Decisión nº WP01-R-2010-000557 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000068

ASUNTO : WP01-R-2010-000557

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., contra la sentencia emitida en fecha 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ISAELY J.S., a cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental y por auto fundado de fecha 23 de febrero del año en curso, se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.G. , en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, así como de la ciudadana ISAELY J.S. debidamente asistida por su defensa los abogados S.S.V.S. y E.A.D.A. , quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental Nro. 133 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la defensa alegó lo siguiente:

“…fundamentando el presente recurso en el Numeral 2do del citado artículo 452 del Orgánico Procesal. . . es de observar, que la ciudadana Juez no adminiculo cada órgano de prueba, en el renglón de los hechos que el tribunal estimo acreditado, sino que acreditó unos hechos sin adminicularlos con cada órgano de prueba. . . no puede haber una sentencia producto de una arbitraria y parcializada valoración de pruebas. . . Así las cosas, se puede evidenciar del texto integro de la sentencia, que la Ciudadana Juez, tomo una pinza quirúrgica y solo atinó a nombrar algunos aspectos de las deponencias (sic) de los órganos de prueba, para determinar que ISAELY SUAEZ era responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, pues acto seguido se limito a copiar los dichos de los testigos sin adminicularlos uno a uno, para que tomara dicha sentencia condenatoria . . . A lo largo de las consecutivas audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, desde su apertura hasta la sentencia definitiva que hoy recurrimos, se evacuaron múltiples medios probatorios que en su mayoría sostuvieron la tesis y criterio de esta defensa y la verdad real versada a viva voz por nuestra representada, las cuales en un final, debería haberse arrojado lo que sin a lugar a dudas debió ser una sentencia absolutoria y a lo cual motivadamente señalaremos seguidamente. Se evidencia de la sentencia recurrida una carencia o FALTA DE MOTIVACION y valoración de los medios probatorios, pues podemos observar como a lo largo de la misma existe una carencia – casi absoluta – de motivación en la valoración de los medios probatorios cuando solo se limita a repetir y transcribir las declaraciones y algunos medios de pruebas sin dar un valor positivo o negativo en las mismas, o lo que es lo mismo asignarle un valor que condenara o absolviera a nuestra defendida hoy condenada, pareciera mas bien un relato repetido de los hechos narrados por el Ministerio Publico y algunos testigos, (por ello la falta de motivación) sin asignarles sus respectivo valor probatorio, el porque (sic) fueron usados, como inciden en el asunto, pués (sic), a criterio de quienes aquí suscriben, el mayor peso probatorio como se evidencia de las actas de debate, (la cual solicitamos será revisada) respalda la tesis de inocencia sostenida y manejada por esta defensa, relatada por nuestra defendida y ratificada por los testigos y pruebas que fueron promovidas, no solo por la defensa, sino que también por el Ministerio Publico, quien después de proponerlos pretendió atacarlos en pleno lapso de promoción de pruebas, sin tener otras aseveraciones que las mismas sostenidas por esta defensa y por nuestra defendida, las cuales en síntesis se explican de inmediato: CUYA MOTIVACION DEBIO ARROJAR QUE SE TRATABA DE UNA PACIENTE EN UN ESTADO DELICADO DE SALUD, LA CUAL ACUDIA ANTE UNA INSTITUCION DE SALUD PRIVADA, DONDE SE ESTABA TRATANDO TANTO UN EMBARAZO COMO UNA AFECCION BRONCOPULMONAR Y QUE ESE DIA A ESA HORA EN ESE MOMENTO Y EN ESE LUGAR SU CONDICION FISICA ERA BASTANTE COMPROMETIDA, PONIENDO SU VIDA DESDE EL MOMENTO EN QUE ENTRO POR LA PUERTA DE LA CLINICA ALFA EN MANOS DE ESA INSITUCION, DE SUS MEDICOS Y DE TODO SU PERSONAL. SE PUEDE ASEGURAR DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA QUE EN E LUGAR DE LOS HECHOS. . . FUE MODIFICADO, LAVADO Y NO SE FIJO, Y ALLI NO ENCONTRARON A UNA HOMICIDA, SINO A UNA P.D.L.C.A. DSVANECIDA, ENSANGRENTADA POR EL DERRAME POST-PARTO, EN UN CRITICO ESTADO DE SALUD NECESITANDO UNA TRANSFUSIÓN POR TENER UNA HEMOGLOBINA EN 5, la cual nunca le practicaron puesto el seguro no lo cubría COMO QUEDO ALEGADO, DEMOSTRADO, Y LO QUE DEBIÓ SER PLENA PRUEBA EN LA SENTENCIA QUE RECURRIMOS Y LA CUAL NO FUE VALORADA, ni tocada por la sentenciadora. LA INSTITUCIÓN PRIVADA DE S.D.C.A., LEJOS DE RESGUARDAR LA VIDA DE NUESTRA REPRESENTADA. LEJOS DE BUSCAR PRACTICAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA REANIMAR A LA RECIÉN NACIDA, UTILIZANDO RCP, REANIMACIÓN CARDIO PULMONAR, ENTRE OTROS MÉTODOS, LO QUE HIZO LA NEONATOLOGO FUE SEGUIR DURMIENDO, COMO LO DETERMINO EN JUICIO (sic) MENCIONADA ESPECIALISTA, LO QUE HIZO LA ENFERMERA NORMA FUE DIAGNOSTICAR LA MUERTE DE LA NIÑA, LO QUE HIZO EL DR. QUINTERO CON SUS DOS AÑOS DE GRADUADO FUE BAJAR DEL CUARTO DONDE ESTABA DURMIENDO A DEDICAR LA ATENCIÓN A ISAELY, HASTA DONDE EL SEGURO CUBRIERA, LO QUE HIZO LA ADMINISTRADORA, FUE CUBRIRLE LAS ESPALDA A LA CLÍNICA ALFA, QUIEN ES SU PATRONO, LO QUE HIZO EL DR. D.L., FUE RESGUARDAR SUS INTERESES, COMO DUEÑO DE LA CLÍNICA redactando un informe post-suceso sin estar presente, Y LA DE SU COLEGA MEDICO QUIEN A CRITERIO DE ESTA DEFENSA REALIZO UN MAL DIAGNOSTICO AL ASEGURAR EN SALA QUE NO SE DIO CUENTA DE QUE ISAELY J.S., TENIA 7 MESES EN ESTADO, O ES QUE ACASO ANTES DE INTRODUCIRLE TODA UNA CANTIDAD DE MEDICAMENTO NO REALIZO UN EXAMEN CORPORAL., tal y como quedo demostrado en sala cuando dijo que no la había revisado si quiera, MANIPULACIÓN DE HOCKINS, QUE PERSONA PUEDE JARTARSE DE SER MEDICO(¿), AL NO DARSE CUENTA DESPUÉS DE REVISAR A UNA MUJER CON SIETE MESES DE EMBARAZO, QUE DENTRO DE SU VIENTRE HAY UN FETO DE de siete meses de edad (gestación), de cuarenta y seis centímetros (46 cms) de estatura, de dos kilos doscientos gramos (2,200 Kg.) de peso y para sintetizar la Clínica Alfa borro (sic) todas las evidencias al mandar lavar el baño, como consta de actas., y asi (sic) lo estableció el Supremo de Justicia o es que no lo tuvo la Magistrada sentenciadora a la vista. A lo largo del debate, algunos testigos ofrecido (sic) por la representante fiscal hicieron énfasis en tal aspecto externo del feto, el cual lo magnificaron a tal punto de considerarlo dantesco, pero desde el punto de vista científico técnico, la anatomopatologo (sic) en sala, manifestó con toda precisión científica que tales lesiones externas eran normales en partos no asistido, lo cual no constituía un elemento de violencia, tan es así, que del Protocolo de Autopsia, la cual corre inserta al folio 140 de la primera pieza, suscrito por la Dra. A.M.U., establece Cuello: Tejidos blandos del cuello y mucosa de cavidad bucal, faríngea y laríngea SIN LESIONES., (sic) lo que ratifica sin lugar a dudas que esa no fue la causa de la muerte y que tal aspecto externo no ocasiono (sic) la muerte del feto EN CUANTO A LA DOCIMASIA HISDROSTATICA POSITIVA, ESTE PUNTO. TAN DEBATIDO EN SALA LLEVO (sic) A LA CONCLUSIÓN DE ESTA DEFENSA QUE SEGÚN ESTA PRUEBA LO ÚNICO QUE SE PUDO DETERMINAR CON LA MISMA ES QUE EL FETO RESPIRO (sic). MÁS NO PRUEBA BAJO CIRCUNSTANCIA ALGUNA EN TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE HUBO UN HOMICIDIO. PUES, SI VAMOS A CUALQUIER MATERNIDAD DEL PAÍS CUANTOS NIÑOS MUEREN DESPUÉS DE RESPIRAR, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, MÁS AUN ES CASO DE PARTOS PREMATUROS CUYO ÍNDICE DE MORTALIDAD ES MAS ELEVADO SEGÚN ESTADÍSTICAS MUNDIALES DE SALUD CONCLUYENDO LA EXPERTO QUE: ...Y EL RESTO DE LOS ASPECTOS DESCRITOS SON NORMALES EN CUALQUIER FETO POST MORTE. Es evidente y de los estudios científicos, y de las máximas experiencias y de las diversas doctrinas que existen diversas clases de asfixia mecánica por sofocación entre las que podemos mencionar 1.- Oclusión de orificios respiratorios 2.- Oclusión de vías respiratorias 3.- Compresión Tóraco-abdominal 4.- Crucifixión 5.- Sepultamiento y en todas ellas la única que se define por si sola como un homicidio es la Crucifixión, porque en el resto de las cuatro hay que demostrar la intensión dolosa de cometer el acto para poder demostrar cualquier homicidio, per se opera el principio de indubio pro reo. ENTONCES, SI ES DE ASEGURAR ESTA DEFENSA VA GARANTIZAR CON ESTE ESCRITO QUE: -nuestro- la sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación y de manera flagrante, o sea para este recurrente en una falta de motivación tan o mayor que las sentencias anteriores, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que la acusada ISAELY J.S., haya dado muerte en forma voluntaria y concientemente (sic) a su única hija, por cuanto la Juez al valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, en los hechos acreditados, confunde lo que es la responsabilidad con el cuerpo del delito, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hizo la Juez Tercera con Funciones de juicio, toma las declaraciones de algunos testigos quienes fueron contestes al decir que no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, sino hasta después de haber sucedido, y que los mismos se enteraron a través de los comentarios de las enfermeras y personal de la clínica, mas sin embargo la Juez trato de adminicular cada uno de sus dichos e informes médicos ratificados en la audiencias, informes que en el caso del Director de la Clínica, no fueron realizados por el sino por la historia medica (sic) del medico (sic) de guardia ... no quedó demostrado la forma en la cual nuestra defendida tuviera la intención de sofocar a la bebé lo que en realidad quedo (sic) demostrado tanto por el dicho de los testigos referenciales, como los expertos y funcionarios, que la ciudadana ISAELY J.S. ingreso (sic) a la Clínica Alfa, ubicada en la ciudad de La Guaira, con un fuerte dolor en el pecho debido a la infección respiratoria de traqueo-bronquitis, fue víctima de la inexperiencia del DR. J.C.Q.A., medico (sic) recién graduado, procedió a colocarle una serie de medicamentos a la acusada, entre ellos Lexotani(sic) (psicotrópico) y otros medicamentos que según el mismo galeno: son drogas, tan es así que muchos de estos medicamentos están descontinuado (sic), tal como lo refirieron otros expertos en sala y/ contraindicados en mujeres embarazadas, por lo cual presume la defensa que fue lo que acelero (sic) el parto, del cual el medico (sic) tratante no diagnostico (sic) por su inexperiencia jamás se menciono (sic) que la niña tuviera restos de basuras en su cabeza, lo que mal puede inferir el juez, o la experto sin haber estado plasmado en el protocolo de autopsia, que la mortinata fue lanzada al cesto de la basura y que la misma cayó de cabeza, ya que la medico (sic) patólogo hubiera determinado en su estudio mínimo fractura del cuello de la bebe, o fractura en la región frontal o equimosis en la cara, cosa que jamás menciono esta experto... ".(o no? de la defensa) En este orden de ideas, cconstituye (sic) un deber fundamental para todo sentenciador, verificar y determinar que en la sentencia sometida se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal sentenciador en el presente caso, al limitar su apreciación a un solo lado de la valoración y a no darle credibilidad a los que la exculpaban, como lo establecen las jurisprudencias de nuestro M.d.J., que una valoración parcializada de los hechos debatidos conllevaría a una valoración incompleta y a sentencias erradas… No sabemos cómo valoro (sic) las pruebas si fueron valoradas a favor o en contra y de este tipo de aseveraciones está lleno el cuerpo de la sentencia, a quien convenció, que hizo con el crédito de juramento que le dio el Estado, hasta donde llegó, para que entonces se llevó a cabo un juicio Oral y Público con tantísimas audiencias PARA LLEGAR A LA MISMA SENTENCIA ANULADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y A LA APELADA POR UNA CORTE ACCIDENTAL DE ESTA JURISDICCIÓN. Podemos asegurar una vez detallado cada elemental de la sentencia apelada, que NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO llevado al oral y público pudo arrojar que la ciudadana ISAELY J.S., entrara al baño de la Clínica Alfa, a darle muerte a la niña que tuviera en su vientre durante siete meses de gestación y demostración de ello fue que el Juez tercero de Juicio de Oral y Público, no se pudo encontrar con un solo elemento de responsabilidad y por ello entro el error de la labilidad, errando en valoración pues de la sentencia, no se pudo apreciar más allá de que ciertamente nuestra defendida estaba embarazada y que la niña murió por asfixia mecánica en el baño, lo cual no constituye por sí solo en un elemental de plena prueba de homicidio alguno como ya se analizo (sic). De esta manera, causa angustia procesal el ver una sentencia que tan solo lo que hizo reproducir declaraciones . . . Un delito, un elemento tipo, una tipología, tiene una comisión, tiene una denuncia, tiene una valoración, tiene un juicio y una sentencia, el elemento es la base fomentada del volite o voluntad del ser humano que esta (sic) libre de cometer una acción, la tipología la establece el texto legal, la comisión la busca el Investigador Policial, no es de la incumbencia del Juez porque el Juez se supone la va a valorar y después por mandato de la sociedad se procede mediante un Juez justo, preparado, probo a valorar y allí caemos en el texto materializado de un acto de justicia que seria (sic) el acto de justicia sino más que saber, conocer y decidir, y entonces de que valió tantas salas si el Tribunal Segundo de Juicio a la final no dijo COMO LLEGO A ESA CONCLUSION?, YA ESTE JUICIO PASO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR UNA CORTE DE APELACIONES Y POR TRES ORALES Y PUBLICOS DONDE SE DIERON INSTRUCCIONES A ESTA JURISDICCION. Por todo lo anteriormente expuesto en este escrito apelatorio solicitamos respetuosamente, se declaren con lugar los argumentos expuestos, se declare con lugar el presente escrito, se dicte una sentencia propia la que haya lugar, o en su efecto se anule la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, pero en libertad, pues nuestra representada lleva más de cinco (05) años detenida siendo inocente, y condenada mediante una sentencia inmotivada como se analizo…”

Por su parte el Ministerio Público dio contestación al recurso en los siguientes términos:

