Decisión nº WP01-R-2009-000109 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 69

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos S.S.V.S. y E.A.D.A. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ISAELY J.S., en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Julio de 2009, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Privados, la acusada y la Representación Fiscal, donde los primeros y el último expusieron sus fundamentos en forma oral.-

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

Nosotros, S.S.V.S. y E.A.D.A.…en nuestra cualidad de Abogados Defensores de la Ciudadana, ISAELY J.S., quien es venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 19-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Vargas y cuya Credencial acreditada es 1139, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.223.848, residenciada en: Barrio A.G., Final de la Calle Sucre, Casa N° 84, Parroquia C.S., Estado Vargas, y quien fuera sentenciada en Juicio Oral y Público, efectuado en esta Jurisdicción por ante el TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su descendiente recién nacida, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, de igual manera este sentenciador estima aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que no existe constancia en autos el acusado posea antecedentes penales, así mismo, se le condena a las penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, recurrimos con propiedad de derecho para exponer:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Concurrimos ante ese Tribunal a los fines establecidos en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del oportuno de y para ello, interponemos formal RECURSO DE AIELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada en contra de nuestra defendida ut supra…fundamentado el presente recurso en el Numeral 2do del citado artículo 452 del Orgánico Procesal, el cual determina lo siguiente:

(Omisis)

CAPITULO II

ANTECEDENTES

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 24 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la noche, la ciudadana ISAELY J.S. ingresó a la Clínica “Alfa “, en el área de emergencia, ubicada en la parroquia Maiquetía, diagonal a la plaza “El Cónsul “refiriendo dolores en la espalda y en el pecho, con el transcurrir del tiempo los dolores se tornaron más intensos, fue cuando pidió ir al baño, lugar donde ingresó sola, a pesar de la insistencia de sus familiares y enfermera de guardia en acompañarla, en vista de la tardanza en salir del baño, los familiares de ella y la enfermera de guardia penetraron al mismo, encontrándose que la referida ciudadana se encontraba ensangrentada y en la papelera del baño donde se encontraba la ciudadana Isaely Suárez, se encontró el cuerpo sin vida de una niña recién nacida, razón por la cual, la ciudadana D.M., asistente Administrativo de la mencionada Clínica, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Vargas, a los fines de informar sobre lo acontecido procediendo dicho órgano de investigación a realizar como diligencia de investigación respectiva, una inspección técnica donde se dejó constancia entre otras cosas, que se halló el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino de siete meses de edad (gestación), de cuarenta y seis centímetros (46 cms) de estatura, de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kg.) de peso, con excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejo en ambos flancos y en regiones laterales del cuello. Así mismo, la Doctora A.M.U., quien se desempeña como Patólogo Forense, adscrita al cuerpo de investigación antes referido, al practicar la autopsia de ley concluyó que, se trataba de un recién nacido femenino de 37 semanas de gestación con aspecto pulmonar aireado y Docimasia Hidrostática positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, Hiperemia de Leptomeninges, excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueal y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y como causa de la muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN (extracto de la sentencia).

CAPITULO III

DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO

Esta defensa, pasa de inmediato con el mayor de los respeto de la Sala que conocerá y sus Magistrados, a explanar la presente interposición por cuanto son excesivas las razones que de dicho motivo van a conocerse, reflejado en razón y motivo de esta apelación, la cual solicitamos sea revisada al detalle como el todo que es el presente escrito: una apelación:

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Antes de que esta defensa de comienzo a sus motivos razonados que se expondrán en el presente escrito ha considerado tomar en cuenta el modo y tiempo como se llevo el juicio oral y público, púes los hechos sucedieron de la manera y forma como el Juzgador los ha expuesto en la sentencia, así mismo la defensa ha de apelar en la misma forma, iniciando con el tiempo, el tiempo de los lapsos en derecho están establecidos y respetados de una manera tácita los cuales determinan de forma absoluta la vigencia de los principios iniciales de nuestro orgánico procesal y en el presente juicio de manera SORPRESIVA, se perdió la continuidad del juicio o SEA QUE SE INTERRUMPIO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando entre el 19 y 28 de Agosto del año próximo o sea en plenas vacaciones judiciales el Juez de Juicio fijo fecha para continuar con el juicio siendo oídos testigos y expertos (¿) y a esta razón y habiendo una circular de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura que era muy clara y que la misma no prestaba duda, no debía continuarse juicio...y se pregunta ésta defensa ante tal incertidumbre o sea continuaba un juicio tan costoso para el Estado en plenas vacaciones judiciales o se cumplía con la orden de la Dirección? Entonces, estamos en una incertidumbre que no solo es motivo de nulidad sino de desconocimiento de ley y desacato de una orden superior por tal motiva y en este punto previo pedimos la nulidad del juicio desde el momento mismo en que la Sala de Juicio Segunda fijó oral y publico EN FECHAS EN QUE PODIA SER ORAL PERO NO PUBLICO PUES ERA EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES.

PRIMERA PARTE

DE LA SENTENCIA. DE LA DISPOSITIVA CONCLUSIÓN

DE TODO EL FALLO.

Esta defensa de manera muy respetuosa pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixio mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

Ahora bien, respetando el principio de oportunidad y por estar dentro del lapso de apelación procedemos sin pretender convalidar pues la interrupción de un oral y público jamás se convalidaría procederemos a contradecir y a motivar de manera esplenda el motivo absoluto de esta apelación:

(Se insiste)Esta defensa de manera muy respetuosa, pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixio mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (Extracto de la sentencia)

PRIMERO

A lo largo de las consecutivas audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, desde su apertura hasta la sentencia definitiva que hoy recurrimos, se evacuaron múltiples medios probatorios que en su mayoría sostuvieron la tesis y criterio de esta defensa y la verdad real versada a viva voz por nuestra representada, las cuales en un final, debería haberse arrojado lo que sin a lugar a dudas debió ser una sentencia absolutoria y a lo cual motivadamente señalaremos seguidamente.

(Se insiste)Esta defensa de manera muy respetuosa, pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que lo unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

SEGUNDO

Se evidencia de la sentencia recurrida una carencia o FALTA DE MOTIVACIÓN y valoración de los medios probatorios, pues podemos observar como a lo largo de la misma existe una carencia —casi-absoluta- de motivación en la valoración de los medios probatorios, cuando sólo se limita a repetir y transcribir las declaraciones y algunos medios de pruebas sin dar un valor positivo o negativo en las mismas, o lo que es lo mismo asignarle un valor que condenara o absolviera a nuestra defendida hoy condenada, pareciera mas bien un relato repetido de los hechos narrados por el Ministerio Público y algunos testigos, (por ello la falta de motivación) sin asignarles sus respectivo valor probatorio, el porque fueron usados, como inciden en el asunto, pués, a criterio de quienes aquí suscriben, el mayor peso probatorio como se evidencia de las actas de debate. (la cual solicitamos sea revisada) respalda la tesis de inocencia sostenida y manejada por esta defensa, relatada por nuestros defendidos y ratificada por los testigos y pruebas que fueron promovidas, no solo por la defensa, sino que también por el Ministerio Público, quien después de proponerlos pretendió atacarlos en pleno lapso de promoción de pruebas, sin tener otras aseveraciones que las mismas sostenidas por esta defensa y por nuestra defendida, las cuales en síntesis se explican de inmediato

(Se insiste)Esta defensa de manera muy respetuosa, pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio...

…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso ahí causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

PRIMERO

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la noche, la ciudadana ISAELY J.S. ingresó a la Clínica “Alfa”, en el área de emergencia, ubicada en la parroquia Maiquetía, diagonal a la plaza “El Cónsul”, refiriendo dolores en la espalda y en el pecho, con el transcurrir del tiempo los dolores se tomaron más intensos (EXTRACTO SENTENCIA) CUYA MOTIVACIÓN DEBIO ARROJAR QUE SE TRATABA DE UNA PACIENTE EN UN ESTADO DELICADO DE SALUD, LA CUAL ACUDIA ANTE UNA INSTITUCIÒN DE SALUD PRIVADA, DONDE SE ESTABA TRATANDO TANTO UN EMBARAZO COMO UNA AFECCIÓN BRONCOPULMONAR Y QUE ESE DIA A ESA HORA EN ESE MOMENTO Y EN ESE LUGAR SU CONDICION FISICA ERA BASTANTE COMPROMETIDA, PONIENDO SU VIDA DESDE EL MOMENTO EN QUE ENTRO POR LA PUERTA DE LA CL1NICA ALFA EN MANOS DE ESA INSTITUCION, DE SUS MEDICOS Y DE TODO SU PERSONAL.

(Se insiste) Esta defensa de manera muy respetuosa, pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (Extracto de la sentencia)…

SEGUNDO

DICE LA SENTENCIA….fue cuando pidió ir al baño, lugar donde ingresó sola, a pesar de la insistencia de sus familiares y enfermera de guardia en acompañarla, en vista de la tardanza en salir del baño, los familiares de ella y la enfermera de guardia penetraron al mismo, encontrándose que la referida ciudadana se encontraba ensangrentada y en la papelera del baño donde se encontraba la ciudadana Isaely Suárez, se encontró el cuerpo sin vida de una niña recién nacida (EXTRACTO SENTENCIA)

SE PUEDE ASEGURAR DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA QUE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS NO ENCONTRARON A UNA HOMICIDA, SINO A UNA PACIENTE DE LA CL1NICA ALFA DESVANECIDA, ENSANGRENTADA POR EL DERRAME POST-PARTO, EN UN CRITICO ESTADO DE SALUD, NECESITANDO UNA TRANSFUSIÓN POR TENER UNA Hemoglobina en 5, la cual nunca le practicaron puesto el seguro no lo cubría COMO QUEDO ALEGADO, DEMOSTRADO Y LO QUE DEBIO SER PLENA PRUEBA EN LA SENTENCIA QUE RECURRIMOS Y LA CUAL NO FUE VALORADA., ni tocada por el sentenciador.

(Se insiste) Esta defensa de manera muy respetuosa, pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixio mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias.. (extracto de la sentencia

)

TERCERO

TAMBIEN DICE LA SENTENCIA...razón por la cual, la ciudadana D.M., asistente Administrativo de la mencionada Clínica, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, (extracto de sentencia)

LA INSTITICION PRIVADA DE S.D.C.A., LEJOS DE RESGUARDAR LA VIDA DE NUESTRA REPRESENTADA, LEJOS DE BUSCAR PRACTICAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA REANIMAR A LA RECIEN NACIDA, UTILIZANDO RCP, REAN1MACIÓN CARDIO PULMONAR, ENTRE OTROS METODOS, LO QUE HIZO LA NEOATOLOGO FUE SEGUIR DURMIENDO, COMO LO DETERMINO EN JUICIO MENCIONADA ESPECIALISTA, LO QUE HIZO LA ENFERMERA NORMA FUE DIAGNOSTICAR LA MUERTE DE LA NIÑA, LO QUE HIZO EL DR. QUINTERO CON SUS DOS AÑOS DE GRADUADO FUE BAJAR DEL CUARTO DONDE ESTABA DURMIENDO A DEDICAR LA ATENCIÓN A ISAELY, HASTA DONDE EL SEGURO CUBRIERA, LO QUE HIZO LA ADMINISTRADORA, FUE CUBRIRLE LAS ESPALDA A LA CLINICA ALFA, QUIEN ES SU PATRONO, LO QUE HIZO EL DR. D.L., FUE RESGUARDAR SUS INTERESES, COMO DUEÑO DE LA CLINICA redactando un informe post-suceso sin estar presente, Y LA DE SU COLEGA MEDICO QUIEN A CRITERIO DE ESTA DEFENSA REALIZO UN MAL DIAGNOSTICO AL ASEGURAR EN SALA QUE NO SE DIO CUENTA DE QUE ISAELY J.S., TENIA 7 MESES EN ESTADO, O ES QUE ACASO ANTES DE INTRODUCIRLE TODA UNA CANTIDAD DE MEDICAMENTO NO REALIZO UN EXAMEN CORPORAL, MANIPULACIÓN DE HOCKINS, QUE PERSONA PUEDE JARTARSE DE SER MEDICO,(¿) AL NO DARSE CUENTA DESPUES DE REVISAR A UNA MUJER CON SIETE MESES DE EMBARAZO, QUE DENTRO DE SU VIENTRE HAY UN FETO de siete meses de edad (gestación), de cuarenta y seis centímetros (46cms) de estatura, de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kg.) de peso y para sintetizar la Clínica A.B. todas las evidencias al mandar lavar el baño, como consta de actas...

CUARTO

TAMBIEN ASEGURA LA SENTENCIA, que el mortinato presentaba... con excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejo en ambos flancos y en regiones laterales de cuello. (Extracto de la sentencia)

A lo largo del debate, algunos testigos ofrecido por la representante fiscal hicieron énfasis en tal aspecto externo del feto, el cual lo magnificaron a tal punto de considerarlo dantesco, pero desde el punto de vista científico técnico, la anatomopatologo en sala, manifestó con toda precisión científica que tales lesiones externas eran normales en partos no asistido, lo cual no constituía un elemento de violencia, tan es así, que del Protocolo de Autopsia, la cual corre inserta al folio 140 de la primera pieza, suscrito por la Dra. A.M.U., establece Cuello: Tejidos blandos del cuello y mucosa de cavidad bucal, faringea y laringea SIN LESIONES, lo que ratifica sin lugar a dudas que esa no fue la causa de la muerte y que tal aspecto externo no ocasiono la muerte del feto.

