Decisión nº 604 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0888.

ASUNTO: DERECHO DE PASO CON SUBSIGUIENTE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESTITUCIÓN DE SERVICIOS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.J.G.R.S. y L.I.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, productor el primero de los nombrados y Abogada la segunda, Cédulas de Identidad números 9.173.191 y 9.315.869 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.H.C., L.G.F.V.A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.341 y 20.184 y 65.561 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valera.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. y C.E.L.B., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números 1.014.140, 5.493.120 y 4.665.876 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.C.R.R., A.R.R., G.A.R.R., G.J.B.M. y R.C.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.364, 35.401, 181.078, 59.516 y 184.131 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.341, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos G.J.G.R.S. y L.I.V.D.R., en fecha 04 de octubre de 2013, la cual corre inserta a los folios 887 al 890, contra de decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual corre inserta del folio 851 al 886 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Falta De Cualidad Pasiva, alegada como defensa de fondo de la parte demandada. PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de DERECHO DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos: G.J.G.R.S. Y L.I.V., en contra de los ciudadanos: H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. y C.E.L.B.. SEGUNDO: Con Lugar el DERECHO DE PASO, en consecuencia se acuerda su ampliación la cual será a cargo de los demandantes bajo el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables, sobre la base de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este 318019,553; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: Norte1022776,614/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168, las cuales se encuentran determinadas en el documento de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005 y en la experticia presentada por el Ingeniero F.S. en fecha tres (03) de Julio de 2013, cursante de los folios 787 al 802, con la advertencia que las labores a realizar deben ser desarrolladas sin dañar, desmejorar, u obstaculizar totalmente el normal acceso de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien, cuidando los actores como un buenos paterfamiliae las zonas contiguas con el fin de evitar un posible daño, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato. TERCERO: Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos: G.J.G.R.S. Y L.I.V., en contra de los ciudadanos: H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. Y C.E.L.B.. CUARTO: Se Acuerda Mantener el servicio de agua y electricidad, conforme a la interpretación que este juzgador realizó del contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI y la ciudadana L.I.V., por lo que su disfrute continuará realizándose como se contempló en el decreto de la medida de protección proferida en fecha 10 de mayo de 2013, y ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2013. QUINTO: Firme la estimación de la demanda en la cantidad doscientos SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (270,450.00 BS), equivalentes 3.005 U.T. SEXTO: No hay condenatorias en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

La parte demandante que ejerció el recurso de apelación lo fundamentó en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”: “…como primer fundamento la violación que se observa del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil…”

… omissis ….

Al observar el dispositivo del fallo, vemos que si bien la sentencia acuerda la ampliación del paso cuyo derecho se discutió dentro del proceso, coloca tal ampliación a cargo de los demandantes, cuando del dispositivo legal citado supra, tal carga debe ser atribuida a la parte demandada ...

.

Igualmente expresa el apelante, que existe una evidente transgresión de la referida norma procesal, por lo que tal dispositivo “desmejora” el derecho de los referidos demandantes en cuanto a los resultados del proceso.

Así mismo alega “EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”: advierte que del dispositivo del falo existen serias y profundas contradicciones en cuanto a la valoración de las prueba, que existe un evidente contrasentido entre el valor de la prueba y el valor que le atribuye el Juez, esencialmente porque un documento público tiene una tasación propia y una presunción es una conclusión a la cual llega el juez partiendo de un hecho conocido para establecer uno desconocido, transcribiendo parcialmente el análisis que hizo el a quo del material probatorio. Que al hacer tal valoración y desestimar las pruebas, simplemente porque no tenían relación directa con el eje de la pretensión deducida en juicio, que colocó a sus poderdantes en minusvalía procesal, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que si bien el Juez de la causa en su narración pareciera apreciar la prueba, la desecha bajo el argumento inocuo de que no tiene vinculación con la causa, lo que delimita su desconocimiento acerca de la delimitación de la controversia. En este mismo orden arguye, que con respecto a la Inspección judicial evacuada dentro del lapso, tenia como punto establecer los hechos allí especificados, que la plena prueba no se circunscribe solo al trámite procesal sino a los hechos allí enmarcados, los cuales pudo percibir por los sentidos. Que sin embargo, el Juez solo manifiesta que tal prueba no se logró dar convicción acerca del estrechamiento del paso, sin precisar por que causa, motivo, especificaciones, no logró convicción. Que percibe así otra laguna probatoria, reiterando que se viola el prenombrado artículo 509 del prenombrado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el criterio porqué la desecha.

Seguidamente, expresa el apelante que “… los motivos por los cuales se aprecia o se desecha la prueba, deben ser expresados con toda claridad por el juez en la parte motiva del fallo, ya que de no hacerlo, con el caso que nos ocupa, incurre en inmotivación de conformidad con el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil…”. Solicitando la admisión del recurso de apelación y que sea declarado con lugar el mismo.

En la Audiencia Oral de pruebas e Informes realizada en fecha 14 de abril del 2014, tal como costa en acta levantada a tales fines, cursante del folio 1051 al folio 1054 de actas y la resultas de la video-grabación de dicha audiencia que constan en un Disco compacto conocido como DVD, que riela al folio 1056 de actas, la parte apelante a través del abogado L.G.F.V., ratificó los mismos alegatos e hizo valer los medios probatorios y lo decretado en medida relativa a la apertura del portón que da entrada a la vía que da origen al presente conflicto.

Por otro lado, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial en la referida Audiencia Oral Probatoria y de Informes, se opone al alegato que el a quo debió condenar a la parte demandada a ampliar la vía de acceso (paso) a favor de la parte demandante entre las coordenadas UTM que constan en el documento en que se constituyó la “servidumbre” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no quedó demostrado que las demandadas desde la fecha que consta en la el libelo de demanda: “…a finales de 2011…”, hayan sido los que hicieran cambios y hechos , que les impidieran a los demandantes el normal y permanente acceso a su propiedad, que hayan reducido el ancho de la vía, es decir del paso ya constituido, en donde a través del cual simultáneamente podían circular y transitar, libre y cómodamente en ambos sentidos, vehículos, livianos y de carga, que nunca ha sido en doble sentido dicha vía, ratificando que esa reducción que explana el demandante nunca a ocurrido ya que la vía desde que se construyó es la misma y que incluso fue hecha antes de realizar la venta la codemandada H.L.V.V.D.C. a los demandantes de autos, que así quedó comprobado con la inspección judicial y experticia ordenada por el tribunal de la causa, ya que ciertamente, ella acepta como hecho no controvertido la existencia del derecho de paso pero que jamás reconoce que el paso haya sido reducido, en virtud que en el documento aparecen unas coordenadas UTM que conducen a que la vía sea más ancha, pero en la realidad no es así por ser una callejuela para lo que era un solo lote de terreno, pero debido a la división en varios lotes se convirtió la vía en una servidumbre, por lo que para la demandada, el demandante a través de su apoderado miente ya que en el libelo dice que la vía tenía doble sentido y en la audiencia en la segunda instancia expresamente dice que dicha vía si se logra ampliar dentro de las coordenadas UTM plasmadas en el documento de venta, pudieran pasar vehículos de carga, en conclusión, sobre el tal alegato aduce que el a quo obró bien por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da una potestad al Juez para decidir a su prudente facultad de hacer justicia conforme al artículo 23 eiusdem en consecuencia que esta ajustado a derecho el dispositivo que ordena que sea a costa de la parte demandante la ampliación de la callejuela dentro de las coordenadas expresadas en el documento y que incluso el artículo 660 del Código Civil permite tal ampliación.

Igualmente arguye la demandada que la sentencia apelada si fue motivada por cuanto el juzgador de la primera instancia analizó todas las pruebas y que él es soberano para pronunciarse sobre el valor de ellas, los daños y perjuicios no fueron probados y que en ningún momento cortaron los servicios de agua y luz eléctrica a la parte demandante, que al contrario a las demandadas si les fueron cortados los servicios a través de conductas violentas a tal punto que tuvieron que intentar un A.C. que no fue admitido y que ellos tienen el servicio según contrato que está a nombre Michelangelo Caroli quien fue cónyuge de la codemandada H.L.V.D.C. cuya copia consta en el cuaderno que fue abierto a tales fines por el Tribunal de la causa, que tal fue la conducta del demandante de autos que el juez de la primera instancia se vio forzado a decretar una medida para restituir los servicios de agua y luz eléctrica para la casa ocupada por las demandadas, que esa medida quedó firme y fue sustanciada en el cuaderno de medidas que esta como anexo del expediente respectivo en el que aquí se decide; que sobre el portón, que el mismo ha sido utilizado desde que se construyeron las casas y vía de acceso y que al interpretar el contrato, el a quo aclaró, que el hecho de haber vendido parte de la finca no significa que pierda el derecho a los servicios.

Como observación a los informes de la demandada, la parte demandante expresa que no le cae bien ni nombrar la palabra mentira, pero tampoco le gusta oírla, en consecuencia deja sentado que consta en actas la contestación de la demanda donde niega la existencia de la constitución del derecho de paso en tales dimensiones que se expresan en las coordenadas UTM. Igualmente solicitan se aclare lo relativo al tanque y sumidero que no se pronunció el a quo. Ratifica que los demandantes son los titulares del servicio legalmente constituido por CORPOELEC y todas las obras del tendido eléctrico son de su presunta propiedad al igual que el agua para riego y consumo humano que surte su finca que por dicho conflicto no ha podido realizar labores agrícolas y al contrario los demandados están adheridos a su aducción legalmente permitida por CORPOELEC y por no estar legales la misma empresa eléctrica los desconectó, que es injusto que no paguen el servicio que lo están cancelando por ellos y que los contratos se interpretan cuando se presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Como observación a los informes de los demandantes a través de su apoderado judicial, la parte demandada también a través de su coapoderada judicial, solicita se estudie el expediente y particularmente la inspección judicial y la experticia promovida y evacuada.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió demanda en fecha 17 de Julio de 2012, interpuesta por los ciudadanos G.J.R.S. y L.I.V.d.R., representados por los profesionales del derecho C.H.C. y L.G.F.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.341 y 20.184, en contra de los ciudadanos H.L.V. (VDA) de Caroli, M.A.V.d.L. y C.E.L.B., en cuyo escrito demandan el Derecho de Paso e indemnización por daños y perjuicios sobre un lote de terreno con vocación agrícola contentivo de cinco mil veintitrés metros cuadrados (5.023,00 mts2), ubicado en el sector S.R.d.T., Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos según consta en el escrito libelar son los siguientes NORTE: Con terrenos que son o fueron de H.V.; SUR: Con terrenos que son o fueron de H.V.; ESTE: Vía de acceso común (servidumbre) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de T.A.; en el cual los demandantes de autos (Gerardo J.G.R.S. y L.I.V.), solicitan le sea restituido el derecho de paso que según lo manifiestan le ha sido modificado considerablemente, disminuyéndose el área preestablecida para el funcionamiento de la servidumbre existente, evidenciándose una serie de hechos que afectan el libre acceso hacia el lote de terreno antes descrito y sobre la cual pesa, según lo manifiesta servidumbre de paso constituida a favor de la ciudadana L.I.V., codemandante de autos. De Igual manera solicita mediante este escrito “…MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE INEVITABLE REALIZACIÓN PERENTORIA” en la cual según expresan los facultados de los demandantes, existe una conducta dolosa en virtud de una serie de actos perturbatorios llevados a cabo, así como el desconocimiento de los límites de la propiedad la cual está establecida por una servidumbre de paso, generando dificultad para el acceso por cuanto dicha servidumbre se encuentra reducida, solicitando en tal sentido que se cumplan una serie de actos los cuales se encuentran señalados en su escrito de demanda. Así mismo solicita la parte actora se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR”, es decir, se prohíba la realización de modificaciones que persigan reducir o alterar las dimensiones, áreas, vértices o puntos de lindero precisados y señalados en coordenadas que se encuentran indicadas en el escrito de demanda, así como también se abstengan de realizar actos que propongan obstaculizar la callejuela o vía, tal como lo manifiestan los aquí demandantes e igualmente solicitan convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios los cuales estiman los hoy demandantes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) y finalmente estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 270.450,00).