…Yo, J.R., abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Encargado), en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5 y artículo 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 y artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados S.R.V.S. y E.A.D.A., abogados en ejercicio actuando como defensores privados de la acusada ISAELY J.S., en la Causa N° WK01-P-2005-00068, seguida por ante el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la sentencia definitiva Condenatoria obtenida en la celebración del Juicio oral y público en contra de dicha ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contestación que presento en los términos siguientes: DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Siendo que, esta Representación del Ministerio Público no fue notificada previamente del presente recurso de apelación por haber sido publicada la sentencia dentro del lapso de ley, procedo a contestar el recurso de apelación de sentencia ejercido por los abogados S.R.V.S. y E.A.D.A., defensores privados de la acusada de autos, contra la decisión judicial publicada por el honorable Tribunal antes mencionado en fecha 06-12-10, por medio de la cual la condena a la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y efectivamente se presenta formal contestación al recurso interpuesto en fecha 20-12-10, es por lo que, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal . . . Capítulo I DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por el honorable Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17-11-10, en la cual condena a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a su patrocinada la ciudadana ISAELY J.S., ya identificada suficientemente en las actas, por considerarla inmersa en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Sobre la Motivación de la Sentencia es propicio invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: "...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ...." (Subrayado y negrillas nuestro) . . .De igual modo la Sentencia N° 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241, de la cual se extrae: "...Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, ya que no expresaron las razones de hecho y de Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos..." También, la Sentencia No 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No COI-0560, donde expuso: "...si bien ¡os jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. Ahora bien ciudadanos magistrados, una vez leída los anteriores extractos jurisprudenciales, y después de analizar la recurrida se observa en la misma que esta es el producto del análisis de cada uno de los medios probatorios, los cual una vez concatenados y decantados a lo largo del debate oral llevaron convencimiento a la juzgadora sobre la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de la acusada de autos en el mismo, es así como que efectivamente comprobado a través del debate oral y publico (sic) que la ciudadana ÍSAELY J.S., alegando tener problemas respiratorios ingresa a Clínica Alfa en Maiquetía donde luego de ser atendida por los galenos y negarles su embarazo bastante adelantado, pide para ir al baño del área de emergencia en cuyo interior de una manera dolosa, al realizar trabajo de parto da a luz a una niña sin pedir ayuda a los presentes en el lugar y le causa la muerte inmediata consecuencia de asfixia mecánica por sofocación. Ahora bien, la sentencia dirimida por el Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial conlleva la valoración de la prueba al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnado de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, en donde a cada uno de los elementos probatorios por si (sic) solo, la condenaba, sobre todo en el hecho de que se encontraba en un centro asistencial, haber negado su estado de gravidez, haber entrado al baño y una vez adentro no solicitó ayuda ni a sus familiares ni al personal competente en la clínica, mas aun por ser la acusada una funcionaría policial con conocimientos sobre primeros auxilios, en todo caso se hubiese autoauxiliado cuando es bien conocido por todos que se han dado casos en que efectivos policiales han asistido a parturientas de manera extrahospitalarias incluso hasta en las unidades móviles, máxime que los testigos estuvieron contestes y sus relatos consistentes en torno a los hechos siendo que la búsqueda estuvo orientada a la búsqueda de la verdad y la verdad * surgió en el desarrollo del juicio: ISAELY J.S. le causó la muerte a su pequeña hija en las circunstancias ya descritas. Por lo tanto discrepa este Representante del Ministerio Público de lo Recurrido por los respetados defensores, ya que del debate oral y público se observó que cada una de las pruebas fueron contundentes para la demostración tanto del ilícito penal como de la culpabilidad de la acusada de marras en el hecho debatido, en cuanto a la ilogicidad como vicio de la sentencia señala el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Sentencia Número 0028 del 26/01/2001 de la Sala de Casación Penal, "que la primera se presenta porque la Sentencia carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento y la segunda, cuando en la Sentencia se dan...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, por lo que es totalmente incierto lo aducido..."., no observando la sentencia apelada el presente vicio, siendo que de la simple lectura de la misma, se puede entender claramente las razones, que llevaron al Tribunal Unipersonal de Juicio a condenar a la ciudadana ISAELY J.S., no quedando lugar a dudas sobre la responsabilidad de la misma en los hechos que quedaron demostrados con el acervo probatorio escuchados conforme a los principios de oralidad, concentración e inmediación. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR.- En tal sentido nuestro m.T. en Sentencia N° 469, de fecha 21.07-05, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., señaló lo siguiente: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible", (cursivas de la Fiscalía). En el presente caso se logró con toda la decantación de los medios probatorios en el debate oral y público la vinculación de la acusada con los hechos de donde se obtuvo como resultado la sentencia condenatoria ya impuesta, de lo cual mostró su inconformidad la defensa al recurrirla. Invoco en este acto el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones judiciales o administrativas que les conciernan y mas (SIC) aun en el presente caso donde quedó demostrado en el debate oral y público que la acción desplegada dolosamente por la acusada ISAELY J.S., vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, EN ESTE CASO LA V.D.S.P.H.. (Subrayado de la Fiscalía) Asimismo vale la pena acotar en el presente caso que en la aplicación de este interés superior, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos igualmente prevalecerán los primeros, tal como lo señala el parágrafo segundo de dicho articulado. En este sentido también considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR . . . En base a los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de APELACIÓN de sentencia presentado por los defensores de la acusada ISAELY J.S., por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-11-10, y publicada en su texto íntegro el día 06-12-10…”

PUNTO PREVIO

Advierte esta Sala Accidental que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, se denota del escrito recursivo que los recurrentes señalan específicamente en el mismo, lo siguiente: “…fundamentando el presente recurso en el Numeral 2do del citado artículo 452 del Orgánico Procesal. . . es de observar, que la ciudadana Juez no adminiculo cada órgano de prueba, en el renglón de los hechos que el tribunal estimo acreditado, sino que acredito unos hechos sin adminicularlos con cada órgano de prueba. . . no puede haber una sentencia producto de una arbitraria y parcializada valoración de pruebas. . .” y más adelante agrega “…A lo largo de las consecutivas audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, desde su apertura hasta la sentencia definitiva que hoy recurrimos, se evacuaron múltiples medios probatorios que en su mayoría sostuvieron la tesis y criterio de esta defensa y la verdad real versada a viva voz por nuestra representada, las cuales en un final, debería haberse arrojado lo que sin a lugar a dudas debió ser una sentencia absolutoria. . .” Continúa señalando: “…Podemos asegurar una vez detallado cada elemental de la sentencia apelada, que NINGUN ELEMENTO PROBATORIO llevado al oral y público pudo arrojar que la ciudadana ISAELY J.S., entrara al baño de la Clínica Alfa, a darle muerte a la niña que tuviera en su vientre durante siete meses de gestación y demostración de ello fue que el Juez tercero de Juicio Oral y Público, no se pudo encontrar con un solo elemento de responsabilidad y por ello entro el error de la labilidad, errando en valoración pues de la sentencia, no se pudo apreciar mas allá de que ciertamente nuestra defendida estaba embarazada y que la niña murió por asfixia mecánica en el baño, lo cual no constituye por si solo en un elemental de plena prueba de homicidio alguno como ya se analizo (subrayado de la Alzada) . . . Un delito, un elemento tipo, una tipología, tiene una comisión tiene una denuncia, tiene una valoración, tiene un juicio y una sentencia, el elemento es la base fomentada del volite o voluntad del ser humano que está libre de cometer una acción, la tipología la establece el texto legal, la comisión la busca el investigador Policial, no es de la incumbencia del Juez porque el Juez se supone la va a valorar y después por mandato de la sociedad se procede mediante un juez justo, preparado, probo a valorar y allí caemos en el texto materializado de un acto de justicia que sería el acto de justicia sino mas que saber, conocer y decidir, y entonces de que valió tantas salas si el Tribunal Segundo de Juicio a la final no dijo COMO LLEGO A ESA CONCLUSION? . . . Por todo lo anteriormente expuesto en este escrito apelatorio, solicitamos respetuosamente, se declaren con lugar los argumentos expuestos, se declare con lugar el presente escrito, se dicte una sentencia propia a la que haya lugar, o en su efecto se anule la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público….”. (Subrayado de la Alzada).

En efecto, esta Sala Accidental observa que los recurrentes de autos incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, al invocar la falta de motivación y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifiestas en el cuerpo de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos que debieron aludirse de manera individual y detallada, ya que ante el supuesto que haya falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, los cuales son excluyentes, no conlleva de manera implícita la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala Accidental que los apelantes, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como único motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta en la sentencia, y al mismo tiempo señalar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo cual se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo “. . . se declare con lugar el presente escrito, se dicte una sentencia propia a la que haya lugar,…”. Todo lo cual quedó establecido y fue reafirmado a esta Alzada al momento de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, al expresar la defensa los siguientes argumentos: “…Esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito del recurso presentado, fundándonos en la inmotivación o inmotivación flagrante como es actualmente definida por nuestro m.t., basado en la apreciación y concatenación de los hechos tomados en cuenta y analizados para la sentencia condenatoria dictada, siendo considerados elementos errados y una vez mas no se encontró motivos suficientes de ahí la falta de motivación, motivación basada en lo que no hay pruebas, sin poder llevarlo a un papel. En cuanto a los hechos, hago una mera referencia, en fecha cierta nuestra representada acudió a un centro asistencial, para ser tratada, encontrándose en estado de gestación, presentando una afección respiratoria y una vez que llega le es suministrado en menos de una hora una serie de medicamentos, ranitidina, buscapina, hidratación intravenosa, primperan y lexotanil, de lo cual consta a los autos cada uno de estos y sumado a lo cual se encontraba con una hemoglobina en 5 cuyos efectos causados en el organismo de una mujer en estado de gestación y fueron expuestos en el debate por un medico que aun no siendo experto toxicológico señaló que los mismos eran contraproducente el suministro en estado de gravidez, mas no fue considerado para la sentencia, obviándose circunstancias tan importantes como son la evaluación médica y la mencionada Manipulación de Hockins, dado que al auscultar a un paciente con el estetoscopio debió haber percibido doble latido de corazón que solo podría tratarse de un embarazo o al menos que tuviese un soplo coronario y me disculpan, retomando en cuanto al motivo de esta audiencia. En cuanto al sitio del suceso, no nos han permitido llegar al mismo dado que fue violentada la cadena de custodia que debió tener al tratarse de una sala de baño cuyas medidas son de 3 x 3 y que además fue contaminada dicha escena con un producto de efecto caustico, denominado rodex, el cual está en desuso, situación que fuere resaltada en la oportunidad en que fue casada la sentencia y se ordenó la celebración de una nuevo juicio con prescindencia de los vicios establecidos y muy en particular con respecto a la modificación del sitio, dictando ciertas recomendaciones, siempre lo he dicho allí no encontraron a una homicida, sino a una paciente de la clínica, desvanecida, ensangrentada por el derrame post parto, con una hemoglobina en 5, en base a estos hechos que fueron plasmados en el debate, solicito de ustedes jóvenes magistrados una absolutoria. Es todo”. (Subrayado de la Alzada)

Así las cosas, resulta totalmente inapropiado el planteamiento de cualquier recurso de apelación en esta forma, pues produce inseguridad jurídica a la Alzada que conoce del mismo, pues crea dudas al momento de determinar el presunto agravio (Presupuesto Adjetivo de los recursos judiciales), y la solución que se pretende con él.

En consecuencia, al no expresar los recurrentes, en forma concreta y separadamente, incurrió en el error de denunciar la falta de motivación, en forma conjunta el vicio de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo APERCIBIENDOSELE a dichos profesionales del derecho que en lo sucesivo, cumplan con el cabal cumplimiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia. Tómese debida nota.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la argumentación efectuada por los recurrentes, se sustenta en denunciar los vicios de falta de motivación en el fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que el supuesto a que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentra estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno indicar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia del Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: A) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y B) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso, de allí que en base a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los vicios a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están íntimamente relacionados con el requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio, Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA a favor de la ciudadana ISAELY J.S., y en tal sentido se observa:

En el capítulo titulado como HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, se deja plasmado lo siguiente:

“…En fecha 24 de septiembre de 2005, se inicia la presente investigación en virtud de la llamada realizada por la ciudadana D.M., en su condición de asistente administrativo de la Clínica “Alfa”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, razón por la cual funcionarios de dicho cuerpo policial una vez en el lugar aprehendieron a la ciudadana YSAELY J.S., ya que dicha ciudadana ingreso a dicha clínica, presentando fuertes dolores en la espalda y en el pecho y después de trascurrido un tiempo la misma solicitó ir al baño y en vista de la tardanza en salir del referido baño, familiares de ésta y la enfermera de guardia, ingresaron al mismo, encontrándose que la referida ciudadana estaba bañada en sangre y en la papelera de dicho baño estaba el cuerpo sin vida de una recién nacida, dejando constancia que se halló el cuerpo sin vida de una niña de siete meses de edad, de 46 centímetros de estatura, de dos kilos, doscientos gramos (2,200 gr.), de peso con excoriaciones y hematomas en forma de uñas, y pulpejos en ambos flancos, y en regiones laterales del cuello. Así mismo la DRA. A.M.U., patóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al practicar la autopsia, señalo que se trataba de un recién nacido femenino, de 37 semanas de gestación, con aspecto pulmonar aireado y docimasia hidrostática positiva con gestión pulmonar acentuada y edema cerebral leve, excoriaciones, y hematomas en forma de uñas, pulpejos en ambos flancos, y en regiones laterales del cuello, cianosis ungueal y bucal y presencia de quince centímetros de cordón umbilical con causa de muerte ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN…”.

En cuanto a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, señaló:

…Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 24 de septiembre de 2005, la ciudadana ISAELY J.S., se presentó en el servicio de emergencias de la Clínica Alfa, ubicada en la Parroquia Maiquetía, acompañada de sus familiares, requiriendo atención medica ya que presentaba un dolor entre el pecho y la espalda, por lo que fue asistida por el personal de guardia de dicho centro medico, entre los que se encontraban los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M., J.C.Q. Y E.A.S.M., quienes fueron contestes en referir en sala que la acusada negó estar embarazada, por lo que el medico de guardia, ciudadano J.C.Q., le suministro una serie de medicamentos y una vez que le es controlado el malestar, la misma requirió ir al baño, al cual entro sola permaneciendo sus familiares y los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M. y E.A.S.M., fuera del mismo y al transcurrir el tiempo y viendo la tardanza es cuando deciden abrir el baño pudiendo vislumbrar que la acusada había realizado una labor de parto a una bebe de treinta y siete semanas de gestación, sin requerir la debida asistencia, no obstante de encontrarse tanto sus familiares como personal adecuado para ayudarla, dicha criatura fue localizada muerta determinando la autopsia correspondiente que el fallecimiento se debió asfixia mecánica por sofocación, no dejando a dudas a quien aquí decide que la acusada es responsable penalmente del delito atribuido toda vez que aparte de las circunstancias que antes fueron expuestas, como es el haber negado su estado de gravidez al haber ingresado al centro asistencial, el no solicitar ayuda al momento de dar a luz, estando presentes sus familiares y personal de la clínica, y encontrándose que ya a la bebe le había cortado el cordón umbilical y fue localizado en la papelera, siendo que en este sentido la Dra. A.M.U. refirió que la criatura presentó alrededor de las fosas nasales papel higiénico que contenía heces fecales, todas estas circunstancias y aunado al hecho de que se determino mediante la experticia toxicológica signada con el Nº 9700-130-7537, de fecha 19 de octubre de 2005, que la acusada consumía marihuana, al igual que de la declaración rendida por el Dr. D.A.E.L., quien refirió haber atendido a la hoy acusada por una patología bronquial y la misma no le hizo referencia a su embarazo ya que de haber sido así constaría en la correspondiente historia de la paciente, por otra parte de la testimonial rendida por el ciudadano F.D.F.M., quien era la pareja de la acusada, y manifestó que desconocía que la ciudadana ISAELY J.S., se encontraba embarazada, todas estas circunstancias demuestran la actitud dolosa de la acusada, descartándose el hecho de que la misma haya sufrido alguna alteración psíquica al momento del parto ya que de las deposiciones rendidas en sala por los ciudadanos C.A.O.M. y M.E.B.C., psicólogo y psiquiatra, respectivamente, las patologías mentales no son instantáneas y perduran un tiempo aún después del parto requiriendo incluso el suministro de medicamentos para su efectivo control aún después de 6 meses…