CUARTO

Y, SIGUE LA SENTENCIA ASEGURANDO, ...con aspecto pulmonar aireado y Docimasia Hidrostática positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, Hiperemia de Leptomeninges (extracto sentencia),

EN CUANTO A LA DOCIMASIA BISDROSTATICA POSITIVA, ESTE PUNTO, TAN DEBATIDO EN SALA LLEVO A LA CONCLUSIÓN DE ESTA DEFENSA QUE SEGÚN ESTA PRUEBA LO UNICO QUE SE PUDO DETERMINAR CON LA MISMA ES QUE EL FETO RESPIRO, MÁS NO PRUEBA BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA EN TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE HUBO UN HOMICIDIO. PUES, SI VAMOS A CUALQUIER MATERNIDAD DEL PAIS CUANTOS NIÑOS MUEREN DESPUES DE RESPIRAR, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, MÁS AUN ES CASO DE PARTOS PREMATUROS CUYO INDICE DE MORTALIDAD ES MAS ELEVADO SEGÚN ESTADISTICAS MUNDIALES DE SALUD CONCLUYENDO LA EXPERTO QUE: ...Y EL RESTO DE LOS ASPECTOS DESCRITOS SON NORMALES EN CUALQUIER FETO POST MORTE.

QUINTO

TAMBIEN DE LA SENTENCIA, como causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN (extracto de la sentencia).

Es evidente y de los estudios científicos, y de las máximas experiencias y de las diversas doctrinas que en primer existen diversas clases de asfixia mecánica por sofocación entre las que podemos mencionar:

1 - Oclusión de orificios respiratorios

  1. - Oclusión de vías respiratorias

  2. - Compresión Tóraco-abdominal

    4 4.-Crucifixión

  3. - Sepultamiento

    y en todas ellas única que se define por si sola como un homicidio es la Crucifixión, porque en el resto de las cuatro hay que demostrar la intensión dolosa de cometer el acto para poder demostrar cualquier homicidio, per se opera el principio de indubio pro reo ENTONCES, SI ES DE ASEGURAR ESTA DEFENSA VA GARANTIZAR CON ESTE ESCRITO QUE: La sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que la acusada ISAELY J.S. había dado muerte en forma voluntaria y concientemente a su única hija, por cuanto el Juez al valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, en los hechos acreditados, confunde lo que es la responsabilidad con el cuerpo del delito, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hizo el juez Segundo con Funciones de Juicio, toma las declaraciones de algunos testigos quienes fueron contestes al decir que no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, sino hasta después de haber sucedido, y que los mismos se enteraron a través de los comentarios de las enfermeras y personal de la clínica, mas sin embargo el Juez trato de adminicular cada uno de sus dichos e informes médicos ratificados en las audiencias, informes que en el caso del Director de la Clínica, no fueron realizados por el sino por la historia medica (sic) del medico (sic) de guardia ... no quedó demostrado la forma en la cual nuestra defendida tuviera la intención de sofocar a la bebé lo que en realidad quedo demostrado tanto por el dicho de los testigos referenciales, como los expertos y funcionarios, que la ciudadana ISAELY J.S. ingreso(sic) a la Clínica Alfa, ubicada en la ciudad de La Guaira, con un fuerte dolor en el pecho debido a la infección respiratoria de traqueo-bronquitis, fue víctima de la inexperiencia del DR. J.C.Q.Á., medico recién graduado, procedió a colocarle una serie de medicamentos a la acusada, entre ellos Lexotanil, y otros medicamentos que según el mismo son drogas, y contraindicados en mujeres embarazadas, por lo cual presume la defensa que fue lo que acelero el parto, del cual el medico tratante no diagnostico por su inexperiencia jamás se menciono que la niña tuviera restos de basuras en su cabeza, lo que mal puede inferir el juez de Juicio que la Niña fue lanzada al cesto de la basura y que la misma cayo (sic) de cabeza, ya que la medico (sic) patólogo hubiera determinado en su estudio mínimo fractura del cuello de la bebe (sic), o fractura en la región del frontal o equimosis en la cara, cosa que jamás menciono (sic) esta experto..” .(o no? de la defensa). (sic)

    En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para todo sentenciador, verificar y determinar que en la sentencia sometida se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal sentenciador en el presente caso, al limitar su apreciación a un solo lado de la valoración y a no darle credibilidad a los que la exculpaban, como lo establecen las jurisprudencias de nuestro M.d.J., que una valoración parcializada de los hechos debatidos conllevaría a una valoración incompleta y a sentencias erradas.

    Magistrados de Sala, Magistrados de NUESTRO PAÍS, valorar es vivir el juicio es sentir el indolorum (sic), es estar Oral y Público, para poder posteriormente decir: YO NO ESTUVE EN EL SITIO DE LOS HECHOS YO NO SOY MEDICO. YO NO SOY GINECOSTETRA, YO NO SOY NEONATOLOGO. PERO SOY UN JUEZ QUE POR MIS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA PUEDO ASEGURAR ESTO FUE DE ESTA MANERA, QUIEN LO HIZO BIEN Y QUIEN LO HIZO MAL, DONDE ESTUVO EL LIMITE ENTRE LO PROPIO Y LO AJENO. COMO SE CONJUGO LA FE Y EL VERBO Y HASTA DONDE CADA QUIEN. ENTIÉNDASE ELEMENTOS DEL JUICIO FUERON PERSONAJES NECESARIOS EN EL FINAL.

    Se puede apreciar del cuerpo íntegro de la sentencia, UNA FALTA DE MOTIVACIÓN cuando hace referencia por nombrar alguna:

    (Se insiste) Esta defensa de manera muy respetuosa pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a as que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

    …de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

    26). Acta de Entrevista de fecha 08 de noviembre de 2005, realizada al ciudadano E.A.S.M.. Quien expone en relación a los hechos. La cual corre inserta en el folio 185 de la sexta pieza.

    Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho de que el mencionado ciudadano rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada. (extracto de la sentencia)

    Entonces, que valoró’?, que tomó en cuenta’?, que motivó?, como llegó a esta conclusión?

    de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias(extracto de la sentencia).

    …no sabemos como valoro las pruebas si fueron valoradas a favor o en contra y de este tipo de aseveraciones esta lleno el cuerpo de la sentencia, a quien convenció, que hizo con el crédito de juramento que le dio el Estado, hasta donde llegó, para que entonces se llevó a cabo un juicio Oral y Público con tantísimas audiencias PARA LLEGAR A LA MISMA SENTENCIA ANULADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PERO REVISADA..

    De este próximo texto es extraordinariamente garrafal que una sentencia abrigue tales sentimientos de alfabética, léase vocabulario razonado, pues, si vamos a analizar firmemente algún instinto de valoración, tendríamos que analizar solo el texto que a continuación exponemos:

    A las preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: “Si estaba presente en emergencias. Mi mamá y mi hermano J.G. y después llegó Félix. Al colocarle los medicamentos estábamos todos. Al lado de ella en la camilla. La llevó J.G. y Félix al baño. La enfermera iba delante de ella y mi mamá y Yo detrás. Me quedé en el pasillo que está cerca de la puerta del baño. No entró nadie más. Al entrar al baño se quejaba del dolor cuando hubo un silencio fue que mi mamá la vio y le pido ayuda a la enfermera. Mi mamá le dio como una crisis y pide auxilio a la enfermera. A mi hermana estaban sacándola del baño en una camilla. La enfermera dijo que estaba muerta. Si estaba presente cuando el médico lo dijo. Yo la acompañaba a las consultas del neumólogo. El 21 de septiembre se hace una iconografía y yo la acompañé. Si la acompañé a las citas del ginecólogo. Desde el mes de agosto cuando le empezó el problema en el pecho. La acompañé a todas las citas con ese médico. El día 21 por su complicación con la traqueo bronquitis la acompañé al ginecólogo. Anteriormente la acompañé al ginecólogo. Le retiraron el suero antes de ir al baño. Es todo.

    “…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

    Ciudadanos Magistrados, el motivo del presente recurso. Es precisamente la trascripción que Ustedes han visto o han leído. alli. NO HAY IMPUTABILIDAD, NO HAY TIPO DE DELITO, NO HAY UNA MAXIMA DE DECIRLE A NUESTRA DEFENDIDA EN TERMINO ALGUNO DE SENTENCIA QUE NUESTRA DEFENDIDA TIENE RESPONSABILIDAD CIERTAMENTE SON ELEMENTOS DE JUICIO FUE EL ESCENARIO EN EL CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS, PERO NO HAY PROBANZA CIRCUNSTANCIADA DE CADA DETALLE NO HAY RESPONSABILIDAD.

    (Se insiste)Esta defensa de manera muy respetuosa, pasa a extraer la conclusión central de la dispositiva del fallo, quiere ello decir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de sala para decidir el juicio....

    “…de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical/ que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

    Podemos asegurar una vez detallado cada elemento cada elemental de la sentencia apelada, que NINGUN ELEMENTO PROBATORIO llevado al oral y público pudo arrojar que la ciudadana ISAELY J.S.. entrara al baño de la Clínica Alfa, a darle muerte a la niña que tuviera en su vientre durante siete meses de gestación y demostración de ello fue que el Juez Segundo de Juicio de Oral y Público, no se pudo encontrar con un solo elemento de responsabilidad y por ello entro el error de la labilidad, errando en valoración pues de la sentencia, no se pudo apreciar más allá de que ciertamente nuestra defendida estaba embarazada y que la niña murió por asfixia mecánica en el baño, lo cual no constituye por si solo en un elemento de plena prueba de homicidio alguno como ya se analizó.

    De esta manera, causa angustia procesal el ver una sentencia que tan solo lo que hizo reproducir declaraciones, se dijo que el medico (sic) fue, el funcionario hizo su trabajo y dice esta defensa el que no hace su trabajo que no trabaje, y quien vivió como decía Ticeo en la antigua Roma el indolatrurm?, que era el propio dolor en el honor, al que se le llamaba Juez como decía Cereceo por ordenes de Justiniano, hasta donde hubo de llegar los limites del delito, que según el Juez Segundo de Juicio nuestra defendida cometió.?

    Un delito, un elemento tipo, una tipología, tiene una comisión, tiene una denuncia, tiene una valoración, tiene un juicio y una sentencia el elemento es la base fomentada del volite o voluntad del ser humano que esta libre de cometer una acción, la tipología la establece el texto legal, la comisión la busca el Investigador Policial, no es de la incumbencia del Juez porque el Juez se supone la va a valorar y después por mandato de la sociedad se procede mediante un Juez justo, preparado, probo a valorar y allí caemos en el texto materializado de un acto de justicia que seria el acto de justicia sino más que saber, conocer y decidir, y entonces de que valió tantas salas si el Tribunal Segundo de Juicio a la final no dijo COMO LLEGO A ESA CONCLUSION?, TREMENDA PERDIDA DE TIEMPO, NO ES HONESTO PARA LA IMPUTADA, YA ESTE “JUICIO PASO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y ESTA REPRESENTACIÓN CASO EL ASUNTO Y MANDO INSTRUCCIONES A ESTA JURISDICCIÓN VICIADA, PORQUE ESTOY SEGURO QUE ESTA SENTENCIA SE HIZO EN BASE A LA SENTENCIA ANTERIOR ANULADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TAN VICIADA ES LA SENTENCIA QUE DESDE SU NACIMIENTO COMO SE DENUNCIO EN OPORTUNO PROCESAL ES NULA POR TIEMPO, ES NULA POR FALTA DE DISTRIBUCIÓN. ES NULA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, ES NULA POR FALTA DE VALORACIÓN ES NULA PORQUE ES PEOR QUE LA ANTERIOR. CON TODO RESPETO SI LA PRIMERA SENTENCIA DEL JUICIO ANULADO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL ESTUVO COLMADA DE VICIOS, POR ELLO FUE ANULADA ESTA SENTENCIA DEBE SER CEGADA PUES CORRIO CON LA MALA SUERTE DE QUE QUIEN LA REDACTO TUVO QUE HABER LEIDO Y HABERSE ENVENENADO DE LAS ACTAS ANTERIORES Y?

    De las máximas de experiencias, de la sana critica y los conocimientos técnicos, científicos que deben razonarse en una sentencia a criterio de quien aquí suscribe, no solo se le debe dar valor probatorio a los elementales que condenen a unos ciudadanos en determinado, sino que además hay que valorar los que los exculpen porque una valoración parcial de los hechos conduciría como dice la Sala de Casación Penal en máximas reiteradas y las diversas sentencias reiteradas C.d.A., en arbitrariedades y a una valoración errada y parcializada de los hechos, consecuencialmente a una sentencia equivocada desde el punto de vista de los hechos y el derecho.

    Entonces para terminar si hay la posibilidad de leer la sentencia y este escrito de apelación como llego a la conclusión el magistrado sentenciador que nuestra defendida...

    “…de donde se puede colegir que —la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso ahi causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

    Con cuales testigos apoyó esta aseveración pues si la cadena de custodia de la prueba fue perdida porque de la magnánima orden de la clínica Alfa se ordenó lavar la sala de baño sitio del suceso entonces como se pudo determinar todo cuanto asegura este extracto de sentencia ?

    Y a una final se pregunta esta defensa para poder basar esta falta de motivación en la sentencia que al fin y al cabo la falta de motivación debida de la extracción de los elementos que el juez ha de tomar para hacer su conclusión se pregunta esta defensa. Si el Juez es un ser humano al que se ha dado la potestad en la sociedad de tener entre sus manos el poder de decidir cuando algo esta bien o esta mal y condenar a una privación de libertad o de absolver. Esta defensa se preguntará siempre y con derecho, consta en la sentencia y por supuesto en las actas que a nuestra defendida ISAELY SUAREZ le suministraron una serie de medicamentos y en sala se hizo una relación clara por parte de esta defensa sobre lo letal o inocuo de cada uno de los medicamentos como igualmente se expuso en la sala de Casación Penal cuando se casó para su nulidad el primer juicio y es de recordar pues el Magistrado no vio el aspecto humano del asunto y es este cierre del escrito cuando esta defensa quiere hacer énfasis en esos medicamentos pues si el Magistrado de Sala llegó a esta conclusión

    …de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. (extracto de la sentencia)

    entonces que ser humano puede unir las dos proposiciones cuando los medicamentos fueron...que el Lexotanil es un ansiolítico de primer orden, que puede actuar como relajante de la musculatura lisa; que el Lexotanil puede ser suministrado en una paciente con gravidez, pero se tiene que observar el estado de gravidez que tiene la paciente; que a la ciudadana Isaely J.S., se le suministré Buscapina Compositum, para resolver el problema del colon; que la Ranitidina se utiliza como protector gástrico y el Coltrax actúa sobre la musculatura; que la suministración conjunta de los medicamentos Dynastat, Buscapina Compositum; Ranitidina, Priperan, Nubain, en una persona embarazada, no estarían contraindicados, es todo ...” Por todo lo anteriormente expuesto en este escrito apelatoria solicitamos respetuosamente la nulidad del Juicio por haberse interrumpido en las fecha de vacaciones judiciales por una parte sea admitido el presente escrito y declarado con lugar en su definitiva ordenando la libertad inmediata de nuestra defendida y la celebración de un nuevo juicio oral y público por cuanto la sentencia estuvo ausente de motivación siendo el sagrado punto de honor entre la defensa y el juez.

