Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.988

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio D.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana K.K.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.937.286 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos I.T.O.D.M., A.L.M.O., A.R.M.O., A.S.M.O., A.R.M.O. y A.I.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.774.768, V-9.760.447, V-9.795.830, V-11.284.708, V-11.284.654 y V-13.590.615 domiciliados todos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana K.K.N.M., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de diciembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha seis (06) de febrero de 2014, la abogada en ejercicio C.M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) en la sentencia recurrida el juzgador a quo, interpretó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil que, dado que la parte demandada que represento no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su descargo, era procedente declarar con lugar la acción por la confesión ficta acontecida en actas.

Esa circunstancia de la falta de contestación de la demanda, devino en que el juzgador de la recurrida declarase con lugar la acción de reivindicación, con base a lo normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, obviando el juez de la recurrida que a tenor de lo normado en el artículo 548 del Código Civil, independientemente del hecho relativo a si aconteció o no la confesión ficta de la demandada, la parte demandante tenia (sic) la carga de demostrar la identidad de la cosa reivindicada, suprimiendo con tal decisión, los lapsos subsiguientes del procedimiento ordinario por el cual discurrí el proceso.

(…) debió el juzgador de la recurrida en orden a la naturaleza de la acción y el orden público que la reviste, fijar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria, lo cual de hacerlo así efectuado, le habría permitido determinar que ciertamente en este juicio, no procede la confesión ficta como de seguidas sustento.

(…omissis…)

De la correcta interpretación del artículo 548 del Código Civil se colige que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito, pues dada la naturaleza de orden público que reviste este tipo de acción, y sus efectos en el tráfico inmobiliario, se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva y materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica e idónea en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, así como para demostrar el justo título de propiedad con el estudio del tracto documental de la propiedad y de la lectura de las actas allegadas a esta Superioridad se evidencia que el Juez de la recurrida, basó su decisión en el solo (sic) hecho de la confesión ficta acontecida en este proceso, sin constar en actas que la parte actora haya cumplido con su obligación de demostrar la necesaria identidad entre el inmueble descrito en actas respecto al inmueble poseído por la demandada, (…).

Por lo expuesto, (…) solicito a la Jueza Superior directora del proceso, que revoque la sentencia recurrida del 02 de marzo de 2011 y que reponga la causa al estado de ordenar la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, esto es, lapso de evacuación de pruebas, para la continuación del recorrido procedimental, (…).

(…) Se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por falta de aplicación de la previsión legal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia recurrida por quebrantamiento de Ley, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil y por contravenir lo establecido en los artículos 12 y 15 del mismo texto adjetivo.

(…omissis…)

Se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por errática aplicación de la previsión legal dispuesta en su artículo 362 eiusdem, lo cual hace nula la sentencia recurrida por quebrantamiento de Ley, por disponerlo así el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil, y por contravenir lo establecido en los artículos 12 y 15 del mismo texto adjetivo civil.

(…omissis…)

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que en materia de reivindicación no opera la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al derecho de propiedad resulta forzoso en aras del restablecimiento del orden jurídico, ex artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar este recurso de apelación, (…)

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En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) el derecho aplicable al presente caso es la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, pues se cumplen todos y cada uno de los presupuestos de la norma antes señalada.-

(…) la sentencia dictada por el Juez de la Causa está ajustada a Derecho, pues la demandada de autos, una vez citada no compareció a dar contestación de la demanda y por ello es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , (sic) es decir que LA DEMANDADA QUEDO (sic) CONFESA y por cuanto en el lapso de pruebas no presentó prueba alguna, el Tribunal sin mas (sic) dilación procedió a sentenciar, aún cuando lo hiciera en forma extemporánea, la decisión es totalmente válida y procedente en Derecho, pues quedó demostrado que la titularidad del bien inmueble es de mi representada y mas (sic) aún así lo confiesa la demandada en denuncia ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual CONFIESA ANTE DICHA AUTORIDAD QUE LA CASA NO ES SUYA SINO DE MI REPRESENTADA I.T.O.D.M..-

(…)

EN BASE A LOS ALEGATOS EXPUESTOS, SOLICITAMOS AL TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR LA APELACION (sic) INTERPUESTA Y CONFIRME L (sic) DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- (…)