Ahora bien, del análisis realizado al fallo recurrido se observa un capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual se evidencia que la Juez Aquo, procedió conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas, señalando lo siguiente:

“…Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del ciudadano L.R.S., en su condición de médico, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le puso de manifiesto informe suscrito por su persona, cursantes a los folios 164 y 165 de la primera pieza, el mismo manifestó que no deseaba manifestar nada referente al mismo y que está completo y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Si reconozco la firma como mía yo lo suscribí para darle una explicación yo soy el director de la clínica me entere por lo que me refirió el personal y por la historia que reposa en la clínica y el personal que intervino en el caso, yo nunca estuve presente. El nombre de la paciente es: ISAELY J.S.. Ella acude por presentar un cuadro respiratorio en ningún momento se le hizo diagnostico de embarazo, ella solicito ir al baño, se demoro y cuando los familiares y el personal abrieron la puerta del baño, consiguieron todo lleno de sangre y a la bebe. Se le indica tratamiento al cual la paciente respondió satisfactoriamente. Me entere de lo ocurrido al día siguiente. Se le indico el siguiente tratamiento sintomático, es decir para aliviar los síntomas en virtud que la misma acudió a la clínica por presentar problemas respiratorios se le indico analgésico para el dolor, antiespasmódico, ranitidina, buscapina, hidratación intravenosa, primperan, lexotanil, por que la paciente estaba muy ansiosa, esto se lo indico el médico residente. Yo soy médico general. Si a la paciente se le hubiese hecho un eco se hubiese percatado del estado de la misma, lo que paso fue que la misma acudió por emergencia por presentar un cuadro respiratorio.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

El informe lo realice con fecha 17 de octubre y los hechos ocurren el 24 de septiembre y realice el informe por requerimiento del Tribunal cuando me lo requirieron lo hice y no espontáneamente. La hemoglobina es un componente de la sangre una molécula que carga la sangre y lo distribuye a todo el organismo. Los niveles normales de hemoglobina son entre 11 y 13, depende del paciente es el rango normal. Un paciente como una hemoglobina en cinco es muy baja, se puede decir que es una anemia aguda que perdió sangre rápidamente, se puede desmayar, tiene taquicardia o puede ser una anemia crónica que se diagnostica con el transcurso del tiempo. Es normal que una paciente con la hemoglobina en cinco necesite una transfusión de sangre, si es una anemia aguda, si es una anemia crónica se trata la anemia. No es normal que en la clínica Alfa no se le haga transfusiones de sangre a una paciente porque el seguro no lo cubra. No tuve ninguna comunicación con los testigos pero si testigos son los médicos y el personal por supuesto que si.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

El médico residente que la atendió fue el DR. J.C.Q.. Si estaban otras personas más la Dra. Belmonte, la Dra. Agreda y la enfermera Norma, todos ellos intervinieron de alguna forma, en el presente acto y reportaron lo mismo. Los medicamentos suministrados no afectan el embarazo. No, los medicamentos no afectan mentalmente a una persona embarazada. Si ratifico el contenido y firma del informa.

El deponente en su condición de Director de la Clínica Alfa, ratificó el informe que suscribiera, de fecha 17/10/2005, cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza, refiriendo haber tenido conocimiento de los hechos en forma referencial dejando constancia que ciertamente la ciudadana ISAELY J.S., asistió a la clínica en fecha 24/09/2005; señalando el referido médico que fue atendida por el Doctor J.C.Q., la enfermera N.A. y el camillero E.S., señalando que personas le reportaron la misma situación en relación a los hechos, en el sentido de que la ciudadana ISAELY J.S., se presentó en dicho centro asistencial con un dolor toráxico, negando estar embarazada por lo que le fue aplicado algunos medicamentos logrando cierta mejoría, posteriormente la paciente requirió ir al baño y luego de cierto tiempo las personas que se encontraban presente, entre familiares y personal de guardia, decidieron aperturar la puerta encontrándose con la escena de que la acusada había realizado una labor de parto de una niña la cual se encontraba tirada en la papelera. Ahora bien, no obstante de no haber estado presente el deponente manifestó que dicho informe lo realizó en base a la historia clínica y a la información que le .fue suministrada por el personal de guardia quienes le reportaron lo mismo. Manifestando el deponente que los medicamentos utilizados en ningún momento afectan a un bebe por el tiempo de gestación y tampoco a la madre.

2.- Con la declaración del ciudadano O.L.M., en su condición de médico cirujano, especialista en ginecología y obstetricia, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de informe médico, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “No deseo exponer nada.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

En relación al contenido de la comunicación hace constar que en los archivos que mantengo de la clínica Alfa donde yo trabajo no aparece esta ciudadana registrada como paciente, lo otro seria que si yo le realice algún estudio yo allí realizo estudios de ecografías, ni siquiera aparece en la máquina de ecografía. No recuerdo haberle hecho ese informe la única manera de saber si yo lo hice es que me lo muestre y yo verifique el sello y la firma. El nombre de la ciudadana es ISAELY J.S.. Yo hago evaluaciones de ginecología y obstetricia y ecosonogramas y los día de consulta atiendo las emergencias, los pacientes que están hospitalizado en piso o si algún colega tiene una duda me pide el favor y yo hago el diagnostico. Si se lleva un registro o una historia clínica que se le asigna un número si va una sola vez ya queda registrado por ese número, si ella hubiese acudido a la consulta hubiese quedado registrado, lo único que no tiene registro son los ecos de emergencia.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Si realice ese informe médico dice que se trata de una paciente de 30 años, con su primer embarazo, que no sabe la fecha de su última regla, la consulta es por perdida de liquido por sus genitales externos, el embarazo estaba en forma cefálica. El feto se encuentra atrapado y se sugirió en ese momento hospitalizarla, un embarazo de 32 0 33 semanas aproximadamente, de sexo femenino. Atrapado quiere decir que no tiene líquido amniótico. Es difícil que un embarazo con feto atrapado llegue a feliz término, se tendría que hospitalizar a la paciente y colocarle tratamiento endovenoso, hidratación y tratamientos especiales. Realice este informe en la clínica A.d.M..

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

La fecha del informe es 21-09-05. Yo lo realice porque era una emergencia y era particular, un paciente de la calle no era paciente mío.

El deponente en su condición de médico afirmó que ciertamente laboraba en la clínica Alfa, donde atiende debido a su especialidad (ginecólogo – obstetra) tanto a pacientes que acuden a la consulta regularmente como a pacientes externos, explicando en ese sentido que tiene pacientes regulares a los cuales le .tiene seguimiento médico y hay otros pacientes que acuden como externos solo para los efectos de realizar un ecosonograma. En éste sentido la defensa le mostró al deponente el resultado de una ecosonografía la cual reconoció haber efectuado a la acusada ISAELY J.S., pero aclarando que fue como una consultante externa, por lo que no cuenta con una historia médica en el consultorio del deponente. Dando certeza que la acusada de autos ciertamente estaba embarazada.

3.- Con la declaración de la ciudadana AGREDA IZAGUIRRE I.Y., en su condición de médico cirujano especialista en gineco-obstetricia, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le colocó de manifiesto informe médico, el cual cursa a los folios 122 al 127 de la primera pieza de la causa y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Si reconozco el contenido de las dos primeras páginas 122 y 123. Observe para el momento de la revisión que se trataba de una paciente que para el momento de su ingreso cuando me llaman en la madrugada como a eso de las tres de la madrugada, por la llamada del residente de guardia, como yo era la obstetra de guardia acudí a la emergencia, ella no era mi paciente cuando llegue a la clínica que la evalúo me doy cuenta que esta en el post parto, inmediato al momento de examinarla yo lo que quería saber si se había producido el alumbramiento es decir la salida de la placenta o no puede ser de diferentes formas, fue difícil de evaluar porque eso produce mucho dolor cuando me doy cuenta del alumbramiento. Esa revisión es el modo de proceder normalmente en un parto normal uno espera la salida de la placenta puede tener una salida espontánea o no. En el momento que la expulsión de la placenta no es espontánea el medico tratante o el obstetra procede a una extracción manual de la placenta. Si se quiere extraer la placenta normalmente y no sale se usa medicamento es decir una extracción dirigida. Yo en este caso no asistí al parto. Yo solicite una revisión bajo anestesia porque la paciente en ese momento esta mas relajada y se puede hacer manualmente. No porque este es un informe de egreso. Obtuve la información por la historia médica. A mi me llaman cuando se produce la expulsión del feto. En el momento que yo entro hacer la revisión de la paciente se tiene que colocar en posición ginecológica para yo hacer la revisión normal por el canal de parto ese momento no hubo colaboración de la paciente pero fue por el dolor. Si la paciente era una persona consciente al momento de la revisión.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

No en la clínica no había otro ginecostetra (sic) al momento. No recuerdo haber ordenado ningún examen para evaluar la hemoglobina. El cuadro clínico de una paciente con la hemoglobina en cinco depende si es una anemia aguda o crónica. La crónica podemos ser cualquiera de nosotros y la aguda puede ser por una hemorragia en el momento, depende de la constitución del paciente. Un feto atrapado quiere decir que el feto puede estar vivo o muerto que no tiene líquido. La posibilidad de vida de un feto sin líquido depende de cuanto tiempo tiene sin líquido y de la edad gestacional si tiene entre 32 y 34 semanas se le puede practicar una cesárea de emergencia.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Si a partir de una hemorragia a la persona se le puede producir hemorragia, si el alumbramiento produce atomia (sic) uterina cuando la mujer pare y se produce alumbramiento el útero obligatoriamente se tiene que recoger y eso se llama glóbulo de seguridad epinal, eso hace que se cierren todas las arterias y los vasos, si ese proceso no ocurre queda flojo el útero, por supuesto no se cierran los vasos y las arterias y se puede producir sangrado de leve a severo. Cuando se habla de feto atrapado no tiene nada que ver con un alumbramiento son dos cosas diferentes feto atrapado es un feto sin liquido y alumbramiento es la salida de la placenta yo puedo tener un feto atrapado, y la mujer puede estar en trabajo de parto y pare la situación es lo que da el caso clínico y es lo que uno tiene que hacer.

Lo expuesto por dicha deponente certifica lo expuesto por los anteriores deponentes en el sentido de que ciertamente la acusada estaba embarazada y corrobora que la misma realizó un trabajo de parto no asistido y no culminado en fecha 24/09/2005 en la Clínica Alfa, ameritando que la acusada fuese ingresada al quirófano para retirarle restos de placenta, señalando la deponente que la acusada estaba conciente al momento de ser atendida.

4- Con la declaración del ciudadano F.M.F.D., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Ese día viernes para sábado yo laboraba con un grupo de mariachis, cuando recibí la llamada de Lisette, para que llevara a Isaely a la clínica, porque se sentía mal yo no pude llegar en ese momento yo no pude llevarla yo fui a la clínica como a las doce o una de la mañana y me consigo con el escándalo de las enfermeras diciendo que ella estaba embarazada y cuando la enfermera abre la puerta del baño veo el pozo de sangre en eso me agarra su mamá por la camisa y me dice que yo sabia que ella estaba embarazada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Lisett es la hermana de Isaely. Cuando me llamo me dijo que la fuera a buscar para llevarla a la clínica porque se sentía mal pero no me dijo que tenía. Éramos novio, actualmente no somos novios no tenemos ningún vinculo. Me apersone a la Clínica Aa (sic) entre doce y una de la madrugada. Si cuando llegue a la clínica yo pude hablar con ella y salí atender una llamada de una serenata que tenia y cuando entre ya ella estaba en el baño. Me dijo que se sentía mal pero nunca me dijo que estaba embarazada. No tengo conocimiento de lo que sucedió en el baño yo solo vi la mancha de sangre en el piso y los gritos de las enfermeras diciendo que estaba embarazada, en eso salio la mamá me agarró por la camisa y me reclamaba que yo sabia que ella estaba embarazada. No tenia conocimiento que estaba embarazada, porque yo en ese tiempo estaba de viaje para Cumana y cuando hablábamos por teléfono ella nunca me decía nada. Yo durante ese tiempo no tuve relaciones sexuales con ella desde hace tres o cuatro meses atrás. No, nunca vi cambio en su apariencia física siempre la vi normal, su hermana me decía que ella estaba recibiendo tratamiento médico en Caracas porque estaba reteniendo liquido. No, no estaba presente cuando ella solicito ir al baño, yo no estaba en el área de emergencia. Yo no vi el resultado del mancho de sangre yo no ví a la criatura, la vi cuando fuimos al camposanto.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

No recuerdo muy bien la fecha que nos hicimos novio. No vivíamos en la misma residencia, vivo en Montesano y ella en Atanasio. Nos veíamos diariamente o intercalado. Si teníamos suficiente confianza pero ella nunca me dijo que estaba embarazada ni que estaba en tratamiento porque estaba reteniendo liquido. Yo le pregunte una sola vez si estaba embarazada y ella me dijo que no. Yo no la acompañe al baño ella fue sola, la enfermera decía que estaba en el baño. Yo veo la mancha de sangre como a las doce una de la madrugada. Yo la veía normal sentada de lado en la camilla y tenia cara de una persona enferma me manifestó que se sentía mal. No me siento responsable yo me hice responsable de mi hija. Yo no estoy cien por ciento seguro de haber sido el padre de la niña pero de igual forma me hice responsable.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

”Si tenia vehiculo. Yo no me encontraba cuando ella fue al baño. Si ella estaba dentro del baño sola. No se que tiempo transcurrió desde que ella entro al baño y yo salí afuera. Ella me dijo que no estaba embarazada un día antes de los hechos. Después de los hechos nunca he vuelto hablar más con ella.”

La declaración rendida por dicho deponente acredita que ciertamente la acusada se presentó a la Clínica Alfa alegando que se sentía mal, y determina que la ciudadana ISAELY J.S., mantenía oculto su estado de gravidez no solo al testigo quien era el padre de la criatura sino al resto de sus familiares en especial a la ciudadana M.T.S., (madre de la acusada) quien le increpó al ciudadano F.F., el que su hija, la acusada estuviera embarazada; circunstancia que acredita la indisposición de la ciudadana ISAELY J.S., en relación al bebe que tenía en su vientre. Siendo que el deponente manifestó que la acusada le negó que estuviera embarazada.