    (Folios 101 al 122 de Séptima Pieza).

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia, dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, cursante a los folios 02 al 88 de la Séptima Pieza del presente expediente, verificándose en el análisis a los capítulos II y VI titulados HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS, y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:

    “CAPITULO I. HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS. En fecha 24 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la noche, la ciudadana ISAELY J.S. ingresó a la Clínica “Alfa”, en el área de emergencia, ubicada en la parroquia Maiquetía. diagonal a la plaza “El Cónsul”, refiriendo dolores en la espalda y en el pecho, con el transcurrir del tiempo los dolores se tornaron más intensos, fue cuando pidió ir al baño, lugar donde ingresó sola, a pesar de la insistencia de sus familiares y enfermera de guardia en acompañarla, en vista de a tardanza en salir del baño, los familiares de ella y la enfermera de guarda penetraron al mismo, encontrándose que la referida ciudadana se encontraba ensangrentada y en la papelera del baño donde se encontraba la ciudadana Isaely Suárez, se encontró el cuerpo sin vida de una niña recién nacida, razón por la cual, la ciudadana D.M. asistente Administrativo de la mencionada Clínica, realizó llamada telefónica al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. a los fines de informar sobre lo acontecido procediendo dicho órgano de investigación a realizar como diligencia de investigación respectiva, una inspección técnica donde se dejó constancia entre otras cosas, que se halló el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino de siete meses de edad (gestación), de cuarenta y seis centímetros (46cms) de estatura, de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kg.) de peso, con excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejo en ambos flancos y en regiones laterales del cuello. Así mismo, la Doctora A.M.U., quien se desempeña como Patólogo Forense, adscrita al cuerpo de investigación antes referido, al practicar la autopsia de ley concluyó que, se trataba de un recién nacido femenino de 37 semanas de gestación con aspecto pulmonar aireado y Docimasia Hidrostática positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, Hiperemia de Leptomeninges excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueal y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y como causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION. Por los anteriores hechos en fecha 09 de noviembre de 2005. La Fiscalía Octava del Ministerio Público, formuló acusación en contra de la ciudadana: ISAELY J.S.,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, en perjuicio de su hija, recién nacida. Igualmente solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, legítimas, necesarias pertinentes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, señalando cuanto sigue:

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de la acusada y que resultaron contundentes y determinantes, para determinar la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de la acusada ISAELY J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de !a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la recién nacida (se omite identidad).

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por e! Tribuna! según la sana crítica, observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana. Cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad es a actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Con base en lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  4. Declaración del ciudadano: O.L.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.890721, en su carácter de testigo, quien luego de identificado y juramentado manifestó: “...” Declaración que no aporta algo con relación a los hechos, pues el deponente no recuerda haberle practicado un ecosonograma a la acusada. Ni estuvo en el lugar de los hechos.

  5. Declaración del ciudadano: L.R.S., titular de la cédula de identidad N ° 11.644274, en su carácter de testigo; quien debidamente juramentado manifestó: “…” Declaración que revela un conocimiento referencial de los hechos, pues a pesar de haber elaborado un informe técnico sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, lo hizo conforme a la información que recibió del médico de guardia el día de los hechos. De igual manera suscribió el informe técnico De fecha 17 de octubre de 2005, el cual le fue puesto de (sic) para su vista, manifestando el deponente que si reconocía el contenido y la firma del mismo.

  6. Declaración del ciudadano: D.A.E.L., titular de la cédula de identidad N° 2.979.173, en su carácter de testigo, quien debidamente juramentado manifestó “…” La anterior declaración es valorada por el Tribunal, otorgándole valor probatorio, certeza y credibilidad, pues deviene de un profesional de la medicina con amplía experiencia en el ejercicio de su profesión. Demostrando que la acusada sí asistió a cita médica con el deponente en fecha anterior a los hechos.

  7. Declaración de la ciudadana: AGREDA IZAGUIRRE I.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.054.133, Médico Cirujano Especialista en Gineco-obstetricia, juramentada y manifestó: “…”.- Declaración que valora este Tribunal como plena prueba otorgándole certeza y credibilidad, por cuanto la misma fue rendida por la médico especialista de guardia que atendió a la acusada una vez que la misma dio a luz y vio al bebé sin signos vitales, por lo que se avocó al cuidado de la acusada para retirarle los restos de placenta que aún permanecían en el cuerpo de la acusada. Quedando demostrado así que la acusada si dio a luz en la fecha indicada 24 de septiembre de 2005.

  8. Declaración de la ciudadana: BELMONTE LEOTAUD MAGDALENE MICHELE, titular de la cédula de identidad N° 5.094.692, Médico Pediatra Neonatólogo, en la que manifestó: “…” Declaración que valora este Tribunal corno prueba referencial, por cuanto la misma fue rendida por la deponente manifestando que ella sólo escuchó la noticia de la existencia de un bebé muerto en la clínica, pues ella se encontraba en la misma.

  9. Declaración de la ciudadana: A.T.N.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.922.004, Auxiliar de Enfermería, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas “…” A esta declaración el Tribunal le otorga plena prueba, le da credibilidad, pues se trata de una de las enfermeras que estuvo de guardia en la emergencia de la clínica Alfa, en la fecha en que ocurrieron los hechos presenciando los mismos al punto que fue quien recogió de la papelera al bebé, la trasladó hacia la enfermería, estuvo presente cuando le suministraron parte de los medicamentos a la acusada, al preguntarle a la acusada si ella estaba embaraza la acusada le manifestó que no lo estaba, estuvo presente cuando abrieron las puertas del baño entre ella y los familiares de la acusada, dándole valor probatoria a dicha declaración, por ser testigo presencial de los hechos.

  10. Declaración del ciudadano: BASTARDO MUÑOZ L.A.. titular de la cédula de identidad 11° 11.839.55?, Aprendiz de Farmacia, quIen fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas. “…” A esta declaración el Tribunal le otorga credibilidad, pues el declarante es testigo presencial de los hechos, debido a que el mismo estaba de guardia en la fecha de ocurrencia de los hechos le da certeza, siendo que su declaración es coincidente con la de la enfermera Norma, en cuanto a lo sucedido en la emergencia de la clínica Alfa y en el baño de la misma emergencia, específicamente con relación a la respuesta de la acusada a a pregunta de su estado de gravidez y lo que vieron al abrir la puerta del baño de la emergencia, así como el lugar donde estaba el bebé mientras entraban a auxiliar a la acusada.

  11. Declaración de la ciudadana: LIENDO H.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.995.649, camarera de la Clínica Alfa, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…” A criterio del sentenciador esta declaración le otorga credibilidad, pues la deponente fue la persona que limpió el baño de la cínica y aunque manifestó no haber visto nada, sí vio la sangre en el baño al cual hacen referencia la enfermera, el camillero, el médico de guardia.

  12. Declaración de la ciudadana: N.P.N.M., titular de la cédula de identidad N° 12.639.575, detective adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…” Declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección Técnica que le hiciera al cadáver del bebé donde describe su estado físico externo. A la cual este Juzgador le otorga credibilidad en su dicho, por ser una funcionaria experta adscrita al mencionado órgano de investigación. Igualmente manifestó que no se pudo elaborar una inspección técnica al sitio del suceso debido a que fue modificado para el momento de su llegada a la clínica.

  13. - Declaración del ciudadano: F.M.F.D., titular de la cédula de identidad N° 14.073.529, músico. Mariachi. quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de OS artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…” Declaración que el Tribunal valora como plena prueba, pues la misma deviene de quien fuese novio de la acusada, y el mismo manifestó que no sabía que la acusada estuviera encinta, declaración que coincide con la del médico de guardia, la enfermera de emergencia, el camillero.

  14. -Declaración de la ciudadana: RIVAS UZCAYA KARIBAY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 14.000.659, farmaceuta, juramentada y manifestó: “…” Declaración a la que el Tribunal le otorga certeza, pues la misma proviene de una experta y el resultado objetivo del examen practicado en muestras biológicas de la acusada demuestran que la misma consumió a sustancia denominada Marihuana.

    12-Declaración de la ciudadana B.T.R.E., titular de la cédula de identidad N° 12.393.169, comerciante, en la que manifestó: “…” Declaración a la cual este juzgador le otorga credibilidad y certeza, pues el testimonio es coherente en señalar a la acusada como la persona que ingresó en la clínica Alfa el día en que ocurrieron los hechos, debido a que ella estaba de guardia ese día en la referida clínica y vio cuando ingresaba a la misma con un dolor de tórax y posteriormente cuando la asistían debido al sangramiento que presentó, de igual forma expreso que no vio signos de embarazo en la paciente.

    13- Ciudadano SUBERO M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.314.879, camillero, en la que manifestó: “…” A la anterior declaración este sentenciador le acredita plena prueba, debido a que el testigo estuvo en el lugar de los hechos, presenció cuando abrieron la puerta del baño de emergencias y vio cuando la enfermera sacó de la papelera del baño a la bebé y luego la trasladaron a enfermería, sin signos vitales.

  15. Ciudadano Q.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.521.528, Medico residente, con postgrado en el hospital D.L. en Anestesiología, manifestó: “…” Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba, pues la misma proviene de un profesional de la medicina, que estaba de guarda, quien atendió a la acusada al llegar ésta a la clínica, la acusada no le dijo que estaba embarazada a pesar de habérselo preguntado, le prestó ayuda médica estuvo en el lugar de los hechos en la fecha en que ocurrieron, vio a la bebé sin vida y luego la asistió debido al sangramiento que presentaba la acusada.

    15-.Ciudadana UZCATEGUI L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7681.888, Médico patólogo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, y ratifica el contenido y firma del protocolo de autopsia que suscribe el cual se encuentra inserto en los folios 139 al 141 de a primera pieza de la presenta causa, exponiendo entre otras cosas: “…” Declaración que es valorada por este sentenciador como plena prueba por cuanto la misma deviene de una profesional de la medicina quien se desempeña como médico forense, y manifestó que la causa de la muerte de la bebé, fue por asfixia por sofocación, presentando la criatura restos de papel sanitario en sus fosas nasales, marcas de pulpejos en el cuello y en el cuerpo, que al serle practicado el examen correspondiente se determinó que la criatura nació viva, que el cordón umbilical no tuvo un corte perfecto.

  16. Ciudadano: MIQUILENA E.E., titular de la cédula de identidad N° 11.262.270, Médico Psiquiatra, en la que manifestó: “…”. Declaración a la que este sentenciador le otorga el carácter de plena prueba por provenir de un especialista médico, quien manifestó que la acusada no presentó ninguna anormalidad mental, que podía diferenciar entre el bien y el mal, que su estado mental es normal.

  17. Ciudadana: SUÁREZ GUAREGUA M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.483.203 en su condición de madre de la acusada, en la que manifestó: “…” Declaración a la que este Tribunal no le otorga credibilidad, pues no es coherente con las demás declaraciones, con respecto al hecho de que hija hubiere informado al médico y las enfermeras de su estado de gravidez, pues el médico, la enfermera, el camillero manifestaron en sus declaraciones que la acusada negó su estado de gravidez a pesar de habérselo preguntado. Además se trata de la madre de la acusada quien naturalmente tiene un marcado interés en el resultado de la sentencia, y su declaración no es coherente con lo narrado por el personal de la clínica quienes atendieron a su hija. Además manifestó haber visto que la enfermera cortó el cordón umbilical de la bebé, siendo que las máximas de experiencia indican que si hubiese sido de ese modo, el corte sería perfecto, pues la enfermera goza de experiencia y lo hubiese realizado con un instrumento que hubiese dejado los bordes del corte simétricos y no imperfectos como lo expresó la Dra. Uzcategui quien realizó la autopsia a la bebé.

    18- Ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.799.900, Médico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, y ratifica el contenido y firma del acta de levantamiento del cadáver; examen toxicológico y evaluación medica cursantes a la primera pieza de la presenta causa, exponiendo entre otras cosas: “…” Declaración que es valorada por este juzgador y le otorga certeza, pues es la declaración del médico forense experto con doce años de servicio, quien realizó el examen médico legal y levantamiento del cadáver, quien coincide en que la causa de la muerte de la bebé fue asfixia por sofocación. De igual manera le otorga credibilidad al examen médico legal practicado por él a la acusada

  18. - De seguidas el ciudadano Juez Impone a la acusada del precepto constitucional que le asiste en el presente proceso: manifestando la misma querer declarar, Acto seguido toma la palabra a acusada: ISAELY J.S., quien libre de juramento expone: “…”. Declaración de la acusada a la que el tribunal no le otorga certeza, ya que a juicio de este sentenciador si ella hubiese perdido el conocimiento como lo mencionó entonces la bebé no hubiese podido ser hallada en la papelera, ni tener restos de papel higiénico en las fosas nasales. Necesariamente hubiese estado unida a bebé al cuerpo de la madre mediante el cordón umbilical.

