorio sobre la misma; pues se le participó sobre la práctica de una experticia grafotécnica sobre la letra sustraída de la cual se estaba a la espera de sus resultados, lo cual era fundamental para determinarse la veracidad de los hechos argüidos por las partes en la presente demanda. En razón de ello y dada la gravedad de los acontecimientos delatados, estaba vedado al jurisdicente de primer grado, emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa. En torno a ello y sobre caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-0631, expresó:

    …al respecto, expresa esta Sala que la denuncia del extravío de un expediente o de una de sus partes, no puede tomarse con tal ligereza, ya que tales situaciones ponen en entredicho el actuar de los órganos de administración de justicia. En tal sentido, lo conducente cuando se denuncia la pérdida o extravío de un expediente o de algún elemento que lo integra, ante un Juez que actúa en sede constitucional, es que éste verifique a través de los medios probatorios que se lleven a autos, que ha sido solicitada la reconstrucción del expediente o como en el presente caso, que se emita copia certificada de la decisión, la cual se puede extraer de la carpeta copiadora que están obligados los Tribunales a llevar, ya que éstos son los medios idóneos para subsanar tales situaciones.

    Concurrente con el requisito anterior es que exista un retardo u omisión por parte del Tribunal denunciado como agraviante en proveer la solicitud de reconstrucción del expediente o pieza que se denuncia como extraviada, reconstrucción que de por si está obligado el Tribunal a realizar de oficio una vez que verifique la pérdida del expediente o parte de éste. Por último, una vez verificados los anteriores supuestos, es facultativo del Juez oficiar al Tribunal señalado como agraviante a fin de que éste informe de la situación denunciada y de ser cierta la misma, solicitar información respecto a si se ha realizado alguna gestión tendente a subsanar tal situación, ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras a la economía y celeridad procesal…

    .

    De la doctrina anterior, mutatis mutandi, se colige que es obligación del juzgado instructor del juicio, una vez denunciada la pérdida o extravío del expediente o parte de éste ordenar su reconstrucción; empero, en el caso de marras, si bien se advirtió por parte del tribunal el extravío de la cambial, se observa que dicha reconstrucción dado el desenlace del delito cometido contra la administración de justicia, se acordó llevarse a cabo por ante otro ente del Estado; siendo que incluso se ordenó un levantamiento fotográfico de los trozos encontrados el mismo día de los acontecimientos, según las actas levantadas tanto por el ente judicial como el organismo policial. Asimismo observa este juzgador que el tribunal fue participado sobre la practica de una prueba grafotécnica sobre la cambial tachada en su contenido, de lo cual a la fecha de rendir el informe solicitado se esperaban sus resultas, lo que le fue advertido antes de emitir el fallo recurrido. De igual forma se le señaló con respecto a la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía que conoció del expediente signado con el Nº 01F60-116-03; que las mismas deberán ser solicitadas y tramitadas por ante la Dirección General de Secretaría de la Fiscalía General de la República, toda vez que el único que podía emitir tales copias era el ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En línea con lo expuesto, estando fundamentada la defensa de la parte demandada, en el abuso de su firma en blanco contenida en la cambial extraviada y que constituye el documento fundamental de la demanda –hecho que atribuyó su autoría a la parte actora, que lo llevó a tacharla-, esgrimiendo que la data de la firma no se corresponde con la del relleno, estaba impedido el a-quo, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin la determinación de la veracidad del contenido de la letra de cambio; lo que arroja que el presente proceso, el fallo recurrido se encuentre viciado de nulidad. Así se establece.

    También observa este jurisdicente, que se subvirtió el proceso, no solo por decidir, sin el documento fundamental o su reconstrucción, sino por hacerlo en una decisión que comprendió el incidente de tacha y el juicio principal, cuando ambos debieron decidirse por separado, en sus respectivos cuadernos, ello en resguardo de la autonomía existente entre el proceso principal y su incidencia; ya que la tacha genera una incidencia cuyo pronunciamiento debe realizarse en un lapso breve y expedito distinto al del juicio principal, cuyos efectos, aun cuando quedan vinculados a éste, son distintos, ya que la tacha versa sobre la veracidad del instrumento, con la finalidad de excluirlo del proceso, mientras que la decisión de fondo, trata sobre la obligación concretamente considerada.

