Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

Jurisdicción Protección, Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana: I.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.964.068, de este domicilio, procediendo en su condición de representante legal de su hija, la adolescente I.C.V., de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. M.F.S., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: No. 10-3737.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 14/10/10, en virtud del auto de fecha 26/05/10, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 26/05/10, formulada por el abogado R.D.P.G., en su condición de Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz del estado Bolívar, contra la decisión de fecha 20/04/10 que negó la solicitud de autorización judicial presentada por la ciudadana I.S., supra identificada, para que en nombre de la adolescente E.C.V., proceda a la venta de un inmueble constituido por una casa para habitación con el área de terreno que contiene cinco metros (5 mts) de ancho por diecisiete (17) de largo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.d.D.L. del estado Mérida (sic…) “alienada” de la siguiente manera: Frente: calle M.S. corredor de Pico; Fondo: con propiedad que es o fue de J.L.d.C.; Costado Derecho: con propiedad que es o fue de N.P. y; por el Costado Izquierdo: con terrenos que son o fueron de J.D.M..

- Este tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, por auto cursante al folio 57, de fecha 14/10/10, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 10/11/10, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de la apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente, solo con la asistencia de la abogada M.F.S., en su condición de Defensora Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 64 al 66, una vez escuchada la recurrente y de una exposición del ciudadano Juez, el tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Para resolver en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

• Del folio 1 al folio 3, cursa escrito contentivo de la solicitud presentada en fecha 13/10/09, por la ciudadana I.S., supra identificada, procediendo en este acto en su condición de representante legal de su hija, la adolescente I.C.V., de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogada M.F.S., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio No. 03, con Sede en Puerto Ordaz, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que solicitó la autorización judicial para vender el inmueble supra identificado, junto con recaudos anexos que rielan del folio 4 al 19.

• Al folio 22, cursa auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Profesional Nº 3, mediante el cual admite la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, y en consecuencia acuerda que la adolescente I.C.V., emita su opinión, así como acordó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Dicha boleta de notificación se encuentra inserta al folio 23, la cual se firmo y se dejo constancia de ello, en fecha 13 de Noviembre del año 2009, tal como consta al folio 24 y 25, respectivamente.

• Cursa a los folios 26 y 27, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana M.B.P., en el cual observa que en la referida solicitud no consta documento de acta de nacimiento de la heredera ya identificada, así como la declaración de (sic…) “único heredero universal”, por lo que solicita al ciudadano Juez inste a las partes a subsanar lo observado y notifique nuevamente al Ministerio Público a los fines de emitir la opinión respectiva.

• Al folio 29, se encuentra auto de comparecencia de fecha 01 de Diciembre del año 2009, correspondiente a la adolescente I.S., mediante el cual expuso estar de acuerdo con la autorización judicial solicitada por su mamá.

• Al folio 30, diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por la abogada M.F., quien actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, consigna documentos donde se demuestra quienes son los herederos de la difunta C.V.P., asimismo, con respeto a la observación de la partida de nacimiento de la adolescente I.C.V.S., la misma corre inserta al folio 17 del presente expediente, quedando así subsanado lo observado por el Ministerio Público, dichos documentos corren insertos a los folios del 31 al 35.

• Cursa al folio 37, diligencia de fecha 21 de enero del año en curso, suscrita por la representación Fiscal abogada M.F., quien manifiesta que el Tribunal de la causa por error involuntario no libró boleta de notificación a los fines de participarle nuevamente al Ministerio Público a través de la Fiscalía 8va, para que emita su opinión sobre la solicitud planteada, asimismo solicita se sirva ordenar lo conducente a objeto de que se libre boleta de notificación. Dicha solicitud fue acordada, mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2010, tal y como se evidencia al folio 39.

• Consta al folio 39, auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual se considera necesario oficiar al Fiscalía del Ministerio Público, para que emita su opinión a la mayor brevedad posible en la referida solicitud, puesto que es un requisito de impretermitible cumplimiento.