    20-. Ciudadana L.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11 .638.780, Asistente Administrativo, hermana de la acusada, exponiendo entre otras cosas “…” Declaración mediante la cual la deponente ratifica que la enfermera sacó a la bebé del baño, que la acusada fue al baño con ayuda de su hermano y el ciudadano F.M., que la enfermera le dijo que la criatura estaba muerta. Esta declaración se le da valor probatorio en el sentido de ratificar el hecho del alumbramiento de la acusada, que ingresó al baño de la emergencia del centro asistencial y que la bebé murió. En ese aspecto se le otorga valor probatorio.

    21- Ciudadano J.G.S., venezolano titular de la cédula de identidad número 13.673.317 de profesión u oficio comerciante en la que manifestó: “…” Declaración a la que este sentenciador no le acredita certeza, pues su declaración a pesar de haber sido una de las personas que estuvo presente en el momento de los hechos, es ambigua, según su declaración la única persona que entró al baño fue la enfermera, luego el mismo testigo se contradice y dice que entraron la enfermera, su mamá y él.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:

    1). El acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario Sub-lnspector CASANOVA JULIO, la cual corre inserta a los folios 07 y 08, de la primera pieza, donde el mencionado funcionario deja constancia de la diligencia policial, en la cual expone entre otras cosas: “...”Documental valorada por este Tribunal, toda vez que la misma fue ratificada por uno de sus suscribientes durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante la cual se dejó constancia de la inspección que realizaran sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de un feto del sexo femenino de aproximadamente 7 meses de gestación, de 46 centímetros.

    2). Inspección Técnica N° 2229 de fecha 24-09-2005, suscrita por el Sub- inspector CASANOVA JULIO y NORKIS NIEVES, la cual corre inserta al folio 09 de la primera pieza, en la cual se deja constancia entre otras cosas de o siguiente: “ ...”. Documental valorada por este Tribunal toda vez que la misma fue ratificada por uno de sus suscribientes durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante la cual se dejó constancia de la inspección que realizaran sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de un feto de sexo femenino de aproximadamente 7 meses de gestación, de 46 centímetros, donde le realizaron un examen que contempló los siguientes aspectos: características fisonómicas del cadáver, así como le examen externo y la identidad del mismo.

    3). Inspección Técnica N° 2230 de fecha 24-9-2005, realizada en la sala de emergencias de la clínica Alfa, suscrita por el Sub.-lnspector CASANOVA JULIO y NORKIS NIEVES, la cual corre inserta al folio 10 de la primera pieza, donde los funcionarios dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…”.Documental valorada por este Tribunal, toda vez que la misma fue ratificada por uno de sus suscribientes durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante la cual se dejó constancia de las características de las instalaciones físicas de la sala de emergencias de la clínica Alfa con reseñas fotográficas.

    4). Acta de Entrevista de fecha 24-092005, realizada al ciudadano: F.D.F.M., quien expone relación a los hechos “…” Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta a hecho de que el mencionado ciudadano rindió declaración ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la fecha indicada.

    5). Acta de Entrevista de fecha 24-09-2005, realizada a la ciudadana M.T.S., quien expone relación a los hechos “…” Documental valorada por este Tribunal, solo en lo que respecta al hecho de que la mencionada ciudadana rindió declaración ante Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la fecha indicada.

    6) Acta de investigación Penal de fecha 24-09-2005, la cual corre inserta al folio 27 de la primera pieza, donde el Sub-Inspector CASANOVA JULIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. Documental a la cual el Tribunal no le asigne valor probatorio alguno, pues la misma no fue ratificada por quien la suscribe.

    7). Copias Certificadas del informe médico de Egreso, de fecha 2409-2CD realizado a la p.I.S., la cual corre inserta al folio 122 y 2 de la primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, toda vez que el mismo fue ratificado por quien lo suscribe durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante a cual se dejó constancia del diagnostico médico que presentó la acusada la momento de su egreso de la clínica Alfa, en la fecha referida en dicho informe.

    8). Acta de entrevista de fecha 14-10-2005, realizada al ciudadano M.A.O.L., la cual corre inserta en el folio 130 y 131 de a primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en O que respecta al hecho de que el mencionado ciudadano rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la fecha indicada.

    9). Acta de entrevista de fecha 14-10-2005, realizada al ciudadano D.A.E.L., la cual corre inserta en el folio 128 y 129 ce a primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho de que el mencionado ciudadano rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la fecha indicada.

    10). Informe médico realizado a la ciudadana SUAREZ ISAELY JOSEFINA, de fecha 18-10-2005, la cual corre inserto al folio 161 de la primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, toda vez que el mismo fue ratificado por quien lo suscribe durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante la cual se dejó constancia del diagnostico médico que presentó la acusada en fecha 23 de agosto de 2005, así como el tratamiento que le fue indicada.

    11), Comunicación de fecha 17-10-2005 en donde el Doctor M.O., manifiesta que en sus archivos de historias medicas no aparece la ciudadana ISAELY JOSEFINASUAREZ, la cual corre inserta al folio 163 de la primera pieza. Documental a la cual el Tribunal no le asigne valor probatorio alguno, pues la misma no fue ratificada por quien la suscribe.

    12). Informe médico de fecha 17-10-2005, suscrito por el Doctor S.L., en donde manifiesta que la p.I.S., acudió a esa institución en fecha 24-09-2005. Documental valorada por este Tribunal toca vez que el mismo fue ratificado por quien lo suscribe durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante el cual se dejó constancia de lo sucedido en la Clínica Alfa en fecha 29 de septiembre de 2005, realizado por el Dr. S.L., quien lo realizó a través de las informaciones aportadas por el personal de la clínica presente en el centro médico.

    13). Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-10-2005, suscrito por el Dr. J.A.M., en la cual llega a la conclusión de que la muerte fue debido a ASFIXIA MECANICA POR SOFCOACION, la cual corre inserta al folio 139 de la primera pieza. Documental a la cual se le otorga pena prueba, pues allí se indica la fecha de la muerte de la víctima, el examen externo del cuerpo del occiso y la causa de la muerte. Fue realizada por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    14). Protocolo de Autopsia, la cual corre inserta al folio 140 de la primera pieza, suscrito por la Dra. A.M.U., donde refiere lo siguiente: “…”Documental valorada como plena prueba por cuanto fue suscrita por la Médico Anatomopatóloga quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima, e indica en ella la data de la muerte, así como la causa de la misma y las lesiones que le fueron ocasionadas. Igualmente la misma fue ratificada en el debate oral por la mencionada profesional de la medicina.

    15). Reconocimiento Medico Legal de fecha 28-10-2005, suscrito por el Dr. J.A.M., la cual corre inserta al folio 142 de la primera pieza, practicado a la ciudadana: ISAELY J.S.. El cual refleja lo siguiente: “…”. Documental valorada como plena prueba por cuanto fue suscrita por el Médico Forense quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la acusada, e indica en él que no hubo lesiones traumáticas externas. Igualmente el informe fue ratificado en el debate oral por el mencionado profesional de la medicina.

    16). Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-10-2005, suscrito por el Dr. J.A.M., la cual corre inserta al folio 141 de la primera pieza, practicado a la ciudadana: ISAELY J.S.. El cual refleja lo siguiente: “…” Documental valorada como plena prueba por cuanto fue suscrita por el Médico Forense quien realizó el Reconocimiento Médico Toxicológico a la acusada, e indica en él que no presenta alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas toxicomanígenas. Sin embargo Se tomaron muestras de sangre, orina y raspados de dedos, las cuales fueron enviadas a la División de Toxicología Forense. Igualmente el informe fue ratificado en el debate oral por el mencionado profesional de la medicina.

    17). Copia Certificada del Certificado de Defunción, el cual corre inserto al folio 135 de la primera pieza, signado con el N° 0598565, en el cual entre otras cosas se lee: “...”. Documental valorada como plena prueba por cuanto a través de la misma se constata la fecha del deceso de la víctima, así como su filiación, identidad y edad, siendo la causa de la muerte ASFIXIA POR SOFOCACIÓN.

    18). Copia Certificada de la Boleta de Enterramiento, la cual corre inserta al folio 136 de la primera pieza, suscrita por el Coordinador del tercer Circuito de Registro Civil y Justicia donde se puede leer entre otras cosas: “…”. Documental valorada como plena prueba por cuanto a través de la misma se constata la fecha en que fue sepultada la víctima, así como su filiación, identidad y edad, siendo la causa de la muerte ASFIXIA POR SOFOCACIÓN.

    19). Resultado de la Experticia Toxicología N° 97O01307537de fecha 19-10-2005, la cual corre inserta al folio 137 de la primera pieza, donde se deja constancia que la misma fue realizada a las muestras de sangre y orina tomadas a la ciudadana: ISAELY J.S.. Documental valorada como plena prueba por cuanto fue suscrita por la experta quien realizó el examen donde se deja constancia que el resultado del examen toxicológico realizado a la acusada arrojó como conclusión que en las muestras examinadas hubo la existencia de Metabolitos de Cannabionoles. Igualmente el informe pericial fue ratificado en el debate oral por la experta Karibay Del Valle Rivas Vizcaya.

    20). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano N.D.C.A.T., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 147 de la primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho de que la mencionada ciudadana rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    21). Acta de entrevista de fecha 08-11.2005, realizada al ciudadano COROMOTO R.L.H., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 149 de la primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho de que la mencionada ciudadana rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    22). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano L.A.B.M., quien expone en relación a los hechos. la cual corre inserta en el folio 151 de la primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en o que respecta al hecho de que el mencionado ciudadano rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octave del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    24) Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano RUTH ELVlRA B.T., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 150. Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho de que la mencionada ciudadana rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    25). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano J.C.Q.A., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 145 de la primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, solo en lo que respecta al hecho de que el mencionado ciudadano rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    26). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano M.M.B.L., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 144 de ia primera pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho de que la mencionada ciudadana rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    27). Informe Medico Psiquiátrico suscrito por los Doctores MIQUELENA EMILIO Y YHELISOL NAVEA, el cual concluye de la siguiente manera: “…”.Documental valorada como plena prueba por cuanto fue suscrita por el Médico Psiquiatra quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la acusada. e indica en él que no presenta alguna enfermedad mental, sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, por lo que puede diferenciar sin dificultad entre el bien y el mal. Igualmente el informe fue ratificado en el debate oral por el mencionado profesional de la medicina.

    26). Acta de Entrevista de fecha 08 de noviembre de 2005, realizada al ciudadano E.A.S.M.. Quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 185 de la sexta pieza. Documental valorada por este Tribunal, sólo en lo que respecta al hecho que el mencionado ciudadano rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la fecha indicada.

    CAPITULO IV.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Juzgador considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente:

    El artículo 406 del Código Penal, establece:

    Artículo 406.. En los casos que se enumeran a continuación se

    Aplicarán las siguientes penas:

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 2l7- Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Visto lo anterior, este tribunal adquiere la certeza que el ilícito quedó demostrado con cada una de las declaraciones examinadas, y la certeza que le crean a este Juzgador, en cuanto al hecho punible cometido y a la responsabilidad penal del acusado, por cuanto quedó demostrado plenamente a criterio de este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha (sic) … En esta misma fecha, siendo la 8:40, horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes todas las partes, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, audiencia que se inició el 26 de mayo de 2008, continuándose los días 04. 13, 27 de junio, 09 21, 28 de julio, 07,19, 28 de agosto 23 de septiembre y 07,21 de octubre de 2008, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; juicio celebrado en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado contra la ciudadana ISAELY J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su descendiente; Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal contra lsaely J.S., la cual fue admitida por dicho órgano jurisdiccional en audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2006, conforme a los estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales hechos, según el contenido del auto de apertura a juicio, son: Que en fecha 24 de septiembre de 2005, siendo la 01:00 de la mañana, ingresa a la Clínica Alfa, de esta ciudad la ciudadana ISAELY J.S., presentando fuertes dolores en la espalda y en el pecho donde después de transcurrido cierto tiempo, aumentaron dichos dolores y es por lo que solícita ir al baño en donde ingresa sola pese a la insistencia de sus familiares de acompañarla y en virtud de la tardanza de la misma en salir de dicho baño, es por lo que familiares y la enfermera de guardia ingresaron al mismo encontrándose en el interior del baño a la mencionada ciudadana, quien bañada en sangre y en la papelera del referido baño estaba dentro de la misma el cuerpo sin vida de una niña recién nacida que según inspección técnica resultó ser una persona de sexo femenino, de siete meses de edad, de 46 centímetros de estatura y dos kilos doscientos gramos de peso, a quien se le practicó la docimasia hidrostática, la cual resultó positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, hiperemia de leptomeninges excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueales y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación.

    Los hechos que, luego de la incorporación al debate oral y público de todos los elementos probatorios, considera el Tribunal Unipersonal que fueron acreditados, son:

    El 24 de septiembre de 2005, aproximadamente a la una de la madrugada. la ciudadana ISAELY J.S., presentando fuertes dolores en la espalda y en el pecho donde después de transcurrido cierto tiempo. aumentaron dichos dolores y es por lo que solícita ir al baño en donde ingresa sola pese a la insistencia de sus familiares de acompañarla y en virtud de la tardanza de la misma en salir de dicho baño, es por lo que familiares y a enfermera de guardia ingresaron al mismo encontrándose en el interior del baño a la mencionada ciudadana, quien bañada en sangre y en la papelera del referido baño estaba dentro de la misma el cuerpo sin vida de una niña recién nacida que según inspección técnica resultó ser una persona de sexo femenino, de siete meses de edad, de 46 centímetros de estatura y dos kilos doscientos gramos de peso, a quien se le practicó la docimasia hidrostática, la cual resultó positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, hiperemia de leptomeninges, excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueales y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación.

    Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Unipersonal, luego de efectuarse, durante la correspondiente elaboración de la parte dispositiva del presente fallo que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Así, dicha relación coherente y eslabonada del acervo probatorio se plasmará como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional, surgida del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta conclusión llegó este sentenciador, después de oir el testimonio de la funcionaria Norkys M.N.P., quien manifestó que los hechos versan sobre la muerte de un bebé, ese día recibieron una llamada y procedieron a trasladarse al sitio del suceso, pero al llegar allí se percataron que la escena había sido modificada, ya lo habían limpiado, ella realizó la inspección técnica, presentando el cadáver hematomas por la parte del cuello y el costado y se veían que eran de uñas, posteriormente se trasladaron a la morgue. Que la recién nacida falleció por asfixia mecánica por sofocación tenía 37 semanas de gestación, tenía excoriaciones y pulpejos de uñas. Le llamó la atención, el hecho que el recién nacido tenía adherido a las fosas nasales en la parte externa de la nariz, pedazos de papel sanitario, que la docimasia resultó positiva, lo que es indicativo de que el bebé nació vivo. Que el cordón umbilical no presentó corte perfecto. Según lo expresado por la Dra A.M.U., quien es médico Anatomopatólogo y realizó el protocolo de Autopsia, así como el testimonio rendido por el Dr. J.A.M., quien fue el médico forense, quien hizo el levantamiento del cadáver, resultando como causa de la muerte: Asfixia Mecánica por Sofocación. Luego declaró el experta Medico Psiquiatra: E.M.: acerca del Peritaje Psiquiátrico Forense: Quien manifestó entre otras cosas, que el examen mental era normal para el momento, que en la evaluación psicológica no había anormalidad, no había presencia de una enfermedad mental, sólo una respuesta afectiva, que puede diferenciar entre el bien y el mal. De igual manera declaró la experta Rivas Karibay Del Valle; Experta FarmacéuticA, quien realizó Experticia Toxicológica, cuya conclusión fue: Presencia de Metabolitos de Canavinoles, los cuales aparecen cuando una persona consume Marihuana. Declaró igualmente, la ciudadana A.T.N.d.C.; auxiliar de enfermería, quien estaba de guardia esa madrugada. quien manifestó entre otras cosas que la paciente (acusada) ingresó a la Clínica alegando tener un dolor toráxico, que se le suministró profenil, se le practicó un electro, que ella le indicó que en esas condiciones no podía ir al baño, que luego se asomó al baño y vio todas las paredes llenas de sangre, luego ve el cuerpecito del bebecito, que la señora nunca indicó que estaba embarazada, que vio el bebé en la papelera, que la papelera estaba llena de papel toailet, se puso unos guantes y se la llevó para la enfermería, pero ésta no tenía signos vitales. De las declaraciones de las Médicos D.A.E.L. y Q.J.C., se desprende que la acusada no manifestó estar embarazada y que con relación a este último la paciente respondió a la pregunta que le formuló que no estaba embarazada. Declaración de la Medico I.A., quien fue la médico quien cercana las 3:00 a.m. de ese día, atendió a la acusada y manifestó entre otras cosas que: cuando llegó a la clínica la paciente estaba en emergencias, también vio al bebé pero como no tenía signos vitales se avocó a la madre, cuando ella vio a la paciente estaba dormida, luego habló con la paciente, que ella estaba consciente y le dijo que tenía que hacerle una revisión, Con las declaraciones de los testigos: Bastardo Alberto. Seguridad de la Clínica Alfa, entre otras cosas declaró: Que cuando abrieron el baño, se encontró con algo dantesco, que la enfermera vio la papelera y estaba un bebecito, que el médico le preguntó a la paciente si estaba embarazada y ella le dijo que no. Subero M.E. camillero de la Clínica Alfa, entre otras cosas declaró: estaba de guardia, logramos abrir a puerta del baño y todo estaba bañado en sangre, la llevamos al médico, luego fue la enfermera al baño y vio la criatura en la papelera y la llevamos al estar de enfermería y estaba muerta. Declaración del ciudadano F.F., quien para el momento de los hechos era la pareja sentimental de la acusada, quien manifestó entre otras cosas: Que ellos eran novios para el momento de los hechos, que en la clínica vio un charquíto de sangre y en ese momento la mamá de lsaely lo agarró por la camisa y le dijo que él sabía que estaba embarazada y él le dijo que no sabia nada. Declaración de las ciudadanas L.P., quien es hermana de la acusada, quien expresó entre otras cosas: Que la hermana fue al baño y viendo que no salía la ve y pide ayuda a la enfermera, esta entra y fue quien sacó a la bebé en sus brazos, le pregunto a la enfermera y le dijo que estaba muerta. Suárez M.T., quien expresó entre otras cosas lo siguiente: Que ella sabía que su hija estaba embarazada, que el se lo dijo al médico Quintero que tuvo el parto en el baño, cuando ella va al baño ve a su hija desmayada y llena de sangre, llamó a la enfermera y ésta se llevó a la niña. Declaración del ciudadano J.G.S., quien entre otras cosas manifestó: Al pasar unos minutos mi mamá empuja la puerta y ve a mi hermana tirada en el piso con la bebé en el piso, la enfermera entró al baño, salió se colocó los guantes Que tenía en el bolsillo y tomó a la niña. Declaración de la acusada Isaely J.S., quien manifestó sin juramento e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, mediante la cual, expresó entre otras cosas: que el 23 de septiembre de 2005 en horas de la noche, al llegar a la clínica la recibió el camillero, mientras esperaban el seguro, la pasan a la emergencia, el doctor le preguntó que tenía y ella le dijo que un dolor en el pecho, respondió que si estaba embarazada, estando en el baño sintió un dolor y algo caliente que el bajaba y perdió el conocimiento. De todo el cúmulo de medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública en la presente causa, este sentenciador llegó a la conclusión que la acusada de autos llegó a la clínica Alfa en horas de la noche del día 23 de septiembre de 2005, presentando un dolor en el pecho, que luego de recibir atención médica quiso ir al baño donde fue ayudada por la enfermera de guardia y alguno de sus familiares quienes le acompañaban, ingresó sola al baño, a pesar de su estado de salud, luego dio a luz a una bebé que nació viva según las experticias que le fueron practicadas a la recién nacida, y luego al entrar los acompañantes que estaban cercanos a la puerta del baño de la emergencia del mencionado baño, se encontraron con la acusada con sangre en el cuerpo y la enfermera de guardia vio a la recién nacida depositada en la papelera del baño, de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada SUAREZ ISAELY JOSEFINA, por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a

    del Código Penal, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) ANOS, DE PRISION, teniendo en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4º, establecido en el Código Penal, toda vez que no existe constancia en autos que la acusada posea antecedentes penales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su hija recién nacida, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, de igual manera este sentenciador estima aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer término este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal que decide sobre un recurso está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, evidenciándose que en criterio de la defensa en el presente caso se configuran dos situaciones jurídicas que en su criterio dan lugar a LA DECLARATORIA DE NULIDAD fallo recurrido, sustentado la primera en el hecho de que “se perdió la continuidad del juicio o SEA QUE SE INTERRUMPIO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando entre el 19 y 28 de Agosto del año próximo o sea en plenas vacaciones judiciales el Juez de Juicio fijo fecha para continuar con el juicio siendo oídos testigos y expertos (¿) y a esta razón y habiendo una circular de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura que era muy clara y que la misma no prestaba duda, no debía continuarse juicio.”

    La segunda invocando el vicio de inmotivación, al cual se refiere el contenido en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas que “ la sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que la acusada ISAELY J.S.. había dado muerte en forma voluntaria y concientemente a su única hija, por cuanto el Juez al valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, en los hechos acreditados, confunde lo que es la responsabilidad con el cuerpo del delito, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar”, razón por la cual se considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias estas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

    Pues bien, en lo que respecta al punto previo referido a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la misma, estima oportuno señalar que de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, la fase del proceso penal denominada juicio oral, se encuentran regidas por las normas generales que se encuentran establecidas en el Titulo III, las cuales se refieren a la: INMEDIACION (Art.332), PUBLICIDAD (Art.333). REGISTRO (Art. 334). CONCENTRACION Y CONTINUIDAD ( Art. 335), observándose que para resolver la petición de efectuada por la Defensa en el presente caso, debemos remitirnos a las normas generales referidas a la Publicidad, concentración y Publicidad, y a tal efecto tenemos que la doctrina en cuanto a estas normas señala:

    En lo que respecta a la publicidad el artículo establece entre otras cosas que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúa total o parcialmente a puertas cerrada, cuando…” La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura se hará ingresar nuevamente al público...”

    En cuanto a la Concentración y la Continuidad, el articulo 335 entre otras cosas señala que “ El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión…”

    Del análisis efectuado al presente caso, se observa que el desarrollo del juicio que se inicio en fecha 26 de Mayo del año 2008 (Pza.05. Folio 152), requirió de varios días para su conclusión, dando lugar a que coincidiera esos días con el periodo de receso judicial que anualmente decreta el Tribunal Supremo de Justicia, el cual comprende el periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, denunciado el recurrente que el Juez de Juicio en los día 19 al 28 de Agosto, continuo con la celebración del juicio oral, el cual a su decir por esta circunstancia podía ser oral y no público, dada la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

    Argumentación esta que en criterio de quienes aquí deciden, no violenta el principio de publicidad contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por no haberse llevado a cabo el mismo durante esos días a puertas cerradas, debido a que en el presente caso no se configuran las causales que al efecto exige los numerales 1, 2, 3, y 4 de dicha norma legal, y en segundo lugar porque la actuación del Juez A quo, en ningún momento contradijo las instrucciones impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución Nº 2008-0024 del 23 de Julio de 2008 debido a que la implementación de la misma, no puede afectar la actividad jurisdiccional, hecho este que origino la emisión de una resolución por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Agosto del mismo año, ello con el fin de resolver en sintonía con los objetivos de la mencionada resolución, las incidencias que surgieran con motivo de la puesta en práctica de la misma, estableciendo en el punto segundo de la misma, entre otras cosas lo siguiente: “…Asimismo podrán continuar las audiencias orales y públicas dentro del periodo de suspensión de despacho, aquellos juicios ya iniciados cuando así lo decidan las partes, caso contrario se continuara a partir del 16 de Septiembre de 2008…”

    Es así como debe advertirse que el abogado hoy recurrente, en caso de considerar que la orden dictada por el Juez de Juicio, con respecto a la continuación de este Juicio Oral y Público, durante el periodo de receso judicial, le causaba algún agravio, podía ejercer el recurso de revocación previsto en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo admisible durante las audiencias, debiendo ser resuelto de inmediato sin suspenderla, y la falta del ejercicio del mismo, da lugar a que de manera tacita se entienda su conformidad, por lo tanto consideramos que la razón no asiste a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA, por no encuadrar los hechos señalados en las previsiones de los artículo 190 y 191 del referido texto legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer y decidir los argumentos esgrimidos por el recurrente en la única denuncia sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación del fallo, ante lo cual estimamos pertinente efectuar previamente las siguientes acotaciones:

    Los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.-

    Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan ha efectuado, por nuestro M.T..

    De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:

    (…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

    Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)

    Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:

    ...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

    Asimismo, ha afirmado que:

    ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

    Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

    Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

    Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

    Para B.C. y Montealegre Lynett:

    ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

    (Subrayado del presente fallo).

    Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.-

    Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

    Es así como en doctrina se ha sostenida de manera reiterada por la doctrina el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.-

    Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

    Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

    En criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sent. N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, se dejo sentado que:

    La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.).

    En idéntico términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:

    1.- Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..- Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    . (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

    Exp C09-026, Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES donde se dejo sentado que:

    El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que lleven a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado. dicha norma

    (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174) Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan los decidido, y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo ; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-

    No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, ello por cuanto la decisión en un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso.

    Pues bien, en consonancia con lo antes expresado, este Tribunal Colegiado al analizar el fallo recurrido, evidencia que a continuación del capitulo titulado VALORACION DE LAS PRUEBAS, el Juez A quo, pasa a determinar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señalando:

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Juzgador considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente:

    El artículo 406 del Código Penal, establece:

    Artículo 406.. En los casos que se enumeran a continuación se

    Aplicarán las siguientes penas:

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 2l7- Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

    Visto lo anterior, este tribunal adquiere la certeza que el ilícito quedó demostrado con cada una de las declaraciones examinadas, y la certeza que le crean a este Juzgador, en cuanto al hecho punible cometido y a la responsabilidad penal del acusado, por cuanto quedó demostrado plenamente a criterio de este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha (sic) … En esta misma fecha, siendo la 8:40, horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes todas las partes, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, audiencia que se inició el 26 de mayo de 2008, continuándose los días 04. 13, 27 de junio, 09 21, 28 de julio, 07,19, 28 de agosto 23 de septiembre y 07,21 de octubre de 2008, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; juicio celebrado en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado contra la ciudadana ISAELY J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su descendiente; Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal contra lsaely J.S., la cual fue admitida por dicho órgano jurisdiccional en audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2006, conforme a los estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales hechos, según el contenido del auto de apertura a juicio, son: Que en fecha 24 de septiembre de 2005, siendo la 01:00 de la mañana, ingresa a la Clínica Alfa, de esta ciudad la ciudadana ISAELY J.S., presentando fuertes dolores en la espalda y en el pecho donde después de transcurrido cierto tiempo, aumentaron dichos dolores y es por lo que solícita ir al baño en donde ingresa sola pese a la insistencia de sus familiares de acompañarla y en virtud de la tardanza de la misma en salir de dicho baño, es por lo que familiares y la enfermera de guardia ingresaron al mismo encontrándose en el interior del baño a la mencionada ciudadana, quien bañada en sangre y en la papelera del referido baño estaba dentro de la misma el cuerpo sin vida de una niña recién nacida que según inspección técnica resultó ser una persona de sexo femenino, de siete meses de edad, de 46 centímetros de estatura y dos kilos doscientos gramos de peso, a quien se le practicó la docimasia hidrostática, la cual resultó positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, hiperemia de leptomeninges excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueales y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación.