    De los presentes autos se desprende que la parte demandada al momento de hacer oposición a la demanda, desconoció y tachó en forma incidental la letra de cambio fundamento de la pretensión actoral, esto fue el 05.05.2003; luego al momento de contestar la demanda, procedió nuevamente a tachar incidentalmente la cambial; lo que produjo decisión del 06.06.2003, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la tacha realizada; decisión revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de admitir la tacha incidental efectuada al momento de oponerse al decreto de intimación y ratificada en el acto de contestación de la demanda. Por auto del 17.11.2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal de la causa, admitió la tacha, ordenando por auto de fecha 26.03.2007, la notificación de la parte actora para que expusiera sobre la insistencia de la validez del documento tachado al quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación, actuación que tuvo lugar el día 10.05.2007. No se tramitó otro acto procesal sobre la tacha incidental hasta que el a-quo por sentencia definitiva, declaró el 11.07.2007, sin lugar la tacha intentada.

    Enunciado el desarrollo procesal de la tacha incidental resuelta, debe este ente revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido si conllevó a las partes en garantía de un proceso debido, a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya brindado las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales, que son las que van creando y desarrollando el Procedimiento en resguardo de los Principios Procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el Procedimiento responde a las Formas Procesales y a los Principios que las consagran. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

    En el orden de ideas seguido, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

    .

    La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

    “Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

    .

    Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor esta llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

    …Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)

    …La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    En tal sentido observa este tribunal que el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en su sentencia definitiva, sin lugar la Tacha Incidental, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, como punto integrante de la mencionada decisión. En este sentido, establece el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, que la querella de falsedad de documentos se implantara como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.). El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizándola, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, correspondiéndole al tribunal decidir al segundo (2do) día sobre su admisión o inadmisión.

    En lo que respecta al trámite y sustanciación del incidente de tacha, ha dispuesto, la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    (…) debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

    . (Cfr., SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (Cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).

    En este orden y siguiendo la doctrina expuesta, podemos afirmar, que si el promovente insistiere en hacer valer el instrumento tachado, se seguirá adelante la acción incidental de tacha que se sustanciará en cuaderno separado, (Art. 441 C.P.C.), para lo cual se deberá prestar atención a las dieciséis normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197). De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso.

    Hay que advertir que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2º del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha. Es, pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone una tacha, ya que, como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye “una facultad otorgada discrecionalmente por la Ley al Juez destinada a declarar, en forma previa y sumaria” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1986. Nº 12. p. 110), sobre la admisibilidad de la tacha, debiendo ser razonada su decisión.

    Advierte este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, el documento fundamental de la pretensión actoral. Con relación a la tacha incidental, se debe puntualizar que ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, es decir, que el haber rechazado el instrumento tachado sea suficiente para la resolución de la causa.

    Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, no le era dable al Juez de la Primera Instancia embarazar en la sentencia de mérito la tacha incidental propuesta, sin antes haberse pronunciado sobre procedencia de la impugnación realizada, conforme a las formas procesales exigidas en este especialísimo incidente, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable y garantista, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo. Así se decide.

    De tal suerte, que el quebrantamiento de tales formas sustanciales subvirtió el proceso incidental e infectó la sentencia que resolvió el asunto principal, en franca violación y menoscabo de los derechos de defensa, debido proceso de las partes y al orden público procesal, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otro medio distinto al de la nulidad del fallo de mérito dictado en fecha once (11) de julio de 2007. En este sentido se insta al a-quo dé cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en el cuaderno separado; con la evidencia material de la cambial fundamento de la pretensión actoral o cualquier medio de reproducción o prueba que arroje acto decisorio sobre la determinación y su existencia, para ello se le insta a tramitar por ante los entes públicos que conocieron sobre el delito contra la administración pública, y en donde se señaló según la investigación efectuada reposaba la cambial recuperada y sobre la cual se efectuó prueba grafotécnica y levantamiento fotográfico, o en todo caso requiera su copia certificada siguiendo el trámite indicado por la FISCALÍA SEXAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ello de conformidad con lo dispuesto por la parte in fine del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la transparencia judicial. Así se establece.