5.-Con la declaración de la ciudadana A.T.N.D.C., en su condición de auxiliar de enfermería, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Esa noche yo, me encontraba de guardia, cuando llega un señora refiriendo un dolor toráxico, se atendió y se le coloco el tratamiento adecuado, luego al rato ella pidió ir al baño, yo la acompañe porque temíamos que la señora estuviera presentando un infarto, se tardada mucho en el baño, hasta que un familiar de la señora y mi persona decidimos abrir la puerta, y nos encontramos con las paredes llenas de sangre y una bebe metida en la papelera del baño.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

No recuerdo exactamente la fecha de los hechos pero eso fue hace tres años aproximadamente.-Yo en esa fecha laboraba en la clínica Alfa, en el servicio de emergencia como enfermera. Para ese momento nos encontrábamos dos enfermeras de guardia.- Ella llegó a la clínica refiriendo un dolor toráxico.-Si después fue atendida por el Dr. J.Q., médico residente que se encontraba de guardia para el momento. -Si el Dr. La examino y luego le indico el tratamiento. -No, no recuerdo la contextura de la ciudadana. -No, no parecía estar embarazada. -Ella sugiere ir al baño, yo la lleve con el camillero y esperamos en la parte de afuera con la familia de la paciente, hasta que forzamos la puerta, porque se estaba tardando demasiado. -Cuando abrimos la puerta del baño vimos las paredes llenas de sangre y la niña en la papelera. -Si, yo lo vi. -Yo agarre a la niña la envolví en un centro y llamamos a la pediatra, quien al revisarla dijo que no tenia signos vitales. -En ese momento estaban presentes el personal de guardia y los familiares. -Después la Dra. Agreda metió a la paciente en quirófano para hacerle la limpieza correspondiente. -No, la bebe no respiraba.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. S.V.S., contestó:

Sí, trabajo en la clínica Alfa.-Se le mandaron hacer unos exámenes para revisar las encimas cardiacas y descartar un infarto.-No recuerdo que le hayan hecho exámenes de hemoglobina ni eco de ultrasonido.-No recuerdo la hora exacta.-ella llegó a la clínica con su familia.-Sí la ciudadana fue atendida de inmediato.-Sí ella tardo mas de diez minutos.- Sí, el baño tiene cerradura por dentro.-No, ella no cerro la puerta por dentro.-Le decíamos que no se cerrara en el baño, porque ella refirió un dolor toráxico y temíamos un infarto.-No, todavía no tenia los resultados médicos cuando ella refirió ir al baño.-El médico de guardia era J.C.Q..-Estaba la enfermera M.C. y a los 15 o 20 minutos recibí yo.-Si mal no recuerdo se le administró profenid y lexotanil.-Ella pidió ir al baño como a los veinte minutos de haber llegado.-No, la parte administrativa de la clínica fue quien se encargo de llamar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-No, yo no vi nada de lo que hicieron los funcionarios.- Si la camarera Coromoto Liendo, fue quien lavo el baño, porque es el único baño que hay en el área de emergencia para los demás pacientes.-Sí la ayudamos a ir al baño unos familiares y mi persona porque ella se sentía débil.-Sí conozco al Dr. M.O. trabaja en la clínica como ginecólogo. No, yo trabajo para la clínica no para el Dr. M.O.. Sí la clínica tiene circuito cerrado.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Ella duro como veinte o veinticinco minutos en el baño.-Nosotros estábamos frente a la puerta del baño.-No, la puerta no estaba cerrada por dentro, un hermano atravesó el pie en la puerta y la dejo presionada.- el bebe fue localizado en la papelera del baño.-Yo envolví al bebe en un centro le envolví su cuerpecito y le deje la cabeza descubierta.-La mamá no tenia conocimiento que su hija estaba embarazada.-Yo le pregunte directamente a ella si estaba embarazada y ella me dijo que no.-Ella estaba parada en el baño y no presentó ningún tipo de nerviosismo.-No sabía si estaba conciente o no porque le hice varias preguntas y ella no respondió.

La deponente en su condición de testigo certificó que la ciudadana ISAELY J.S., se presentó en la Clínica Alfa, refiriendo un dolor toráxico por lo que le fue suministrado tratamiento adecuado siendo que la misma requirió ir al baño, señalando que su persona y el camillero la trasladaron al baño y permaneció junto con los familiares fuera del baño, y ante la tardanza de la paciente decide ingresar al baño pudiendo constatar que la misma realizó el parto y la criatura se hallaba en la papelera del baño de donde la recogió sin signos vitales, dicho testimonio es determinante de la responsabilidad penal de la acusada manifestando la testigo que la acusada negó su estado de gravidez, medio de prueba fehaciente que acredita la culpabilidad de la acusada quien en primer término negó el embarazó y al presentarse el parto en el baño no requirió asistencia de las personas que se encontraban fuera del baño y opto por arrojar la criatura en la papelera.

6.- Con la declaración de la ciudadana M.M.B., en su condición de Médico Pediatra Neonatólogo, plenamente identificada en actas procesales y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Lo que puedo decir es que, cuando yo estuve de guardia esa noche en la clínica Alfa, yo me encontraba en el lugar de descanso, cuando recibí una llamada telefónica de una enfermera que me informa que tenían en emergencia a un recién nacido muerto; yo en esos caso no tengo nada que hacer allí, ya que mi especialidad son los recién nacidos vivos; todo lo que se es por referencias, yo no estuve allí.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Eso ocurrió como a las 2 o 3 de la madrugada; no recuerdo el nombre de la enfermera que me llamó; es costumbre que en caso de parto, de nacimiento éste presente un pediatra, en este caso no fue así, ya que el recién nacido ya no tenia signos vitales, es decir, estaba muerto; a mi luego me manifestaron que había llegado una señora con unos dolores abdominales, y que no había dicho que estaba embarazada, luego fue al baño a orinar y escucharon al poco rato el llanto de un niño y cuando entraron al baño vieron que la señora lo ahorco, reitero, yo no vi a nadie, ni siquiera a la madre, porque yo no estaba allí.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Yo era la única pediatra de guardia ese día; me informaron que encontraron al niño sin signos vitales, por lo cual no le realizaron técnicas de resucitación.

La testigo es tomada en cuenta como testigo referencial ya que no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino al poco tiempo de haber sucedido, siendo que dicho conocimiento corrobora que la ciudadana ISAELY J.S., realizó el parto en el baño y ocasionó la muerte de la bebe, siendo igualmente conteste con respecto a los anteriores deponentes al referir que la acusada accedió por un dolor toráxico y oculto su estado de gravidez.

7.- Con la declaración de la ciudadana A.M.U., en su condición de Médico Anatomopatóloga, a quien se le colocó de vista y manifiesto el protocolo de autopsia, el cual cursa a los folios 140 y 141 de la primera pieza de la causa y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Antes que todo, quiero dejar constancia que existe un error de tipeo en las conclusiones del protocolo de autopsia, por cuanto se trató de un recién nacido y no un mortinato; la causa de la muerte, fue asfixia mecánica por sofocación.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Es importante dejar constancia que el bebe nació vivo, es decir, respiró; por la dirección de los hematomas que tenía el cadáver en la zona del cuello y en los flancos derecho e izquierdo, pudiera asegurar que se tratan de las marcas comunes de un parto no asistido, por lo que considero que no hubo una conducta dolosa en relación a esto pero había otras circunstancias; el cordón umbilical estaba roto por tracción, no de manera quirúrgica; una cosa bien curiosa que observé, lo cual me llamo muchísimo la atención, que veo que tampoco reflejaron en el protocolo, es que el cadáver tenía adherido alrededor de sus fosas nasales, papel higiénico, que contenía heces fecales, tenía uno en la punta de la nariz y en uno de sus laterales.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Recuerdo este caso en particular, por cuanto en el periodo en el cual laboré en el Estado Vargas, realicé mas de tres mil autopsias, pero le aseguro que el 98 por ciento de los casos, son por heridas por arma de fuego; no encontré en el estudio del cadáver ningún signo de resucitación; era un niño que tenía corazón, pulmones y vaso sanguíneo, por lo que concluí en que no pudo ser muerte por asfixia perinatal o intrauterina, ya que esta presenta patologías totalmente distintas; las marcas en el cuello y en los costados son características de la fuerza que se ejerce en un recién nacido en un parto no asistido; era un niño viable.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Las marcas que tenía el cadáver en el cuello y en los flancos, tienen lógica en un parto no asistido; tenia como papel higiénico en la punta de la nariz y en uno de sus lados.

La declaración rendida por la experta certificó que la muerte se debió a asfixia mecánica por sofocación señalando que se trataba de un recién nacido, que respiro al momento de nacer por lo que nació vivo; igualmente indicó que el cordón umbilical fue roto por tracción (manos o dientes) no en forma quirúrgica. E igualmente señaló que el bebe tenía adherido a sus fosas nasales papel higiénico con heces, lo cual acredita y da certeza lo expuesto por la ciudadana N.d.C.A.T., en el sentido que encontró al recién nacido en la papelera del baño. Señalando la deponente que recordaba el caso porque no es común. Todas estas circunstancias señaladas por la experto demuestra que la causa de la muerte fue provocada y compromete seriamente la responsabilidad penal de la ciudadana ISAELY J.S., en los hechos que le son atribuidos.

8.- Con la declaración de la ciudadana SUÁREZ GUAREGUA M.T., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Mi hija se presentó con un fuerte dolor en el pecho y en el vientre y pensábamos que ya iba a dar a luz, la llevamos a la clínica Alfa y no la atendieron rápidamente porque el seguro aún no había dado la clave, luego que dieron la clave, mi hija les dijo que estaba embarazada y le suministraron una serie de medicamentos, ella pidió ir al baño a orinar, ella gritaba y gritaba y cuando dejo de gritar yo entré al baño y ella estaba desmayada en el piso con la criatura, y luego pasó la enfermera y saco a la niña enrollada en una servilleta y decía que la niña había fallecido, como es posible que la enfermera no llamo a un especialista, yo tengo nueve hijo; el doctor Quintero que fue el que la atendió en emergencia ese día, no lo hemos visto más nunca, no entiendo porque tanta injusticia con mi hija.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Nosotros sabíamos que mi hija estaba embarazada; yo entre al baño cuando mi hija dejo de gritar; luego la enfermera saco a la niña enrollada; la enfermera diagnostico que la niña estaba muerta; mi hija no tenía ningún motivo para matar a su bebe si ya le teníamos nombre y le habíamos comprado una ropita.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

El papa de la niña Félix, se encontraba ese día con nosotros en la clínica; cuando mi hija estaba en el baño, cerca de la puerta del mismo estábamos, mis hijos Lizet, J.G., Félix y yo; luego fue que la enfermera llamo al camillero; a nosotros nos secuestraron en la clínica no nos dejaban salir, a pesar de que yo les decía que me dejaran salir para llevar a mi hija a un hospital, ello dijeron que estábamos allí esperando que llegara la PTJ, los cuales nunca llegaron, luego Félix fue a la PTJ, a ver como hacía para retirar el cadáver de su hija para darle cristiana sepultura, es allí cuando estando sola se me acerco un funcionario y me dijo que yo tenía que declarar y yo le conté lo que estoy diciendo aquí, pero yo no tenia mis lentes y así sin leer firme eso.

La testigo en su condición de progenitora de la ciudadana ISAELY J.S., demostró evidente interés en favorecer a la acusada siendo incierta su declaración toda vez que anteriores deponentes, ciudadana N.D.C.A.T. y el ciudadano F.D.F.M., testificaron que la madre no tenía conocimientos del embarazo de su hija. Además de que no es creíble el señalamiento que hizo en el debate de que había realizado una declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la firmó sin haberla leído, siendo que dicha declaración no le fue puesta de vista y manifiesto durante el debate, por lo que siendo reservada a terceros no se explica ésta Juzgadora como niega su contenido. De tal manera que su testimonio no exculpa a la acusada de los hechos atribuidos.

9.- Con la declaración del ciudadano L.A.B.M., en su condición de auxiliar de farmacia, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, la hora no la recuerdo muy bien, yo me desempeñaba como seguridad en la clínica, era entre las doce y doce y treinta de la medianoche, cuando se presentó la señora Isaely quien manifestaba que presentaba un fuerte dolor entre pecho y espalda, llegó el médico y se le suministro hidratación, luego presentó problemas para que la compañía de seguros le diera clave y un familiar que vino con ella tuvo que salir rápidamente a buscar creo que un medicamento, ella iba al baño acompañado por su otro familiar, recuerdo que por el camino se cayó, ella gritaba mucho por el fuerte dolor que tenía, ella entro al baño, no permitió que su familiar entrara con ella, ella gritaba en el baño, quejándose por el dolor, pero hubo un momento en que dejo de gritar, luego nosotros fuimos a ver que le había ocurrido, pero ella no permitía que abriéramos la puerta, tuvimos que empujarla y cuando logramos abrirla todo estaba lleno de sangre y ella lo estaba tratando de limpiar y en el interior de la papelera estaba el cuerpo de un recién nacido sin signos vitales.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Yo me desempeñaba como seguridad en la clínica; yo fui quien recibió a la ciudadana al llegar a la clínica; ella me manifestó que tenía un fuerte dolor entre pecho y espalda; ella llegó con dos familiares, un masculino y una femenina; yo presencie lo del baño; eso fue en horas de la madrugada; ella gritaba bastante por el dolor que sentía; ella no se veía inconforme porque su familiar la acompañara al baño, pero no quiso que entrara al mismo con ella; desde que ella dejó de gritar en el baño, hasta que pudimos abrir la puerta, transcurrieron como diez minutos; recuerdo que ella no pudo cerrar totalmente la puerta, porque uno de sus familiares, tenía los dedos atrapados entre la puerta, para que no la cerrara; yo no ingrese al baño, al abrir la puerta todo se veía, la que ingresó fue la enfermera; nosotros empujamos la puerta y la abrimos, y es cuando pudimos ver la sangre por todas partes, es cuando la enfermera entra al baño y saca al bebe de la papelera, diciendo que no tenía signos vitales; había mucha sangre en el piso y las paredes; ella se veía bastante nerviosa buscando la manera de limpiar lo todo, como con una camisa que tenía; los que pudimos ver lo que ocurrió en el baño fuimos la enfermera, el camillero, la familiar de ella y yo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

A ella cuando llegó le preguntaron si estaba en estado y ella dijo que no; si se le notaba algo inflamado el vientre, pero ella decía que era por un tratamiento por la gastritis; ella pegaba gritos demasiado fuertes; la enfermera fue quien constató si el bebe tenía signos vitales, manifestando que no, luego bajo la pediatra y lo ratifico; es un baño pequeño, como de uno metro veinte centímetros cuadrados; cuando entró ya no se escuchaban los gritos; el familiar que estaba con ella, que le piso la mano con la puerta era su mamá.

El testigo durante el debate oral y público fue conteste y concordante sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos siendo que su deposición corrobora lo expuesto por la ciudadana N.D.C.A.T., quienes refirieron que la acusada llegó a la clínica con un dolor entre el pecho y la espalda, negó que estuviera embarazada, quiso estar en el baño sola, que la acusada dio a luz en el baño y arrojó al bebe en una papelera donde fue encontrado por la enfermera N.D.C.A.T., sin signos vitales, por lo que su testimonio es determinante de la responsabilidad penal de la acusada.

10.- Con la declaración de la ciudadana PORTILLO GUAREGUA L.J., en su condición de analista de personal, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

El 22 de septiembre del 2005, llevamos a mi hermana Isaely a la Clínica Alfa, a las doce de la medianoche, con un fuerte dolor entre pecho y espalda; por el apuro se nos quedó la tarjeta de la póliza del seguro y mi hermano se regreso a buscarla, porque teníamos problemas para que le dieran la clave; el Dr. J.C.Q. fue quien empezó a tratarla y le suministro una serie de medicamentos; luego mi hermana pidió permiso a la enfermera para ir al baño y ésta se lo dio, mi hermano y Félix el papá de la niña la llevan apoyada de los brazos y de repente mi hermana en el camino al baño se desvanece, llegó al baño y nos quedamos esperando afuera y no paso mucho tiempo cuando mi mamá abrió la puerta y empezó a gritar, mi hermana estaba desmayada en el suelo con la bebé, luego la enfermera entra y salió con la niña en los brazos diciendo que estaba muerta, de ahí nos sacaron a todos de esa área y solo dejaron entrar a mi hermano, ya que el quería ver a la niña y a mi hermana, y le dieron acceso y le dijeron que ya venía el gineco-obstetra a realizarle el curetaje. Isaely, el día 21 estuvo en esa clínica y se hizo un eco; el día 22 se trató de una traqueo-bronquitis, el neumonólogo estaba tratando a mi hermana desde agosto, el día 23 en la noche es que la llevamos a la clínica y le dan el alta y la sacan con la hemoglobina en 5 sin hacerle una transfusión, porque la póliza se había agotado; yo tengo todos los informes médicos y los recibos de pago y constancias de los reposos, los cuales consigno en este acto.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Yo sabía que Isaely estaba embarazada; ella se trataba el embarazo en la clínica Alfa; ella estuvo en la clínica los días 21, 22 y 23 de septiembre, no sé si ellos estaban al tanto de su embarazo; ella tenía siete meses de embarazo, pero ya no tenía líquido, su embarazo se estaba complicando, el gineco-obstetra le informa que el feto estaba atrapado; yo estaba cerca del baño cuando mi hermana entro, pero mi mamá es la que empuja la puerta y ve ese escenario; estábamos en la clínica cuando eso ocurrió, mi mamá, mi hermano J.G., Félix que era el papá de la niña y yo; el baño era muy pequeño, dos personas no entraban; claramente se veía que mi hermana estaba en estado; la enfermera fue la que entro al baño y salió con la niña en los brazos y nos dijo que estaba muerta; yo no observe que a la niña le hicieran maniobra de reanimación; mi hermana estaba desmayada, los que la sacan del baño fueron el camillero y el de seguridad, cuando mi hermana entro al baño, la puerta estaba abierta.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

El día 21 Isaely fue conmigo a realizarse un eco en la clínica Alfa, por su embarazo; el médico se llama M.O.L.; ella también se trataba en otra clínica y ella siempre iba con su pareja, no sé con que médico se trataba; el día 22 fue con el doctor D.E.L., quien era el que le otorgaba los reposos por la traqueo-bronquitis; Isaely es mi hermana por parte de mamá, tenemos diferentes papás; en la clínica hay varios cubículos donde hospitalizan a las personas; Isaely no estaba en uno de esos cubículos, ella estaba en el área de chequeo y todos estábamos con ella; el novio de Isaely no llego ese día con nosotros, él llego después; ese día por el apuro y el desespero, dejamos la tarjeta del seguro, por lo que mi hermano tuvo que regresarse a buscarla; después que le colocaron todos esos medicamentos mi hermana pidió ir al baño y la enfermera la autorizó, Félix y J.G. la llevan de los brazos y ella en el trayecto se desvanece; cuando ella entro al baño, la puerta quedo abierta, bueno, se cerró pero, sin seguro; mi mamá empuja la puerta y vio a mi hermana desmayada en el suelo con la niña y grito para que la ayudaran; yo no vi esa escena dentro del baño, yo vi a mi mamá desesperada y la abrace, no vi a nadie dentro del baño.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Isaely y yo somos hermanas por parte de madre; yo lo que logre ver en el área del baño, fue cuando la enfermera salió con la niña en los brazos y dijo que estaba muerta, yo no vi a Isaely; la enfermera no tenía ningún instrumento quirúrgico; la doctora I.A., fue quien le hizo el curetaje a mi hermana; mi hermana se había hecho un ecosonograma en la clínica Alfa; el día de los hechos, la llevamos por que presentaba un fuerte dolor entre pecho y espalda; Félix era soltero y no tenía relación sentimental con otra persona.

La testigo promovida como medio probatorio de la defensa demostró interés en favorecer a la acusada en su condición de hermana, manifestando hechos inciertos, señalando que la misma controlaba su embarazo sin saber con que médico se controlaba, e indicando que la acompañaba su pareja, hecho que fue desmentido por el ciudadano F.D.F.M., pareja de la acusada toda vez que él mismo manifestó en sala desconocer que la ciudadana ISAELY J.S., estuviera embarazada. Así mismo confirmó que tenía un tratamiento por problemas traqueo – bronquial con el DR. D.E.L., siendo que éste último refirió en el debate que la acusada no le manifestó que estuviera embarazada, por lo que su dicho no exculpa de responsabilidad a la acusada.

11.- Con la declaración del ciudadano D.A.E.L., en su condición de Médico, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Reconozco el informe y el acta que se me pone de vista y manifiesto, vi a la paciente, soy especialista en vías respiratorias, la atendí por inflamación de la traquea, se le indicó tratamiento.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Tenía mi consultorio en la Clínica Alfa. Cualquiera podía acceder a la consulta o por referencia de otros médicos o familiares, soy Neumonólogo, esa es mi especialidad. Si puedo diagnosticar o sospechar patología cardíaca aunque nos sea mi especialidad, se le pregunta al paciente si toma algún tratamiento y se refiere el mismo a un cardiólogo. El Neumonólogo, solo trata enfermedades respiratorias. Una vez que acude el paciente se le pregunta si ha tenido problemas respiratorios, alergias, asma, se le preguntan los antecedentes familiares directos. Físicamente se le revisa el oído, nariz y garganta aunque esto es especialidad de un otorrino, se ausculta para diferenciar si el problema es bronquial o pulmonar. La auscultación comprende la zona torácica. La persona se debe quitar la vestimenta de la parte superior. Si la persona está embaraza, no puedo percibir con un examen torácico, generalmente la paciente lo manifiesta, se le puede preguntar a la paciente la fecha de su última regla para no indicar un antibiótico contraindicado, a partir de 1990 se pueden suministrar antibióticos que no hacen daño al embarazo. No es pregunta de rutina de un Neumonólogo preguntar a la paciente si está embarazada. Yo efectúe la historia, generalmente uno anota si esta embarazada. Dependiendo del caso se le pregunta si está embarazada, si ha tenido hijos.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

No recuerdo cuantas veces la atendí, tendría que ver la historia. Cuando ausculto a una mujer que está embarazada no puedo percibir doble latido. Gracias a los ecosonogramas se puede percibir. No es rutina auscultar el abdomen, si se podría oír el foco fetal por un estetoscopio, pero no es lo usual. Se observó traqueo bronquitis por el examen clínico y los síntomas de la paciente. La tos traqueal es diferente a la pulmonar, suena mucho. Con el estetoscopio se debe diferenciar entre el ruido bronquial y el pulmonar, en ciertos casos se puede ordenar una placa de tórax. No es rutina pedir rayos x. Hoy en día si estás seguro del problema bronquial no es rutina pedir rayos x. el informe tiene fecha posterior, ya que, una vez que me llaman acá, fue que acudí a buscar la historia y en base a ella fue que practiqué el informe. El tratamiento suministrado fue antibiótico, un fluidificante y antihistamínico. Se le indicó un antibiótico que cubría la patología. Recibió Cefadroxilo, que se recibe en una dosis de 500 mg, dos veces al día. En el momento que yo la vi, no tenía exámenes de laboratorio en la mano. Una hemoglobina en 5, es una cifra grave, indica que una parte del organismo está sangrando, el paciente debe ser referido a un gastroenterólogo, es un paciente en malas condiciones, debe ser hospitalizado, recibir sangre o hierro vía endovenosa, pero esto debe ser indicado por un médico internista.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

El anexo que aparece en el informe, es la historia de la paciente. Si la paciente refiere que está embarazada, debo hacer la acotación. No dejé plasmado que estaba embarazada. Ella manifestó que había sido operada de apendicitis, sin antecedentes de tabaquismo, asmático o de alergias.

El deponente en su condición de médico neumonólogo acreditó que efectivamente la acusada tenía una historia clínica como paciente de dicha especialidad, indicando que desconocía el embarazo de la acusada y por lo tanto no lo reflejo en la historia clínica, cursante a los folios 161 y 162, evidenciándose que la ciudadana ISAELY J.S., negaba u ocultaba su estado de gravidez, así como lo hizo al estar en emergencia en la Clínica Alfa el día de los hechos, estableciendo otro elemento de culpabilidad en su contra y que acredita la indisposición que tenía contra su hija.

12.- Con la declaración de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, en su condición de farmacéutico, adscrita a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Reconozco mi firma y contenido de la experticia de se me pone de vista, se efectúo experticia toxicológica, tomando muestras de sangre y orina, teniendo como resultado metabolitos de cannabinoles positivo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Esta experticia se emplea para determinar sustancias psicotrópicas o estupefacientes, trabajamos con sangre y orina. La recepción fue el 10/10/2005, la fecha del oficio con que no las remiten fue el 03/10/2010 y el 19/10/2005 salió el resultado. El resultado fue presencias de metabolitos de cannabinoles positivo, son derivados de una persona que consume marihuana.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Se determinó presencia de metabolitos de cannabinoles positivo; en la sangre no se observó para el momento del análisis. Cuando una sustancias es absorbida, es muy poco lo que queda en la sangre, se consigue más en la orina que en la sangre. En la experticia no se refleja quien tomó la muestra. Mi cadena de custodia comienza cuando recibo la muestra. No determinamos si hay sustancia hemática, ya que no es tóxica.

La deponente en su condición de experta depuso en relación a la experticia toxicológica, signada con el N° 9700-130-7537, de fecha 19 de octubre del 2005, donde se determinó que la acusada ISAELY J.S., consumía marihuana a pesar de su estado de gravidez, lo cual agrava y compromete la responsabilidad penal de la misma deduciéndose que no le importaba afectar al bebe que había procreado.

13.- Con la declaración de la ciudadana COROMOTO R.L.H., en su condición de camarera, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Ese día me encontraba trabajando. Me encontraba en la lavandería, cuando me avisan que en el baño de abajo todo estaba sucio, lleno de sangre. Bajé y limpié todo, luego me fui a continuar con lo que estaba haciendo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

La lavandería queda entre el piso 03 y 04 de la Clínica Alfa. Me llamaron como a las 11:00-12:00 de la noche. Si era la única camarera ese día, había una camarera por noche. El camillero fue quien me llamó para que limpiara el baño. Es el único baño que está en emergencia. Me dijo que bajara, que el baño estaba lleno de sangre. No pregunté más nada. El baño tenía sangre en las paredes, la poceta, la papelera. Había bastante sangre. En ese momento no me informé qué pasó. Esa situación no es frecuente, primera vez que veía eso. El camillero Elvis es el que me avisa.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Si continúo trabajando en la clínica como camarera. Si había mucha sangre. La persona que estuvo allí botó mucha sangre. El camillero me avisó. El baño es pequeño. Es el único que esta en emergencia disponible para los pacientes. Caben como dos personas. En emergencia hay un baño, hay otro en los pisos 01, 02, 03 y 04. No se si estaban disponibles a esa hora, porque tienen seguro. No estaba presente en la sala cuando entró el otro testigo.

La declaración de dicha testigo corrobora lo expuesto por la ciudadana N.D.C.A.T. y por el ciudadano L.A.B.M., en el sentido que ciertamente la acusada realizó la labor de parto dentro del baño ubicado en la sección de emergencia de la clínica Alfa, que según la versión de los tres (03) deponentes estaba lleno de sangre tanto la poceta, las paredes, la papelera, no requiriendo la ayuda indispensable como lo es traer un niño al mundo.

14.- Con la declaración del ciudadano C.A.O.M., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la División de Evaluación Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

El informe cumple con las pautas de cómo hacer una evaluación. Se realiza una evaluación psiquiátrica y luego la psicológica. En el caso en concreto se observa inexistencia de alteraciones mentales mayores.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

La inexistencia de alteraciones mentales mayores se refiere a que la persona posee un nivel intelectual promedio, diferencia el bien del mal, capacidad de adaptarse socialmente, capacidad crítica para diferenciar el bien del mal, capacidad de raciocinio. El protocolo de trabajo plantea unos procedimientos mínimos, depende de cada caso. El estándar se mantiene, son pruebas psicológicas estandarizadas. La misma evaluación si se aplica en otras circunstancias daría los mismos resultados. Estas pruebas se basan en validez y confiabilidad, por lo cual arrojaría los mismos resultados. No me corresponde en la evaluación, determinar los posibles efectos de drogas lícitas en una persona.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Es la primera vez que veo el caso, no evalué a la paciente. Debido a la confiabilidad del personal que labora en la dirección, en virtud que solo hay en Venezuela cinco psicólogos forenses, que debemos cumplir con requisitos para poder entrar en la división, puedo refrendar el trabajo que hicieron, además que los respeto como profesionales. No tuve contacto con el presente informe antes de entrar. Solo bajo medidas extremas puede cambiar la actitud de una persona, es difícil que una persona cambie de actitud de un día a otro, las alteraciones son procesos, son enfermedades crónicas. Una catástrofe natural como la ocurrida en Vargas, puede cambiar a una persona. Las alteraciones post-parto están clasificadas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

La hidratación, dinastar, buscapina, ranitidina, primperan, duvain, coltrax, lexotanil, manteniendo las dosis establecidas, no deberían privar a una persona de la conciencia. La única que altera el sistema nervioso es el lexotanil, el cual disminuye los niveles de ansiedad. No priva la libertad de los actos. Al paciente se le pregunta los tratamientos que ha tomado, los antecedentes familiares. Si fue victima de una herida por arma de fuego, si fue operada. Si se refleja si le fue suministrado medicamento. Más que stress post-parto, se habla de depresión post-parto, en esos casos, caen los niveles de energía física o psíquica, existen ideas de minusvalía, llanto, trastornos de corta data, en virtud del peso, falta de sueño. Lo extraño son psicosis post-parto, en los que si puede haber alteración del juicio de la persona, éstos responden a antecedentes psicóticos, la persona puede perder el contacto con la realidad, tener alucinaciones. Presentar antecedentes previos, es decir no le vienen las alteraciones de improvisto.

Dicho experto acudió a los fines de aclarar cualquier duda que pudiera presentar el informe psiquiátrico signado con el N° 9700-129-A, de fecha 12 de diciembre de 2005, cursante al folio 33 de la segunda pieza, y que fue suscrito por el DR. E.M. y la LIC. YHELISEL NAVEA, dado que estos últimos ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el compareciente refirió que el informe cumple con los parámetros para su elaboración dejando en claro que la persona evaluada tiene una capacidad de raciocinio normal, que sabe distinguir entre el bien y el mal. Igualmente refirió que en relación a los medicamentos que le fuesen suministrados, en ningún momento afectan su capacidad de discernimiento. Dejando en claro el experto que en relación a la psicosis post – parto conlleva antecedentes previos. De tal manera que al quedar claro que la ciudadana ISAELY J.S., no presenta ningún tipo de problemas psíquicos que la privara de la conciencia y libertad de sus actos a criterio de esta Juzgadora es plenamente responsable del delito que se le atribuye.

15.- Con la declaración del ciudadano J.C.Q.A., en su condición de Médico, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Estaba de residente en la Clínica Alfa, llega esta señora manifestando dolor en la espalda y que es p.d.D.. Montenegro, un Neumonólogo de la clínica, que la estaba tratando. Le pregunté si estaba embarazada por cuanto la observé obesa y me dice que no. Le tomé una vía periférica y procedo a calmar el dolor, por lo que se le pasan varios medicamentos. Como a las 9:00-10:00 de la noche, estaba estable, no tenía dolor. Estuve atendiendo hasta las 12:00 de la noche y subí a una habitación destinada al descanso de los médicos para dormir, como a la 1:00 de la mañana me llaman y me dicen que hay un paciente sangrando, me sorprendí porque no había dejado a nadie en esas condiciones. Bajé y me encuentro en un baño estigmas de sangre y la enfermera Norma me enseña un bebé aparentemente a término, revisé sus signos vitales y no tenía. Llamé al obstetra para que viera a la señora para que le efectuara revisión uterina.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Fue en el año 2005. Laboraba en la Clínica Alfa. Era el médico residente de guardia. Había un solo residente que era yo. Atiendo las emergencias y soy quien contacta al especialista. Cuando la señora llega, se queja de dolor en la espalda, le vi la contextura obesa y le pregunte si estaba embrazada y ella me responde que no, al descartarlo le administro el medicamento. Ella llega entre las 6:00 y 7:00 de la noche. Se lo pregunté porque la vi y lo negó. Le administré ketoprofeno, Itorpan, Duvain y Ranitidina, luego del primer trimestre y en embarazos avanzados, no están contraindicados. En el primer trimestre todos los medicamentos están contraindicados y se administran bajo estricta supervisión, cuando la mujer está embarazada se deben restringir ciertos medicamentos. De los que se les administró no podrían producir el parto. El Duvain podrí causar una baja en la tensión de la mamá. El diagnostico inicial fue dolor torácico por pleuritis originada por una neumonía. Se llamó al médico, pero no recuerdo si hablé con él. Cuando bajé el ascensor, se abre la puerta del baño y había estigmas de sangre en la pared y la enfermera Norma me enseña al bebé. Los medicamentos suministrados no podían causar somnolencia o la pérdida de la conciencia.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

El 24/09/2005 me faltaban dos meses para cumplir 03 años de graduado. Llegó a la clínica con dolor de espalda, no estaba grave. Si sospeché que estaba embarazada. No la ausculté, venía con dolor, no tenía problemas en la respiración, me dice que venía saliendo del cuadro respiratorio. No recuerdo si la toqué. No recuerdo si la ausculté o no, son muchos pacientes los que veo. No le hice eco, porque no soy obstetra. Era el residente. La responsabilidad es individual del médico que la atiende. Asumí que la sangre en el baño era de la mamá. En la clínica no había especialista en ese momento. Trabajé como suplente en esa Clínica desde el año 2003-2004 y fijo desde 2005-2006. Si la paciente refiere que no está embarazada no puedo pensar que es dolor de parto. El dolor de parto es diferente. Si resolví la emergencia.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Si revisé al bebé y no tenía signos vitales. La enfermera Norma tenía al bebé.

El testimonio de dicho galeno confirma la responsabilidad penal de la acusada quien reiteró, al igual que otros testigos, ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M., F.F.M. y D.E.L., que la ciudadana ISAELY J.S., negaba u ocultaba su estado de gravidez, habiendo compareció a la Clínica Alfa alegando un dolor toráxico por lo que le fue suministrado ciertos medicamentos que de acuerdo a los expertos que comparecieron al juicio no afectaba ni al bebe, por lo avanzado del embarazo, ni tampoco a la madre, quien realizó una labor de parto dentro del baño de la clínica sin requerir la debida asistencia, no obstante de encontrarse en un centro asistencial y estando presente familiares cercanos a la misma, optando por arrojar a la bebe a la papelera del baño donde fue rescatada sin vida por la enfermera N.D.C.A.T., y fue confirmado dicho deceso por la médico anatomopatóloga quien certificó que la bebe murió por asfixia mecánica por sofocación indicando que la misma tenía adherido a sus fosas nasales papel higiénico que contenía heces fecales y el cordón umbilical estaba roto por tracción no de manera quirúrgica, evidenciándose que la acusada no pidió ayuda al momento del parto. Testimonio que merece total credibilidad y que corrobora la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de su hija recién nacida.

16.- Con la declaración de la ciudadana M.E.B.C., en su condición de médico psiquiátrico, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Evaluación se trata de consultante femenina Isaely Suárez, ella refiere textualmente que estaba embarazada, se realizó un eco y que presentaba poco liquido amniótico, sin embargo prosiguió con el embarazo. Dice que hace un mes, se fue a una clínica y refiere enfermedad bronquial, y que se le salió el bebé. Ocurrió en horas de la noche. Los padres se separan cuando su madre estaba embarazada, para los hechos vivía con ella. La unión familiar era armónica. No tiene antecedentes médicos de importancia, no tiene alteraciones, sin sufrimiento en el nacimiento. Fue de regular escolaridad. A los 28 años retoma los estudios de administración. Se desempeña como funcionario policial. Niega consumo de sustancias. Consume alcohol de manera ocasional-social. Se define como respetuosa o tranquila. La evaluada no presenta alteraciones, alucinaciones, ni ideas delirantes. Un poco triste en relación a la consulta. Juicio crítico de la realidad conservado. No presenta evidencias de enfermedad mental. Se concluye: No trastorno mayor, Tristeza al abordar el tema. Capacidad de Juicio conservada. Diferencia el bien del mal. Se ciñe a normas sociales. Se recomienda apoyo psicoterapéutico.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que tiene tres años de experiencia en el CICPC, que la consultante, no presentaba enfermedad mental. Cuando se realizan las evaluaciones se hacen una serie de Ítems en la entrevista, entre ellos, cómo viste, actitud, si fija la mirada al entrevistador, se le hacen preguntas para ver si tiene un pensamiento bien estructurado, si presenta depresión, si estaba o está conciente, si lo que realizó es malo. En este caso la entrevistada se encontraba en buenas condiciones, capacidad de juicio y discernimiento. El mecanismo es hacer entrevista, se puede realizar a algunas personas o a familiares, a todos los detenidos también se le hace prueba psicológica, se preguntan los datos biográficos, cédula, fecha de nacimiento, con esto ya el experto sabe que está orientado en lugar, tiempo y espacio. Se toma textualmente lo que ella dice. Se pasa a los antecedes familiares, producto de eso se estructura la personalidad, antecedentes médicos de la familia, porque puede tener una enfermedad médica asociada, desarrollo psicomotor, si hay problemas de lenguaje, escolaridad, si fue tempranamente a preescolar, si repitió, hábitos de café, alcoholismo, si es bebedor ocasional, consumo de drogas. Se evalúan las características personales, cómo se describen ellos, en este caso no refiere enfermedad física ni psiquíatrica. Al evaluar todos los ítems es que se llega a la conclusión que estaba normal. Luego se efectúa la evaluación psicológica. Cuando se nombra el hecho motivo de la consulta, presenta llanto. Eso es normal, independientemente del motivo que la llevó a los hechos, la evaluada no presenta hijos, conservó el embarazo, probablemente si las personas a su entorno conocían su situación, puede causar tristeza, era su primera gestación. Quizá fue su primer embarazo, tenía una expectativa errada de lo que era el embarazo. La moviliza el hecho que sucedió, auque no tenga depresión. Que recuerde el hecho y llore no quiere decir que hay depresión, puede ser que recuerde que está aquí por ese hecho, está detenida. En relación a la pregunta efectuada por el Fiscal, si para los hechos, la acusada estaba en su sano juicio, la experta contesta que según lo que refiere lo más probable es que si, ella se hizo una prueba donde confirma su embarazo y lo asumió. Para el momento que fue evaluada está detenida y es consecuencia de lo que sucedió, eso la moviliza emocionalmente.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Que si conoce al médico E.M., la Dra. Yamileth ya había renunciado. En relación a si pudiese existir discrepancia entre el diagnostico del Psiquiatra y el Psicólogo, responde que es muy difícil cuando no hay presencia de enfermedad mental, en caso de existir enfermedad mental si es posible. En relación a que si hubo contradicción que indicara que estaba mintiendo, esta responde: Que no, asumió los hechos, lo que no se es como sucedieron. Asumió que estaba embarazada y prosiguió con el embarazo. Refiere infección respiratoria, no se si fue constatada. Ella no se contradice en lo que ocurrió. No hay negación del embarazo, ella refiere que lo asumió, ella sabía que estaba embarazada. No se que salió en el examen toxicológico, en la entrevista niega el uso de psicotrópicos, hábitos de alcohol a nivel social. No se encontró tendencia psicótica, esquizoide u homicida.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

La evaluación se efectúo el 25/10/2005. En relación a si una persona durante el alumbramiento puede sufrir alteraciones, generalmente éstos son previos al embarazo, por enfermedad, pueden ocurrir durante el embarazo o posterior al alumbramiento, como el caso de depresiones o psicosis post parto. La evaluada no tenía previa patología. Estos síntomas deberían permanecer en el tiempo y ser tratados farmacológicamente; en cuanto a si esas crisis son instantáneas? No. Duran y se mantiene en el tiempo, pueden durar hasta seis meses. Pudieran comenzar a los días o semanas del alumbramiento. Corre peligro la vida del bebé. Tiene tendencia a durar en el tiempo; En cuanto a si a una persona que le suministran medicamentos hidratación parental, ranitidina, primperan, duvain, coltrax, lexotanil, pueden sufrir alteraciones? Dependiendo de la dosis y si fueron dados de manera simultanea. La ranitidina actúa a nivel de la musculatura lisa, son antiespasmódicos. El duvain se utiliza para el dolor. No lo priva del conocimiento del bien y del mal. El lexotanil lo pone con somnolencia, le puede dar sueño. En cuanto a si en las evaluaciones solo se basan en el dicho de la persona? Generalmente se hace un examen social o se entrevista al familiar de la evaluada. Si no son consistentes, se pide examen social.

La deponente en su condición de médico psiquiátrico fue llamada a comparecer a los fines de aclarar alguna duda que pudiera presentar el informe N° 9700-129-A, de fecha 12 de diciembre de 2005, realizado por el DR. E.M. y la LIC. YHELISEL NAVEA, ya que éstos actualmente no prestan servicios en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de acuerdo a la evaluación efectuada se determinó que la acusada ISAELY J.S., tiene plena capacidad de juicio y discernimiento. Igualmente fue interrogada sobre los medicamentos suministrados a la acusada durante su permanencia en la sala de emergencia de la Clínica Alfa dejando en claro la experto que ninguno de ellos la priva de la conciencia y libertad de sus actos. Igualmente refirió que las alteraciones que puede sufrir una mujer durante el alumbramiento, dichas psicosis no son instantáneas que obedecen a una patología previa y persisten o perduran aún después de seis (06) meses del parto requiriendo la mujer en estas condiciones tratamiento farmacológico; es decir las alteraciones mentales en el momento del parto no son instantáneas. De tal manera que el dicho de dicha experta acredita la responsabilidad penal de la acusada ISAELY J.S., en relación a que estaba plenamente conciente de su embarazo y sabía distinguir entre el bien y el mal no siendo portadora de ninguna enfermedad mental que la privara de la libertad y conciencia de sus actos al igual que ningún medicamento de los que le fuese suministrado le produjo alguna alteración mental.

17.- Con la declaración del ciudadano E.A.S.M., en su condición de obrero, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Fue hace mucho tiempo, no recuerdo la fecha. La paciente llegó como a las diez u once de la noche. Yo era el camillero, le pregunte si estaba embarazada y dijo que no, la enfermera y el médico también le preguntaron. Ella pidió el baño, duró de diez a quince minutos, le pedimos que abriera, logramos abrir la puerta, ella estaba sentada en la poceta llena de sangre. Había un feto en el baño.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

“Que no recuerda la fecha, fue hace mucho tiempo, que trabajaba en la Clínica Alfa en Maiquetía, era camillero. No recuerda la hora exacta, la ciudadana manifestó dolor, estaba acompañada de su mamá y el hermano, la pasaron a emergencia, el médico la chequeó. El le preguntó si estaba embarazada, el salió con la silla y dijo que no. La contextura física era robusta. En la actualidad no recuerda su cara. La atendieron en emergencia, ella manifestó que quería ir al baño, él le ofreció la silla y le dijo que iba caminando. Dio de 10 a 12 pasos y se cayó. La acompañamos al baño, entró sola, cerró la puerta. No escucharon gritos, ni llamado de auxilio, pasó de 10 a 15 minutos en el baño. Al ver que transcurrían el tiempo, le tocaron la puerta y dijo que “ya va”, tenía el pie en la puerta, abrieron y había sangre en la pared, piso, poceta. Ella estaba sentada, había sangre alrededor, la pararon, pasó la camarera a limpiar y la enfermera manifestó que en la papelera había un feto. Si lo vio. No escuchó llanto, era muy chiquito. Estaba sentada en la poceta. En la papelera estaba el feto, con la cabeza hacia abajo. El bebé tenía un pedazo de cordón. La sacan del baño, la llevan a emergencia. La criatura estaba caliente, estaba muerta, tenía excoriaciones, marcas de uñas en la cabeza, rasguños como cuando a una persona la agarran con las uñas largas. La criatura la dejaron allí. El médico fue J.C.Q..”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

La puerta estaba cerrada con seguro, la abrió la enfermera o la camarera. Tenían una llave. La enfermera abrió, empezaron a forcejear para abrir la puerta. Su función como camillero es recibir las emergencias. Le preguntó si estaba embarazada, porque la vio gorda. Cando entraron al baño, estaba lleno de sangre. La camarera fue a limpiar el baño. Nadie la mandó. Afuera estaba la camarera, las enfermeras, la mamá, un hermano, el vigilante y el, estaban pendiente porque no quería abrir la puerta. Aparentemente estaba estable. Ella le dijo que quería ir caminando. Según ella decía que estaba bien. Yo no soy quien para decir si la paciente está bien. En el baño hay una poceta, es para una persona.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Cuando abrieron el baño estaba totalmente lleno de sangre. Los familiares empezaron a gritar que le pasó, se alteraron, no sabían lo sucedido, el personal le dijo lo sucedido, le decían por qué lo hiciste.

El deponente en su condición de testigo presencial de los hechos corroboró lo expuesto por anteriores deponentes, ciudadanos J.C.Q., N.D.C.A.T. y L.A.B.M., al referir que la acusada negó estar embarazada y requirió ir al baño donde decidió ingresar sola realizando el parto de una bebe sin solicitar asistencia médica no obstante de estar en un centro hospitalario y optando por arrojar a la criatura en la papelera de donde es colecta muerta por la enfermera N.D.C.A.T., siendo que la causa de la muerte se debió a una asfixia mecánica por sofocación tal como lo determinó la DRA. A.M.U., médico patólogo quien aseguró en el debate que la menor tenía adherencias en sus fosas nasales de papel higiénico que contenían heces fecales y el cordón umbilical fue roto por una tracción no de manera quirúrgica, comprometiendo el testimonio de dicho deponente la responsabilidad penal de la acusada quien de acuerdo a la evaluación médica – psiquiátrica efectuada estaba en pleno discernimiento con capacidad de determinar el bien y el mal, lo que la hace penalmente culpable del delito de homicidio calificado.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

1.- Acta de investigación penal de fecha 24/09/2005, inserta al folio (07) Y (08) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el ciudadano J.C..

2.- Inspección técnica N° 2229 de fecha 24/09/2005, inserta al folio (09) de la primera pieza de la presente causa, la cual fue suscrita por los funcionarios CASANOVA JULIO y N.N.,

3.- Inspección técnica N° 2230 de fecha 24/09/2005, inserta al folio (10) de la primera pieza de la presente causa, la cual fue suscrita por los funcionarios CASANOVA JULIO y N.N.,

Estas tres (03) pruebas documentales no son valoradas por esta Juzgadora toda vez que las mismas no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben de tal manera que se salvaguarda el principio contradictorio tal como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/06/2005, siendo que de la inspección técnica N° 2230 realizada al lugar de los hechos no se podría valorar dado que durante el debate probatorio se dejó constancia que el baño fue limpiado ya que era el único existente en el área de emergencia de la Clínica Alfa, por lo que no fue posible colectar elementos de interés criminalístico.

4.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2005, inserta al folio (17) de la primera pieza de la presente causa, la cual le fue tomada al ciudadano D.F.M..

Solo se valora a los fines de corroborar que lo expuesto en el debate oral y público coincide con declaración inicial rendida ante el cuerpo detectivesco por el ciudadano D.F.M., quien manifestó que desconocía que su pareja, ciudadana ISAELY J.S., estuviera embarazada siendo un elemento indiciario de la indisposición de la acusada hacia su bebe, al igual que certificó que los familiares de la misma tampoco conocían del embarazo.

5.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2005, inserta al folio (23) de la primera pieza de la presente causa, la cual fue tomada a la ciudadana M.T.S.,

En relación a dicha prueba documental, no obstante que no fue ratificada por la ciudadana M.T.S., durante el debate probatorio fue notorio su actitud de favorecer a la acusada en su condición de progenitora de la misma siendo que dicha declaración inicial fue rendida en el cuerpo detectivesco y al ser admiculada a otros medios probatorios como las declaraciones que rindieran los ciudadanos J.C.Q., N.A.F.F., E.S.L.A.B. y la DRA. A.M.U., se demostró que durante el debate la testigo ocultó la verdad de los hechos.

6.- Copia certificada del informe médico de fecha 24/09/2005, inserta al folio (122 al 127) de la primera pieza de la presente causa, emanado de la clínica Alfa,

Con dicho informe se pudo corroborar el ingreso de la acusada a la Clínica Alfa, así como el personal que laboraba en dicho centro asistencial en fecha 24 de septiembre de 2005, pudiéndose corroborar que los ciudadanos J.C.Q., N.A., E.S. y L.A.B., quienes depusieron durante el debate probatorio, si tuvieron conocimiento directo de los hechos.

7.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano M.A.O.L., inserta a los folios (130 y 131) de la primera pieza de la presente causa.

