Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 31 de mayo de 2001. Años: 191º y 142º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el procedimiento por pensión de alimentos que sigue la ciudadana Y.Y.D.G., en representación de su menor hijo Y.J.C.D., contra el ciudadano D.J.C.L., representado judicialmente por la abogada Griceldys Caramelo Barrow; el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., en fecha 13 de agosto de 1999 se declaró incompetente para conocer de la causa en razón del territorio, a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada la cual consideró procedente, declinando así la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien ordenó remitir el expediente.

En virtud de la entrada en vigencia, el 1º de abril de 2000, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuerpo normativo que crea órganos jurisdiccionales especializados en materia relativa a menores, fue recibido el expediente por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, declaró su incompetencia para conocer del asunto planteado, pues a criterio del juzgador se trata de una causa de divorcio erróneamente tramitada como una demanda de pensión de alimentos, por lo cual el competente para conocer es el juez del domicilio conyugal.

En razón de lo anterior planteó un conflicto de no conocer, solicitando de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este Supremo Tribunal.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de mayo de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo este Supremo Tribunal a decidir la siguiente regulación de competencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

A los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera la Sala apropiado hacer una síntesis de lo acontecido en la presente causa, a través de lo observado en las actas que conforman el expediente.

La ciudadana Y.Y.D.G., en fecha 27 de mayo de 1996 presentó, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano D.J.C.L., solicitando, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil se dictara una medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al cónyuge.

Igualmente solicitó al juzgador, fundamentándose en el artículo 294 del Código Civil, le fijara al demandado una pensión de alimentos en beneficio del niño Y.J.C.D. y, el decreto de una medida preventiva de embargo por el monto que se fijare por pensión de alimentos, por una suma equivalente a 24 mensualidades por vencer por el referido concepto, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 48 de la Ley Tutelar del Menor.

Admitida la demanda por el Juez Civil, éste decretó las medidas preventivas provisionales sobre lo solicitado por la demandante y ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Recibidas las copias por el Juzgado antes mencionado, se ordenó la apertura de un expediente y la citación al cónyuge demandado, iniciándose de esta manera el procedimiento por pensión de alimento previsto en la Ley Tutelar del Menor, vigente en aquel momento.

De manera que, el presente expediente contiene las actas relativas al procedimiento en referencia, en el cual, periódicamente y a solicitud de parte se han ajustado las cuotas mensuales fijadas por concepto de alimentos en beneficio del menor.

Posteriormente, según se desprende de diligencia estampada en fecha 10 de agosto de 1999, la apoderada judicial del demandado solicitó al juez de la causa se declarara incompetente, por cuanto su representado y la demandante con el niño beneficiario de la pensión provisional de alimentos se encuentran residenciados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

La Sala a los fines de decidir, observa:

El Juzgado de Primera Instancia de Menores ya identificado, declaró su incompetencia fundamentado en la procedencia de la solicitud realizada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 507 (rectius: artículo 57) de la Ley Tutelar del Menor, la cual establece que la competencia para conocer en las solicitudes de pensión de alimentos corresponde al Juez de Menores de la residencia del Menor o la del demandado, y donde no existan esos funcionarios, será el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la residencia del Menor.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, quien recibió el expediente, fundamentó su incompetencia con base en las siguientes consideraciones:

(...) El Tribunal Observa: 1) De la lectura del escrito de demanda, se desprende que la pretensión de la presente causa es la acción de Divorcio Ordinario, fundamentada en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil. (...). 2) Que el domcilio conyugal fue establecido en la calle La Planta, Casa Nº 1001 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A..(...) 4) Por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que en los juicios de Divorcio el Juez competente es el del domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa de Divorcio, que erróneamente se ha tramitado como una demanda de obligación alimentaria por lo cual se plantea conflicto de no conocer (...)

. (Negrillas de la Sala).

Como se aclaró anteriormente, las actas que conforman el presente expediente son relativas a un procedimiento por solicitud de pensión de alimentos y no de divorcio, como lo afirma el Tribunal de Protección, aun cuando consta en autos el libelo de demanda de divorcio propuesto por la actora.

Ahora bien, en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el 1º de abril de 2000, corresponde la aplicación de las normas contenidas en dicho texto legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 eiusdem en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que toda norma de carácter procesal es aplicable desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

En este sentido la referida Ley de Protección prevé un procedimiento especial de alimentos contenido en el Capítulo VI, conformado por los artículos 511 y siguientes, en atención a la competencia material de las Salas de Juicio establecida en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

En cuanto a la competencia territorial para conocer los asuntos de alimentos, está prevista en el artículo 453 de la Ley especial en materia minoril, el cual expresa:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

En virtud de que no se evidencia de los autos contradicción alguna por la actora a lo alegado por la apoderada judicial del demandado, en cuanto al lugar de residencia del niño, la cual se refirió a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y en atención a la norma precedentemente transcrita, considera esta Sala de Casación Social que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado en referencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000241

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