Decisión nº 440-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 10/03/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por el ciudadano I.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.199.908, en su condición de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES B.K, contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/468/2009-00842 de fecha 23/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-127 al 129)

En fecha 04/10/2011, se hizo presente en este Tribunal por el abogado F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-132 al 136)

En fecha 11/10/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-137)

En fecha 08/11/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-138)

En fecha 07/12/2011, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-143 y 144)

En fecha 15/12/2011, auto de vistos. (F-145)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que los incumplimientos de deberes formales cometidos en diferentes periodos de Imposición deben agruparse en un solo periodo económico, varios hechos no se deben considerar como varias infracciones sino como una sola, de ahí que, expresa que se debe respetar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Por otro lado considera que la Administración Tributaria debió permitir con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables para así hacer los alegatos en descargo y promover pruebas. Con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro 1668 del 18-07-2000 expone que se debe notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento.

Por otro lado, expresa su descontento con la sanción establecida de conformidad al Artículo 102 del Código Orgánico Tributario numeral 2, por cuanto a su parecer no tiene relación con el hecho de la permanencia de los libros en el establecimiento. De igual forma objeta el hecho de ser multado por presentar la declaración con retraso del periodo 2008, ya que inicio sus actividades el 02-01-2009 encuadrando así en el supuesto que establece el Artículo 85 numeral 4 como eximente de responsabilidad como error de hecho y derecho excusable.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2010-E483 de fecha 30 de septiembre de 2010, el cual se resume en los siguientes términos:

En cuanto a la sanción establecida por concepto de libros, expresa el jerarca que el recurrente fue sancionado por conductas ilícitas en materia de Impuesto al Valor Agregado que de conformidad a las consultas Nros 5-30358-1511 y DCR-5-46463 emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en el cual señala que la aplicación supletoria del delito continuado que establece el Artículo 99 del Código penal no se aplica en sanciones de infracciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Considera que es un deber formal el mantener dentro del establecimiento los libros de compras y ventas ya que con ello la administración tributaria puede confrontarlos asientos efectuados por el contribuyente.

En lo concerniente al alegato sobre la violación al debido proceso realiza una comparación entre el procedimiento de verificación y fiscalización, en el cual finaliza exponiendo que al contribuyente en el procedimiento de verificación practicado se respetó las normas civiles y tributarias.

Por otro lado en lo que respecta a la sanción establecida por el hecho de haber declarado de forma extemporánea el Impuesto al Valor Agregado, expone el jerarca que en efecto según comunicación de inactividad mercantil el contribuyente se encontraba inactivo desde la fecha de su constitución 05 de diciembre de 200 hasta el 01 de febrero de 2009, sin embargo, fue el mismo contribuyente quien presentó la declaración extemporánea, razón por la cual considera que la sanción se encuentra ajustada a derecho, y así lo declaró.

Sobre la sanción impuesta por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en virtud de que la contribuyente nada alegó al respecto declara la firmeza de la sanción.

De conformidad a lo anteriormente expuesto declaró sin lugar el recurso Jerárquico confirmando los actos administrativos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio ), copias certificadas de notificación, providencia administrativa GRTI/RLA/468 de fecha 11 de febrero de 2009, acta de requerimiento 2009/468/01, acta de recepción del requerimiento de declarar y pagar 2009/468/06, 2009/468/04, acta de recepción y verificación 2009/468/05, acta de requerimiento 2009/468/03, 2009/468/02 declaración definitiva de renta y pago de fecha 11 de marzo 2009, declaración y pago del impuesto al valor agregado de fecha 13 de junio de 2009, declaración y pago del impuesto al valor agregado de fecha 15 de abril de 2009, libro de ventas enero a diciembre 2008, libro de compras enero a diciembre 2008 y enero 2009, informe fiscal, tabla de resumen de liquidaciones.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación al ciudadano I.B.R., en la cual, constató incumplimientos de deberes formales en materia de libros de compras y ventas, RIF y declaraciones de IVA, y en virtud a ello multa de conformidad al Artículo 102 numeral 2, 103 numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario.