Así mismo, fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.920 numeral 2°, 720, 722, 1.185 y el tercer párrafo del 723 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 197 numeral 3° y 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

En este orden, junto al libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes instrumentos: Documento Poder en original, copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 27 de Octubre de 2005, Tomo 11, Numero 19, Protocolo 1ro, copia fotostática del plano que se encuentra agregado en los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 192, Folio 272, Trimestre 4, año 2005, copia fotostática simple de documento de venta de mejoras y bienhechurias autenticado en fecha 25 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, tomo 25, copia fotostática simple de notificación emitida por la oficina municipal de catastro de la alcaldía de Valera en fecha 15 de Febrero de 2011, copia fotostática simple de documento de anulación de la venta de las mejoras y bienhechurias autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo en fecha 29 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, Tomo 25, copia fotostática simple del oficio 0002-2012 enviado por la Oficina Municipal de Catastro al Registrador Público de los Municipios Valera en fecha 23 de Enero de 2012, copia certificada de documento de venta de las mejoras y bienhechurias registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 09 de Mayo de 2012, copia certificada del oficio N°0013-2012 de fecha 21 de Marzo de 2012 emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera, copia certificada de la ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 17 de Mayo de 2012, copia certificada de informe de verificación de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 17 de Mayo de 2012, copia simple de autorización N° 009, emitida por el departamento de ingeniería municipal de la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo.

En fecha 25 de Julio de 2012, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados de autos para el acto de la litis contestación.

El 01 de agosto de 2012, mediante diligencia que riela al folio 77 del presente expediente la co-demandante de autos Abogada L.I.V., consignó en copias simples cuatro ejemplares del libelo de demanda y del auto de admisión para que el Tribunal librara las compulsas correspondientes y se abriera el cuaderno de medidas.

En fecha 17 de octubre de 2012, cursan actuaciones del alguacil del Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en las cuales informó que le fue imposible practicar las citaciones de los demandados de autos, manifestando que se trasladará en otra oportunidad, folio 82 al folio 105.

En fecha 19 de octubre de 2012, los Abogados A.R.R. y G.A.R.R., consignaron Poder Especial que los acredita como Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.A.V.D.L. Y C.E.L.B., así mismo, solicitaron al Tribunal los tuviera como Co-Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos al igual que a los abogados A.C.R.R. y G.J.B.M., identificados en autos (folios 106 al 109).

En auto de fecha 24 de Octubre, en virtud de la consignación del poder y del pedimento realizado por los abogados A.C.R.R., A.R.R. Y G.J.B.M., en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, el a quo se pronunció, reconociendo como Co-Apoderados Judiciales de los codemandados M.A.V.D.L. Y C.E.L.B. a los abogados anteriormente aludidos al igual que a los abogados A.C.R.R. y G.J.B.M. (folio 110).

En fecha 30 de Octubre de 2012 (folio 111), el alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, mediante diligencia informó que le fue imposible practicar la citación de la Co-Demandada de autos H.L.V. (VDA) DE CAROLI, razón por la cual consignó las compulsas de la misma.

El 09 de noviembre de 2012, la Co-Demandante de autos Abogada L.I.V., solicitó se libre la citación cartelaria a la Co-Demandada de autos H.L.V. (VDA) DE CAROLI, en virtud de la diligencia realizada por el alguacil de este despacho en fecha 30 de Octubre de 2012 (folio 133).

En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante auto el a quo, en virtud de la diligencia reseñada supra, acordó lo solicitado por la referida Abogada y en consecuencia se libró la citación cartelaria correspondiente, folios 134 al 135.

El Secretario informó que se fijó en las puertas del Tribunal el Cartel de Citación de la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI, tal como corre inserto al folio 136 de fecha 14 de Noviembre de 2012

En diligencia la abogada L.I.V., el 15 de Noviembre de 2012, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los efectos de su publicación; lo cual fue acordado por el a quo y entregado a la referida abogada en auto de esta misma fecha (folios 137 y 138). Igualmente en fecha 16 de noviembre de 2012, Tal como consta del folio 140 al folio 144, los abogados G.J.B.M. y A.R.R., consignaron copia certificada del instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI, así mismo, solicitaron al Tribunal los tuviera como Co-Apoderados judiciales de la referida ciudadana así como a la abogada A.C.R.R. plenamente identificada en autos.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, los abogados G.J.B.M. y A.R.R. procedieron a sustituir el poder otorgado por la codemandada de autos H.L.V. (VDA) DE CAROLI, en los abogados G.A.R.R. Y R.C.B.A., reservándose su ejercicio al igual que el de la abogada A.C.R.R. (folio 145). El mismo 16 de noviembre de 2012, folio 146 del presente expediente, la abogada L.I.V., consignó el ejemplar del diario de Los Andes de fecha 16 de noviembre de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante auto el Tribunal de la Primera Instancia, reconoce como apoderados judiciales de la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI, a los abogados G.J.B.M., A.R.R., G.A.R.R., R.C.B.A. y A.C.R.R. (folio 147). En la misma fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó desglosar el diario consignado por la abogada L.I.V., en fecha 16 de noviembre del presente año y agregar al presente expediente la página de dicho ejemplar donde aparece la publicación cartelaria, folio 149 al 150.

El 20 de noviembre de 2012, tal y como consta del folio 151 al folio 172, cursa diligencia del alguacil del Tribunal de la Primera instancia, mediante la cual consignó la compulsa de citación del ciudadano C.E.L.B. por cuanto el mismo se encuentra a derecho en virtud del poder otorgado por este a los abogados A.R.D.A. y G.A.R.R..

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto manifestó que sería inoficioso seguir impulsando la citación cartelaria de la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI, por cuanto la misma se encuentra a derecho en virtud del poder que le otorgó a los abogados A.R.R., G.J.B.M. y A.C.R.R., el cual corre inserto en las actas procesales de esta causa (folio 173).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, los codemandados M.A.V.D.L. Y C.E.L.B., a través de sus Apoderados Judiciales procedieron mediante escrito que riela desde el folio 174 hasta el 204 y anexos contentivo de la contestación a la presente demanda, alegando como punto previo LA INCOMPETENCIA del Tribunal por la materia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el inmueble objeto del presente juicio, no se desarrolla ninguna actividad agrícola y en cuanto a la contestación al fondo de la demanda los demandados rechazaron y contradijeron todo lo alegado por el actor, excepto el hecho de que existe una callejuela destinada al acceso de las presuntas propiedades de los actores la cual según lo expresado en el escrito de contestación de la demanda no es de las dimensiones especificados en el escrito de demanda. Así mismo promovieron las siguientes pruebas: documentales: 1) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 2012.604, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado bajo el N° 453.19.7.4.515, Asiento registral correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2012.605, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.516 y correspondiente al Folio Real del año 2012, el cual fue presentado por los actores en su demanda. 2) Copia certificada del Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) del 16 de diciembre de 2011. 3) Copia certificada del plano contentivo de la presunta Propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T.. 4) Copia del recurso administrativo de reconsideración presentado el día 21 de noviembre de 2012 ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria del Municipio Valera del Estado Trujillo. Así mismo, promovió las siguientes pruebas de informes, a fin de que se oficie a: 1) La empresa DIRECTV a fin de que informe si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.d.R., tienen suscrito un contrato de televisión con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.. 2) La empresa INTERCABLE a fin de que informe si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.d.R., tienen suscrito un contrato de televisión con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.. 3) La empresa CANTV en fin de que informe si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.d.R., tienen un suscrito contrato de telefonía fija con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.. 4) La empresa CORPOELEC en fin de que informe si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.d.R., tienen suscrito un contrato de electricidad con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.. 5) La empresa MOVILNET en fin de que informe si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.d.R., tienen suscrito un contrato de telefonía fija con dicha empresa en una vivienda ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T..

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda los codemandados de autos C.E.L.B. y M.A.V.D.L., objetaron la cuantía expresada por los actores por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 270.450,00).

En la misma fecha 23 de noviembre de 2012, la codemandada H.L.V. (VDA DE CAROLI, a través de sus apoderados judiciales A.C. RIVAS RUIZ, A.R.R. y G.A.R.R., procedió a dar contestación a la presente demanda mediante escrito, cursante del folio 205 al folio 217, alegando la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegaron como excepciones perentorias LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS, PARA SOSTENER EL PROCESO, por cuanto la ciudadana D.A.V., también es beneficiaria de la servidumbre de paso y debió ser igualmente llamada a juicio ya que de declarar con lugar este Tribunal la pretensión del actor al respecto de dejar libre la callejuela común, se verían afectada también su presunta propiedad. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda los demandados rechazaron y contradijeron todo lo alegado por los actores y para probar lo alegado promovieron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: promovió el testimonio de los ciudadanos J.C.A. CHUECOS, YDELMAR J.B.P., VETENCOURT D LIMA TORRES ANNERIS y M.Z.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.173.049, V-4.321.320, V-4.059.077 y V-3.755.113, respectivamente. DOCUMENTALES: 1) El documento registrado el 29 de febrero de 2012 por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 2012.604, Asiento Registral Nº 1, de inmueble matriculado bajo el Nº 453.19.7.4.515, asiento registral N° 1 correspondiente al libro del folio Real del año 2012, número 2012.605, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.516 y correspondiente al Folio Real del año 2012, el cual fue presentado por los actores en su demanda. 2) Copia certificada del expediente Nro. 12.657, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., actualmente en este Tribunal bajo el N° A-0083-2012. Dicho expediente es pertinente para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial opuesta. 3) veintiún (21) impresiones fotográficas, cuya data es desde hace más de 20 años, según lo manifestado por los demandados donde se observa el proceso de edificación de la vivienda que pertenecía a su mandante y su respectivo jardín. Tales fotografías según lo indica dicha codemandada son pertinentes para demostrar que la callejuela no ha sido obstruida y que siempre ha sido la misma. 4) Copia de recurso administrativo de reconsideración presentado el día 21 de noviembre de 2012, ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Comunitaria del Municipio Valera del Estado Trujillo cursantes a folios 218 al 400 de actas.

SEGUNDA PIEZA

Riela al folio 401 diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, en la que del presente expediente la abogada L.I.V., solicitó copias de la contestación de la demanda y de los recaudos acompañados con ella, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012 (folio 404).

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el a quo, produjo fallo interlocutorio en cuyo dispositivo declaró lo siguiente: PRIMERO: reafirma su competencia para sustanciar y decidir la presente controversia. SEGUNDO: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciaría en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (folios 405 al 418).

El 07 de diciembre de 2012, los Co-Apoderados de la parte demandada mediante diligencia, solicitaron se suspenda el curso de la presente causa, por cuanto la parte actora no contradijo la misma en el lapso a que se contrae el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha diligencia cursa al folio 419 del presente expediente. En este orden, en fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto que riela al folio 424, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual fue reafirmada la competencia del a quo para seguir conociendo la causa.

En fecha 08 de Enero de 2013, el a quo, mediante sentencia Interlocutoria cursante de los folios 425 al 437 de actas, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la cuestión prejudicial contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada de autos H.L.V. (VDA) DE CAROLI, plenamente identificada en autos, a través de sus Co-Apoderados Judiciales Abogados A.C.R.R., A.R.L. Y G.A.R.L.. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de la Primera Instancia, en virtud de dos errores materiales involuntarios de trascripción en la decisión antes citada, dicto auto que se tiene como complemento de dicha sentencia, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 252, eiusdem en cual se aplicó supletoriamente. En la misma fecha (09-01-2013), la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada R.C.B.A., solicito mediante diligencia que riela al folio 440, copia certificada del folio 425 al 438 de actas.

En fecha 09 de enero de 2013, mediante auto que cursa al folio 441, el Tribunal de la causa, en aras de resolver amistosamente la controversia aquí planteada y de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó Audiencia Conciliatoria, celebrándose la misma en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual ambas partes solicitaron se suspendiera el presente Juicio por un lapso de veinte (20) días de despacho, con el objeto de llegar a un acuerdo, manifestando quien aquí decide, que durante ese lapso las partes se trasladaran al sitio objeto de la presente controversia, utilizando cada uno de ellos un experto con la finalidad de tener mayor certeza sobre el derecho de paso (folios 444 al 446).

En fecha 28 de Febrero de 2013, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual cursa en actas desde el folio 451 al 455, la cual fue celebrada con la presencia de ambas partes, exponiendo y rechazando los demandados todo lo pretendido por los demandantes, asimismo la parte demandante defendió sus alegatos quedando controvertida su pretensión y el 11 de marzo del 2013, el Tribunal de la cauda mediante auto estableció los limites en la que quedó trabada la litis, folios 456 y 457.

En fecha 18 de Marzo de 2013, mediante diligencia presentada por el Abogado C.H.C., consignó escrito de promoción de pruebas y documentales indicadas en el referido escrito, asimismo de los folios 465 al 481, rielan escritos de promoción de pruebas de los codemandados de autos a través de los apoderados judiciales Abogados G.A.R.R. Y G.J.B.M. presentados en la misma fecha.

El 21 de marzo de 2013, en virtud de los anteriores escritos presentados, el a quo, se pronunció mediante auto sobre la admisión de las pruebas señaladas por las partes, admitiendo las mismas por no ser ilegales, ni impertinentes, y ordenó librar oficios a los fines legales consiguientes tal como consta de los folios 482 al 492 del presente expediente.

Seguidamente en fecha 01 de Abril de 2013, mediante diligencia presentada por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada R.C.B.A., expuso que el ciudadano G.R. parte demandante, procedió a quitar el agua de sus representados, cerrándole la llave de paso, como también informó que dicho ciudadano abordó a sus testigos específicamente al ciudadano J.C.A., informándole aspectos que ventilaban de acuerdo a su conveniencia, igualmente se presentó en la zona en conflicto a lavar con un hidrojet las piedras para tratar de cambiarles el aspecto y la edad de construcción y por último procedió con una cuadrilla de obreros a abrir unas cloacas en dicha zona (folio 493).

Cursa a los folios 514 y 515, diligencia de fecha 17 de Abril de 2013, en la que los Co-Apoderado Judiciales de la parte demandada Abogados G.B.M. y A.R.R., denuncian al ciudadano G.R., ante este Tribunal alegando que el mismo ha realizado una seria de conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad del proceso, razón por la cual solicitaron en esa oportunidad se tomaran las medidas pertinentes.

Riela al folio 530 de actas, auto de fecha 24 de abril de 2013, en el que el a quo, se pronuncio una vez vistas las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, recordándole ha ambas partes que en fecha 30 de Octubre de 2012, en el Cuaderno de Medidas que se formo en este expediente, se profirió sentencia interlocutoria sobre las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante tal como consta a los folios 68 al 80 y dicho fallo debe ser acatado, no solo por las partes en conflicto sino por todas las personas y demás entes públicos y privados, ello, con fundamento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía, expresando las advertencias de Ley.

En fecha 02 de mayo del presente año, el Juzgado de la causa, se trasladó al sitio objeto de la presente controversia, con el fin de evacuar la Inspección Judicial promovida como prueba en la presenta causa, por los demandantes de autos, y una vez constituido el Tribunal y realizado un recorrido por el área de terreno circunscrito a la vía (derecho de paso) de acceso dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora y en este estado la Abogada A.R., solicitó el derecho de palabra y de conformidad con lo que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a interponer Recurso de A.S., contra los demandantes de autos, por la violación de derechos constitucionales previstos en los Artículos, 2, 19, 26, 46, 55, 83 y 127 de nuestra Carta Magna, en detrimento de las ciudadanas H.V. (VDA) DE CAROLI y de la ciudadana M.A.V., al privarlas mediante artificios de los servicios fundamentales de agua y electricidad, como prueba a lo alegado promueven una seria de documentales los cuales rielan en copias certificadas de los folios 546 al 689 del presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2013, mediante auto el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó desglosar las documentales producidas por la parte demandada al momento de la interpretación del Recurso de A.C.S., dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas, y ordenó en el mismo acto ordena abrir cuaderno separado como consecuencia de ese recurso (folio 690).

En fecha 08 de Mayo de 2013, mediante escrito presentado, por la Co- Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada A.R.R., como complemento de la acción de amparo, interpuesta en la Inspección descrita ut supra, donde entre otras cosas expuso que los demandantes de autos incurrieron en otro fraude procesal, y en detrimento del derecho a la defensa de sus mandantes, amparándose en las medidas preventivas dictadas por este Tribunal (folios 696 al 700).

El mismo 08 de mayo de 2013, mediante diligencia que cursa al folio 702, presentada por el ciudadano A.A., en su carácter de practico-fotógrafo, designado en la Inspección Judicial llevada a cabo el día 02 de Mayo de 2013, a los fines de consignar las tomas fotográficas fijadas en dicha Inspección las mismas corren insertas de los folios 703 al 712 del expediente.

El fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto que cursa a los folios 717, 718 y 719, se pronuncia sobre el fraude procesal antes aludido, luego de tomar algunas consideraciones, ordenando en este sentido a los demandantes de autos ya identificados, a contestar la referida incidencia de fraude procesal alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, igualmente en el mismo auto interlocutorio ordeno notificar a las partes de la presente decisión. En este orden, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante auto, en virtud del presunto fraude procesal, alegado por las codemandadas de autos el a quo aperturó una articulación probatoria a los fines respectivos.

En fecha 07 de Junio de 2013, como consecuencia a lo expresado anteriormente por los Apoderados Judiciales de los Co-demandados de autos Abogados A.R.R. y G.B.M., presentaron escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito e instrumentos rielan de los folios 731 al 762 del presente expediente. Igualmente el 10 de junio 2013, los demandantes de autos ciudadanos G.J.R.S. y L.I.D.V.D.R., procedieron a dar contestación a la mencionada incidencia de fraude procesal incoado en su contra, mediante escrito que consta de los folios 763 al 766 y su vuelto del presente expediente.

TERCERA PIEZA

En fecha 12 de Junio de 2013, el juez de la primera instancia, dictó fallo que riela del folio 769 al 783, sobre el presunto fraude procesal, declarando Sin Lugar el mismo. Seguidamente, el 03 de julio de 2013, mediante diligencia que riela al folio 787, presentada por el ciudadano F.S., en su carácter de experto, mediante la cual consignó informe de experticia con sus respectivas tomas fotográficas, cursantes estas desde el folio 788 al 802.

Riela a los folios 807 y 808 de actas diligencia de fecha 19 de Julio de 2013, los demandantes de autos, solicitaron al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la inexistencia de respuesta del Oficio N° 2023-085, librado a la empresa CANTV. El Juzgado de seguida, en fecha 25 de julio se pronunció mediante auto sobre dicha solicitud y el 29 de julio de 2013, el a quo fija día y hora para celebrar la Audiencia Probatoria en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 809).

En fecha 30 de Julio de 2013, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados G.R.R., G.B. y A.R.R., presentaron diligencia(folios 810 al 813), mediante la cual procedieron a Apelar, sobre el auto dictado por el a quo en fecha 25 de Julio de 2013 (folios 507 y 508), en este orden el 05 de agosto de 2013, mediante diligencia presentada por los actores de autos, la cual riela al folio 814, informan al a quo que no tiene suscrito ningún contrato con la Empresa CANTV, a los fines legales correspondientes.

En la misma fecha 05 de agosto del presente año 2013, el Juzgado de la Primera Instancia oye la apelación interpuestas por los demandados de autos en un solo efecto, tal como consta en auto cursante al folio 815 del presente expediente, e insta a la parte recurrente a que consigne los fotostatos de las actas conducentes a los fines de su certificación y posterior remisión a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 815). En fecha 07 de Agosto de 2013, mediante diligencia los representantes legales de la parte que, desisten de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, por los demandantes (folio 816).

En fecha 13 de Agosto de 2013, fue celebrada Audiencia Oral Probatoria, terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, el Juez de la Primera instancia el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, la cual riela desde el folio 824 al 847 de actas, siendo publicado el extenso del fallo el 30 de septiembre de 2013 la cual cursa desde el folio 851 al 886 de actas.

El 04 de octubre de 2013, mediante escrito suscrito por el Abogado C.H.C., apoderado judicial de la parte demandante, Apela de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia(escrito que riela desde el folio 887 al 890 de actas), siendo oída la apelación en fecha 14 de octubre de 2013, mediante auto que riela al folio 891.

En fecha 21 de octubre de 2013, mediante nota secretarial, se dio por recibido el expediente en esta Alzada y por auto de esta misma fecha, se le asignó al expediente el número 0888, en el mismo se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes (folios 803 y 804), auto que fue anulado parcialmente según DECISIÓN INTERLOCUTORIA de fecha 05 de marzo de 2014, que cursa del folio 1029 al 1027, declaró: PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE FECHA 21 de octubre de 2013, cursante al folio 894 de actas, en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio que lo fraccionó en cinco (05) días de despacho para la Promoción de pruebas, un (01) día para admitir y dos (02) para evacuar y la audiencia oral al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, precluido el nombrado lapso probatorio. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de abrir el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y practiquen las pruebas previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Precluido dicho lapso este Tribunal fijará día y hora para la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes orales de las partes, tal como lo prevé la Ley y reiterada por la jurisprudencia patria. TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de octubre de 2013, cursante al folio 894 de actas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes por sí o a través de sus apoderados judiciales, por medio de boleta, para que una vez que conste en auto el último de los notificados más un (01) día que se concede como término de distancia, continuará el proceso su curso normal con la apertura del lapso probatorio de promoción y evacuación de pruebas y demás trámites previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07 de marzo de 2014, la alguacila del Tribunal consigna boletas de notificación librada a debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de los mismos Abogado L.G.F.V., las cuales rielan a los folios 1032 y 1033 de actas, en la misma fecha lo hizo a la parte demandada. Y en la misma fecha también consignó a las actas la boleta de notificación a los demandados firmadas por la Apoderada Judicial de los mismos Abogada A.R.R., las cuales rielan a los folios 1035, 1036 Y 1037 de actas.

En fecha 18 de marzo de 2014, estando dentro del lapso para promover pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada A.R.R., consignó escrito de pruebas el cual cursa desde el folio 1038 al 1045 de actas.

CUARTA PIEZA

En fecha 01 de abril de 2014, mediante auto se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. la Audiencia para oír los Informes de las partes (folio 1048). La misma se celebró en fecha 14 de abril del presente año, con presencia de los Apoderados Judiciales de las partes y el Co-demandante ciudadano G.J.G.R.S.; dicha Audiencia fue filmada por el ciudadano U.R., asistente de este Tribunal el cual consigno las resultas de la filmación el mismo día, las cuales rielan a los folios 1051 y 1056 de actas, igualmente presentes los abogados de las partes L.G.F. y A.R., identificados en actas.

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó el dispositivo del fallo encontrándose presentes el Abogado G.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.078, Apoderado de la parte demanda y el ciudadano G.J.G.R.S., parte demandante del presente juicio (folios 1057 al 1065 de actas).

En fecha 30 de abril del presente año, la Abogada A.R., obrando con el carácter que la acredita en autos, mediante diligencia que cursa al folio 1066 de actas, solicitó al Tribunal aclarar el particular “Quinto” del fallo proferido en el sentido de que el mismo se refiere a los demandados H.V. y M.A.V.D.L., ya que a ellos es a los que se refiere la protección otorgada en el fallo de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa y que este Tribunal ordena no contradecir en el dispositivo de la sentencia.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Los demandantes de autos en su escrito de demanda solicitaron se decretaran medidas cautelares innominadas y medida innominada de prohibición de innovar dado la controversia suscitada en la cual según expresa el demandante, existe una conducta dolosa en virtud de una serie de actos perturbatorios llevados a cabo así como el desconocimiento de los límites de la supuesta propiedad la cual está establecida por una “servidumbre de paso” generando dificultad para el acceso por cuanto el paso se encuentra reducido. En tal sentido con esta medida solicita: a-) Que se le ordene a los demandados que provean a los demandantes de una copia de la llave del portón de acceso a la presunta propiedad, obligándose a estos a conservarla y mantener a buen resguardo, de modo de garantizar seguridad a todos los copropietarios de la zona. b-) Que se restablezca el derecho de paso a todo lo largo y ancho del área del terreno designada y establecida como callejuela o vía y se restablezca las dimensiones que se han expresado. c-) Que se ordene derribar el muro de tierra y piedra que impide que los vehículos llegue hasta el límite de propiedad.

Igualmente pidieron en dicha medida cautelar, d-) que el Tribunal autorice a la parte demandante para que realicen en el inmueble en conflicto, las labores concernientes a la restitución de las instalaciones, conexiones, conductores de la energía eléctrica, aguas entre otras. En lo que respecta a la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR” la parte demandante solicita se prohíba la realización de modificaciones que persigan reducir o alterar las dimensiones, áreas, vértices o puntos de lindero precisados y señalados en coordenadas que se encuentran indicadas en el escrito de demanda, así como se abstengan de realizar actos que propongan obstaculizar la callejuela o vía, con ningún tipo de material, objeto, ornato, vehículo, ni provocar cualquier otra situación que implique una modificación de la servidumbre.

En fecha 06 de Octubre de 2012, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se apertura Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por los demandantes de autos y 13 de Octubre del presente año, mediante auto dictado por el a quo, acordó el traslado y constitución de ese tribunal para el día 03 de Octubre de 2012, a las 08 y 30 de la mañana, en el lote de terreno objeto de la presente controversia a los fines de realizar inspección judicial, librándose los oficios respectivos tal como consta en los folios 30 al 32 de actas.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió diligencia por parte del ciudadano Jordanny Araujo, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en su condición de práctico fotógrafo, designado y juramentado en la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de Octubre de 2012, en la cual consigna informe técnico, así como la cantidad de sesenta y seis (66) tomas fotográficas tomadas a lo largo del recorrido de dicha actuación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, los apoderados judiciales de los codemandados de autos C.E.L.B. y M.A.V.d.L., solicitaron que no sean decretadas las medidas cautelares requeridas por los accionantes; asimismo los apoderados judiciales antes referidos mediante diligencia de esta misma fecha informaron a este Tribunal que dentro de los dos días de despacho siguientes a esta fecha consignarían una copia de la llave del candado que se encuentra colocado en el portón que da acceso al inmueble objeto del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del presente año, el coapoderado judicial de los codemandados de autos, consignó una copia de la llave del candado del portón principal; así mismo consignó una copia fotostática de dicha llave la cual riela al folio 67 del cuaderno respectivo.

Este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, produjo sentencia interlocutoria en la que, entre otras cosas decretó algunas de las medidas innominadas solicitadas en la demanda, las cuales están suficientemente especificadas en dicho fallo, el cual cursa desde el folio 68 al 80 del cuaderno de medidas.

A los folios 81 y 82 riela escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado, C.J.H.C., mediante el cual solicitó a este Tribunal inspección judicial, con el fin de determinar un nuevo mecanismo para el cumplimiento de la sentencia antes señalada; igualmente al folio 83 cursa escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte codemandada Abogados A.R.R. y G.A.R.R., mediante el cual realizan algunas observaciones con respecto al escrito presentado por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte codemandada, Abogados A.R.R. y G.A.R.R., mediante diligencia consignan una memoria micro dentro de la cual están dos videos realizados el día 03 de diciembre de 2012, donde se observa según ellos, que el estado de la callejuela es el mismo que observó el Tribunal.

En consecuencia a lo anterior el a quo se pronunció al respecto, mediante auto interlocutorio cursante de los folios 85 al 88, del cuaderno de medidas, en el cual mantiene con plena vigencia las medidas innominadas decretadas por este Juzgador mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 y acuerda la inspección judicial solicitada oficiando lo conducente a tales fines.

En cuanto a la diligencia presentada por la parte codemandada, en la cual consignó memoria micro contentiva de dos videos, el a quo ordenó la custodia del dispositivo en la caja fuerte de ese Tribunal. Seguidamente en fecha 18 de Diciembre de 2012, es practicada la inspección judicial solicitada por la parte codemandada y acordada por este Tribunal en fecha, dejando constancia entre otras cosas de los particulares expuestos por la parte solicitante y en fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Jordanny Matheus, en su carácter de fotógrafo adscrito a la Sala Técnica de la Oficina Regional de Tierras, mediante diligencia consignó exposiciones fotográficas que forman parte de la aludida inspección judicial, dichas exposiciones fotográficas cursan de los folios 97 al 107, del cuaderno de medidas.

En 22 de Abril de 2013, se recibe oficio N° 128, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, mediante el cual remiten acta de inspección ocular, practicada por efectivos de ese destacamento, a solicitud del ciudadano G.R. (parte demandante), sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, dicha inspección cursa de los folios 114 al 123 del respectivo cuaderno de medidas.

Igualmente, al folio 124 y su vuelto, riela copia simple de acta de denuncia levantada por ante el Centro de Coordinación Policial, Estación 2-6 La Puerta, por los ciudadanos, J.C.M.P. y A.M.P. en contra de la ciudadana M.V..

En fecha 10 de Mayo de 2013, el a quo Decreta Medida de Protección Provisional de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tendiente a garantizar a la ciudadana H.L.V. (Vda.) de Caroli y M.A.V.d.L., los servicios fundamentales de los cuales fueron limitadas debido a las actuaciones tanto de los funcionarios adscritos a CORPOELEC, oficina Valera, así como de los ciudadanos L.I.V.d.R. y G.J.R.S. demandantes de actas

Por diligencia cursante al folio 156 del Cuaderno de Medidas de fecha 14 de Mayo de 2013, los actores de autos apelan sobre la decisión proferida, en virtud de ello el a quo se pronuncia sobre dicha diligencia en fecha 17 de Mayo de 2013, y no oye la apelación propuesta por las razones allí expuestas, como consecuencia a lo anterior los apelantes, recurren de hecho ante el Tribunal Superior mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2013, realizando las actuaciones conducentes.

En fecha 23 de Mayo de 2013, el a quo mediante auto cursante al folio 165, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, acuerda trasladarse al lote de terreno objeto de la presente controversia con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida decretada, oficiando lo conducente para tal fin, tal como consta de los folios 166 al 169 del cuaderno de medidas respectivo.

Cursa del folio 173 al folio 176 acta levantada por motivo de inspección judicial acordada de oficio en fecha 23 de Mayo de 2013, donde entre otras cosas Declara que Queda Ejecutada la Medida cautelar Innominada de Protección Provisional, tendiente a garantizar a las ciudadanas H.L.V. (VDA) DE CAROLI y M.A.V.D.L. los servicios fundamentales (luz y agua).

Al folio 183 del presente Cuaderno de Medidas riela diligencia presentada por la coapoderada Judicial de las codemandadas de autos Abogada A.R.R., mediante la cual consignó nueve impresiones fotográficas a los fines allí expuestos; igualmente en fecha 17 de Junio de 2013, mediante diligencia presentada por la ciudadana M.A.B., en su carácter de experta designada consignó las fotografías que le fueron encomendadas por el Tribunal, las cuales rielan de los folios 192 al 199 del referido cuaderno de medidas.

Cursa del folio 200 al 203 sentencia en dicho cuaderno dictada por el a quo mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de protección dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 ya antes descrita, de seguida los demandantes de autos mediante diligencia que riela al folio 208 Apelan contra tal decisión, apelación esta que fue declarada inadmisible en fecha 12 de Julio de 2013 por las razones allí descritas.

DEL CUADERNO DE A.C.S.

El Recurso de A.C.S., se inicia cuando en fecha 02 de Mayo del presente año el a quo se trasladó al lote de terreno objeto de la presente controversia a practicar Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante en el presente expediente y una vez hecho el recorrido por el lote de terreno objeto del litigio, el Tribunal dejó constancia con ayuda del practico de varios particulares especificado en dicho acto y durante la evacuación de dicha inspección se presentan en el acto los ciudadanos, VIC H.E.T., E.A. VALITUTTO ROJAS, YELITSIN GIAMNINI MENDIVEL RUIZ, YUBANIS A.A.A. y M.L.H., quienes manifestaron ser funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), llegando al lugar a través de un vehículo marca Toyota, color blanco, con distinción en sus laterales que se leía “CORPOELEC”, así las cosas, en ese evento procede la Abogada A.R., a interponer RECURSO DE A.C.S., contra los codemandantes de actas.

Alega la apoderada judicial de la demandada, entre otros hechos, que el amparo en cuestión se fundamenta en la violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 19, 55, 46, 83 y 127 de la Carta Fundamental, invocando además que incurren en fraude procesal en detrimento de la ciudadana H.V.V.D.C. y de la ciudadana M.A.V., al privarlas mediante artificios de los servicios fundamentales de agua y electricidad, que la ciudadana H.V.V.D.C., hasta el momento en que fue practicada la inspección el día dos (02) de Mayo del presente año gozaba del servicio de electricidad proveniente del contrato Número 007112 de fecha 23 de Enero de 1975, suscrito por su esposo MICHELANGELO CAROLI, (hoy difunto), ante la empresa (CADAFE), hoy (CORPOELEC), sobre la vivienda que viene poseyendo y de la cual es propietaria actualmente su sobrina M.A.V.D.L., asimismo alega la Abogada de la parte demandada que la codemandante ciudadana L.V., de manera fraudulenta y una vez que ya estaba en curso el presente proceso y a más de siete años de adquirida su presunta propiedad, en fecha 27 de Octubre de 2005, procedió a acudir a (CORPOELEC), el 18 de Mayo de 2013 y de manera fraudulenta y sin informarle a esa empresa que existían varios propietarios que se surten del mismo banco de transformadores, procedió a realizar un cambio de suscriptor, como si ella fuese la única propietaria, sin explicarle a la empresa que tal como lo menciona el documento de presunta propiedad que la asiste, ella sólo adquirió un inmueble que es parte de uno de mayor extensión, el cual actualmente le pertenece a la ciudadana M.A.V., dejando sin el servicio de electricidad a la mencionada ciudadana, pero lo que es más grave aún, a la ciudadana H.V., que es una anciana de más de noventa años y posee el inmueble, de igual manera según la exponente procedieron a desconectarle el servicio de agua que surte la vivienda donde habita dicha ciudadana, resaltando que todas estas circunstancias han sido realizadas con posterioridad al proceso, incluso después del lapso de promoción de pruebas, lo que para ella constituyen severas violaciones constitucionales, al principio de tutela judicial efectiva, al derecho humano y a la salud de la codemandada ya mencionada, así mismo la parte recurrente con el fin de probar sus afirmaciones promueve una serie de pruebas, las cuales esta especificadas y consignadas en el cuaderno aperturado para tales fines. Tal como consta de los folios 08 al 148 del cuaderno de a.c.s. abierto a tales fines.

En fecha 10 de Mayo de 2013, el a quo se pronuncia y declara inadmisible In Límine Litis A.C.S. y Acuerda pronunciarse de oficio en el cuaderno de medidas del presente expediente sobre la situación acontecida el día que el Tribunal de la causa realizó el acto de evacuación de la inspección judicial en fecha 02 de Mayo del presente año y dicho fallo quedó definitivamente firme en virtud que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo precluido el lapso para decidir y estando dentro del lapso de diferimiento según lo contemplado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo los parámetros contemplados en el artículo……del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia patria, relativo a que cuando un lapso precluye en un día no laborable, se computa como último día para la preclusión del lapso el primer día de despacho siguiente al día no laborable, es decir, para el presente asunto el día de hoy es el último del diferimiento de cinco días para extender el fallo protocolizado, en consecuencia pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para decidir la presente litis:

Dada la necesidad de conocer y pronunciarse sobre las actas procesales, a.c.u.d.l. pruebas en v.d.D. del fallo, es concluyente puntualizar lo que la parte actora pretende:

Primero

Se restituya, consagre y garantice el Derecho de Paso a favor de los actores, cuya precisión está determinada y circunscrita en sus vértices o linderos perimetrales señalados en coordenadas U.T.M (Norte-Este) Datum REGVEN, sobre un lote de terreno con vocación agrícola contentivo de cinco mil veintitrés metros cuadrados (5.023,00 mts2), ubicado en el sector S.R.d.T., Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos según consta en el escrito libelar son los siguientes NORTE: Con terrenos que son o fueron de H.V.; SUR: Con terrenos que son o fueron de H.V.; ESTE: Vía de acceso común (servidumbre) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de T.A., arguyendo los actores que las coordenadas están plasmadas en el documento de adquisición de dicha presunta propiedad y posesión, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 27 de Octubre de 2005, Tomo 11, Numero 19, Protocolo 1ro y no se corresponden con las medidas que actualmente tiene en la práctica. Segundo: Pago de daños y perjuicios materiales por la obstrucción y reducción de la vía o callejuela entre otros motivos y Tercero: Restablecimiento de las instalaciones que conducen y suministran los servicios de agua, energía eléctrica, televisión por suscripción y de teléfono, descarga de aguas servidas al pozo séptico y sumidero. Es sobre estas pretensiones que se va determinar el Thema Decidendum de la presente causa, tomando en consideración la colindancia de las fincas en conflicto, las pruebas que aportaron las partes o de oficio y como punto previo ha de considerarse la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, para ello pasa de seguidas a realizar el:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales: Junto al libelo de demanda como instrumentos fundamentales y en su debida oportunidad promovieron las siguientes pruebas:

A.-Copia certificada del documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el N° 19, Tomo 11, Protocolo 1, Trimestre 4°, de fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue tachado por la parte demandada, siendo que el mismo aportó a este sentenciador la convicción irrefutable de la existencia del derecho de paso y las dimensiones que ocupa el mismo. Así se declara.

B.- Con relación a la copia fotostática certificada del plano que se encuentra agregado en los cuadernos de comprobantes llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 192, folio 272, Trimestre 4, año 2005, si bien es cierto que el documento no surgió a la vida jurídica como Instrumento público (artículo 1363 del Código Civil) por no haber sido suscrito ante un Registrador o Notario, sin embargo, al ser agregado al cuaderno de comprobantes por voluntad de las partes para a ser un complemento del contenido del documento público, por ser reconocido por ambas partes como comprobante cuando fue protocolizado el documento analizado en el literal anterior, tiene el valor de documento público, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, pero advierte este Juzgador que esta probanza no es la vía conducente para demostrar que para el momento de su elaboración firma y agregado a las actas, la referida vía de acceso a los identificados predios tenía las mismas dimensiones que aparecen en las coordenadas U.T.M., que están expresadas en el documento, es tan inconducente demostrar los hechos alegados (reducción de la vía) que incluso para la ubicación de lo ancho de la vía de acceso que aparecen en el documento con tales puntos geográficos, se requiere de equipos de precisión manejados por experto, conocidos como geoposicionador satelital (GPS) y/o teodolito, por lo tanto con el referido plano no prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores, solo prueba que las dimensiones del derecho de paso constituido por un contrato ha de ser circunscrito dentro de esas coordenadas. Valorándose en estos términos el referido documento. Así se establece.

C.- Con relación con la copia fotostática simple del documento de venta de mejoras y bienhechurías suscrito por H.V.V.D.C. y la ciudadana M.A.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Trujillo en fecha 25 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 42, tomo 25, este Tribunal desecha dicha probanza, ya que el mencionado instrumento fue dejado sin efecto mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Trujillo, en fecha 29 de Febrero de 2012, en tal sentido, nada prueba ni cambia la situación jurídica respecto al derecho de paso reclamado en virtud que el mismo carece de valor probatorio, tampoco hay conducencia del contenido de dichos documentos para demostrar daños y perjuicios materiales a la parte demandante por las demandadas de autos, tampoco constituye o sirve de conducto para demostrar perturbación sobre el derecho de paso constituido por el contrato de venta, así mismo, con relación a la reposición y restablecimiento de las instalaciones de los servicios que alega fue por los demandados, dichas negociaciones en nada afectan desmejoran el ejercicio de los derechos y servicios de los demandante en el referido lugar, no prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se declara.

D.- En cuanto a la copia fotostática simple de notificación enviada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 15 de Febrero de 2011, a la ciudadana H.V., a pesar de ser copia simple de documento administrativo este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el fallo número 00803 que recayó en el expediente número 2008-0801 de fecha 04 de junio de 2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( Ramírez y Garay, Tomo 263, año 2009) respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desvirtuado su contenido por otras probanzas, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, reitera así el reconocimiento por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valera, que dado al derecho de paso constituido por el contrato de venta antes identificado, debe ser ampliado tal como lo establece el referido documento público en que se constituyó el mismo, tampoco prueba que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores. Así se decide.

E.- Con relación a la copia fotostática simple del documento que deja sin efecto venta de las mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 29 de Febrero de 2011, inserto bajo el número 14 tomo 22, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico y por lo tanto tenido como público que no fue impugnado por la parte demandada, y el mismo demuestra que fue dejada sin validez la negociación celebrada entre las ciudadanas H.V. y M.A.V., sin embargo este instrumento no es idóneo para demostrar perturbación o despojo o violación del derecho de paso, entendido que el derecho de paso es una de las limitaciones de la propiedad, como una suigeneris servidumbre, pero de carácter público, menos aun las demás pretensiones accesorias, no prueba que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores Así se dispone.

F.- En cuanto a la copia fotostática simple del oficio 0002-2012, enviado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Valera al Registrador Público de los Municipios, Valera, Motatán y San R.d.C. en fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal reitera el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las copias de documento administrativo que tienen plena validez sino son impugnadas o desvirtuadas con otras pruebas, aplicándose en tal sentido el alcance de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil pero no aporta elementos de convicción a los fines de demostrar la pretensión principal y/o accesorias de la parte demandante, tampoco prueba que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores. Así se decide.

G.- En este mismo orden de análisis probatorio, observa la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., inserta bajo el número 2012.604, matrícula número 453.19.7.4.515, asiento registral número 1, de fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, siendo que el mismo demuestra que la ciudadana M.A.V. es la propietaria del lote de terreno con la limitación predial a favor de los demandantes por estar constituido un derecho de paso por vía documental, tampoco prueba que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores. Así se decide.

H.- En correspondencia con la copia fotostática del oficio número 0013-2012 de fecha 21 de Marzo de 2012 emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera al Registrador Público de los Municipios, Valera, Motatán y San R.d.C., este Tribunal reitera el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las copias de documento administrativo que tienen plena validez sino son impugnadas o desvirtuadas con otras pruebas, aplicándose en tal sentido el alcance de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil pero no aporta elementos de convicción a los fines de demostrar la pretensión principal y/o accesorias de la parte demandante, tampoco prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los actores. Así se declara.

  1. Con respecto a las copias fotostáticas de la ficha catastral, informe de verificación de linderos y plano topográfico expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera en fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal por ser documentos administrativos les da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fueron desvirtuados con otras pruebas este Tribunal reitera el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las copias de documento administrativo que tienen plena validez sino son impugnadas o desvirtuadas con otras pruebas, aplicándose en tal sentido el alcance de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil pero no aporta elementos de convicción a los fines de demostrar la pretensión principal y/o accesorias de la parte demandante, tampoco prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los demandantes.

J.- Con relación a la copia simple de la autorización N° 009, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valera, este Tribunal lo analiza por ser un documento administrativo le da valor probatorio respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fueron desvirtuados con otras pruebas, este Tribunal reitera el criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las copias de documento administrativo que tienen plena validez sino son impugnadas o desvirtuadas con otras pruebas, aplicándose en tal sentido el alcance de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil pero no aporta elementos de convicción a los fines de demostrar la pretensión principal y/o accesorias de la parte demandante, tampoco prueba fehacientemente que el derecho de paso haya estado siempre funcionando bien hasta finales de mayo de 2011, dentro de las dimensiones alegadas por los demandantes. Así se establece.

TESTIGOS: Con respecto a las testifical promovida de los ciudadanos: F.N.D.M., C.E. RUMBOS JEREZ Y R.A.N.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.664.410, 9.172.509 y 15.588.856, respectivamente, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto las mismas no fueron evacuadas ni tratadas en la audiencia oral probatoria conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME: En cuanto a las siguientes pruebas de informe relacionadas con:

  1. Constancia emitida por el Coordinador de la Mesa Técnica de Agua, “Aguas Claras del Momboy” y vocero del Concejo Comunal “El Cucharito”, cursante al folio 461 de actas, y el Informe cursante al folio 516 de actas, ambos de fechas 15 de Noviembre de 2012 y 04 de abril de 2013 respectivamente, esta alzada tomando en consideración los principios de participación y protagonismo contemplados en el preámbulo y articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley de los Consejos Comunales y demás leyes del Poder Popular, le dan relevancia a las constancias que son emitidas por los voceros de esas entidades del Poder Popular, en consecuencia, ceñirse estrictamente a las reglas aplicadas a los documentos, podría considerarse como un documento privado, sin embargo la constancia e informe antes indicados, tienen valor dentro del supuesto que corresponde a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichos documentos nada aportan respecto a los elementos de convicción, para demostrar las pretensiones presentadas por la parte demandante. Así se establece.

  2. Oficio sin número e Informe que cursan a los folios 462 y 510 de actas, respectivamente, de fecha 128 de diciembre de 2012 y 04 de abril de 2013. Comunicación emitida por la Gerencia de Comercialización de la Oficina Comercial Valera II, de CORPOELEC (Corporación Eléctrica de Venezuela). Con respecto al oficio, se valora como un documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil. En relación al Informe se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando que la ciudadana L.I.V.d.R. conserva el contrato de servicio eléctrico número 3331444, sobre un inmueble ubicado en el Sector S.R.d.T., Urbanización El Hatico, Avenida principal 0-27, de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo. Desde el 18 de marzo de 2013, según copia fotostática del contrato la cual fue acompañada al informe y que riela a los folios 512 y 513 de actas. Así se declara

  3. Constancia emitida por la Empresa Mercantil Walo Televisión C.A., de fecha 11 de Diciembre de 2012, ubicada en la vía Valera-Mendoza, sector El Trapiche, Municipio Valera del Estado Trujillo, que cursa al folio 463 de actas e Informe que cursa al folio 517 de actas, mediante el cual reconoce que desde Agosto del 2005 hasta julio de 2011, la ciudadana L.V., mantuvo el Servicio de Televisión por Cable y que solicitó suspender temporalmente el Servicio. Con respecto al oficio, no se valora por ser un documento privado y para darle la validez requiere ser reconocido dentro del proceso, por haber sido emanado de un tercero ajeno al proceso, carece de todo valor probatorio, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, con respecto al Informe se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que existe servicio de televisión por cable en la casa y terreno posesión de la parte demandante, pero nada aporta para demostrar las pretensiones propuestas por la parte demandante. Así se establece.

  4. Informe de Ejecución de Obra e Informe presentado al Tribunal y a solicitud de este, cursante a los folios 464 y 518 respectivamente, emitido por la Sociedad Mercantil “Construcciones y Proyectos S.A.”, de fecha 13 de Marzo de 2013, ubicada en la Avenida 5, entre Calle 8 y 9, sector el centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Con respecto al Informe cursante al folio 464, no se valora por ser un documento privado y para darle la validez requiere ser reconocido dentro del proceso, por haber sido emanado de un tercero ajeno al proceso, carece de todo valor probatorio, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, con respecto al Informe cursante al folio 518, se valora de conformidad con el artículo 433 eusdem, quedando demostrado que la Referida Empresa ejecutó una obra en el terreno objeto del litigio, no especificando el tipo de obra, pero nada aporta para demostrar las pretensiones propuestas por la parte demandante. Así se decide.

  5. Con relación a las Informes solicitados por el a quo, a las Empresas de Servicio DIRECTV y CANTV.. Estas empresas remitieron sus respuestas cursantes a los folios 532 y 535 de actas, asentando en ellas que los ciudadanos G.J.G.R. y L.V. no poseen contrato de servicios con las mismas. En consecuencia dichos informes nada aportan para demostrar las pretensiones de los demandantes. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: Con respecto a la Inspección Judicial promovida por los demandantes de autos, la cual evacuó el a quo en fecha 02 de Mayo de 2013 (folios 540 al 545 de actas). Esta Alzada le da pleno valor probatorio, por ser evacuada conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demostrando en ella la existencia de los dos lotes de terreno contiguos, que conforman dos pequeñas Fincas, las cuales tienen una sola vía de acceso y la misma esta libre de obstáculos, salvo los candados unidos entre si a una cadena que cierran un portón, sin embargo para el momento del traslado y constitución del Tribunal de la Primera Instancia se encontraba abierto, así mismo a los márgenes de la vía se observó plantas ornamentales, materos, pretiles, muros de piedra y concreto, piedras, porrones y un poste metálico de iluminación, ubicado al lado derecho subiendo y dos mas al lado izquierdo subiendo; igualmente dejó constancia el a quo, que en la entrada donde esta el portón tiene un ancho de cuatro metros con cincuenta y un centímetro, igualmente ambos inmuebles poseen servicio de emergía eléctrica, así como acometida y postes, no existiendo cable para televisión y para teléfono, tampoco mangueras ni aspersores, pero si tuberías galvanizada de varios diámetros y tanque de almacenamiento de agua, el mismo se encontraba vacío. En el terreno de los demandantes posee cinco postes adicionales con transformador, entres otras instalaciones y servicios. En el acto mismo estaban presentes trabajadores de CORPOLET, los cuales desconectaron el servicio eléctrico a las demandadas de auto y como consecuencia de ello, presentaron a.c.s. y a la vez consignaron copia del contrato a nombre del ciudadano Michelangelo Caroli, número 007112 de fecha 23 de enero de 1979, entre otros documentos. Dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

    EXPERTICIA: Dentro de la oportunidad legal fue promovida por ambas partes la experticia, admitida la misma fue evacuada y el experto estuvo presente en la audiencia probatoria, siendo suficientemente controlada por las partes la evacuación dicha prueba e incluso el experto ciudadano F.S. (folio 788 al folio 802 de actas), fue sometido a preguntas con participación de las partes, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente por así disponerlo nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, observa este Juzgador que dicha prueba no fue cuestionada por las partes, de dicha prueba se extrae adminiculada con las demás probanzas y en especial con el documento de venta hecha por la codemandada H.L.V.V.D.C. a la co demandada M.A.V.D.L. ya analizado, trayendo elementos de convicción sobre la existencia y dimensiones del derecho de paso en conflicto según el documento de venta y que en la práctica la vía no tiene esas medidas por estar reducido, pero en si no es reducción por ser la vía y el muro de vieja data y no como pretenden hacer ver los demandantes de autos, de los cuales expresan que dichos cambios son desde finales del mes de mayo de 2011 con el inicio de la supuesta situación fáctica. Es importante destacar que del informe de experticia y de las respuestas a las observaciones hechas al experto éste concluye que no ha existido tal reducción planteada. Concluye este sentenciador que ha de darle pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

    Pruebas de la parte codemandada H.L.V. viuda de Caroli:

    TESTIFICAL: La parte demandante presentó en la audiencia de pruebas tres testigos de los cuatro promovidos en su oportunidad, los cuales este Sentenciado de seguida pasa a analizar sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en tal sentido:

    A.- El Ciudadano YLDEMAR J.B.P.: En relación a las deposiciones del testigo, considera este Sentenciador que fue conteste en su declaración ya que sus afirmaciones concuerdan entre sí y lo expresado por el experto, adminiculadas ambas pruebas con la inspección Judicial da convicción que dicho testigo no se contradice, por lo tanto se valora el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no contradice a lo expresado en los documentos de venta en virtud que el testigo da la versión de lo que percibe con los sentidos. Así se establece.

    B.- El ciudadano ROBERTO VETENCOURT D´ LIMA: Por haber expuesto que tiene lasos de consanguinidad con la ciudadana H.V.V.D.C., co-demandada de autos, ya que es sobrino de la referida ciudadana, tal como lo dijo al responder la segunda pregunta, se puede evidenciar sin lugar a dudas que el testigo está incurso en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo de la codemandada de autos, en consecuencia se desecha su declaración. Así se declara.

    C.- El ciudadano ANNERIS M.Z.D.L.: declaró dando respuestas muy vagas en su generalidad depuso con un “si”, como se puede observar en las preguntas y respuestas siguientes: Primera Pregunta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana H.V., a los que respondió: “si”. Tercera Pregunta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana m.V.d.L. a lo que respondió: “si”. Cuarta Pregunta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.L., a lo que respondió: “si”. Sexta Pregunta: diga la testigo si ese sitio que acaba de describir S.R.d.T. se conoce también como los Haticos, a lo que ella respondió “sí”. Por lo que no le merece fe a este Juzgador, al no dar razón motivada de sus respuestas. Por tales razones, este Sentenciador desecha sus deposiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  6. Con relación a la copia certificada del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el N° 2012.604, matrícula N° 453.19.7.4.515, Asiento Registral N° 1, de fecha 29 de Febrero de 2012. Esta alzada ya la valoró en virtud de que fue promovida por la parte demandante, siendo inoficioso hacerlo nuevamente y con base al principio de comunidad de la prueba valora para ambas partes. Así se decide.

  7. Con respecto a la Copia Certificada del expediente N° 12.657, llevado a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovido con la finalidad de demostrar la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por la parte demanda. Este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento Público el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, sin embargo, advierte este Sentenciador que la prejudicialidad alegada como cuestión previa por la parte demandada ya fue resuelta por el Tribunal de la causa, cuya sentencia quedó definitivamente firme, tal como consta en las actas del expediente respectivo. Así se establece.

  8. Igualmente, en cuanto a las impresiones fotográficas promovidas, cursantes del folio 388 al folio 397 del presente expediente, este Juzgador las valora como un indicio del ejercicio de actos posesorios por la demandada H.L.V.D.C., en el referido predio donde se asienta la vía de acceso hacia la Finca de la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Con respecto a la copia del recurso administrativo de reconsideración presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012 ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, este Juzgador desecha dicha probanza, ya que la misma nada prueba respecto al derecho de paso en conflicto ni las dimensiones de este y mucho menos que el mismo siempre haya ocupado el espacio y las mismas características alrededor. Igualmente tampoco enerva las pretensiones de la parte actora. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

    Pruebas de los codemandados C.E.L.B. y M.A.V.d.L.:

    DOCUMENTALES:

  10. Con respecto al documento debidamente Protocolizado en fecha 29 de Febrero de 2012, el cual fue promovido por los demandantes al igual que su litis consorte H.V.D.C., por ya haber sido valorada, se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

  11. Con relación a la copia certificada del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 16 de Diciembre de 2011, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del documento de supuesta propiedad de la ciudadana M.A.V.d.L., registrado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento administrativo y no ha sido desvirtuado su contenido por otras pruebas, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho documento fue presentado como prueba para demostrar la supuesta incompetencia del Tribunal de la Primera Instancia, advirtiéndose que, con relación a este alegato, el a quo ya se pronunció mediante decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012, quedando definitivamente firme, por cuanto no fue solicitada en la oportunidad correspondiente la regulación de la competencia., tal como se evidencia en las actas procesales. Así se decide.

  12. En cuanto a la copia certificada del plano contentivo de la presunta propiedad de los codemandantes de autos, ciudadanos C.E.L.B. Y M.A.V.D.L., registrado en fecha 29 de Febrero de 2012 ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., este Tribunal valora el mismo conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, pero advierte este Juzgador que no prueba que el derecho de paso haya estado siempre dentro de las dimensiones alegadas por los demandados, sino que solamente constituye presunción de tal circunstancia, aunado a ello no desvirtúa las pretensiones de daños y perjuicios y de restitución de los servicios. Así se establece.

  13. Con respecto a la copia del recurso administrativo de reconsideración presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012 ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, advierte este Juzgador, que dicha probanza ya se analizó al ser reflexionada las pruebas de la ciudadana H.L.V.V.D.C., por lo tanto es inoficioso hacerlo nuevamente. Así se decide.

    INFORMES:

    A.- En atención a la solicitud de informes promovidas por los codemandados antes identificados, en lo que respecta a oficiar a la empresa DIRECTV, a fin que digan si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.D.R., tienen suscrito un contrato de televisión satelital en una casa, ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.. Este Juzgador se pronunció ya al respecto, en cuanto a la valoración de dicha prueba. Así se establece.

    B.- Con respecto a la prueba de informes, en lo que respecta oficiar a la empresa INTERCABLE, a fin que expresen si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.D.R., tienen suscrito un contrato de televisión por cable o satelital en una casa ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T. y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Tribunal analizó dicha probanza. Así se declara.

    C.- En cuanto a la solicitud de la parte codemandada de oficiar a la empresa CANTV, a fin que informen si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.D.R., tienen suscrito un contrato de telefonía fija en una casa ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T. y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Juzgador ya analizó dicha probanza. Así se establece.

    E.- Con relación a la solicitud de oficiar a la empresa CORPOELEC, a fin que informen si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.D.R., tienen suscrito un contrato de electricidad en una casa ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T. y de ser positiva la respuesta desde que fecha. Este Tribunal ya se pronunció al respecto en cuanto a la valoración de dicha prueba. Así se decide.

    F.- En cuanto al pedimento a la empresa MOVILNET, a fin que informen si los ciudadanos G.J.G.R. y/o L.I.V.D.R., tienen suscrito un contrato de telefonía fija en una casa ubicada en el sector S.R.d.T. de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T. y de ser positiva la respuesta desde que fecha. En tal sentido, este Tribunal ya se pronunció al respecto en cuanto a la valoración de este tipo de prueba. Así se declara.

    EXPERTICIA: Con respecto a esta prueba, esta Alzada deja sentado que dicha probanza ya fue valorada en el momento que se analizaron las pruebas de la parte demandante; por lo tanto no requiere nuevo análisis. Así se declara.

    CONSIDERACIONES SOBRE EL PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD)

    Punto previo: La parte demandada en la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que debió ser llamada a juicio además de los hoy accionados, ciudadana D.A., por cuanto ésta también se sirve del derecho de paso previamente constituido, ya que es propietaria de un lote de terreno contiguo a la propiedad de los actores debido a la venta realizada con la ciudadana H.L.V.. En cuanto a este alegato coincide esta Alzada con el a quo, respecto a que la llamada legitimatio ad causam no se verifica en el presente juicio de manera pasiva, debido a que en el caso de autos la ciudadana H.L.V., suscribió contrato de venta en el cual otorga a la ciudadana L.I.V., aparte de su presunta propiedad, un derecho de paso, lo cual en este momento se discute su alcance, y no está demostrado en autos el estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, ni el vinculo e interés directo que hagan necesarios el litis consorcio pasivo de la ciudadana D.A. con los demandados en este juicio; en consecuencia, ha de ser declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva en el dispositivo del presente fallo de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia venezolana. Así se decide.

    REFLEXIONES SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES PROPUESTAS:

    Así las cosas, del análisis reflexivo y minucioso del presente expediente y de las pruebas traídas a los autos por las partes, logran dar luces a este sentenciador que la pretensión relativa a que se consagre y garantice el derecho de paso que se contrae al área de terreno cuya precisión esta determinada y circunscripta en sus vértices o linderos perimetrales en coordenadas U.T.M. (Norte: Este) Datum REGVEN, establecidas en el documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el número 19, Tomo XI, Protocolo 1, Trimestre 4° de los Libros respectivos, interpuesta por los demandantes, no es contraria a derecho y a justicia, en donde el derecho de paso reclamado se encuentra acertadamente demostrado con las pruebas aportadas por la parte actora, en especial, el documento público ya mencionado en el cual la vendedora ciudadana H.V. (demandada de autos), da en venta a la codemandante L.I.V., el lote de terreno plenamente identificado en autos, además de todos los usos, costumbres y servidumbres que le son propios al lote de terreno que fue objeto de dicha venta, igualmente quedó comprobado con la experticia y la inspección judicial que la colorea, acordadas por el tribunal de la causa, que las dimensiones del derecho de paso plasmadas en el documento público no coinciden con la extensión que realmente ocupa la callejuela común o vía de acceso a los lotes de terreno que aparecen identificados en los planos que han sido elaborados y particularmente el que fue acompañado como anexo al cuaderno de comprobantes del documento de fecha 27 de octubre de 2005, antes identificado, el cual cursa copia fotostática al folio 32 de actas, y que las coordenadas dadas por el actor con su demanda concuerdan con el dictamen pericial, y demás pruebas aportadas por la parte actora, a las cuales esta Alzada les dio pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, las pruebas aportadas por la parte demandada no han sido idóneas para desvirtuar lo alegado por los accionantes; si bien es cierto que ante esta Alzada la parte demandada a través de la coapoderada judicial admitió la existencia del referido derecho de paso dentro de las coordenadas que se expresan en el mencionado documento, haciendo una revisión de las contestaciones de la demanda por separado que hicieron las litis consortes pasivas, los ciudadanos C.E.L.B. Y M.A.V., admitieron como único hecho que son colindantes y poseen una callejuela de paso que comienza en la presunta propiedad de las demandadas y termina en la presunta propiedad de los actores pero no en las dimensiones expresadas por los demandantes, como corolario, ha de ser declarado con lugar el derecho de paso propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

    Ciertamente el a quo obró ajustado a derecho y justicia, siguiendo los principios del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que a pesar de ser una norma preconstitucional, la prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad al Juez de buscar y aplicar la equidad, para los casos que en la misma norma se prevea: “El Juez o Tribunal puede o podrá”.

    Es entendido que el artículo 529 eiusdem establece:

    Si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá o autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

    En el caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

    .