    Los hechos que, luego de la incorporación al debate oral y público de todos los elementos probatorios, considera el Tribunal Unipersonal que fueron acreditados, son:

    El 24 de septiembre de 2005, aproximadamente a la una de la madrugada. la ciudadana ISAELY J.S., presentando fuertes dolores en la espalda y en el pecho donde después de transcurrido cierto tiempo. aumentaron dichos dolores y es por lo que solícita ir al baño en donde ingresa sola pese a la insistencia de sus familiares de acompañarla y en virtud de la tardanza de la misma en salir de dicho baño, es por lo que familiares y a enfermera de guardia ingresaron al mismo encontrándose en el interior del baño a la mencionada ciudadana, quien bañada en sangre y en la papelera del referido baño estaba dentro de la misma el cuerpo sin vida de una niña recién nacida que según inspección técnica resultó ser una persona de sexo femenino, de siete meses de edad, de 46 centímetros de estatura y dos kilos doscientos gramos de peso, a quien se le practicó la docimasia hidrostática, la cual resultó positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, hiperemia de leptomeninges, excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueales y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación.

    Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Unipersonal, luego de efectuarse, durante la correspondiente elaboración de la parte dispositiva del presente fallo que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Así, dicha relación coherente y eslabonada del acervo probatorio se plasmará como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional, surgida del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta conclusión llegó este sentenciador, después de oir el testimonio de la funcionaria Norkys M.N.P., quien manifestó que los hechos versan sobre la muerte de un bebé, ese día recibieron una llamada y procedieron a trasladarse al sitio del suceso, pero al llegar allí se percataron que la escena había sido modificada, ya lo habían limpiado, ella realizó la inspección técnica, presentando el cadáver hematomas por la parte del cuello y el costado y se veían que eran de uñas, posteriormente se trasladaron a la morgue. Que la recién nacida falleció por asfixia mecánica por sofocación tenía 37 semanas de gestación, tenía excoriaciones y pulpejos de uñas. Le llamó la atención, el hecho que el recién nacido tenía adherido a las fosas nasales en la parte externa de la nariz, pedazos de papel sanitario, que la docimasia resultó positiva, lo que es indicativo de que el bebé nació vivo. Que el cordón umbilical no presentó corte perfecto. Según lo expresado por la Dra A.M.U., quien es médico Anatomopatólogo y realizó el protocolo de Autopsia, así como el testimonio rendido por el Dr. J.A.M., quien fue el médico forense, quien hizo el levantamiento del cadáver, resultando como causa de la muerte: Asfixia Mecánica por Sofocación. Luego declaró el experta Medico Psiquiatra: E.M.: acerca del Peritaje Psiquiátrico Forense: Quien manifestó entre otras cosas, que el examen mental era normal para el momento, que en la evaluación psicológica no había anormalidad, no había presencia de una enfermedad mental, sólo una respuesta afectiva, que puede diferenciar entre el bien y el mal. De igual manera declaró la experta Rivas Karibay Del Valle; Experta Farmacéutica, quien realizó Experticia Toxicológica, cuya conclusión fue: Presencia de Metabolitos de Canavinoles, los cuales aparecen cuando una persona consume Marihuana. Declaró igualmente, la ciudadana A.T.N.d.C.; auxiliar de enfermería, quien estaba de guardia esa madrugada. quien manifestó entre otras cosas que la paciente (acusada) ingresó a la Clínica alegando tener un dolor toráxico, que se le suministró profenil, se le practicó un electro, que ella le indicó que en esas condiciones no podía ir al baño, que luego se asomó al baño y vio todas las paredes llenas de sangre, luego ve el cuerpecito del bebecito, que la señora nunca indicó que estaba embarazada, que vio el bebé en la papelera, que la papelera estaba llena de papel toailet, se puso unos guantes y se la llevó para la enfermería, pero ésta no tenía signos vitales. De las declaraciones de las Médicos D.A.E.L. y Q.J.C., se desprende que la acusada no manifestó estar embarazada y que con relación a este último la paciente respondió a la pregunta que le formuló que no estaba embarazada. Declaración de la Medico I.A., quien fue la médico quien cercana las 3:00 a.m. de ese día, atendió a la acusada y manifestó entre otras cosas que: cuando llegó a la clínica la paciente estaba en emergencias, también vio al bebé pero como no tenía signos vitales se avocó a la madre, cuando ella vio a la paciente estaba dormida, luego habló con la paciente, que ella estaba consciente y le dijo que tenía que hacerle una revisión, Con las declaraciones de los testigos: Bastardo Alberto. Seguridad de la Clínica Alfa, entre otras cosas declaró: Que cuando abrieron el baño, se encontró con algo dantesco, que la enfermera vio la papelera y estaba un bebecito, que el médico le preguntó a la paciente si estaba embarazada y ella le dijo que no. Subero M.E. camillero de la Clínica Alfa, entre otras cosas declaró: estaba de guardia, logramos abrir a puerta del baño y todo estaba bañado en sangre, la llevamos al médico, luego fue la enfermera al baño y vio la criatura en la papelera y la llevamos al estar de enfermería y estaba muerta. Declaración del ciudadano F.F., quien para el momento de los hechos era la pareja sentimental de la acusada, quien manifestó entre otras cosas: Que ellos eran novios para el momento de los hechos, que en la clínica vio un charquíto de sangre y en ese momento la mamá de lsaely lo agarró por la camisa y le dijo que él sabía que estaba embarazada y él le dijo que no sabia nada. Declaración de las ciudadanas L.P., quien es hermana de la acusada, quien expresó entre otras cosas: Que la hermana fue al baño y viendo que no salía la ve y pide ayuda a la enfermera, esta entra y fue quien sacó a la bebé en sus brazos, le pregunto a la enfermera y le dijo que estaba muerta. Suárez M.T., quien expresó entre otras cosas lo siguiente: Que ella sabía que su hija estaba embarazada, que el se lo dijo al médico Quintero que tuvo el parto en el baño, cuando ella va al baño ve a su hija desmayada y llena de sangre, llamó a la enfermera y ésta se llevó a la niña. Declaración del ciudadano J.G.S., quien entre otras cosas manifestó: Al pasar unos minutos mi mamá empuja la puerta y ve a mi hermana tirada en el piso con la bebé en el piso, la enfermera entró al baño, salió se colocó los guantes Que tenía en el bolsillo y tomó a la niña. Declaración de la acusada Isaely J.S., quien manifestó sin juramento e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, mediante la cual, expresó entre otras cosas: que el 23 de septiembre de 2005 en horas de la noche, al llegar a la clínica la recibió el camillero, mientras esperaban el seguro, la pasan a la emergencia, el doctor le preguntó que tenía y ella le dijo que un dolor en el pecho, respondió que si estaba embarazada, estando en el baño sintió un dolor y algo caliente que el bajaba y perdió el conocimiento. De todo el cúmulo de medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública en la presente causa, este sentenciador llegó a la conclusión que la acusada de autos llegó a la clínica Alfa en horas de la noche del día 23 de septiembre de 2005, presentando un dolor en el pecho, que luego de recibir atención médica quiso ir al baño donde fue ayudada por la enfermera de guardia y alguno de sus familiares quienes le acompañaban, ingresó sola al baño, a pesar de su estado de salud, luego dio a luz a una bebé que nació viva según las experticias que le fueron practicadas a la recién nacida, y luego al entrar los acompañantes que estaban cercanos a la puerta del baño de la emergencia del mencionado baño, se encontraron con la acusada con sangre en el cuerpo y la enfermera de guardia vio a la recién nacida depositada en la papelera del baño, de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada SUAREZ ISAELY JOSEFINA, por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a

    del Código Penal, en concordancia con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) ANOS, DE PRISION, teniendo en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4º, establecido en el Código Penal, toda vez que no existe constancia en autos que la acusada posea antecedentes penales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su hija recién nacida, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, de igual manera este sentenciador estima aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales..

    De lo anterior se colige que el Juez A quo, afirma entre otras cosas que “… adquiere la certeza que el ilícito quedó demostrado con cada una de las declaraciones examinadas, y la certeza que le crean a este Juzgador, en cuanto al hecho punible cometido y a la responsabilidad penal del acusado (sic), por cuanto quedó demostrado plenamente a criterio de este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”

    Ante la afirmación efectuada por el Juzgador, en el párrafo que antecede este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega la defensa, pasa de seguidas a examinar, no solo el argumento que esgrime sobre los medios de prueba descritos en el capitulo denominado Fundamento de Hecho y de Derecho, a través de los cuales según lo afirma el Juzgador obtuvo la certeza sobre la demostración del hecho punible cometido, y de la responsabilidad penal de la acusada ISAELY J.S. , sino también resulta necesario analizar la valoración que dio a los mismos en el capitulo que precede a este fundamento, observándose que el mismo aduce:

    “… dicha relación coherente y eslabonada del acervo probatorio se plasmará como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional, surgida del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta conclusión llegó este sentenciador, después de oír el testimonio de: 1.- “Declaración de la funcionaria Norkys M.N.P., quien manifestó que los hechos versan sobre la muerte de un bebé, ese día recibieron una llamada y procedieron a trasladarse al sitio del suceso, pero al llegar allí se percataron que la escena había sido modificada, ya lo habían limpiado, ella realizó la inspección técnica, presentando el cadáver hematomas por la parte del cuello y el costado y se veían que eran de uñas, posteriormente se trasladaron a la morgue. Que la recién nacida falleció por asfixia mecánica por sofocación tenía 37 semanas de gestación, tenía excoriaciones y pulpejos de uñas. Le llamó la atención, el hecho que el recién nacido tenía adherido a las fosas nasales en la parte externa de la nariz, pedazos de papel sanitario, que la docimasia resultó positiva, lo que es indicativo de que el bebé nació vivo. Que el cordón umbilical no presentó corte perfecto”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR: “Declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la Inspección Técnica que le hiciera al cadáver del bebé donde describe su estado físico externo. A la cual este Juzgador le otorga credibilidad en su dicho, por ser una funcionaria experta adscrita al mencionado órgano de investigación. Igualmente manifestó que no se pudo elaborar una inspección técnica al sitio del suceso debido a que fue modificado para el momento de su llegada a la clínica.”

  19. - “Declaración la Dra A.M.U., quien es médico Anatomopatólogo y realizó el protocolo de Autopsia, así como el testimonio rendido por el Dr. J.A.M., quien fue el médico forense, quien hizo el levantamiento del cadáver, resultando como causa de la muerte: Asfixia Mecánica por Sofocación”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR PRIMERA: “Declaración que es valorada por este sentenciador como plena prueba por cuanto la misma deviene de una profesional de la medicina quien se desempeña como médico forense, y manifestó que la causa de la muerte de la bebé, fue por asfixia por sofocación, presentando la criatura restos de papel sanitario en sus fosas nasales, marcas de pulpejos en el cuello y en el cuerpo, que al serle practicado el examen correspondiente se determinó que la criatura nació viva, que el cordón umbilical no tuvo un corte perfecto” y a la Segunda Declaración que es valorada por este juzgador y le otorga certeza, pues es la declaración del médico forense experto con doce años de servicio, quien realizó el examen médico legal y levantamiento del cadáver, quien coincide en que la causa de la muerte de la bebé fue asfixia por sofocación. De igual manera le otorga credibilidad al examen médico legal practicado por él a la acusada” y a la SEGUNDA: “Declaración que es valorada por este juzgador y le otorga certeza, pues es la declaración del médico forense experto con doce años de servicio, quien realizó el examen médico legal y levantamiento del cadáver, quien coincide en que la causa de la muerte de la bebé fue asfixia por sofocación. De igual manera le otorga credibilidad al examen médico legal practicado por él a la acusada”.

  20. - “Declaración de la experta Medico Psiquiatra: E.M.: acerca del Peritaje Psiquiátrico Forense: Quien manifestó entre otras cosas, que el examen mental era normal para el momento, que en la evaluación psicológica no había anormalidad, no había presencia de una enfermedad mental, sólo una respuesta afectiva, que puede diferenciar entre el bien y el mal” VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración a la que este sentenciador le otorga el carácter de plena prueba por provenir de un especialista médico, quien manifestó que la acusada no presentó ninguna anormalidad mental, que podía diferenciar entre el bien y el mal, que su estado mental es normal”.

  21. - “Declaración la experta Rivas Karibay Del Valle; Experta Farmacéutica, quien realizó Experticia Toxicológica, cuya conclusión fue: Presencia de Metabolitos de Canavinoles, los cuales aparecen cuando una persona consume Marihuana” VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración a la que el Tribunal le otorga certeza, pues la misma proviene de una experta y el resultado objetivo del examen practicado en muestras biológicas de la acusada demuestran que la misma consumió a sustancia denominada Marihuana”.

  22. - “Declaración de la ciudadana A.T.N.d.C.; auxiliar de enfermería, quien estaba de guardia esa madrugada. quien manifestó entre otras cosas que la paciente (acusada) ingresó a la Clínica alegando tener un dolor toráxico, que se le suministró profenil, se le practicó un electro, que ella le indicó que en esas condiciones no podía ir al baño, que luego se asomó al baño y vio todas las paredes llenas de sangre, luego ve el cuerpecito del bebecito, que la señora nunca indicó que estaba embarazada, que vio el bebé en la papelera, que la papelera estaba llena de papel toailet, se puso unos guantes y se la llevó para la enfermería, pero ésta no tenía signos vitales”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “A esta declaración el Tribunal le otorga plena prueba, le da credibilidad, pues se trata de una de las enfermeras que estuvo de guardia en la emergencia de la clínica Alfa, en la fecha en que ocurrieron los hechos presenciando los mismos al punto que fue quien recogió de la papelera al bebé, la trasladó hacia la enfermería, estuvo presente cuando le suministraron parte de los medicamentos a la acusada, al preguntarle a la acusada si ella estaba embaraza la acusada le manifestó que no lo estaba, estuvo presente cuando abrieron las puertas del baño entre ella y los familiares de la acusada, dándole valor probatoria a dicha declaración, por ser testigo presencial de los hechos”.