    Cumplido que sea lo anterior y concluido el tramite incidental ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha incidental propuesta contra el instrumento fundamental de la pretensión actoral y de la excepción y mutua pretensión de la parte demandada. Así expresamente se decide.

    Como colorario observa este jurisdicente que el juzgador de primer grado, con la decisión recurrida no garantizó un debido proceso al emitir pronunciamiento en relación al incidente de tacha y al fondo de la controversia en una sola decisión; tampoco garantizó una tutela judicial efectiva, al decidir el fondo de la controversia, sin que conste en autos el documento fundamental o de su reconstrucción del cual se pueda establecer la existencia de la obligación demandada o en todo caso el acto que determine la veracidad del contenido de la letra de cambio y fundamento de la excepción argüida por el demandado y la pretensión exigida por la parte actora. Por lo que en base a la falta de sujeción en la solución de la controversia, deberán declararse con lugar las apelaciones interpuestas por el abogado J.F.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; y por la abogada N.C.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión recurrida, en tal sentido se ordena al juzgador de primer grado, ejecute lo ordenado en este fallo. Dada la naturaleza de la presente decisión, este jurisdicente no entrará a pronunciarse sobre los demás argumentos y defensas expresados por las partes en el presente proceso. Así formalmente se establece.

    Por último se insta al a-quo desglose de las distintas piezas que conforman el expediente las actuaciones que no se correspondan, pues delató este sentenciador que en la pieza principal constan actuaciones de una tercería admitida en fecha 22 de mayo de 2007, sus ordenes de emplazamiento y hasta la citación de uno de los demandados, aún cuando consta que en fecha 22 de mayo de 2007, fue ordenado la apertura del cuaderno respectivo, como se evidencia de auto que riela al folio 17, del Cuaderno de Tacha Incidental, asimismo rielan al Cuaderno de Medidas del folio 40 al 44, actuaciones de la pieza principal, correspondientes a la practica y evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2003, todo en resguardo de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por los abogados J.F.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y N.C.d.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULA la decisión recurrida, dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se REPONE la causa al estado que el juzgador de primer grado dé cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciar y sentenciar la incidencia de tacha en el cuaderno separado; con la evidencia material de la cambial fundamento de la pretensión actoral o cualquier medio de reproducción fidedigno o prueba que arroje acto decisorio sobre la determinación y su existencia en el expediente, para ello y con la finalidad de dictar un fallo en el caso concreto revestido de las formalidades y principios que regla nuestra Constitución y las demás Leyes de la República, se le ordena una vez llegadas las presentes actuaciones a su Despacho, a la brevedad posible tramite por ante los entes públicos que conocieron sobre el delito contra la administración pública, y en donde se señaló según la investigación efectuada reposaba la cambial recuperada de manos del accionado y sobre la cual se efectuó prueba grafotécnica y levantamiento fotográfico, y/o requiera su copia certificada siguiendo el trámite indicado por la FISCALÍA SEXAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en oficio de fecha 19 de septiembre de 2003, signado bajo el Nº FMP-60-1448-2003, de conformidad con lo dispuesto por la parte in fine del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la transparencia judicial. Cumplido que sea lo ordenado y concluido el tramite incidental ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha incidental propuesta contra el instrumento fundamental de la pretensión actoral y de la excepción y mutua pretensión de la parte demandada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9461.

Interlocutoria/Recurso Apelación/Demanda Civil

Cobro de Bolívares, Tacha Incidental y Reconvención.

Con Lugar Recursos de las Partes/“Anula” Decisión Recurrida-Repone/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos Antes Meridiem (8:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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