3.1 Documento Auténtico

(Folio 133) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

(Folio 86), Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Garavito, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que los abogados arriba identificados, representan a la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto tienen la capacidad para actuar como representantes judiciales.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El ciudadano abogado F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe en el cual ratifica el contenido de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-483 de fecha 30/09/2010, solicita de ser el recurso contencioso declarado con lugar se exonere de costas a la República.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-483 de fecha 30/09/2010, resolvió lo alegado por la recurrente, de igual forma verificar que las sanciones se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

En este sentido alega el recurrente que los incumplimientos de deberes formales cometidos en diferentes periodos de Imposición deben agruparse en un solo periodo económico, varios hechos no se deben considerar como varias infracciones sino como una sola, de ahí que, expresa que se debe respetar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Por otro lado considera que la Administración Tributaria debió notificar los hechos que se le imputan y el inicio del procedimiento con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/07/2000 Sentencia N°1668.

De la revisión del expediente se observa que en efecto el recurrente fue sancionado por conductas ilícitas en materia de Impuesto al Valor Agregado y que el Superior Jerárquico consideró que en virtud del contenido de las consultas N° 5-30358-1511 y DCR-5-46463 emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos no es posible la aplicación del criterio de delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal. Criterio este que ha sido ratificado por este tribunal, que en sentencias anteriores ha explicado que los hechos sancionados en materia de libros de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta no pueden clasificarse como ilícitos continuados, pues no constituyen la misma conducta continuada en el tiempo y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario es claro que la aplicación del Código Penal esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto tal como lo expreso el jerarca, situación que en el caso de autos no se presenta, razón por la cual se confirma el acto recurrido en cuanto a que no se dan los supuestos para la aplicación del delito continuado. Y así se declara.

Delimitado lo anterior pasa esta juzgadora a revisar la legalidad de la sanción, y a tal efecto se tiene:

Que la Administración Tributaria describe el ilícito en los siguientes términos: “el recurrente no mantiene los libros de compras y ventas dentro del establecimiento”, es decir, al momento de la visita fiscal los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento, lo cual debe sancionarse de acuerdo al criterio que se encontraba vigente para el momento que se interpuso el recurso contencioso subsidiario y que debe ser aplicado a los fines de garantizar la seguridad jurídica del recurrente, la calificación correcta del ilícito verificado, no es incumplimiento en los requisitos de los libros sino incumplimiento en la exhibición de los mismos, pues como es bien sabido la verificación tiene como objetivo presentar un escenario de control fiscal, y cuando nos referimos a control tiene su fundamento en observar que el contribuyente cumpla con las obligaciones y deberes formales que establece las leyes que regulan la materia.

Por tal motivo, en virtud de que para la fecha en que fue interpuesto el recurso se encontraba vigente el criterio sobre que la calificación correcta del ilícito es de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. - No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización

    Según la norma, la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, supone el impedimento del apropiado control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como cumplimientos formales, es por ello que sostenía este tribunal el criterio de que este hecho debía encajarse en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria el cual acarrea sanción de 10 U.T que se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción hasta un máximo de 50 U.T.

    Es preciso hacer resaltar el aspecto temporal de la aplicación del criterio, insistiendo que para el momento en que se interpuso el recurso, se consideraba que la multa en materia de libros debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

    Así pues tomando en consideración lo anteriormente expuesto lo procedente en el presente caso es la aplicación de una única sanción por los ilícitos verificados de 10 U.T por tratarse de la primera infracción cometida, y así se decide.

    En lo que respecta a la presentación de la declaración con retraso del periodo 2008, el contribuyente objeta el hecho de que no le correspondía cumplir con el deber formal de declarar puesto que inició sus actividades el 02-01-2009 encuadrando así en el supuesto que establece el Artículo 85 numeral 4 como eximente de responsabilidad como error de hecho y derecho excusable, el jerarca por su parte expone que en efecto según comunicación de inactividad mercantil el contribuyente se encontraba inactivo desde la fecha de su constitución 05 de diciembre de 2000 hasta el 01 de febrero de 2009, sin embargo, fue el mismo contribuyente quien presentó la declaración extemporánea, razón por la cual considera que la sanción se encuentra ajustada a derecho.

    De la revisión del expediente administrativo se desprende que la administración tributaria impone sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario por presentar la declaración de declaración del Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente del periodo fiscal de enero del año 2008.

    Ahora bien, de autos se desprende que consta comunicación hecha por el recurrente al Ministerio de Hacienda Región los Andes (F-18), sobre la inactividad de la empresa durante diciembre 2000 hasta febrero 2009, tal como lo expresa el recurrente, sin embargo, observa esta juzgadora en el acta de recepción y verificación folio 33 que el recurrente en los periodos fiscales 2006 y 2007 obtuvo ingresos brutos según datos de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, situación que hace generar la siguiente interrogante, si el fondo de comercio según comunicación se encontraba inactivo desde diciembre 2000 hasta febrero 2009, ¿cómo obtuvo los ingresos en los años 2007 y 2008?.

    El anterior razonamiento sin duda arroja que el recurrente inició actividades económicas para los periodos fiscales 2006 y 2007, situación que no fue notificada a la Administración Tributaria, en tal sentido, mal puede el recurrente alegar que no tenia la obligación de declarar por cuanto no había iniciado actividades desde la fecha de la constitución del fondo comercio hasta febrero de 2009, cuando de autos se desprende que realizó actividades, configurándose así la obligación material, que a su vez genera la obligación accesoria como lo es el cumplimiento de deberes formales, esto es declarar el Impuesto al Valor Agregado de manera secuencial y en tiempo oportuno, por tal motivo en virtud de que el recurrente tenia la obligación de declarar en forma oportuna, este tribunal confirma la sanción, y así se decide.

    Cabe destacar que el jerarca no debió pasar desapercibido el hecho de que el recurrente había iniciado actividades económicas lo que generaba la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado y no responder de una forma tan vaga al hacer del conocimiento del recurrente que fue él quien cometió el error de declarar de forma extemporánea, haciendo entender que no tenia la obligación de hacerlo, situación que pone de manifiesto que no revisó el expediente administrativo.

    Por último en vista que el acto revisable es la Resolución del Jerárquico, aprecia este tribunal que el recurrente en vista de la situación planteada anteriormente, también tenía la obligación de exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, sin embargo, ha sido criterio de este tribunal que la norma aplicable por el mencionado hecho es el Artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario que estatuye “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria” y no la n.g. aplicada por la Administración Tributaria como lo es el Artículo 107 ejusdem, por tal motivo se anula la multa de 15 U.T contenida en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/468/2009-00842 de fecha 23 de abril de 2009, y se ordena emitir una planilla de liquidación de 5 U.T (multa impuesta de conformidad al primer aparte del mencionado artículo), que corresponde una vez aplicada la concurrencia que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, las sanciones de los incumplimientos verificados y resueltos en la presente motiva quedan establecidas así:

    Ilícito

    Planilla para pagar

    Norma sancionable

    Multa impuesta por la Admon

    Decisión del tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de:

    No se encontraba el libro de ventas de IVA en el establecimiento del contribuyente

    051001227000954

    102 # 2 COT

    25

    ANULADA

    10 U.T

    La mas grave

    No se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento del contribuyente

    05100227000953

    102 # 2 COT

    25

    ANULADA

    El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA

    051001228000614

    103 # 3

    2,5

    CONFIRMADA

    -

    El contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    051001227000952

    107

    15

    ANULADA

    5 U.T

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano I.B.R., titular de la cedula de identidad Nro 3.199.908, quien actúa con el carácter de propietario del Fondo de comercio INVERSIONES B.K, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° v- 03199908-8, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 90, tomo 14-B en fecha 15 de diciembre de 2000, contra el la Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-483 de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

  3. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 051001228000614 de fecha 22 de junio de 2009, junto con su planilla para pagar, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001227000952, 051001227000953 y 051001227000954, junto con planillas para pagar, todas de fecha 22 de junio de 2009, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos planillas de liquidación: Una por la cantidad de 10 U.T en materia de libros y otra por la cantidad de 5 U.T en materia de exhibición del comprobante de declaración de rentas.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2404

    ABCS/yully

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