  23. - “Declaraciones de los Médicos D.A.E.L. y Q.J.C., se desprende que la acusada no manifestó estar embarazada y que con relación a este último la paciente respondió a la pregunta que le formuló que no estaba embarazada”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR PRIMERA: “La anterior declaración es valorada por el Tribunal, otorgándole valor probatorio, certeza y credibilidad, pues deviene de un profesional de la medicina con amplía experiencia en el ejercicio de su profesión. Demostrando que la acusada sí asistió a cita médica con el deponente en fecha anterior a los hechos” y a la SEGUNDA “Declaración que es valorada por este Tribunal como plena prueba, pues la misma proviene de un profesional de la medicina, que estaba de guarda, quien atendió a la acusada al llegar ésta a la clínica, la acusada no le dijo que estaba embarazada a pesar de habérselo preguntado, le prestó ayuda médica estuvo en el lugar de los hechos en la fecha en que ocurrieron, vio a la bebé sin vida y luego la asistió debido al sangramiento que presentaba la acusada”.

  24. - “Declaración de la Medico I.A., quien fue la médico quien cercana las 3:00 a.m. de ese día, atendió a la acusada y manifestó entre otras cosas que: cuando llegó a la clínica la paciente estaba en emergencias, también vio al bebé pero como no tenía signos vitales se avocó a la madre, cuando ella vio a la paciente estaba dormida, luego habló con la paciente, que ella estaba consciente y le dijo que tenía que hacerle una revisión”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración que valora este Tribunal como plena prueba otorgándole certeza y credibilidad, por cuanto la misma fue rendida por la médico especialista de guardia que atendió a la acusada una vez que la misma dio a luz y vio al bebé sin signos vitales, por lo que se avocó al cuidado de la acusada para retirarle los restos de placenta que aún permanecían en el cuerpo de la acusada. Quedando demostrado así que la acusada si dio a luz en la fecha indicada 24 de septiembre de 2005”.

    Declaración de los testigos:

  25. - “Declaración de ciudadano Bastardo Alberto. Seguridad de la Clínica Alfa, entre otras cosas declaró: Que cuando abrieron el baño, se encontró con algo dantesco, que la enfermera vio la papelera y estaba un bebecito, que el médico le preguntó a la paciente si estaba embarazada y ella le dijo que no”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “A esta declaración el Tribunal le otorga credibilidad, pues el declarante es testigo presencial de los hechos, debido a que el mismo estaba de guardia en la fecha de ocurrencia de los hechos le da certeza, siendo que su declaración es coincidente con la de la enfermera Norma, en cuanto a lo sucedido en la emergencia de la clínica Alfa y en el baño de la misma emergencia, específicamente con relación a la respuesta de la acusada a a pregunta de su estado de gravidez y lo que vieron al abrir la puerta del baño de la emergencia, así como el lugar donde estaba el bebé mientras entraban a auxiliar a la acusada”.

  26. - “Declaración de ciudadano Subero M.E. camillero de la Clínica Alfa, entre otras cosas declaró: estaba de guardia, logramos abrir a puerta del baño y todo estaba bañado en sangre, la llevamos al médico, luego fue la enfermera al baño y vio la criatura en la papelera y la llevamos al estar de enfermería y estaba muerta”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR.” A la anterior declaración este sentenciador le acredita plena prueba, debido a que el testigo estuvo en el lugar de los hechos, presenció cuando abrieron la puerta del baño de emergencias y vio cuando la enfermera sacó de la papelera del baño a la bebé y luego la trasladaron a enfermería, sin signos vitales”.

  27. “Declaración de ciudadano F.F., quien para el momento de los hechos era la pareja sentimental de la acusada, quien manifestó entre otras cosas: Que ellos eran novios para el momento de los hechos, que en la clínica vio un charquito de sangre y en ese momento la mamá de lsaely lo agarró por la camisa y le dijo que él sabía que estaba embarazada y él le dijo que no sabia nada.” VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración que el Tribunal valora como plena prueba, pues la misma deviene de quien fuese novio de la acusada, y el mismo manifestó que no sabía que la acusada estuviera encinta, declaración que coincide con la del médico de guardia, la enfermera de emergencia, el camillero”.

  28. -“Declaración de la ciudadana L.P., quien es hermana de la acusada, quien expresó entre otras cosas: Que la hermana fue al baño y viendo que no salía la ve y pide ayuda a la enfermera, esta entra y fue quien sacó a la bebé en sus brazos, le pregunto a la enfermera y le dijo que estaba muerta”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración mediante la cual la deponente ratifica que la enfermera sacó a la bebé del baño, que la acusada fue al baño con ayuda de su hermano y el ciudadano F.M., que la enfermera le dijo que la criatura estaba muerta. Esta declaración se le da valor probatorio en el sentido de ratificar el hecho del alumbramiento de la acusada, que ingresó al baño de la emergencia del centro asistencial y que la bebé murió. En ese aspecto se le otorga valor probatorio”.

    12 “Declaración de la ciudadana Suárez M.T., quien expresó entre otras cosas lo siguiente: Que ella sabía que su hija estaba embarazada, que el se lo dijo al médico Quintero que tuvo el parto en el baño, cuando ella va al baño ve a su hija desmayada y llena de sangre, llamó a la enfermera y ésta se llevó a la niña”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración a la que este Tribunal no le otorga credibilidad, pues no es coherente con las demás declaraciones, con respecto al hecho de que hija hubiere informado al médico y las enfermeras de su estado de gravidez, pues el médico, la enfermera, el camillero manifestaron en sus declaraciones que la acusada negó su estado de gravidez a pesar de habérselo preguntado. Además se trata de la madre de la acusada quien naturalmente tiene un marcado interés en el resultado de la sentencia, y su declaración no es coherente con lo narrado por el personal de la clínica quienes atendieron a su hija. Además manifestó haber visto que la enfermera cortó el cordón umbilical de la bebé, siendo que las máximas de experiencia indican que si hubiese sido de ese modo, el corte sería perfecto, pues la enfermera goza de experiencia y lo hubiese realizado con un instrumento que hubiese dejado los bordes del corte simétricos y no imperfectos como lo expresó la Dra. Uzcategui quien realizó la autopsia a la bebé”.

  29. - “Declaración del ciudadano J.G.S., quien entre otras cosas manifestó: Al pasar unos minutos mi mamá empuja la puerta y ve a mi hermana tirada en el piso con la bebé en el piso, la enfermera entró al baño, salió se colocó los guantes Que tenía en el bolsillo y tomó a la niña”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración a la que este sentenciador no le acredita certeza, pues su declaración a pesar de haber sido una de las personas que estuvo presente en el momento de los hechos, es ambigua, según su declaración la única persona que entró al baño fue la enfermera, luego el mismo testigo se contradice y dice que entraron la enfermera, su mamá y él”.

    14-. “Declaración de la acusada Isaely J.S., quien manifestó sin juramento e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, mediante la cual, expresó entre otras cosas: que el 23 de septiembre de 2005 en horas de la noche, al llegar a la clínica la recibió el camillero, mientras esperaban el seguro, la pasan a la emergencia, el doctor le preguntó que tenía y ella le dijo que un dolor en el pecho, respondió que si estaba embarazada, estando en el baño sintió un dolor y algo caliente que el bajaba y perdió el conocimiento”. VALORACION DADA POR EL JUZGADOR “Declaración de la acusada a la que el tribunal no le otorga certeza, ya que a juicio de este sentenciador si ella hubiese perdido el conocimiento como lo mencionó entonces la bebé no hubiese podido ser hallada en la papelera, ni tener restos de papel higiénico en las fosas nasales. Necesariamente hubiese estado unida a bebé al cuerpo de la madre mediante el cordón umbilical”.

    Concluyendo que “ De todo el cúmulo de medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública en la presente causa, este sentenciador llegó a la conclusión que la acusada de autos llegó a la clínica Alfa en horas de la noche del día 23 de septiembre de 2005, presentando un dolor en el pecho, que luego de recibir atención médica quiso ir al baño donde fue ayudada por la enfermera de guardia y alguno de sus familiares quienes le acompañaban, ingresó sola al baño, a pesar de su estado de salud, luego dio a luz a una bebé que nació viva según las experticias que le fueron practicadas a la recién nacida, y luego al entrar los acompañantes que estaban cercanos a la puerta del baño de la emergencia del mencionado baño, se encontraron con la acusada con sangre en el cuerpo y la enfermera de guardia vio a la recién nacida depositada en la papelera del baño, de donde se puede colegir que la misma acusada rompió el cordón umbilical que la unía con la recién nacida, a quien acababa de dar a luz y la puso allí, causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que la recién nacida de esa manera tuvo obstruidas sus vías respiratorias. ”

    Pues bien, frente a las argumentaciones arriba expuestas efectuada por el Juez de Juicio, a los capítulos referidos a la valoración de las pruebas y a los fundamentos de hecho y de derecho, en los que fundo la sentencia condenatoria emitida en el presente caso, quienes aquí deciden estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión , la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

    Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procésales que son susceptibles de proporcionar una dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

    Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

    Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

    Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Efectuada las consideraciones antes indicadas, se observa en el texto de Sentencia Condenatoria, emitida en el presente proceso seguido a la ciudadana ISAELY J.S., fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos O.L.M.A., L.R.S., D.A.E.L., AGREDA IZAGUIRRE I.Y., BELMONTE LEOTAUD MAGDALENE MICHELE, A.T.N.D.C., BASTARDO MUÑOZ L.A., LIENDO H.C.R., N.P.N.M., F.M.F.D., RIVAS UZCAYA KARIBAY DEL VALLE, B.T.R.E., SUBERO M.E.A., Q.A.J.C., UZCATEGUI L.A.M., MIQUILENA E.E., SUÁREZ GUAREGUA M.T., J.A.M.C., ISAELY J.S. (acusada), L.J.P.G., y J.G.S. y como DOCUMENTALES: 1). El acta de Investigación Penal cte fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario Sub-inspector CASANOVA JULIO. 2) Acta de Inspección Técnica N° 2229 de fecha 24-09-2005, suscrita por el Sub-inspector CASANOVA JULIO y NORKIS NIEVES 3). Inspección Técnica N° 2230 de fecha 24-9-2005, realizada en la sala de emergencias de la clínica Alfa, suscrita por el Sub-inspector CASANOVA JULIO y NORKIS NIEVES, Acta de Entrevista de fecha 24-092005, realizada al ciudadano: F.D.F.M., quien expone relación a los hechos. 5). Acta de Entrevista de fecha 24-09-2005, realizada a la ciudadana M.T.S., quien expone relación a los hechos 6) Acta de investigación Penal de fecha 24-09-2005, la cual corre inserta al folio 27 de la primera pieza, donde el Sub-Inspector CASANOVA JULIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 7). Copias Certificadas del informe médico de Egreso, de fecha 2409-2CD realizado a la p.I.S., la cual corre inserta al folio 122 y 2 de la primera pieza. 8). Acta de entrevista de fecha 14-10-2005, realizada al ciudadano M.A.O.L., la cual corre inserta en el folio 130 y 131 de a primera pieza. 9). Acta de entrevista de fecha 14-10-2005, realizada al ciudadano D.A.E.L., la cual corre inserta en el folio 128 y 129 de la primera pieza. 10). Informe médico realizado a la ciudadana SUAREZ ISAELY JOSEFINA, de fecha 18-10-2005, la cual corre inserto al folio 161 de la primera pieza. 11), Comunicación de fecha 17-10-2005 en donde el Doctor M.O., manifiesta que en sus archivos de historias médicas no aparece la ciudadana ISAELY JOSEFINASUAREZ, la cual corre inserta al folio 163 de la primera pieza. 12). Informe médico de fecha 17-10-2005, suscrito por el Doctor S.L., en donde manifiesta que la p.I.S., acudió a esa institución en fecha 24-09-2005. 13). Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-10-2005, suscrito por el Dr. J.A.M., en la cual llega a la conclusión de que la muerte fue debido a ASFIXIA MECANICA POR SOFCOACION, la cual corre inserta al folio 139 de la primera pieza. 14). Protocolo de Autopsia, la cual corre inserta al folio 140 de la primera pieza, suscrito por la Dra. A.M.U., donde refiere lo siguiente: 15). Reconocimiento Medico Legal de fecha 28-10-2005, suscrito por el Dr. J.A.M., la cual corre inserta al folio 142 de la primera pieza, practicado a la ciudadana: ISAELY J.S.. 16). Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-10-2005, suscrito por el Dr. J.A.M., la cual corre inserta al folio 141 de la primera pieza, practicado a la ciudadana: ISAELY J.S.. El cual refleja lo siguiente 17). Copia Certificada del Certificado de Defunción, el cual corre inserto al folio 135 de la primera pieza, signado con el N° 0598565, en el cual entre otras cosas se lee: 18). Copia Certificada de la Boleta de Enterramiento, la cual corre inserta al folio 136 de la primera pieza, suscrita por el Coordinador del Tercer Circuito de Registro Civil y Justicia donde se puede leer entre otras cosas: “…” 19). Resultado de la Experticia Toxicología N° 97O01307537de fecha 19-10-2005, la cual corre inserta al folio 137 de la primera pieza, donde se deja constancia que la misma fue realizada a las muestras de sangre y orina tomadas a la ciudadana: ISAELY J.S.. 20). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano N.D.C.A.T., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 147 de la primera pieza. 21). Acta de entrevista de fecha 08-11.2005, realizada al ciudadano COROMOTO R.L.H., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 149 de la primera pieza. 22). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano L.A.B.M., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 151 de la primera pieza. 24) Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano R.E.B.T., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 150. 25). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano J.C.Q.A., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 145 de la primera pieza. 26). Acta de entrevista de fecha 08-11-2005, realizada al ciudadano M.M.B.L., quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 144 de la primera pieza. 27). Informe Medico Psiquiátrico suscrito por los Doctores MIQUELENA EMILIO Y YHELISOL NAVEA, el cual concluye de la siguiente manera: 26). Acta de Entrevista de fecha 08 de noviembre de 2005, realizada al ciudadano E.A.S.M.. Quien expone en relación a los hechos, la cual corre inserta en el folio 185 de la sexta pieza.-

