Decisión nº PJ0152014000090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000223

Asunto Principal No. VP01-L-2014-000062

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la intervención forzosa de tercero formulada por la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., en el juicio seguido por la ciudadana M.I.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.713.074, representada judicialmente por los abogados O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y C.d.P., frente a las sociedades mercantiles BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 51, Tomo 78-A, representada judicialmente por los abogados P.N., Ligcar Fuenmayor y Lilifer Gutiérrez; TRANSPORTE ARELLANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el Nro. 50, Tomo 7-A, representada judicialmente por las abogadas Ligcar Fuenmayor y M.Y.M. y SUMINISTROS O & T, de la cual no se evidencia del expediente, datos de constitución ni acreditación de apoderado judicial alguno.

Habiendo este Juzgado Superior celebrado audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que la ciudadana M.I.M.d.V., interpone demanda en fecha 22 de enero de 2014, contra la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y solidariamente como grupo económico a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ARELLANES, C.A., y SUMINISTROS O & T, C.A., siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23 de enero de 2014, librándose el cartel de notificación en la misma fecha.

En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 29 de abril de 2014 se trasladó a la siguiente dirección: Av. 29 entre calles 47 y 50 Sector Camury, Parroquia El Bajo, vía a la Cañada en el Municipio San F.d.E.Z., a 100 metros de Imasur, diagonal a la Ferretería Leal Rivero, cerca de color blanco y portón azul, para practicar la notificación de la demandada, siendo atendido por la ciudadana M.d.C., quien le informó ser la administradora de la empresa Transporte Arellanes, C.A., y le señaló que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, asimismo, le indicó que en la misma ya no funciona desde hacía aproximadamente 1 año la demandada BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y que SUMINISTROS O & T, C.A., no funciona en esa dirección, señalando que era la encargada de recibir la correspondencia, por lo que procedió voluntariamente a recibir y firmar el cartel de notificación, observando de este modo el Tribunal que se materializó la referida notificación en fecha 29 de abril de 2014, únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A, siendo certificada la causa en fecha 2 de mayo de 2014.

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., consignó escrito mediante la cual realiza llamamiento de tercero de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como patronal de la accionante, para que una vez cumplidas las formalidades correspondientes, comparezca ante este Tribunal, a los fines de la continuación procesal correspondiente, y a tal efecto, acompañó en copias simple los contratos celebrados por su mandante con el referido ente público para la administración de personal, como prueba fehaciente que demuestra su necesidad de intervención en la presente causa.

Dicho llamamiento de tercero fue negado por el tribunal a-quo, que fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

…Visto el contenido del escrito presentado y recibido en el día de hoy, por la ciudadana Ligcar Fuenmayor, obrando en su acreditado carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO C.A. (BLINDACA)., mediante el cual solicita sea llamada la intervención de un tercero en la presente causa, vale decir, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., este Juzgado procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo al artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales). Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan tal convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo la gobernación del Estado Zulia., parte en la presente causa, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, razones de hecho y derecho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, es forzoso negar como en efecto se niega el pedimento formulado…

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., señaló ante este Juzgado Superior que apela de la decisión dictada por el a quo en la cual niega el llamado del tercero que hicieran a la Gobernación del Estado Zulia, para lo cual se acompañaron instrumentos que dan cuenta de la pertinencia y necesidad del llamado del mismo al proceso, toda vez que su representada, desempeñaba funciones como contratista para la Gobernación del Estado Zulia, en cuanto al mantenimiento de la Residencia Oficial del Gobernador del Estado Zulia, siendo este el único contrato que tenía pautado con la misma, y como quiera que la Gobernación del Estado Zulia es la beneficiaria del servicio prestado, ella es solidariamente responsable sobre las pretensiones de la demandante, por ser la receptora del trabajo desplegado por la misma para su cuenta. Que el llamado a tercero no es un capricho de su representada ya que la propia parte actora reconoce en su escrito libelar que la prestación de sus servicios se realizaba en las dependencias de la Residencia Oficial del Gobernador, por lo que no se explica cómo es que se deja por fuera al principal beneficiario así como el principal responsable de las obligación a favor de la demandante, situación que en el ámbito jurídico se consideran que ambas son responsables de forma igualitaria en cuanto a lo que le pudiera corresponder a la trabajadores, en base a ello, solicita sea llamada a la Gobernación del Estado Zulia para que comparezca al proceso a los fines ventilar en el mismo los asuntos que no le son ajenos y los cuales se constatan en las documentales que rielan en las actas procesales y que no fueron a su decir, valorados por el a quo.

La representación judicial de la parte demandante, rebatió los argumentos expuestos por la parte codemandada recurrente, solicitando que se niegue el llamamiento de tercero solicitado por la patronal, ya que si bien es cierto que BLINDACA le prestó servicios a la Gobernación del Estado Zulia, éste sólo era un servicio de mantenimiento. Que las contratistas que van a laborar dentro de los entes públicos ellos requieren de una fianza y se presume que para el momento de la contratación están solventes y que por lo tanto la Gobernación al momento de contratar con esa fianza se presupone que ello va a tratar de garantizar a sus trabajadores, en caso que finalice el contrato, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales son acreedores, que tampoco se dieron los requisitos de inherencia y conexidad para llamar a la Gobernación del Estado Zulia como tercero porque sólo se le prestaba un servicio a la Residencia Oficial y no como tal a la Gobernación. Asimismo, señaló que se tuvo que demandar a las demás sociedades mercantiles, ya que BLINDACA, no compareció al acto de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, desapareciendo sus oficinas administrativas, y ellos, para que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, decidieron demandar al grupo o entidad económica demandada en el libelo de demanda. Finalmente, solicitó que se niega el llamamiento de tercero, por cuanto la demandada lo que pretende es dilatar el proceso.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, observa el Tribunal que el tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legítimo en relación a la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. Así, el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponer la tercería coadyuvante, para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

A la luz de los señalamientos de la parte recurrente, tenemos que lo fundamental en el presente caso es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la sociedad mercantil co demandada BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A.

En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptiopluriumlitisconsortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

.

La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussuiudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera:

… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios

. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte codemandada, tiene su fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado éste último por el codemandado, y de la revisión del escrito, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, fundamenta la misma, señalando que la verdadera patronal del demandante es la Gobernación del Estado Zulia, toda vez que la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., suscribió con la Gobernación del Estado Zulia, diversos contratos de servicios para la administración de personal, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, los cuales se encontraban adscritos a la Residencia Oficial del Gobernador, y en cuya ejecución contractual, la codemandada administraba la prestación del servicio laboral desplegado por los trabajadores como una suerte de Recursos Humanos y no como patrono, incluido el demandante de autos.

Ahora bien, con la finalidad de demostrar la importancia de traer al proceso como tercero a la Gobernación del Estado Zulia, la propia representación judicial de la parte codemandada BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., consignó copia simple de los contratos celebrados por su representada con el referido ente público, en los cuales se observa que entre El Estado y la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., celebraron un contrato de servicio denominado “MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA RESIDENCIA OFICIAL”, teniendo por objeto cada uno de los contratos consignados la contratación de la prestación del servicio correspondiente al mantenimiento, limpieza y conservación de la residencia oficial, el cual contempla la limpieza de las siguientes áreas: Despacho del Gobernador, Despacho de la Primera Dama, Oficinas Administrativas, Cocina, Áreas Verdes, Central Telefónica, Baños, Comedor, Salón Bar, Salón de Juegos, Oficina de Cámara, Vidrios Internos y Externos; el servicio de las referidas áreas se prestaría de forma diaria, entre otros. Asimismo, se estableció que el servicio lo prestaría la contratista, a todo costo, por su exclusiva cuenta, a su propio riesgo y utilizando sus elementos de trabajo, tales como: equipos, maquinarias, materiales, transporte, trabajadores (choferes, obreros, personal técnico y administrativo), así como otros insumos necesarios para realizar dichas labores, obligándose a ejecutar el alcance del servicio contenido en el pliego de condiciones y en la oferta, dando estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas y condiciones expresadas en el contrato. Igualmente, se estableció que sería por exclusiva cuenta de la contratista, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos que correspondan a los trabajadores que laboral en la prestación del servicio objeto del contrato, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vigentes que regulan la materia o sean afines a ella. Asimismo, sería responsable de todos los equipos materiales y demás instrumentos de trabajos requeridos por los trabajadores bajo su subordinación y dependencia, razón por la cual EL ESTADO no responderá en ningún caso por la pérdida o deterioro de los mismos. De igual manera, se estableció el monto de la contratación entre las partes integrantes del contrato y la forma de pago.

En cuanto a las disposiciones antes señaladas, se observa que fueron a.y.e.d. común acuerdo por las partes contratantes, y más aún aceptadas por la empresa BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., estableciéndose quién respondería del pago de las obligaciones que se deriven de la relación laboral entre el contratista y el personal que laboró en la ejecución del objeto del contrato mercantil celebrado, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio, ya que como la palabra bien lo describe un convenio, significa un acuerdo o arreglo entre las partes, no pudiendo pretender ahora la empresa co demandada considerar que la controversia le es común a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, señalando que ésta última contrató sus servicios para el mantenimiento, la limpieza y conservación de la Residencia Oficial, y por tanto la responsabilidad de dicho ente público en el pago de las indemnizaciones laborales a favor del actor pudiera verse seriamente comprometida, cuando se demostró que en los contratos celebrados se libera expresamente a la contratante de toda responsabilidad laboral, en consecuencia, conforme a las documentales consignadas, se observa que no existe elemento probatorio alguno en la cual que se acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, observa el Tribunal que en todo caso, el actor eligió demandar a quien considera su patrono, excluyendo toda consideración al presunto beneficiario del servicio, el cual únicamente estaría obligado a responder solidariamente con la demandada, siempre y cuando se evidencien los supuestos de inherencia o conexidad entre la labor ejecutada por la contratista y la del beneficiario de la obra, lo cual en modo alguno ha sido alegado por la parte actora, por lo que mal puede pretender la demandada traer a juicio a la presunta beneficiaria del servicio para que responda junto con ella de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que el actor manifiesta haber mantenido con ella y que según su decir se encuentran insolutas, pues estas en definitiva serían de su único y exclusivo cargo conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual el contratista no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo, como se dijo, los supuestos de inherencia o conexidad, que correspondía a la parte actora invocar en su favor.

Por consiguiente, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes al llamamiento como tercero de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el mismo se debió negar, tal como lo hizo el a-quo, razón por la cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C. A., contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA la decisión apelada que negó la intervención forzosa de tercero formulada por la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C. A. 3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte codemandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de julio de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 14:43 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000090

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000223

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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