• Cursa al folio 40, Oficio No. 2010-11.707-3, librado por el Tribunal de la causa, dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite copia certificada de la presente solicitud, a los fines de que emita su opinión al respecto, ello por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2009, se abstuvo de emitir la misma hasta que se subsanara lo indicado.

• Riela al folio 44, diligencia de fecha 25 de marzo del año en curso, suscrita por la representación Fiscal abogada M.F., mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se sirva dictar sentencia, por cuanto los lapsos legales en la presente solicitud han precluido.

• Cursa a los folios 46 y 47, auto recurrido dictado en fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual niega la Solicitud de autorización judicial para la venta de inmueble, identificado ut supra, presentada por la ciudadana I.S., suficientemente identificada, en nombre de su hija adolescente E.C.V..

• Riela al folio 49, diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por el abogado R.D.P.G., Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de l a extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se da por notificado de la referida decisión y formalmente apela, de dicha negativa por cuanto lesiona los intereses de la adolescente E.C.V..

• Consta al folio 51, auto dictado en fecha 26 de marzo del año en curso, mediante el cual el a-quo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

• Cursa al folio 52, diligencia de fecha 10 de agosto del 2010, suscrita por la representación Fiscal, abogada M.F., quien solicita al Tribunal de Primera Instancia, Juez No. 1, de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial del Estado Bolívar, se aboque al conocimiento de la causa, dicho abocamiento se evidencia al folio 53.

Actuaciones en este Tribunal Superior.

• En fecha 27/10/10, comparece la abogada M.F.S., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Ordaz, actuando en representación de la adolescente E.C.V., parte solicitante, quien consignó escrito donde entre otros solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido y se dicte una decisión propia sobre el asunto y se autorice la venta del bien inmueble ampliamente descrito. Tales actuaciones rielan a los folios 59 al 61, ambos inclusive.

• En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de la Apelación, la cual se realizó el día miércoles (10) de Noviembre de dos mil diez (2.010), a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció la abogada M.F.S., quien en el momento de hacer uso del derecho de palabra expuso: que ratifica en todas y en cada una de sus partes su escrito de formalización de apelación, toda vez que no comparte la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Sala de Juicio No.3, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en todo momento no se tomó en cuenta el interés superior de niño, la celeridad procesal y el derecho a una justicia expedita a favor de su representada, ya que de la lectura de la sentencia del a-quo, se desprende que no acredite suficientemente en autos con documentos que demostraran la propiedad de su representada, asimismo ratifica que dicho documentos administrativos reposan en el expediente donde se lee claramente la identificación de su representada, asimismo no cursa que haya habido oposición ni tacha promovida por su representación, alega también que si el a-quo consideraba que el derecho de su representada no estaba debidamente representado la Ley otorga la facultad de dictar Despacho saneador, cuestión esta que nunca ocurrió en el transcurso del proceso, asimismo contó con la opinión favorable de la Vindicta Pública, es por lo que con el mérito de las formulaciones anteriormente expuestas y por considerar que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ni vela por los derechos de la adolescente que hoy representa, y es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.- Seguidamente el Tribunal Superior, vista la exposición de la recurrente, y concluido el debate oral, pronunció el fallo oralmente de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminando lo siguiente: “CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y como consecuencia de ello se autoriza en forma judicial la venta del inmueble en referencia con la salvedad de que dicha autorización queda limitada a que la alícuota parte del precio que le corresponde a la adolescente sea consignada directamente al tribunal a-quo, para ser depositada en la respectiva cuenta de ahorro, la cual podrá ser utilizada previa comprobación de las necesidades que a bien tenga la adolescente. Decidido lo anterior este Tribunal se reserva el lapso legal para la motivación de este fallo.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la Decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 49, por el abogado R.D.P.G., en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en contra de la decisión inserta a los folios 46 y 47, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., que NEGO la solicitud de AUTORIZACION JUDIACIAL PARA VENDER UN INMUEBLE, requerida por la ciudadana I.S. como representante legal de su hija adolescentes I.C.V., asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente del auto recurrido de fecha 20 de Abril de 2.010, dictado por el a-quo, inserto a los folios 46 y 47, se extrae que la Jueza de la causa, ante la solicitud efectuada por la ciudadana I.S. como representante legal de su hija adolescentes I.C.V., asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ser autorizada judicialmente para vender el inmueble, de las características a que hace mención en su escrito que encabeza este expediente, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, motivó su negativa de proveer tal pedimento, indicando tal autorización vaya dirigida a un acto específico con algún bien o hecho o derecho específico que pertenezca a la adolescente de autos, a lo que menciona que el documento que la acredita como propietaria, no configura por ello uno de los presupuestos necesarios para que sea procedente en derecho la concesión de la autorización solicitada, más aún la solicitud tiende hacer una liquidación anticipada de la comunidad hereditaria, y siendo que para realizar la misma debe ser presentada por vía autónoma, pues que es de total desconocimiento para ese Tribunal en que afectara al adolescente de autos. Que en consideración a la razón expuesta por el a-quo, negó la solicitud de autorización legal presentada por la ciudadana I.S., en nombre de la adolescente E.C.V., proceda a la venta de un inmueble constituido por una (1) Casa para Habitación con un área de terreno que contiene Cinco Metros (5mts) de ancho por Diecisiete (17) de largo, ubicada en jurisdicción del Municipio Arias, del Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Calle M.S., Corredor de Pico; FONDO: Con propiedad que es o fue de JOSEFA LEÓN CONTRERAS; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de N.Q.; por el COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de J.D.M..

En escrito presentado en esta Alzada en fecha 27 de Octubre del 2010, cursante del folio 59 al 61, la abogada M.F.S., en su carácter de Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Ordaz, actuando en representación de la adolescente E.C.V., de diecisiete (17) años de edad, residenciada en esta ciudad, fundamenta su apelación, señalando que mal puede el Tribunal a-quo, indicar que la solicitud de Autorización Judicial, no se refiere a algún bien o derecho especifico, pues claramente se desprende del escrito que encabeza este expediente, que lo que se requiere es la venta de un bien inmueble identificado en esta causa. Que en cuanto al señalamiento del Tribunal de la causa, que no consta documento que acredite a la adolescente como propietaria del inmueble, refiere la apelante que en las actuaciones que conforman este expediente, cursan documentos, que evidencian que el bien inmueble objeto de dicha solicitud, pertenecía a la abuela paterna de la joven, que tal bien fue heredado por su padre, y al morir fueron declaradas como herederas las personas mencionadas en la Declaración Sucesoral, como en la de herederos, entre quienes se encuentra la adolescente E.C.V.. Que los documentos administrativos fueron expedidos o autenticados por funcionarios que merecen fe pública, y sobre los mismos no ha habido oposición y tacha por parte de persona alguna, ni se ha presentado otro documento que pueda desvirtuar la veracidad de lo que se afirma en dichos documentos administrativos. Que no es procedente que el tribunal a-quo, en su fallo, niegue la autorización de venta de un inmueble, alegando que no esta acreditada la propiedad, pues para el momento de admitir la solicitud, ha podido requerir documentación adicional para subsanar los vicios o efectos que haya presentado, y no esperar a decir al recurrente el transcurso de mas de seis (06) meses para señalarlo en la sentencia, aun cuando la apelante considera suficientemente acreditada en autos la propiedad del inmueble. Que no entiende la recurrente de que otro modo ha podido acreditar la propiedad del inmueble. Que debió el a-quo indicar la documentación que requería para tal fin. Que tratándose de una solicitud de Autorización Judicial para la venta de un inmueble, no se causa perjuicio alguno a las partes involucradas, pues el eventual comprador verificara a quien corresponde la propiedad. Que la sentencia del a-quo no solo fue injusta sino que vulnero los derechos fundamentales de la adolescente, quien representada por su progenitora acudió a la sede jurisdiccional, en una solicitud de carácter económico, que serviría para la manutención, educación, recreación y salud en la medida en que su situación lo requiriese y a cambio obtuvo un proceso lento, donde los formalismo innecesarios prevalecieron sobre el interés superior y los derechos consagrados en la ley especial, y hasta la presente fecha a decir de la apelante, no ha podido ver satisfecha su pretensión legal aun cuando fueron cubiertas las formalidades de Ley. Que lo atinente a lo aludido por el a-quo que la solicitud aquí interpuesta tiende a ser una liquidación anticipada de la comodidad hereditaria, y que la misma debe presentarse por vía autónoma, pues según el tribunal de la causa, desconoce como pudiera afectar dicha solicitud a la adolescente, refiere la recurrente que la juez a debido señalarlo en el momento de la admisión de la demanda y no dejar que el tiempo transcurriera en perjuicio de los derechos de la adolescente, aunado a las dilaciones observadas en esta causa, como por cuanto hubo retardo por el tribunal a-quo al no notificar oportunamente al Ministerio Pública para que emitiera nueva opinión luego de consignado los recaudos requeridos por ese organismo en su primera opinión, además del tiempo demorado en dictar sentencia. Que lo que se pide por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la adolescente, es la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, la venta de ese bien para lo cual solo basta acreditar la propiedad de la adolescente, que fueron consignados los recaudos en que se describe el bien, cuya venta se desprende, las actas de defunción y la declaración sucesoral, en la que se indica el nombre y la cualidad de los herederos, que no puede el tribunal de la causa señalar que se trata de una liquidación anticipada, pues estando los coherederos de acuerdo con la venta, la liquidación de los bienes de manera amistosa, no será posible hasta tanto el tribunal competente autorice la venta del bien descrito por ser la adolescente de auto, una de las herederas. Que en lo que respecta al señalamiento del tribunal, que desconoce en que podría afectar a la adolescente la venta del inmueble, la recurrente alega que ello no tiene asidero, ya que en la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2009, se indico el lugar de residencia de la joven, ubicado en Puerto Ordaz, siendo que el bien cuya venta se prende no es el destinado para que resida. Que la adolescente en el momento de emitir su opinión, manifestó estar de acuerdo con la venta, siendo reiteradas las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales debe tomarse en consideración la opinión expresada por el adolescente, siendo uno de los parámetros para determinar el interés superior, con mayor razón por cuanto la adolescente tiene diecisiete (17) años de edad, que implica tener un grado de madurez, aunado a que no hubo oposición del Ministerio Público, y es por todo lo anterior, que la apelante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revoque el auto recurrido.