    De lo antes expuesto se evidencia que aun cuando fueron evacuadas la cantidad de Veintiún (21) testimóniales, el Juez de Instancia al momento de establecer los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se funda el presente fallo, solo refleja la convicción que les produjo el testimonio solo de los ciudadanos N.P.N.M., UZCATEGUI L.A.M., J.A.M.C., MIQUILENA E.E., RIVAS UZCAYA KARIBAY DEL VALLE, A.T.N.D.C., D.A.E.L., Q.A.J.C., AGREDA IZAGUIRRE I.Y., BASTARDO MUÑOZ L.A., SUBERO M.E.A., F.M.F.D., L.J.P.G., SUÁREZ GUAREGUA M.T., J.G.S., e ISAELY J.S. (acusada), desconociéndose la razón por la cual se omite el de las ciudadanas LIENDO HERNNADEZ COROMOTO ROMANA, y B.R.E..-

    Siendo oportuno destacar con respecto a lo señalado anteriormente, que este Tribunal Colegiado al remitirse a la valoración realizada por el Juez Aquo, a las testimóniales de los ciudadanos SUÁREZ GUAREGUA M.T. (Declaración a la que este Tribunal no le otorga credibilidad, pues no es coherente con las demás declaraciones) , J.G.S. (Declaración a la que este sentenciador no le acredita certeza, pues su declaración a pesar de haber sido una de las personas que estuvo presente en el momento de los hechos, es ambigua), e ISAELY J.S. ( Declaración de la acusada a la que el tribunal no le otorga certeza), es decir de acuerdo a dicha valoración debe entender que estas testimoniales fueron desechadas por el sentenciador, no obstante en la fundamentación de los hechos y del derecho, tales testimonios son utilizados para establecer la siguiente convicción con respecto a la ciudadana “Suárez M.T., quien expresó entre otras cosas lo siguiente: Que ella sabía que su hija estaba embarazada, que el se lo dijo al médico Quintero que tuvo el parto en el baño, cuando ella va al baño ve a su hija desmayada y llena de sangre, llamó a la enfermera y ésta se llevó a la niña” en cuanto al ciudadano “José G.S., quien entre otras cosas manifestó: Al pasar unos minutos mi mamá empuja la puerta y ve a mi hermana tirada en el piso con la bebé en el piso, la enfermera entró al baño, salió se colocó los guantes Que tenía en el bolsillo y tomó a la niña” y por último de la ciudadana “de Isaely J.S., quien manifestó sin juramento e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, mediante la cual, expresó entre otras cosas: que el 23 de septiembre de 2005 en horas de la noche, al llegar a la clínica la recibió el camillero, mientras esperaban el seguro, la pasan a la emergencia, el doctor le preguntó que tenía y ella le dijo que un dolor en el pecho, respondió que si estaba embarazada, estando en el baño sintió un dolor y algo caliente que el bajaba y perdió el conocimiento”, hecho este que contradice la valoración por él efectuada, y por lo tanto genera incertidumbre, que impide a ciencia cierta establecer que efecto produjo su desestimación al momento de valorar los mismos.

    Por otro lado se observa la omisión en la que incurre el Juzgado A Quo, de establecer en dicho capitulo la convicción que obtuvo del testimonio de las ciudadanas LIENDO H.C.R., titular de la cédula de identidad N ° 7.995.649, camarera de la Clínica Alfa, cuyo testimonio le dio valor probatoria de la forma como se transcribe “A criterio del sentenciador esta declaración le otorga credibilidad, pues la deponente fue la persona que limpió el baño de la cínica y aunque manifestó no haber visto nada, sí vio la sangre en el baño al cual hacen referencia la enfermera, el camillero, el médico de guardia. “ y B.T.R.E., titular de la cédula de identidad N° 12.393.169, comerciante, en la que manifestó “Declaración a la cual este juzgador le otorga credibilidad y certeza, pues el testimonio es coherente en señalar a la acusada como la persona que ingresó en la clínica Alfa el día en que ocurrieron los hechos, debido a que ella estaba de guardia ese día en la referida clínica y vio cuando ingresaba a la misma con un dolor de tórax y posteriormente cuando la asistían debido al sangramiento que presentó, de igual forma expreso que no vio signos de embarazo en la paciente”. Sin embargo pese a que el sentenciador en la valoración le otorga credibilidad, tales testimonios no aparecen analizados en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este fallo, hecho este que impide establecer la certeza de tal valoración.-

    Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que la observaciones arriba indicadas, dan lugar a que se verifique el incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse configurado la situación jurídica indicada por la Sala Penal de nuestro M.T. en el fallo de fecha 23-04-2009. Sentencia Nº 161, en ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, ya que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que no cumple el presente fallo debido a las contradicciones y omisiones aquí observadas.

    Por otro lado, tanto la doctrina, como el criterio del nuestro m.T., indican que para que exista una sentencia de condena debe desvirtuarse el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, lo cual se logra mediante la prueba de cargo, que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, observándose en el presente caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, tipo penal este que exige para su configuración, “que se produzca la muerte de un individuo de la especie humana, causado dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente”.

    Siendo que del análisis efectuado al fallo recurrido, quedó establecido que efectivamente en la sede de la Clínicas Alfa, se produjo un hecho que produjo la muerte de un individuo de la especie humana, cuya causa de muerte según los médicos. A.M.U., médico Anatomopatólogo que realizó el protocolo de Autopsia, así como el testimonio rendido por el Dr. J.A.M., quien fue el médico forense, quien hizo el levantamiento del cadáver, dejándose constancia que del protocolo de autopsia se concluyó que se trataba de un recién nacido femenino de 37 semanas de gestación con aspecto pulmonar aireado y Docimasia Hidrostática positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, Hiperemia de Leptomeninges excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas laterales del cuello, cianosis ungueal y bucal y presencia de 15 centímetros de cordón umbilical y como causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION, hecho este que sin lugar a dudas constituye el elemento objetivo del tipo penal aquí calificado.

    Sin embargo, en cuanto al elemento subjetivo que exige el mismo es decir los supuestos legales que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, referidas a aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), y que en definitiva son las que definen propiamente la culpabilidad, dando lugar al juicio de reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho, y como elementos constitutivos del tipo están dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Luego del análisis efectuado a la sentencia condenatoria emitida en contra de la ciudadana ISAELY J.S., observa que no quedo establecido cual o cuales pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de la precitada ciudadana, dada la inexistencia de argumentación alguna por parte del Juez Aquo, en cuanto a esta circunstancia pese a que la sentencia resultó condenatoria, siendo oportuno señalar con respecto a este punto en dicho fallo quedó establecido que al momento de ingresar la acusada a la Clinica Alfa, le fueron suministrados varios medicamentos, tal como se evidencia del testimonio de:

  30. - Ciudadano L.R.S., quien en el juicio oral entre otras cosas manifestó que “…mantuvo conversación con el médico Quintero y éste le manifestó lo reflejado en el informe módico de fecha 17 de octubre de 2005; que el tratamiento sistemático, que se refleja en el informe médico, es un tratamiento que esta dirigido a tratar la sintomatología; que un tratamiento de hidratación parental, es un tratamiento que se suministra por la vía oral de la persona; que el Lexotanil es un ansiolítco de primer orden que puede actuar como relajante de la musculatura lisa: que el Lexotanil puede ser suministrado en una paciente con gravidez, pero se tiene que observar el estado de gravidez que tiene la paciente; que a la ciudadana lsaely J.S., se le suministró Buscapina Compositurn, para resolver el problema del colon; que la Ranitidina se utiliza como protector gástrico y el Coltrax actúa sobre la musculatura; que ia suministración conjunta de los medicamentos Dynastat. Buscapina Compositum; Ranitidina, Priperan, Nubain, en una persona embarazada, no estarían contraindicados…”

  31. - Ciudadana A.T.N.D.C., titular de la cédula de identidad N 11.922 D04. Auxiliar de Enfermería, quien entre otras cosas señalo que “ el diagnostico del doctor fue un dolor toráxico; que el doctor indicó que le suministraran a la paciente profenil y lexotanil de tres miligramos y que ella no le suministró otro medicamento; que cuando le estaba suministrando lexotanil y el profenil no le preguntó si estaba embarazada…”

  32. - Ciudadano BASTARDO MUÑOZ L.A., titular de la cédula de identidad N° 1.639.557, Aprendiz de Farmacia,… quien entre otras cosas señalo que “la ciudadana Isaely ingresó a la clínica y la misma manifestó que no estaba en estado. Le colocaron profenil y siguió con los gritos…”,

  33. - Ciudadano Q.A.J.C., titular de la cédula de identidad N 13.521528, Medico residente, con postgrado en el hospital D.L. en Anestesiología, manifestó: entre otras cosas que “a la paciente le suministré quetoprofeno, netrapetidina, raditidina. analufina, apraxolan; que a la paciente se le suministré quetoprofeno, netrapetidina, raditidina. analufina, apraxolan; que los medicamentos fueron suministrados de forma endovenosa y que éstos fueron: Ranitidina (antisecrestor gástrico): netoclonotadina o irtopan (para los vómitos, éste contrae el estomago y lo vacía) quetoprofeno (analgésico utilizado mas para el dolor que para la fiebre); analbulfina (opiáceo sintético para dolores intensos o agudos, duvain); aplazonan (tafil sedante de 0,5 miligramos); que tafil y lexotanil son lo mismo; que el primperan es igual al iltopan; que no recuerda si a la paciente se le suministró contrac; para esa emergencia en la clínica solo estaba él como médico residente; que para las guardias de emergencia generalmente hay dos enfermeras; que esa noche estaban de guardia la enfermera Norma y otra del cual no recuerda el nombre; que no sabe que enfermera fue la que suministró los medicamentos que él había referido”

    No obstante el contenido de estos testimonios, es de observarse que en el fallo cuestionado no analiza sobre la situación de hecho aquí planteada, a los fines de establecer si los medicamentos suministrados a la ciudadana ISAELY J.S., tuvieron o no alguna incidencia en el desenlace que dio origen al presente proceso, a los fines de establecer sin lugar a dudas su responsabilidad en la comisión del delito que le ha sido imputado, omisión esta que impone como deber a este Tribunal Colegiado, el de examinar la argumentación esgrimida por la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la decisión cursante a los folios 246 al 268 de la Cuarta Pieza, mediante la cual DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por las ciudadanas M.D.R.L., Y M.M.R., en representación de la acusada ISAELY J.S., observándose que en el mismo se dejo sentado entre otras cosas que :

    “…Efectivamente, como señalaron las recurrentes en las denuncias expuestas en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación de la acusada en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin constatar si las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco constató si el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

    (Omisis)

    Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.

    Como se aprecia en lo parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, el referido Juzgado no examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por ende, no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la ciudadana ISAELY J.S. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal. (omissis). (Subrayado y negrillas nuestras)

    De la trascripción anterior se evidencia que, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considero que el Juez de Juicio en la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la ciudadana ISAELY J.S., que constituía una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, había sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, ya que el juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad, por cuanto el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica.

    Asimismo en el referido fallo nuestro m.t., sustenta el criterio de que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y que a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Pues bien, este Tribunal Colegiado estima en base a las consideraciones efectuada ut supra, que en fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02 de Marzo de 2009, incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, al verificarse que el Juez A quo para llegar a su convicción; por un lado, se refiere al testimonio de los ciudadanos SUAREZ GUAREGUA M.T., J.G.S. e ISAELY SUAREZ, los cuales de acuerdo a su valoración fueron desestimados, y por otro lado, omite incluir el testimonio de las ciudadanas LIENDO H.C.R., y B.T.R.E., pese a que al valorar las mismas les otorgo credibilidad y certeza, vicios éstos a los cuales debe aunársele la inexistencia de una motivación sobre las bases probatorias que permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la ciudadana ISAELY J.S. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, y cuya obligación recae sobre el precitado Juez de Juicio, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivación esta que necesariamente debía estar dirigida a establecer si los medicamentos suministrados a la precitada ciudadana al momento de ingresar a la Clínica Alfa, tuvieron o no incidencia en su conducta, para producir el resultado que originó este proceso, ante lo cual se concluye que la razón asiste a la defensa, por cuanto la situación aquí expresada, aunada y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos S.S.V.S. y E.A.D.A. en su carácter de Defensores Privados de la precitada ciudadana y en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva emitida en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que otro Juez Distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, debiendo para ello ceñirse al criterio que con respecto a este caso, dejo sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 246 al 268 de la Cuarta Pieza del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-

    En lo que respecta a la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa, a favor de la ciudadana ISAELY J.S., este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el Derecho a la Doble Instancia, considera improcedente tal pedimento, pues de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser solicitado y tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que le corresponda por vía de distribución el conocimiento de la presente causa. Y ASi SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Nº 69 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por el recurrente al no constituir los hechos señalados violación al principio de la publicidad, y por contar el mismo con el recurso de revocación previsto en el artículo 444 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admisible durante las audiencias. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos S.S.V.S. y E.A.D.A. en su carácter de Defensores Privados de la precitada ciudadana y en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva emitida en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que otro Juez Distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, debiendo para ello ceñirse al criterio que con respecto a este caso, dejo sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 246 al 268 de la Cuarta Pieza del presente expediente. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa, a favor de la ciudadana ISAELY J.S., este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el Derecho a la Doble Instancia, considera improcedente tal pedimento, pues de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser solicitado y tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que le corresponda por vía de distribución el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción de Expedientes y Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juzgado de Juicio Distinto al Segundo, e igualmente remítase al Juez de la Recurrida Copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental Nº 69 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    N.E.S.

    LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Asunto: WP01-R-2009-000109

    RM/NS/RC/rc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR