Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y

G.G.B.

ABOGADO: FRENANDO G.M.

DEMANDADO: J.C. CORTÈS CRUZ

ABOGADO: P.R. TORRES GÒNZALEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 49.681

Por escrito de fecha 19 de Enero de 2005, encontrándose en lapso, el ciudadano P.R. TORRES GÒNZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.025.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.958, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-61.144.919, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas oportunamente en fecha 26 de Enero de 2005. Seguidamente procedemos a decir la Cuestión Previa opuesta de la manera siguiente:

PRIMERO

La Representación de la Accionada Opuso la Cuestión Previa en los siguientes términos:

“ LA LITISPENDENCIA. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la existencia de un juicio pendiente que debe decidirse en un procedimiento distinto, como podrá observar el Juzgador de los documentos consignados por la parte actora (sic) al interponer la demanda, especialmente del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 05 de Marzo de 1996, anotado bajo el Nº 47, Tomo 55 de los libros respectivos, identificado con la letra “B” que contiene la OPCIÓN DE COMPRA VENTA en que se fundamenta la acción, se transcribe en la parte final de la cláusula sexta lo siguiente:” ....Y A SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE DESPUÉS DE CELEBRADA LA PRIMERA OPCIÓN, O SEA, el 17 de marzo de 1995, SEGÚN OFICIO Nº 2690...” (sic) lo que evidencia que existe una medida cautelar decretada por un Tribunal de la República que consiste en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el documento de opción de compra venta, y la posibilidad de que puedan ser dictadas sentencias contradictorias por razones de conexidad, pues la suspensión de medida aludida no depende de la voluntad de mi representado, sino de la decisión judicial que se dicte en el juicio que actualmente cursa ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia según expediente Nº 2003-436, motivo por el cual solicito del Tribunal que declare con lugar la oposición de la Cuestión Previa relativa a la Litispendencia y, en consecuencia, la extinción del procedimiento con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar”.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora, a través de su representación, lo hizo en los siguientes términos:

En relación con la Cuestión Previa Opuesta del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil donde señala la litispendencia. Hay que indicar lo siguiente: para que haya litispendencia nos señala el legislador muy claramente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Es cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA. Ahora bien, ciudadana juez, la Litispendencia, según la norma transcrita se refiere: Primero: A dos autoridades judiciales igualmente competentes y segundo: Una misma causa. Cuyo efecto de la declaratoria de la misma es LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA, (sic) por lo que RESULTARÍA TEMERARIO (sic) que se procediera a la declaratoria con sólo el Abogado apoderado de la demandada presentar un resumido y lacónico escrito proponiendo la cuestión previa del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, (LA LITISPENDENCIA) ya que también señala la norma que para la declaratoria de la Litispendencia: Identidad de causas, identidad esta que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma y el Abogado de la demandada solamente se limitó, a señalar un número de expediente: 2003-436, de la Sala de Casación Civil, sin haber acreditado a los autos ninguna documentación pública fehaciente (sic) que le permita a usted ciudadana juez, verificar si se trata de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales competentes para que finalmente pueda ocurrir el efecto de la declaratoria de la litispendencia , no puede tampoco pretender el apoderado judicial de la demandada, que por el hecho de que haya otro juicio y otra medida cautelar sobre el inmueble de autos en otro Tribunal, haya litispendencia, ya que repito (sic) no existe IDENTIDAD DE CAUSAS, IDENTIDAD ESTA QUE DEBE VERSAR SOBRE LAS PERSONAS, COSAS Y ACCIONES, y es por eso que la doctrina la llama UNA MISMA CAUSA pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores, lo cual no es el caso en cuestión. Todo esto lo alegado por el demandado de autos, no es más que una táctica dilatoria y temeraria para detener el curso avanzado del mismo, por el efecto que esta produce porque no hay constancia, documentación alguna que acredite a este Tribunal que le pueda servir a este Juzgador determinar o no la procedencia de la declaratoria de la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, contradigo expresamente la Cuestión Previa propuesta por el demandado por ser improcedente.

TERCERO

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, esta Sentenciadora, para decidir toma en cuenta los siguientes fundamentos legales y doctrinarios, y es así como tenemos en primer lugar que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita, establece lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

. (subrayado Tribunal).-

Por su parte el Doctor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil expone:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

Conforme a los fundamentos legales y doctrinarios que anteceden, se procede a examinar en el caso subiúdice, si están dados lo supuestos requeridos para la procedencia de la Litispendencia, y es así como se observa que, el oponente esgrime los siguientes argumentos: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la existencia de un juicio pendiente que debe decidirse en un procedimiento distinto, que existe una medida cautelar decretada por un Tribunal de la República que consiste en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el documento de opción de compra venta, y la posibilidad de que puedan ser dictadas sentencias contradictorias por razones de conexidad, pues la suspensión de medida aludida no depende de la voluntad de mi representado, sino de la decisión judicial que se dicte en el juicio que actualmente cursa ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia según expediente Nº 2003-436.” Ahora bien, seguidamente se procede a la revisión de las actas procesales en la presente causa, y observa quien decide, que el oponente no trajo a los autos, pruebas documentales que permitan constatar si efectivamente, se trata de las mismas actuaciones, si se trata de una misma causa propuesta ante autoridades Judiciales Competentes, por lo que al no existir tales probanzas, mal puede determinarse si existe identidad de objetos, sujetos y títulos entre la presente causa y la contenida en el expediente Nº 2003-436, llevado este último por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues sólo se limitó a acompañó a los autos, copia certificada del documento de Compra Venta, y a señalar en su escrito el número del expediente 2003-436, que cursa ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las pruebas aportadas por el oponente resultan exiguas para determinar que están dados plenamente los supuestos legales para declarar la Litispendencia en la presente causa; por otra parte, las medidas cautelares que recaigan sobre un Bien Inmueble en manera alguna es indicativo de la Institución Procesal de la litispendencia, en virtud de lo cual la alegada Cuestión Previa, por el demandado de autos, el Tribunal la declara IMPROCEDENTE y ASÍ DE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la Sentencia fue proferida dentro del lapso, no se notifica a las partes.

Publíquese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 49.681

m.l.b

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