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En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Observación a los Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Es necesario, acotar a este Tribunal que la decisión de la Primera Instancia se basó no solo (sic) en la Confesión Ficta sino en los documentos presentados, que reposan en las Actas Procesales pues se consigno (sic) en original el documento de propiedad del inmueble y la cadena documental la cual no fue desconocida ni fue impugnada por la demandada; ademas (sic) se consignó en copia certificada la Denuncia de la ciudadana K.N.M., en la cual reconoce que no es la propietaria del inmueble, (…) estos documentos demuestran plenamente la propiedad de mis representados y la identidad del inmueble. (…)

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Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio C.S.F., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Con fecha 5 de Abril del año dos mil cuatro (2004), mi representada celebró contrato de OPCION (sic) A COMPRA con la ciudadana ANNUNZIATA A.G.V., (…) sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Lomas de Maracaibo (actualmente Urbanización “ASOCIACION (sic) COOPERATIVA VECINAL RENACER DEL VALLE (ACOVEREVA), Parcela número 19C del Lote “C”, calle 93, casa número 69 A2-15, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., (…).

El documento de OPCION A COMPRA, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 2004, bajo el número 43, Tomo 52 (…).

Ahora bien, el precio de venta del inmueble en el año 2004, fue de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.17.000.000), actualmente DIECISIETE MIL BOLIVARES (sic) ( Bs. 17.000,oo), de los cuales mi representada canceló al firmar el CONTRATO DE OPCION (sic) A COMPRA, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000,oo) y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) dentro de los 2 meses convenidos de la Opción de Compra, por lo cual la ciudadana ANNUNZIATA A.G.V., le firmó a mi representada I.T.O.D.M., un recibo de fecha 29 de Junio de 2004, (…).

Mi representada I.T.O.D.M., (sic) estaba casada con el ciudadano A.R. MOGOLLON (SIC) MENDEZ, (sic) (…) el cual falleció en fecha 12 de Septiembre de 2009, (…).

En consecuencia, para el momento de adquirir el inmueble (…) mi representada estaba casada y había procreado con el ciudadano A.A.M. (sic) MENDEZ, (sic) CINCO (05) HIJOS que son mis representados: (…).

(…) en fecha 11 de Marzo de 2010, fue suscrito por la vendedora y la compradora, el documento definitivo de venta, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el número 2010.804. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (…)

Pero el caso (…) mi representada comenzó a ejercer su derecho de propiedad desde el día 29 de Junio de 2004, así como su derecho de dominio y posesión sobre el inmueble de su propiedad al igual que su esposo (…) sin embargo en el año 2005, autorizan a su hijo mi representado A.S.M.O., (…) a vivir en el inmueble con la ciudadana K.K.N.M., (…).

Sin embargo, en el año 2007, mi representado A.S.M.O., se separa de la mencionada ciudadana (…) y desde ese año, mis representados le han solicitado a dicha ciudadana que entregue el inmueble propiedad de mis representados; sin embargo todo ha sido inútil, (…omissis…)

Con fecha 6 de Julio de 2009, mi representada I.T.O.D.M., (sic) llega a un ACUERDO CON LA REFERIDA CIUDADANA K.K.N.M., otorgándole un plazo de TRES MESES A PARTIR DE ESA FECHA ( 6-07-2009) PARA QUE DESOCUPAA (sic) EL INMUEBLE Y EN CASO DE NO PODER HACERLO EN ESE LAPSO, SE LE OTORGARON TRES (03) MESES MAS (sic), ES DECIR HASTA EL 6 DE ENERO DE 2010, PERO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS NO HA HECHO ENTREGA DEL INMUEBLE A LOS PROPIETARIOS DEL MISMO QUE SON MIS REPRESENTADOS, (…).

(…omissis…)

El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

(…omissis…)

No obstante, (…) no ha sido posible que la ciudadana K.K.N.M., (…) restituya el inmueble a mis representados, razón por la cual en nombre de mis representados, vengo a DEMANDAR, como efectivamente DEMANDO, a la ciudadana K.K.N.M., (…) para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

1.- Que mis representados, (…) son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo ( actualmente Urbanización “ASOCIACION (sic) COOPERATIVA VECINAL RENACER DEL VALLE ( ACOVEREVA), Parcela número 19C del Lote “C”, calle 93, casa número 69 A2 – 15, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., (…)

2.- Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que la ciudadana K.K.N.M. se encuentra sin fundamento legal, desde hace aproximadamente cinco (05) años, en el inmueble propiedad de mis representados.-

3.- Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que la demandada (…) no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para estar en el inmueble de mis representados, pues ella misma ha CONFESADO ANTE UNA AUTORIDAD PUBLICA (sic) QUE LA CASA NO ES SUYA.-

4.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que la demandada (…) no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado y que debe restituirlo y entregarlo a mis representados, sin plazo alguno.-

En virtud de que la demandada (…) se encuentra en mora, demando la corrección monetaria o indexación. Asimismo mi representada, se reserva la acción de indemnización por daños y perjuicios y la acción penal que intentará por separado.- (…)

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En fecha tres (03) de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; y en fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil consignó su exposición donde consta que se practicó formalmente la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas, el Tribunal a quo procedió a agregar en actas las pruebas presentadas por la parte demandante, siendo admitidas las mismas por el referido Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

”(…) Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (sic) es el comprendido desde los días 11/12/2010 hasta el 24/01/2011, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la demandada K.K.N.M., por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el presente juicio de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de un juicio que versa en la declaración material del derecho de propiedad y no sobre deuda de valor crediticio, y que por lo tanto en este proceso no es aplicable la figura de la indexación, declara improcedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se NIEGA la Indexación solicitada por no estar acorde con el fundamento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la ciudadana K.K.N., parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana K.K.N.M., en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN

• CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos I.T.O.D.M., A.L.M.O., A.R.M.O., A.S.M.O., A.R.M.O. Y A.I.M.D.G., contra la ciudadana K.K.N.M., plenamente identificados en actas.

• SE NIEGA A LA PARTE DEMANDANTE la Indexación judicial en virtud del fundamento de la demanda.

• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana K.K.N.M., hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo, actualmente Urbanización “Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle” (ACOVEREVA), parcela Nº 19C del lote “C”.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio D.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2011.

De seguidas pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PRESANTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple del contrato de opción a compraventa celebrado entre la ciudadana ANNUNZIATA A.G.V., y la ciudadana I.T.O.D.M., ambas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.787.419 y 3.774.768, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha cinco (5) de abril de 2004, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 52, el cual corre inserto del folio número 16 al 19 del presente expediente.

El anterior documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa y del cual se evidencia la existencia de un contrato de opción de compra entre las prenombradas personas, respecto de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Lomas de Maracaibo, parcela No. 19C, del lote C, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., permitiendo a esta Sentenciadora aplicarlo en el presente juicio a los fines de dilucidar la controversia surgida entre las partes y así es apreciado por este Tribunal Superior.-

• Copia fotostática simple del recibo de pago suscrito por la ciudadana ANNUNZIATA A.G.V., fechado veintinueve (29) de junio de 2004, mediante la cual declara que ha recibido de manos de la ciudadana I.T.O.D.M., antes identificada, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) hoy equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), como pago del precio de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la parcela “19C”, que integra el lote “C” de la Urbanización “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VECINAL RENACER DEL VALLE (ACOVEREVA), en la calle 93, Nº 69A2-15, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo pautado en el documento de opción de compra anteriormente descrito. Todo lo cual consta en el folio veintiuno (21) del presente expediente.

La anterior instrumental forma parte de los documentos privados emanados de terceros, las cuales de conformidad con el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificadas para gozar de validez dentro del proceso, a tales efectos fue promovida la testimonial de la ciudadana ANNUNZIATA A.G.V., a los fines de ratificar el referido documento, sin embargo no consta en actas las resultas de la testimonial, tras lo cual debe forzosamente esta Jurisdicente proceder a desecharla del acervo probatorio. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos I.T.O.D.M., A.R.M.M., A.L.M.O., A.R.M.O., A.S.M.O., A.R.M.O. y A.I.M.d.G., todos antes identificados, que corren insertas en los folios Nos. 22, 25, 92, 93, 94, 95 y 96, respectivamente, de la presente causa; las cuales son apreciadas únicamente en cuanto a la identidad de las partes litigantes dentro del presente juicio.

• Copia certificada del acta de defunción del de cujus A.R.M.M., de la cual se desprende que el causante falleció el día doce (12) de septiembre de 2009, a las siete de la noche (7:00 P.M), en el Centro Clínico La S.F..

• Original de la Solvencia expedida por HIDROLAGO, C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, a solicitud de la ciudadana ANNUNZIATA A.G.V., a los catorce (14) días del mes de enero de 2010, signada con el Nº 0121389, mediante la cual se deja constancia que para el momento se encontraba solvente con la Hidrológica, la cual corre inserta en el folio Nº veintinueve (29).

• Original de la Solvencia Municipal, Nº 0025844, expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, (SAMAT), fechada 27 de enero de 2010, mediante la cual se deja constancia que la contribuyente I.O.D.M., se encuentra solvente con el Fisco Municipal para el primer trimestre del año 2010; asimismo recibo de pago, signado con el Nº 0310009683, de igual fecha, siendo cancelada la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1602,69), así como el Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, identificado con el Nº 61607, de fecha once (11) de marzo de 2010, todo lo cual consta en los folios Nos. 30, 31 y 32 de la presente causa.

Respecto a las instrumentales que anteceden, las mismas constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valorado por esta Alzada en concatenación con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que los referidos medios de pruebas son auténticos, gozan de legalidad y veracidad y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-

• Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.79 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, inserto en actas en los folios Nos. 27 y 28.

El documento especificado es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público por medio del cual se evidencia la propiedad que detenta la ciudadana I.T.O.D.M., antes identificada, sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra, siendo además apreciado como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, y así es considerado por este Tribunal Superior.

• Original del expediente Nº 990, llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de Gobierno, de la Gobernación del Estado Zulia, con ocasión a la causa que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitara la ciudadana K.K.N.M., contra los ciudadanos I.D.M. y A.M., fechado dos (2) de junio de 2009, que corre desde el folio Nº 33 al 50 del presente expediente.

La aludida denuncia fue realizada según el dicho de la denunciante, en virtud de las múltiples gestiones realizadas por los ciudadanos I.D.M. y A.M., para que desalojara el inmueble que se encontraba habitando, encontrándose impedida debido a su condición de embarazada y escasos recursos económicos, todo ello a los fines de llegar a una conciliación amistosa para todas la partes involucradas. En tal sentido, el día seis (6) de Julio de 2009, se llegó a un acuerdo mutuo, siendo dictado auto fechado el 09 de marzo de 2010, declinando la competencia y dejando abierta la posibilidad y derecho de la denunciante para accionar por ante un órgano con competencia en la materia en virtud del incumpliendo por parte del denunciado. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional valora el anterior documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.-

• Copia simple del documento de parcelamiento efectuado por la Asociación de Servicios Múltiples Renacer del Valle (ACOVEREVA) R.L., inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de fecha trece (13) de enero de 1997, que corre desde el folio Nº 51 al 67 y desde el folios 76 al 91 del presente expediente.

• Copia fotostática simple del documento de crédito otorgado a la Asociación de Servicios Múltiples Renacer del Valle (ACOVEREVA) R.L., por parte de la institución financiera “NORVAL BANK, C.A.” BANCO UNIVERSAL, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril de 2001, bajo el No. 2 del protocolo 1°, tomo 3, que corre inserto desde el folio N° 67 al 75.

Los documentos especificados ut supra son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de documentos públicos por medio de los cuales se evidencia la distribución de las parcelas que componen el terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la controversia, siendo apreciado dichos documentos como fundamentales, y así es considerado por este Tribunal Superior.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

TESTIMONIALES

• Promovió la testimonial de los ciudadanos G.M.D., J.A.Á., K.M.P., A.E.N., L.R.A.D.Z. y E.A.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.822.166, 17.342.611, 11.295.440, 741.750, 3.768.709, y 10.397.961, respectivamente.

Detalla este Órgano Jurisdiccional que pese a que el día veintidós (22) de febrero de 2011, momento en el cual correspondía al a-quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas, ordenó comisionar al uno Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que correspondiera conocer por distribución, a los efectos de ser evacuada las anteriores testimoniales, sin embargo no hay constancia en actas de haber sido efectivamente librado el respectivo despacho de pruebas, por lo que mal podría existir en actas constancia de la resulta de la referida comisión, por lo que se encuentra impedida esta Jurisdicente para descender a su análisis y valoración. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME

• Dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informase si ante el departamento de Atención a la Comunidad fue formulada en fecha dos (2) de junio de 2009, una denuncia por la ciudadana K.K.N.M., en contra de los ciudadanos I.D.M. y A.M., cuyo expediente fue signado con el N° 990.