En el acto de formalización de apelación ante esta Alzada, celebrado el 10 de Noviembre del 2010, la apelante de autos, abogada M.F.S., en su carácter de Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Ordaz, en su exposición cursante del folio 64 al 66, procedió a ratificar en todas y en cada una de sus partes su escrito de formalización de apelación, toda vez que no comparte la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Sala de Juicio No.3, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en todo momento no se tomó en cuenta el interés superior de niño, la celeridad procesal y el derecho a una justicia expedita a favor de su representada, ya que de la lectura de la sentencia del a-quo, se desprende que no acredite suficientemente en autos con documentos que demostraran la propiedad de su representada, asimismo ratifica que dicho documentos administrativos reposan en el expediente donde se lee claramente la identificación de su representada, arguye además que no cursa que haya habido oposición, ni tacha promovida por su representación, alega también que si el a-quo, consideraba que el derecho de su representada no estaba debidamente representado la Ley otorga la facultad de dictar Despacho Saneador, cuestión esta que nunca ocurrió en el transcurso del proceso, asimismo contó con la opinión favorable de la Vindicta Pública, es por lo que con el mérito de las formulaciones anteriormente expuestas y por considerar que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ni vela por los derechos de la adolescente que hoy representa es que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido. Acto seguido el Tribunal Superior, vista la exposición de la recurrente, y concluido el debate oral, pronunció el fallo oralmente de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminando lo siguiente: “CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y como consecuencia de ello se autoriza en forma judicial la venta del inmueble en referencia con la salvedad de que dicha autorización queda limitada a que la alícuota parte del precio que le corresponde a la adolescente sea consignada directamente al tribunal a-quo, para ser depositada en la respectiva cuenta de ahorro, la cual podrá ser utilizada previa comprobación de las necesidades que a bien tenga la adolescente. Por lo que decidido lo anterior este Tribunal indicó que se reserva el lapso legal para la motivación de este fallo.

Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a desarrollar este fallo en extenso, la decisión emitida en la audiencia de apelación celebrada en esta causa, en fecha 10 de Noviembre del 2010, y al respecto se observa lo siguiente:

La ciudadana I.S., en representación de su hija adolescente I.C.V., refiere en su solicitud que encabeza este expediente, que le sea otorgado Autorización Judicial para vender el inmueble de las características ya señaladas ut supra, y que se compromete una vez ejecutada la venta, depositar la alícuota parte que le corresponda a su hija en la cuenta de ahorros que tenga a bien designar el tribunal. En tal sentido, este juzgador considera, que si bien es cierto, que la peticionante no expresa otro motivo del destino de la suma que resulte a favor de la beneficiaria, no obstante, solicita que el producto de la venta en la medida que le corresponda a su hija adolescente, el tribunal ordene su depósito en la cuenta de ahorros respectiva; por lo que en cuenta de ello, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la autorización de venta pasa a analizar los recaudos que acompaña la representante de la adolescente, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, a su escrito presentado en fecha 13/10/09, y al efecto se destaca las siguientes copias:

• Formulario para autoliquidación de impuesto para sucesiones, cursante al folio 6, tal documento administrativo se aprecia y valora como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo …….? del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el causante es el ciudadano PRIETO DE VALERO M.C., y los beneficiarios son los ciudadanos: J.C.V.P., C.D.R.V.P., G.E.V.G. y E.C.V.S., y así se establece.

• Certificado de solvencia de sucesiones, cursante del folio 7 al folio 16, ambos inclusive, cuyo documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los citados artículos señalados precedentemente, siendo dicha documental demostrativa que el bien inmueble a que se hace referencia en el escrito de solicitud, constituye un bien del activo hereditario de los mencionados beneficiarios indicados en el análisis de la prueba anterior, así se establece.

• Acta de nacimiento, cursante al folio 17, expedida por el jefe civil de la Casa del Poder Popular – Parroquia 23 de ENERO, ALCALDIA MAYOR, se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo… y 429 del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente evidencia que la adolescente de autos E.C. es hija legítima del ciudadano J.V.P., con su esposa I.E.S.G.D.V., y así se establece.

• Actas de defunción de quien en vida se llamaran: G.J.V.P. y M.C.P.D.V., cursante a los folios 18 y 19 respectivamente; las cuales se valoran en atención a los referidos dispositivos legales antes enunciados, y son demostrativas de la filiación de la adolescente E.C. con los causantes del inmueble objeto de la presente solicitud, y así se establece.

En cuenta de tales recaudos, este Tribunal Superior constata que a los folios 41 y 42, cursa escrito suscrito por la abogada M.B.P., en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual considera que la solicitante de autos reúne los requisitos para proceder a la autorización peticionada en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del derecho a gozar de los beneficios socioeconómicos como heredero emitiendo así opinión favorable.

En vista de esta opinión Fiscal, y en consideración a los recaudos aportados por la peticionante de autos, este juzgador observa que el artículo 364 de la citada Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “La representación y la administración del bienes del hijo o hija, se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimiento correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

En cuanto a lo anterior el artículo 267 del código civil prevé lo siguiente:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor. (Negritas del Tribunal)

Asimismo el artículo 269 citado texto legal, contempla lo que a continuación se transcribe:

La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

En aplicación de las normas antes citadas este Juzgador observa que la progenitora solicita que el dinero que se obtenga por la venta, cuya alícuota parte corresponda a su representada, sea depositada en una cuenta de ahorro, ello por cuanto el bien inmueble objeto de la venta, es propiedad según se colige del formulario para auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, es decir, de la declaración y solvencia sucesoral, de los ciudadanos J.C.V.P. (54), C.D.R.V.P. (42), G.E.V.G. (30), quien va en representación del ciudadano G.V., y E.C.V.S. (15), quien va en representación de G.V.P.; lo anterior explica que siendo los prenombrados ciudadanos sucesores del de cujus M.C.P.D.V., y co-propietarios del bien inmueble, según manifiesta la peticionante, de mutuo acuerdo como así lo expresa la Defensa Publica, en su escrito presentado ante esta Alzada, han acordado la venta del inmueble a los efectos, de que cada quien obtenga la parte que le corresponda, lo cual no es contrario a derecho pues, la misma Ley establece que no se puede obligar a las partes a estar en comunidad, y siendo que el único requerimiento que es necesario para la venta del inmueble antes descrito es la autorización de venta del inmueble a favor de la adolescente E.C.V., esta Alzada esta obligada a constatar si los recaudos acompañados por su representante en la solicitud que encabeza este expediente, son los pertinentes, y al efecto fueron valorados ut supra, a lo que se adiciona la opinión favorable del fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, cuyo escrito respectivo se encuentra inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), el cual también se hizo mención precedentemente. Todo lo anterior conjugado, arroja como resultado que las documentales son pertinentes, y demostrativas tanto de la filiación como de la propiedad, y por cuanto la alícuota esta destinada a ser depositada en una cuenta que a bien disponga el tribunal, a los fines de un futuro retiro en beneficio de la adolescente, esta Alzada concluye que no se desprende desventaja alguna en contra de la beneficiaria, de la solicitud de Autorización de Venta de Inmueble, pues se esta actuando en protección de los intereses de la adolescente, en atención al articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al asegurar el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, es así que cumplido los extremos en los citados artículos antes transcritos y en cuenta que la ciudadana I.S., progenitora de la beneficiaria, está en el deber de obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar bienes inmueble, cubriéndose los requisitos establecidos en la norma jurídica vigente, en consecuencia este Tribunal Superior, encuentra procedente la autorización solicitada, y así se declara.

En lo referente al alegato de la solicitante, en cuanto a la demora del pronunciamiento de la jueza A-quo, con respecto a la solicitud aquí incoada, se le hace el señalamiento que aun cuando es cierto que en los Tribunales de Protección hay un cúmulo de causas que a diario los usuarios peticionan, por lo que es un hecho notorio el exacerbado trabajo que reina en ese recinto judicial, se le advierte que efectivamente existió un retardo en cuanto al proveimiento de esta solicitud, por lo que se apercibe al Juzgado a-quo para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita, y en lo sucesivo se cumpla con el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de las partes.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA EN FECHA 26 DE MAYO DE 2010, por el Defensor Público Suplente Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogado R.D.P.G., contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No.3, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., y como consecuencia de ello SE AUTORIZA EN FORMA JUDICIAL LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, cuyas características y especificaciones son:

- Una (1) casa para habitación con un área de terreno que contiene cinco metros (5mts) de ancho por diecisiete (17) de largo, ubicada en jurisdicción del Municipio Arias, del Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Calle M.S., Corredor de Pico; FONDO: Con propiedad que es o fue de JOSEFA LEÓN CONTRERAS; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de N.Q.; por el COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de J.D.M.. Asimismo se establece que dicha autorización queda limitada a que la alícuota parte del precio que le corresponde a la adolescente I.C.V., suficientemente identificada, sea consignada directamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No.3, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para ser depositada en la respectiva cuenta de ahorro que ordene aperturar el aludido Juzgado, en tal sentido se hace el señalamiento que el retiro que se haga de la cantidad consignada se efectuará, previa comprobación de las necesidades que a bien tenga la adolescente.

Queda REVOCADO el referido auto de fecha 20 de abril de 2.010, inserto a los folios 47 y 48, proferido por el señalado Tribunal de la causa.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/mr

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