    De dicha norma se infiere que el Tribunal de la causa hizo uso de ella cuando ordenó que fuera la parte demandante la que ampliara a su costa en la referida callejuela. En este contexto, reitera este Sentenciador que el a quo, obro ajustado a derecho y justicia cuando ordenó que la ampliación del derecho de paso debe ser realizado a cargo de los demandantes bajo el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables, en base a las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este 318019,553; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: Norte1022776,614/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168, las cuales están plasmadas en el documento de compra-venta ya identificado y en la experticia presentada en fecha tres (03) de Julio de 2013, cursante de los folios 787 al 802, por el Ingeniero designado y Juramentado por este por el referido Tribunal de la causa, ciudadano F.S.; advirtiendo que las labores de ampliación deben ser desarrolladas por la parte actora sin dañar, desmejorar u obstaculizar el normal tránsito de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien las partes y demás usuarios que tengan derecho al mismo, evitando originar daños a los terrenos o construcciones aledaños a la referida vía que será ensanchada dentro de coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN antes descritas, en caso de ocurrencia de daños, deberá restaurarse o repararse el mismo por los actores de inmediato conforme a lo pautado en el artículo 660 del Código Civil, conservando el uso común por las partes, de un portón ubicado en la entrada de los inmuebles identificados en actas empleando candados independientes, pero unidos entre sí para mantener mas autonomía en el uso de la vía, tal como lo estableció el tribunal de la causa en medida de fecha 30 de 0ctubre de 2012, cursante del folio 68 al folio 80 del Cuaderno de medidas, por cuanto no quedó comprobado que dicha reducción fue por obra de las demandadas de auto, cuando expresó: que desde finales de mayo de 2011, comenzaron las situación fáctica, destinada a reducir la callejuela, sino que estaba la misma antes de hacer la negociación. Así se decide.-

    En este mismo orden, reflexiona esta Alzada que los demandantes acumularon la pretensión del derecho de paso, la indemnización de daños y perjuicios, que presuntamente han causado los demandados con su conducta al disminuir el paso a su propiedad, lo que les ha causado dificultad de acceder al lote de terreno a dar inicio al ciclo productivo de desmalezamiento, preparación de la tierras, siembra y cosecha; aunado al retraso de un crédito bancario que se proponían solicitar para desarrollar las labores agropecuarias. En este sentido, coincide este Juzgador con el a quo, respecto al criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina en el entendido de que, quien pretende el resarcimiento de daños y perjuicios debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procura en reparación, pues debe hacer este sentenciador un análisis de la relación de causalidad para determinar el hecho culposo, el daño causado y establecer el quantum del resarcimiento adecuado o determinable, siendo en el caso de autos el daño que pretende resarcir los actores fue superficialmente explanado en el libelo, y no fue traído a los autos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pruebas que suministraran la convicción de este Juzgador de los daños presuntamente causados por los demandados, y menos aún se puede condenar al pago de daños y perjuicios cuando no están demostrado que estos fueron ocasionados de manera inmediata y directa por la parte demandada, como lo exige el artículo 1275 del Código Civil; como corolario no ha de prosperar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así se establece.-

    Igualmente, los actores pretenden la reposición de los servicios de agua, energía eléctrica, televisión por suscripción y teléfono, en virtud que fue constituida las servidumbres del Servicio eléctricos, telecomunicaciones y agua para el consumo humano y uso para el lote de terreno. Por lo que este Juzgador considera que ha de declararse parcialmente con lugar dicha pretensión, en virtud del mandato que consta en el documento de venta protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, no siendo demostrada por los demandantes la obstrucción o corte de tales servicios; se declare con lugar la servidumbre relativa a las aguas servidas y su destino final en el pozo y sumidero, por lo que la parte demandada deberá respetar el uso normal de las mismas, por lo tanto los demandantes podrán realizar las reparaciones sin suprimir el derecho que tiene la parte demandada del uso del referido tanque y sumidero. Así se decide.

    Con relación al derecho a mantener el servicio de agua, electricidad y demás servicios que requieran tendido de cableado, por la ciudadana H.L.V. (Vda) de Caroli y la ciudadana L.I.V., por lo que su disfrute continuará realizándose de conformidad con el contrato número 007112 de fecha 23 de enero de 1979, realizado con CADAFE hoy CORPOELEC, el cual puede ser actualizado a la causahabiente del difunto Michelangelo Caroli (suscriptor del mismo), ciudadana H.L.V. (Vda) de Caroli o la ciudadana M.A.V.d.L., todo como resultado del estudio del alcance del contenido del contrato de venta anotado bajo el número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, conforme a la última parte del aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Carta Fundamental; de esta manera no contradiciendo el decreto de la medida de protección de oficio proferida en fecha 10 de mayo de 2013, dictada de oficio por el Tribunal de la causa, por lo que CORPOELEC ha de instalar la conexión en el sitio indicado por la parte demandada (H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. y C.E.L.B.) independiente del medidor de la parte demandante, para ello ha de oficiarle el Tribunal Ejecutor (a quo) a dicha Empresa Eléctrica Estatal y velar por el fiel cumplimiento de lo decidido. Así se establece.

    En este mismo orden es procedente declarar firme la estimación de la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (270,450.00 BS), equivalentes 3.005 Unidades Tributarias (U.T.); no condenando en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con relación a la diligencia de fecha 30 de abril de 2014, estampada por la Abogada A.R.R., actuando con el carácter de autos, la cual cursa al folio 1066 de actas, en la que de conformidad con el artículo 257 de la Carta Fundamental en armonía con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal aclarar el particular “Quinto” del fallo proferido en el sentido de que el mismo se refiere a las demandadas H.V. y M.A.V., ya que a ellas es a las que se refiere la protección otorgada con el fallo de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa y que este Tribunal ordena no contradecir con el dispositivo de la sentencia. En este sentido, considera este tribunal prudente aclarar el fallo a solicitud anticipada por la referida Apoderada Judicial, que incluso puede acordarse de oficio conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, que recayó en el expediente número 99-743, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, es un error material que en el dispositivo “QUINTO” del fallo publicado en fecha 28 de abril de 2014, por esta Alzada, se colocó el nombre de la ciudadana “L.I.V.”, donde lo correcto es M.A.V.d.L.. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se DECLARA Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por la parte demandada.

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.H.C., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos G.J.G.R.S. y L.I.V.D.R., en fecha 04 de Octubre de 2013 (folio 887 al 890), de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 851 al 886 de actas), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Falta De Cualidad Pasiva, alegada como defensa de fondo de la parte demandada. PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de DERECHO DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos: G.J.G.R.S. Y L.I.V., en contra de los ciudadanos: H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. Y C.E.L.B.. SEGUNDO: Con Lugar el DERECHO DE PASO, en consecuencia se acuerda su ampliación la cual será a cargo de los demandantes bajo el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables, sobre la base de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este 318019,553; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: Norte1022776,614/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168, las cuales se encuentran determinadas en el documento de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005 y en la experticia presentada por el Ingeniero F.S. en fecha tres (03) de Julio de 2013, cursante de los folios 787 al 802, con la advertencia que las labores a realizar deben ser desarrolladas sin dañar, desmejorar, u obstaculizar totalmente el normal acceso de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien, cuidando los actores como un buenos paterfamiliae las zonas contiguas con el fin de evitar un posible daño, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato. TERCERO: Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos: G.J.G.R.S. Y L.I.V., en contra de los ciudadanos: H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. Y C.E.L.B.. CUARTO: Se Acuerda Mantener el servicio de agua y electricidad, conforme a la interpretación que este juzgador realizó del contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana H.L.V. (VDA) DE CAROLI y la ciudadana L.I.V., por lo que su disfrute continuará realizándose como se contempló en el decreto de la medida de protección proferida en fecha 10 de mayo de 2013, y ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2013. QUINTO: Firme la estimación de la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (270,450.00 BS), equivalentes 3.005 U.T. SEXTO: No hay condenatorias en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 851 al 886 de actas).

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Derecho de Paso e Indemnización de Daños y Perjuicios, Intentada por Los Ciudadanos: G.J.G.R.S. y L.I.V., en contra de los ciudadanos: H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. y C.E.L.B.; en consecuencia se ordena la ampliación de la vía de acceso o paso vehicular, la cual será a cargo de los demandantes en virtud que no quedó probado en autos que la misma fue reducida por los accionados de autos, bajo el cumplimiento de las exigencias técnicas y jurídicas, sobre la base de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este 318019,553; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: Norte1022776,614/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168, las cuales se encuentran determinadas en el documento de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005 y verificadas en el informe de experticia agregado a los autos en fecha tres (03) de Julio de 2013 ( folio 787 al folio 802); advirtiendo que las labores de ampliación deben ser desarrolladas por la parte actora sin dañar, desmejorar u obstaculizar el normal tránsito de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien las partes y demás usuarios que tengan derecho al mismo, evitando originar daños a los terrenos o construcciones aledaños a la referida vía que será ensanchada dentro de coordenadas UTM DATUM REGVEN antes descritas, en caso de ocurrencia de daños, deberá restaurarse o repararse el mismo por los actores de inmediato conforme a lo pautado en el artículo 660 del Código Civil; conservando el uso común por las partes de un portón ubicado en la entrada de los inmuebles identificados en actas empleando candados independientes pero unidos entre sí para mantener mas autonomía en el uso de la vía, tal como lo estableció el tribunal de la causa en medida de fecha 30 de 0ctubre de 2012, cursante del folio 68 al folio 80 del cuaderno de medidas.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la Pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos: G.J.G.R.S. y L.I.V., en contra de los ciudadanos: H.L.V. (Vda) de Caroli, M.A.V.d.L. y C.E.L.B..

QUINTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión relativa a la reposición de los servicios de agua, energía eléctrica, televisión por suscripción y de teléfonos, en virtud que fue constituida la servidumbre de servicios eléctricos, telecomunicaciones y aguas para consumo humano y uso para el lote de terreno, por mandato del documento de venta protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, no siendo demostrada por los demandantes la obstrucción o corte de tales servicios. Se declara con lugar la servidumbre relativa a las aguas servidas y su destino final en el pozo y sumidero, por lo que la parte demandada deberá respetar el uso normal de las mismas, por lo tanto los demandantes podrán realizar las reparaciones sin suprimir el derecho que tiene la parte demandada del uso del referido tanque y sumidero. Con relación al derecho de Mantener el servicio de agua, electricidad y demás servicios que requieran tendido de cableado, por la ciudadana H.L.V. (Vda) de Caroli y la ciudadana L.I.V., por lo que su disfrute continuará realizándose de conformidad con el contrato número 007112 de fecha 23 de enero de 1979, realizado con CADAFE hoy CORPOELEC, el cual puede ser actualizado a la causahabiente del difunto Michelangelo Caroli(suscriptor del mismo), ciudadana H.L.V. (Vda) de Caroli o la ciudadana L.I.V., todo como resultado del estudio del alcance del contenido del contrato de venta anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, no contradiciendo el decreto de la medida de protección de oficio proferida en fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, por lo que CORPOELEC ha de instalar la conexión en el sitio indicado por la parte demandada (H.L.V. (VDA) DE CAROLI, M.A.V.D.L. y C.E.L.B.) independiente del medidor de la parte demandante, para ello ha de oficiarle el Tribunal Ejecutor (a quo) a dicha Empresa Eléctrica Estatal y velar por el fiel cumplimiento de lo aquí decidido.

SEXTO

FIRME la estimación de la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (270,450.00 BS), equivalentes 3.005 Unidades Tributarias (U.T.)

SÉPTIMO

NO SE CONDENA en costas en virtud que la parte demandada no fue vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó modificada la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

________________________________

E.M. MEJIA ANDRADE

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0888)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0888

RJA/EMMA/cvvg.-

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