Observa esta Superioridad que no fue efectivamente librado por el Tribunal de la recurrida el oficio dirigido al referido ente, por lo que se encuentra impedida esta Alzada para emitir pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba, no obstante consta en actas original del expediente Nº 990, llevado por ante la el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, que riela desde el folio Nº 33 al 50 del presente expediente, el cual fue valorado en su oportunidad. Así se determina.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.l.a.d.l. presente causa, observa esta Juzgadora que no fue presentado por la parte demandada ni escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, establece textualmente lo sucesivo:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche expone en cuanto al artículo previamente transcrito lo subsiguiente:

1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. (…)

(…omissis…)

Cuando hay confesión ficta aparte el examen aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art.509)–el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es «contraria a derecho per se», (…).

Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión (…)

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00184, dictada en el expediente número 1079 en fecha 04 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “…contraria a derecho…” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de los argumentos anteriormente planteados, observa esta Juzgadora que efectivamente el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, declaró efectivamente la confesión ficta de la parte demandada en actas, en tanto no fue consignado ningún escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas; e igualmente, el referido Tribunal verificó que la demanda no es contraria a derecho. Ahora bien, es deber insoslayable de la parte actora probar los requisitos concurrentes de la acción de reivindicación, para que la misma pueda ser procedente en derecho. En este sentido, considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el demandante dentro de los juicios de reivindicación.

El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.

En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

De esta manera, siendo que en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante, observa este Órgano Superior que fueron valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, por lo que consta en actas entre otras pruebas documentales, documento original correspondiente a un Documento Público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.79 y correspondiente al folio real del año 2010, donde se evidencia la propiedad de la parte actora del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la parcela 19C, que integra el Lote C de la Urbanización Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle (ACOVEREVA), en la calle 93, número 69ª2-15, en la parroquia R.L.d.m.M.d.e.Z., y por otro lado, copia certificada de un documento público administrativo correspondiente a una denuncia interpuesta por la ciudadana K.K.N., parte demandada en actas, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se evidencia que la parte demandada ocupa el inmueble antes identificado como poseedora de la cosa. De esta manera constata esta Juzgadora que la parte accionante consignó junto al escrito libelar las pruebas pertinentes donde se pueden constatar los requisitos básicos señalados previamente por la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se observa.

Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada en el escrito libelar por la parte actora, cabe destacar esta Jurisdicente que es reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en el ámbito civil, la institución de la indexación o corrección monetaria es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado, y siendo que la presente causa versa sobre una reivindicación donde lo que persigue la parte actora es la defensa del derecho del propietario no poseedor, para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece; es motivo por el cual bien lo estableció el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, que no procede en derecho la indexación solicitada, en tanto esta causa busca la declaración material del derecho de propiedad y no persigue el cobro de una deuda de valor crediticio, por lo que en consecuencia, el Tribunal a quo efectivamente negó la indexación solicitada; sin embargo el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia hace una condenatoria en costas por total vencimiento de la parte demandada, resulta importante acotar que al no haberse concedido la indexación de las cantidades demandadas no se ha producido un vencimiento total de la parte y en consecuencia no hay lugar a costas procesales, circunstancia que debe modificarse en la sentencia del Juez A quo, mediante el pronunciamiento de la presente decisión. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio D.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana K.K.N.M.; y en consecuencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos I.T.O.D.M., A.L.M.O., A.R.M.O., A.S.M.O., A.R.M.O. y A.I.M.D.G. contra la ciudadana K.K.N.M., todos previamente identificados; MODIFICANDO lo atinente a la condenatoria en costas de la parte demandada, por cuanto, no se produjo un vencimiento total de la misma y resulta improcedente la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio D.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana K.K.N.M., antes identificada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos I.T.O.D.M., A.L.M.O., A.R.M.O., A.S.M.O., A.R.M.O. y A.I.M.D.G. contra la ciudadana K.K.N.M., todos previamente identificados y se MODIFICA el particular referente a la condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarada Parcialmente con Lugar la Demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo,

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día (1°) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

Mgsc. M.U.L.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mgsc. M.U.L.

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