Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

SOLICITANTE: I.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.363.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B.L.M., A.L.O., G.E.M., L.C.C., L.E.M., F.P.O., M.A.L. ESAÀ, L.C.C. y C.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 26.370, 62.743, 62.744, 76.221, 118.568, 94.438, 106.686 y 107.152, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 09-10027

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada M.A.L.E. en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana I.G.T., ambas identificadas ut supra, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, Ciudad de México, que declaró la disolución del matrimonio contraído entre la solicitante y el ciudadano F.P.C.M., en fecha 29 de julio de 2000, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo del Registro Civil en el Distrito Federal de los Estado Unidos Mexicanos, la cual fue inscrita en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 34.

Verificada la insaculación de causas el día 09 de julio de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de julio de 2007. Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2007 se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007 (f. 06), compareció la abogada M.A.L.E., y actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante, consignó los siguientes recaudos:

• Original del poder otorgado por la ciudadana I.G.T., a los profesionales del derecho A.B.L.M., A.L.O., G.E.M., L.C.C., L.E.M., F.P.O., M.A.L. ESAÀ, L.C.C. y C.S.T., en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 160 (f. 07 y 08).

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos I.G.T. y F.P.C.M., ante el Juzgado Vigésimo Séptimo del Registro Civil en el Distrito Federal de los Estado Unidos Mexicanos, en fecha 29 de julio de 2000, debidamente apostillada por el Director Consultivo y de Asuntos Notariales, de los Estados Unidos Mexicanos en fecha 1º de agosto de 2000, y que aparece inscrita en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2003, anotada bajo el Nº 34 (f. 09).

• Sentencia de Divorcio dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, Ciudad de México, debidamente apostillada por el Subdirector Consultivo y de Contratos de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Oscar López Rosas (f. 10).

Consta al folio 12 del expediente, que el día 20 de julio de 2007 la apoderada de la solicitante M.A.L.E., sustituyó el poder conferídole a la profesional del derecho E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026.

Por auto dictado el 30 de julio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano F.P.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 82.280.974; notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, con el objetivo de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del mencionado ciudadano, advirtiéndose que en caso de comprobarse su ausencia del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se procedería conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de noviembre de 2007 (f. 17), compareció la abogada M.D.M.D.C.L., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y manifestó que la solicitud de exequátur cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código Adjetivo Civil, por lo que misma es procedente.

Mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a estas actas el oficio Nº 1-0501-4299 fechado 1º de noviembre de 2007 emanando de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 15 de febrero de 2008 la abogada C.E.S.T., apoderada de la solicitante, solicitó que se oficiara al C.N.E., a fin de que informara respecto del domicilio del ciudadano F.P.C.M., lo que fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2008, a cuyos efectos se libró oficio Nº 064-08.

Por auto dictado el 30 de abril de 2008, se agregó a estos autos el oficio Nº ONRE/M 1012/2008 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del C.N.E. en el cual informa a este órgano judicial que el ciudadano F.P.C.M., no aparece en el archivo de cedulados extranjeros.

Se verifica al folio 31, que el día 27 de junio de 2008, el abogado G.E.M., apoderado judicial de la solicitante, solicitó que se citara por cartel al ciudadano F.P.C.M., petición que fue acordada el 04 de julio de 2008, y a cuyos efectos se libró cartel de citación en esa misma data (f. 33).

Consta en estas actuaciones, que luego de la consignación de las publicaciones del aludido cartel de citación por la representación judicial de la solicitante, la Secretaria de este despacho el día 17 de septiembre de 2007, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El día 08 de junio de 2009 el representante judicial de la solicitante abogado A.B.L.M., pidió que se designara defensor ad litem al ciudadano F.P.C.M., evidenciándose que por auto fechado 19 de junio de 2009 se efectuó tal nombramiento, el cual recayó en la persona de la abogada A.D.V.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 104.436 (f. 48).

Cursa al folio 52 del expediente diligencia presentada el 20 de julio de 2009, por la defensora ad litem A.D.V.G.P., mediante la cual se dá por notificada del nombramiento recaído en su persona, acepta el cargo y presta el juramento de ley.

Mediante escrito que aparece fechado 18 de septiembre de 2009 (f. 53 al 55), la abogada AMËRICA DEL VALLE G.P., actuando en su condición de defensora ad litem del ciudadano F.P.C.M., manifestó que le fue imposible localizar a su defendido, a pesar de haberle enviado telegrama a su domicilio ubicado en la ciudad de México, el cual anexó conjuntamente con la factura Nº 1082699 emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (f. 56), requiriendo que se declarara sin lugar la presente solicitud, en caso de que no se encuentren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

.

Por auto dictado el 25 de septiembre de 2009 este Juzgado Superior dijo “vistos”, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, Ciudad de México, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado de este Juzgado).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la decisión in comento se verifica que esta causa fue presentada por los ciudadanos I.G.T. y F.P.C.M., y sustanciada por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, Ciudad de México, órgano que en fecha 15 de marzo de 2007 dictó sentencia decretando el divorcio no litigioso de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse, para su decisión, a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente, lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la c.n. -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, el Tribunal procede a examinar si en el presente caso han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, a cuyos efectos se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del señalado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

• La sentencia proferida por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México el 15 de marzo de 2007, efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído por los ciudadanos I.G.T. y F.P.C.M., el día 29 de julio de 2000 ante el Juez Vigésimo Séptimo del Registro Civil del Distrito Federal de México, la cual está apostillada por el Director Consultivo y de Asuntos Notariales, de los Estados Unidos Mexicanos en fecha 1º de agosto de 2000, y fue inscrita en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2003.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Distrito Federal de México; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 eiusdem, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales a su defensa, dado que el divorcio fue solicitado por los ciudadanos I.G.T. y F.P.C.M., cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 Ley de Derecho Internacional Privado.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actuaciones que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste requerido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano por cuanto fue dictada, según se desprende del contenido íntegro de la misma, en virtud de que ambas partes comparecieron ante el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México y manifestaron su decisión de disolver el vínculo matrimonial que los unía, con apoyo en el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda La Republica en Materia Federal, que reza así:

Artículo 272.- “Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentaran personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobaran con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestaran de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.

El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citara a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia…”.

Como se aprecia de la cita ut supra, la situación que prevé esa norma se asemeja al supuesto fáctico contemplado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, que dispone:

…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento…

.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. M.d.M.D.C.L., luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 05 de noviembre de 2007 sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana I.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.363 y el ciudadano F.P.C.M., mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.280.974.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juez del Registro Civil del Distrito Federal de México, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano F.P.C.M., mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.280.974 y la ciudadana I.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.363.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10027

AMJ/MCF/jacf.-

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