El suscritor de dicha experticia rindió declaración durante el debate oral y público a quien la defensa le puso de vista y manifiesto el resultado de un ecosonograma de fecha anterior a los hechos certificando el deponente que fue realizado por su persona pero aclarando que la acusada no es su paciente sino que debido a la especialización que ejerce (obstetra) en su consulta realiza ecosonogramas a pacientes externas corroborándose que ciertamente la acusada tenía pleno conocimiento de su estado de gravidez.

8.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano D.A.E.L., inserta a los folios (128 y 129) de la primera pieza de la presente causa,

El suscrito de dicha entrevista rindió declaración durante el debate probatorio aseverando que ciertamente la acusada era su paciente a quien controlaba por una patología bronquial certificando el deponente que desconocía el embarazo de la ciudadana ISAELY J.S., ya que de saberlo constaría en su correspondiente historia médica lo que evidencia la indisposición de la acusada hacia la criatura a la cual dió muerte.

9.- Informe Médico de fecha 18/10/2005, suscrita por el DR. D.E., inserta al folio (161) de la primera pieza de la presente causa,

Dicho informe fue ratificado por el DR. D.E., cuya especialidad es neumonologo y quien aseveró que la acusada era su paciente pero que desconocía que la misma estuviera embarazada, ya que no aparece reseñado en este informe médico, siendo un dato importante al cual se le inquiere a cualquier paciente lo cual evidencia lo perjuiciada (sic) que estaba la ciudadana ISAELY J.S., contra la criatura a la cual dió muerte. Corroborándose lo manifestado por los ciudadanos J.C.Q., L.A.B., N.A. y E.S., quienes depusieron en sala que la acusada llegó al área de emergencia de la clínica manifestando un dolor toráxico y negando estar embarazada.

10.- Comunicación de fecha 17/10/2005, suscrita por el Dr. M.O., inserta al folio (163) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha comunicación corrobora lo expuesto por el suscritor de la misma quien señaló en sala que la acusada no es su paciente y que en efecto atiende pacientes externos que solo acuden a los fines de realizarse un ecosonograma pero no se controlan embarazo con él.

11.- Informe médico de fecha 17/10/2005, suscrita por el DR. S.L., inserta a los folios (164 y 165) de la primera pieza de la presente causa,

Con dicho informe se corrobora el ingreso de la ciudadana ISAELY J.S., a la Clínica Alfa por el área de emergencia alegando dolor bronquial, refiere dicho informe el tratamiento médico que le fue suministrado corroborándose durante el debate probatorio que los mismos no causan ningún tipo de afección en la madre ni en el bebe tal como lo aseveraron los diversos médicos que comparecieron al debate probatorio y manifestando el deponente que la versión de los hechos le fue suministrado por el personal de guardia quienes comparecieron al juicio y ratificaron lo sucedido no dejando a dudas que la acusada realizó la labor de parto en el baño de emergencia de la clínica sin requerir asistencia y arrojando al bebe en la papelera dándole muerte, habiendo negado previamente al personal de guardia en el centro asistencial su estado de gravidez.

12.- Acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-2875, suscrita por el DR. J.A.M., de fecha 26/10/2005, inserta al folio (139) de la primera pieza de la presente causa,

Documental que da certeza de la muerte de la víctima donde se corrobora que es una recién nacida de treinta y siete (37) semanas de gestación donde se pudo determinar que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por sofocación.

13.- Protocolo de autopsia de fecha 26/10/2005, suscrita por la Dra. A.M.U., inserta al folio (140) de la primera pieza de la presente causa,

La referida prueba documental fue reseñada en forma muy clara por la suscritora (sic) de la misma explicando detalladamente los motivos por los cuales llegó a la conclusión que la causa de la muerte se debió asfixia mecánica por sofocación, lo cual es una prueba contundente de la comisión del delito de homicidio calificado por parte de la ciudadana ISAELY J.S..

14.- Reconocimiento médico legal N° 9700-138-2884 de fecha 28/10/2005, suscrita por el DR. J.A.M., inserta al folio (141) de la primera pieza de la presente causa.

La referida prueba documental refiere que la acusada no presentaba alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas lo cual fue avalado con el examen médico psiquiátrico realizado posteriormente que certificó que la acusada esta en pleno goce de sus atribuciones mentales y en dicho reconocimiento médico legal se acreditó la toma de sangre, orina y raspados de dedos a los fines de su correspondiente estudio, determinándose que la acusada a pesar de su estado de gravidez consumía marihuana, lo que demuestra su indisposición hacia la criatura que llevaba en su vientre.

15.- Reconocimiento médico Legal N° 9700-138-2885 de fecha 28/10/2005, suscrita por el DR. J.A.M., inserta al folio (142) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha prueba no es valorada por esta Juzgadora ya que no refiere ningún elemento de interés criminalístico que culpe o exculpe a la acusada.

16.- Certificado de defunción inserta al folio (135) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha prueba documental certifica el deceso de quien quedó identificada como ISAELY J.F.S., quien fue procreada por la acusada dando muerte el mismo día de su nacimiento y que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por sofocación.

17.- Boleta de enterramiento, inserta al folio (136) de la primera pieza de la presente causa.

Prueba documental que acredita la fecha de sepultura de la niña ISAELY J.F.S., acreditándose la procreación de la misma por parte de la acusada y del ciudadano F.F..

18.- Experticia toxicológica N° 9700-130-7537, inserta al folio (137) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha experticia ratificada en el debate probatorio certificó que ciertamente la acusada a pesar de tener pleno conocimiento de su estado de gravidez y siendo una funcionaria policial consumía marihuana, determinando el sentido común lo dañino y perjudicial no solo para su persona sino para una bebe en formación, acreditándose la mala disposición que tenía la acusada hacia su hija.

19.- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana N.D.C.A.T., inserta al folio (147 y 148) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

20- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana COROMOTO R.L.H., inserta al folio (149) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

21- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano L.A.B.M., inserta al folio (151) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

22- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano R.E.B.T., inserta al folio (150) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que quien la suscribe no compareció al juicio oral y público lo cual impidió someterla al principio contradictorio que caracteriza al p.p. venezolano.

23- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano J.C.Q.A., inserta a los folios (145 y 146) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

24- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana M.M.B.L., inserta al folio (144) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

25- Informe psicológico y psiquiátrico de fecha 12/12/2005, suscrita por el doctor MIQUILENA EMILIO y la LIC. YHELISOL NAVEA, inserta a los folios (33 al 37) de la segunda pieza de la presente causa.

Dicho informe psicológico y psiquiátrico es valorado por ésta Juzgadora donde se dejó plasmado que la acusada no presenta alguna enfermedad mental, tiene plena capacidad de distinguir entre el bien y el mal, lo cual la hace penalmente responsable del delito que le ésta siendo atribuido.

26.- Acta de entrevista rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano E.A.S.M., cursante al folio 185 de la sexta pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA ISAELY J.S..

La declaración de la ciudadana YSAELY J.S., en su condición de acusada, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Esa enfermera no fue la que me atendió ni me recibió, ella llegó posteriormente cuando me habían puesto una serie de calmantes, y tampoco me acompaño al baño yo no se porque ella esta diciendo todo eso. Yo llegue a la clínica plenamente identificada como policía del estado Vargas y para que me atendiera tuve que esperar un buen rato para que me dieran la clave.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. S.V.S., contestó:

Yo fui al baño, con mis familiares y el papá de mi hija.- Ella llegó después porque el médico residente se fue a dormir.- la que me atendió fue la enfermera M.C..-Ella fue la que llegó en ese momento allí no había camillero.-La pediatra nunca bajo porque ya la enfermera le había dicho que la niña ya estaba muerta.- la enfermera Canelón nunca ha estado aquí ella nunca vino declarar.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Me acompañaron al baño, mi mamá, mi hermano, mi hermana y el papá de mi hija.- Sí toda mi familia sabía que yo estaba embarazada.-.Sí yo cuando di alumbramiento pedí auxilio y la enfermera fue la que entro, porque no permitía que entraran mis familiares.

La declaración rendida por la acusada, debidamente impuesta del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trato de desvirtuar la declaración rendida por la testigo N.A., siendo que ésta última efectivamente si se encontraba como personal de guardia, tal como consta del informe emitido por la Clínica Alfa, cursante al folio 122, al igual que de las declaraciones que rindieran los ciudadanos L.B., E.S. y J.C.Q., al igual que quedó demostrado que efectivamente el ciudadano E.S., fue el camillero de guardia descartándose lo expuesto por la acusada en el sentido de que no había camillero. Igualmente se desmiente la afirmación hecha por la acusada de que toda su familia sabía del embarazo ya que su pareja, el ciudadano F.F., negó que conociera el estado de gravidez de la acusada y que incluso le fue recriminado por la madre de la acusada al momento de suceder el hecho.

Valoración de pruebas éstas que la llevaron a la convicción, y en donde la Juez Aquo señala textualmente cuanto sigue a continuación:

De tal manera que habiendo comparecido al juicio oral y público los testigos directos de los hechos, ciudadanos, E.S.; N.A., L.B. y J.C.Q. quienes fueron contestes en referir en sala que la ciudadana ISAELY J.S. se presentó en la Clínica Alfa refiriendo un dolor toráxico y negando que se encontraba embarazada, requiriendo ir al baño donde ingreso sola y realizó la labor de parto de su menor hija, que de acuerdo a pruebas documentales quedó identificada como Isaely J.F.S., siendo que procedió a dar muerte a la misma arrojándola a la papelera donde fue localizada por la enfermera N.A., no obstante que pudo requerir asistencia ya que se encontraba personal especializado y además se encontraba sus familiares, siendo que la Doctora A.M.U. certificó que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por sofocación, pudiéndose corroborar la indisposición de la acusada contra la bebe en virtud de que a su pareja el ciudadano F.F. refirió durante el debate que la acusada le había igualmente negado estar embarazada y ocultó el estado de gravidez a su médico tratante de un problema bronquial, Dr. D.E.L., por otra parte se tuvo certeza que la acusada no obstante de su embarazo consumía marihuana, tal como lo determino el examen toxicológico signado con el Nº 9700-130-7537 de fecha 19 de octubre de 2005, siendo que la acusada goza de pleno discernimiento para distinguir entre el bien y el mal ya que asi lo determinó el estudio psiquiátrico-psicológico practicado a la misma. Por lo que ante todas éstas circunstancias esta Juzgadora considera a la ciudadana ISAELY J.S. penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 24 de septiembre de 2005, la ciudadana ISAELY J.S., se presentó en el servicio de emergencias de la Clínica Alfa, ubicada en la Parroquia Maiquetía, acompañada de sus familiares, requiriendo atención medica ya que presentaba un dolor entre el pecho y la espalda, por lo que fue asistida por el personal de guardia de dicho centro medico, entre los que se encontraban los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M., J.C.Q. Y E.A.S.M., quienes fueron contestes en referir en sala que la acusada negó estar embarazada, por lo que el medico de guardia, ciudadano J.C.Q., le suministro una serie de medicamentos y una vez que le es controlado el malestar, la misma requirió ir al baño, al cual entro sola permaneciendo sus familiares y los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M. y E.A.S.M., fuera del mismo y al transcurrir el tiempo y viendo la tardanza es cuando deciden abrir el baño pudiendo vislumbrar que la acusada había realizado una labor de parto a una bebe de treinta y siete semanas de gestación, sin requerir la debida asistencia, no obstante de encontrarse tanto sus familiares como personal adecuado para ayudarla, dicha criatura fue localizada muerta determinando la autopsia correspondiente que el fallecimiento se debió asfixia mecánica por sofocación, no dejando a dudas a quien aquí decide que la acusada es responsable penalmente del delito atribuido toda vez que aparte de las circunstancias que antes fueron expuestas, como es el haber negado su estado de gravidez al haber ingresado al centro asistencial, el no solicitar ayuda al momento de dar a luz, estando presentes sus familiares y personal de la clínica, y encontrándose que ya a la bebe le había cortado el cordón umbilical y fue localizado en la papelera, siendo que en este sentido la Dra, Ana Marìa Uzcategui refirió que la criatura presentó alrededor de las fosas nasales papel higiénico que contenía heces fecales, todas estas circunstancias y aunado al hecho de que se determino mediante la experticia toxicológica signada con el Nº 9700-130-7537, de fecha 19 de octubre de 2005, que la acusada consumía marihuana, al igual que de la declaración rendida por el Dr. D.A.E.L., quien refirió haber atendido a la hoy acusada por una patología bronquial y la misma no le hizo referencia a su embarazo ya que de haber sido así constaría en la correspondiente historia de la paciente, por otra parte de la testimonial rendida por el ciudadano F.D.F.M., quien era la pareja de la acusada, y manifestó que desconocía que la ciudadana ISAELY J.S., se encontraba embaraza (sic), todas estas circunstancias demuestran la actitud dolosa de la acusada, descartándose el hecho de que la misma haya sufrido alguna alteración psíquica al momento del parto ya que de las deposiciones rendidas en sala por los ciudadanos C.A.O.M. y M.E.B.C., psicólogo y psiquiatra, respectivamente, las patologías mentales no son instantáneas y perduran un tiempo aún después del parto requiriendo incluso el suministro de medicamentos para su efectivo control aún después de 6 meses

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Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia a los capítulos antes transcritos, estima que la misma cumple con la exigencia contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina que en el presente caso, se ventiló la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, atribuido a la ciudadana ISAELY J.S., observándose que el Ministerio Público para probar su pretensión, ofreció como medios de pruebas las testimóniales de los ciudadanos: L.R.S., O.L.M., AGREDA IZAGUIRRE I.Y., F.M.F.D., A.T.N.D.C., M.M.B., A.M.U., SUÁREZ GUAREGUA M.T., L.A.B.M., PORTILLO GUAREGUA L.J., D.A.E.L., KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, COROMOTO R.L.H., C.A.O.M., J.C.Q.A., M.E.B.C. y E.A.S.M., y como pruebas documentales 1.- Acta de investigación penal de fecha 24/09/2005, inserta al folio (07) y (08) de la primera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano J.C.; 2.- Inspección técnica N° 2229 de fecha 24/09/2005, inserta al folio (09) de la primera pieza del expediente, la cual fue suscrita por los funcionarios CASANOVA JULIO y N.N.; 3.- Inspección técnica N° 2230 de fecha 24/09/2005, inserta al folio (10) de la primera pieza del expediente, la cual fue suscrita por los funcionarios CASANOVA JULIO y N.N. (las cuales no fueran valoradas, conforme a criterio de la juez de instancia plasmado en la recurrida); 4.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2005, inserta al folio (17) de la primera pieza del expediente, rendida por el ciudadano D.F.M.; 5.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2005, inserta al folio (23) de la primera pieza del expediente, rendida por la ciudadana M.T.S.; 6.- Copia certificada del informe médico de fecha 24/09/2005, inserta al folio (122 al 127) de la primera pieza del expediente, emanado de la Clínica Alfa; 7.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano M.A.O.L., inserta a los folios (130 y 131) de la primera pieza del expediente; 8.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano D.A.E.L., inserta a los folios (128 y 129) de la primera pieza del expediente; 9.- Informe Médico de fecha 18/10/2005, suscrito por el DR. D.E., inserta al folio (161) de la primera pieza del expediente; 10.- Comunicación de fecha 17/10/2005, suscrita por el Dr. M.O., inserta al folio (163) de la primera pieza del expediente; 11.- Informe médico de fecha 17/10/2005, suscrito por el DR. S.L., inserto a los folios (164 y 165) de la primera pieza del expediente; 2.- Acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-2875, suscrita por el DR. J.A.M., de fecha 26/10/2005, inserta al folio (139) de la primera pieza del expediente; 13.- Protocolo de Autopsia de fecha 26/10/2005, suscrita por la Dra. A.M.U., inserta al folio (140) de la primera pieza del expediente; 14.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2884 de fecha 28/10/2005, suscrito por el DR. J.A.M., inserto al folio (141) de la primera pieza del expediente; 15.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2885 de fecha 28/10/2005, suscrito por el DR. J.A.M., inserto al folio (142) de la primera pieza del expediente;16.- Certificado de Defunción inserto al folio (135) de la primera pieza del expediente; 17.- Boleta de Enterramiento, inserta al folio (136) de la primera pieza del expediente; 18.- Experticia Toxicológica N° 9700-130-7537, inserta al folio (137) de la primera pieza del expediente; 19.- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana N.D.C.A.T., inserta al folio (147 y 148) de la primera pieza del expediente; 20- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana COROMOTO R.L.H., inserta al folio (149) de la primera pieza del expediente; 21- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el ciudadano L.A.B.M., inserta al folio (151) de la primera pieza del expediente; 22- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana R.E.B.T., inserta al folio (150) de la primera pieza del expediente; 23- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el ciudadano J.C.Q.A., inserta a los folios (145 y 146) de la primera pieza del expediente; 24- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana M.M.B.L., inserta al folio (144) de la primera pieza del expediente; 25- Informe Psicológico y Psiquiátrico de fecha 12/12/2005, suscrito por el doctor MIQUILENA EMILIO y la LIC. YHELISOL NAVEA, inserto a los folios (33 al 37) de la segunda pieza del expediente; 26.- Acta de entrevista rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el ciudadano E.A.S.M., cursante al folio 185 de la sexta pieza del expediente , las cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría.

Señalando la Juez Aquo, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, pudo arribar a la sentencia condenatoria dictada al haberse determinado ciertas circunstancias, que conforme a la apreciación, según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de los medios de pruebas, la condujo a concluir que la subjudice de autos, es responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal.

En este mismo sentido la defensa al ejercer el recurso manifiesta y peticiona conforme al fundamento del motivo para recurrir contenido en el numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva y así fue concluido conforme al análisis de lo plasmado y que fuere establecido en el acto de la audiencia oral que tuviere lugar en razón del ejercicio del recurso que hoy nos ocupa.

Esta Sala Colegiada, estima pertinente destacar que esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones.

Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo “se dicte una sentencia propia a la que haya lugar”. A lo cual y con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida con la correspondiente rectificación ante la DUDA RAZONABLE para la aplicación del Principio Universal del In Dubio Pro Reo, en cuanto a la aplicación de las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, debiendo la acusación que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. El apelante señala que en lo que en efecto ocurrió y contrariamente a lo señalado por la A quo, que de los elementos probatorios traídos al debate tan solo pudo demostrarse con respecto a la ciudadana ISAELY J.S., que “…no se pudo apreciar mas allá de que ciertamente nuestra defendida estaba embarazada y que la niña murió por asfixia mecánica en el baño, lo cual no constituye por si solo en un elemental de plena prueba de homicidio alguno como ya se analizo . . . allí no encontraron a una homicida, sino a una paciente de la clínica, desvanecida, ensangrentada por el derrame post parto, con una hemoglobina en 5, en base a estos hechos que fueron plasmados en el debate, solicito de ustedes jóvenes magistrados una absolutoria…”, y así textualmente hizo referencia a la mencionada queja.

Observa esta Alzada que son escasas las ocasiones en que en el p.p. se decide estrictamente en derecho, sin tener que revisar insalvablemente los hechos, el p.p. se basa en la revisión de hechos y actos pasados, por lo que en general por imperativo de los mismos principios que pueden ser violados en juicio, la Corte debe remitir a nuevo juicio oral y público.

Al respecto el M.T. de la República ha sostenido, lo siguiente: “…En este sentido, se limita en forma exclusiva a las C.d.A. la valoración de los diferentes elementos de prueba cuando los mismos han sido presentados para la resolución de los recursos de apelación o cuando dicten decisiones propias de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 520 de fecha 14 de octubre de 2008, Sala de Casación Penal Accidental).

Así pues, como fue sentado por el recurrente de autos en su escrito de impugnación, complementado con lo explanado en la audiencia a que hace referencia el artículo 456 de la norma adjetiva, los hechos que se acreditaron en el presente proceso seguido a ISAELY J.S., se denota la errónea aplicación por parte de la Juez de Juicio del artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, que prevé el delito HOMICIDIO CALIFICADO, ante el hecho de no haberse desvirtuado la Presunción de Inocencia, ante la existencia de DUDA RAZONABLE, que acredita la existencia del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, por cuanto de los hechos que afirma el A quo le fueran demostrados, evidentemente no se sustentan con el correspondiente desarrollo del debate conforme a lo depuesto por los órganos de prueba, para así establecer que fuere responsable del hecho endilgado. En efecto, la ciudadana referida y así quedó asentado del cuerpo de la sentencia fue sometida a la ingesta de determinados medicamentos, al encontrarse en el propio centro asistencial, cuya reacción en su organismo quedó supeditada al resultado del análisis toxicológico que reveló “resultado metabolitos de cannabinoles positivo”, no quedando de esta manera establecida en el juicio oral y público, que la ciudadana ISAELY J.S. haya sido o estado privada de conciencia de manera temporal, a consecuencia de la ingesta de tales medicamentos, sumado al estado de gravidez en que se encontrara, en pleno desarrollo del trabajo de parto no asistido, y se desprende que al no existir la certeza no se le puede atribuir a dicha ciudadana la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, ni mucho menos, realizar un juicio de reproche y consecuencialmente CONDENAR a la acusada mencionada por el delito en referencia, en virtud que de los hechos establecidos en el juicio oral y público y señalados por la vindicta publica, no quedó demostrado que la ciudadana ISAELY J.S., haya estado en pleno uso de sus facultades psíquicas y capacidad física como para haber infringido algún acto capaz de producir la muerte por asfixia mecánica por sofocación de la recién nacida; aunado al hecho cierto, que la Juez de Juicio al momento de dictar su fallo, dejó asentado lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 24 de septiembre de 2005, la ciudadana ISAELY J.S., se presentó en el servicio de emergencias de la Clínica Alfa, ubicada en la Parroquia Maiquetía, acompañada de sus familiares, requiriendo atención medica ya que presentaba un dolor entre el pecho y la espalda, por lo que fue asistida por el personal de guardia de dicho centro medico, entre los que se encontraban los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M., J.C.Q. Y E.A.S.M., quienes fueron contestes en referir en sala que la acusada negó estar embarazada, por lo que el medico de guardia, ciudadano J.C.Q., le suministro una serie de medicamentos y una vez que le es controlado el malestar, la misma requirió ir al baño, al cual entro sola permaneciendo sus familiares y los ciudadanos N.D.C.A.T., L.A.B.M. y E.A.S.M., fuera del mismo y al transcurrir el tiempo y viendo la tardanza es cuando deciden abrir el baño pudiendo vislumbrar que la acusada había realizado una labor de parto a una bebe de treinta y siete semanas de gestación, sin requerir la debida asistencia, no obstante de encontrarse tanto sus familiares como personal adecuado para ayudarla, dicha criatura fue localizada muerta determinando la autopsia correspondiente que el fallecimiento se debió asfixia mecánica por sofocación, no dejando a dudas a quien aquí decide que la acusada es responsable penalmente del delito atribuido toda vez que aparte de las circunstancias que antes fueron expuestas, como es el haber negado su estado de gravidez al haber ingresado al centro asistencial, el no solicitar ayuda al momento de dar a luz, estando presentes sus familiares y personal de la clínica, y encontrándose que ya a la bebe le había cortado el cordón umbilical y fue localizado en la papelera, siendo que en este sentido la Dra. A.M.U. refirió que la criatura presentó alrededor de las fosas nasales papel higiénico que contenía heces fecales, todas estas circunstancias y aunado al hecho de que se determino mediante la experticia toxicológica signada con el Nº 9700-130-7537, de fecha 19 de octubre de 2005, que la acusada consumía marihuana, al igual que de la declaración rendida por el Dr. D.A.E.L., quien refirió haber atendido a la hoy acusada por una patología bronquial y la misma no le hizo referencia a su embarazo ya que de haber sido así constaría en la correspondiente historia de la paciente, por otra parte de la testimonial rendida por el ciudadano F.D.F.M., quien era la pareja de la acusada, y manifestó que desconocía que la ciudadana ISAELY J.S., se encontraba embaraza (sic), todas estas circunstancias demuestran la actitud dolosa de la acusada, descartándose el hecho de que la misma haya sufrido alguna alteración psíquica al momento del parto ya que de las deposiciones rendidas en sala por los ciudadanos C.A.O.M. y M.E.B.C., psicólogo y psiquiatra, respectivamente, las patologías mentales no son instantáneas y perduran un tiempo aún después del parto requiriendo incluso el suministro de medicamentos para su efectivo control aún después de 6 meses…

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Igualmente esta Alzada observa, que en el presente p.p. seguido a la ciudadana ISAELY J.S., existió errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en cuanto a los elementos subjetivos y constitutivos del tipo (animus necandi) y consecuente falta de aplicación o inobservancia de la existencia de DUDA RAZONABLE, al estar acreditado el Principio Universal del In Dubio Pro Reo; ya que se verificó que de los hechos acreditados en el juicio, así como los acreditados por la defensa de autos, a través de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron evacuadas en el debate oral y público, no se logró establecer que la acusada ISAELY J.S., haya tenido la intención de causar la muerte a la recién nacida, requisito sine qua non para establecer la comisión de todo delito, donde juega un papel importante la actitud dolosa del agente y remontándonos al estudio de la Teoría del Delito, pudiéramos afirmar que el dolo está integrado por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito "El querer de la acción típica". Que en definitiva debieron ser analizados conjuntamente a los elementos de prueba aportados en este juicio, que paseándonos más allá del análisis efectuado por la recurrida, la misma se basa en la supuesta omisión o negativa de la acusada de su estado de gravidez, existiendo sobre el particular posiciones encontradas y percibidas a través del testimonio dado de los testigos, pero que en definitiva no constituyen per se la intencionalidad en la comisión de delito alguno, sin embargo a pesar de haberse demostrado la ingesta de medicamentos solo de los testimonios y del efecto causado en el organismo de la acusada de acuerdo a las condiciones físicas en que se encontrara para aquel momento, los estimó suficiente y eficaz para emitir el fallo hoy impugnado, sin contar la alteración habida del sitio del suceso, hecho éste que fuere asentado mas no considerado en el debate.

Una vez analizada la apreciación del apelante, considera esta Alzada que el recurrente está de acuerdo con los hechos probados plasmados en la sentencia recurrida, a pesar de señalar que la A quo, no valoró todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, al haberlo hecho de manera arbitraria desglosando determinados aspectos de las deponencias de los órganos de prueba, lo cual resulta paradójico pues sobre esas mismas pruebas debatidas, basa el recurso hoy sub examine y narra los hechos tal cual aparecen reflejados en la sentencia recurrida.

Así pues, con todas estas apreciaciones hacen que esta Alzada arribe a la conclusión, que el apelante, como se mencionó anteriormente, aceptó los hechos probados y solo discute el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida.

En este contexto, al analizar la operación intelectual de la recurrida, se puede apreciar que la Juzgadora discriminó las pruebas sometidas al contradictorio, las analizó, las comparó y las relacionó con todos los elementos existentes y su valoración, estuvo conforme a los parámetros que establece el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir que como lo señala El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso tal como mas adelante se detallará, todo ese cúmulo probatorio lleva al convencimiento a esta Corte Accidental de Apelaciones, que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la Juzgadora incurrió en un error en la subsunción de la conducta desplegada por el agente (necesariamente valorable), en la calificación Jurídica establecida para la ciudadana ISAELY J.S., en cuanto a los elementos subjetivos del tipo penal previsto, por cuanto de los hechos fijados en el debate oral y público se aprecia que esta ciudadana se hallaba bajo el suministro de sustancias o medicamentos que le fueran proveídos en el propio centro asistencial para el momento en que ocurrieron los hechos, no quedando demostrada la incidencia que pudieron haber tenido en cuanto a la voluntad de quien asiste en cometer el hecho endilgado.

Por todos los razonamientos señalados, considera esta Instancia Superior que le asiste la razón al apelante, por cuanto se constató el error en derecho, en cuanto a la evaluación de los elementos subjetivos del tipo, cuando en verdad los hechos fijados en el debate oral y público se corresponden a la muerte producida por asfixia mecánica por sofocación ante un parto no asistido, rodeada de variantes y determinadas circunstancias siendo el deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento, tales afirmaciones llevan a esta Corte de Apelaciones, a dictar una sentencia propia en congruente aplicación de los hechos al Derecho, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, ello conforme lo señala el artículo 457 de la norma adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el Artículo 405 del Código Penal, señala:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

.

El artículo 406 ejusdem, señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

…3.- De veintiocho años a treinta años para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente …

En torno al Delito de Homicidio, la doctrina mas autorizada ha señalado que, es el acto en que se causa la muerte de otra persona.

El término procede etimológicamente del latín homicidĭum. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Con respecto a la conducta podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo.

En atención a los sujetos, dentro del homicidio encontramos dos tipos de sujetos: Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado de muerte; es decir, el homicida y Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida privada, la víctima del homicidio.

Partiendo como requisito sine qua non, que la acción como el primer elemento del delito, es modificadora del mundo exterior por parte del sujeto activo, a través la manifestación de voluntad, siendo la objetividad material del hecho punible, y que se nutre por su principio rector, nullum crimen, nulla poena sine actione o sine conducta, siendo la columna vertebral del principio del acto.

Es así, como seguidamente se produce la tipicidad, que para NOVOA MONREAL, en su obra “La evolución del Derecho Penal en el presente Siglo” pagina 20. Editorial Jurídica, Venezuela, Caracas. La describe como:

Conjunto de características objetivas mediante las cuales el legislador describe aquellos hechos a los cuales corresponde la aplicación de una pena

En este mismo orden de ideas, la acción y la tipicidad son elementos determinantes para los hechos descritos en las actas procesales, los cuales no se produjeron por parte del sujeto activo, al encuadrar la intención de eliminar la vida humana, realizando todo lo necesario para llegar a un resultado, con la calificante descrita (en la persona de su descendiente) el cual es el Homicidio Calificado.

Luego de estas ilustraciones en el orden de la dogmática penal, se aprecia de acuerdo a los hechos fijados durante la celebración del Juicio oral y público que, la Representación Fiscal al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadana ISAELY J.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, no considerando los elementos subjetivos del tipo penal atribuido, ante la DUDA RAZONABLE para hacerse del Principio Universal de Indubio Pro Reo, al no lograrse desvirtuar la Presunción de Inocencia que tutela todo aquel subjudice objeto de proceso, tal como así quedó probado y claramente establecido en la sentencia recurrida, lo que originó además el punto previo de esta sentencia y que en definitiva nos conduciría a una reposición inútil retrotraer al estado de la celebración de un nuevo juicio al no poderse incorporar nuevos elementos probatorios.

Se señala en los hechos que en fecha 24 de septiembre de 2005, se inicia la presente investigación en virtud de la llamada realizada por la ciudadana D.M., en su condición de asistente administrativo de la Clínica “Alfa”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, razón por la cual funcionarios de dicho cuerpo policial una vez en el lugar aprehendieron a la ciudadana YSAELY J.S., ya que dicha ciudadana ingresó a dicha clínica, presentando fuertes dolores en la espalda y en el pecho y después de trascurrido un tiempo la misma solicitó ir al baño y en vista de la tardanza en salir del referido baño, familiares de ésta y la enfermera de guardia, ingresaron al mismo, encontrándose que la referida ciudadana estaba bañada en sangre y en la papelera de dicho baño estaba el cuerpo sin vida de una recién nacida, dejando constancia que se halló el cuerpo sin vida de una niña de siete meses de edad, de 46 centímetros de estatura, de dos kilos, doscientos gramos (2,200 gr.), de peso con excoriaciones y hematomas en forma de uñas, y pulpejos en ambos flancos, y en regiones laterales del cuello. Así mismo la DRA. A.M.U., patóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al practicar la autopsia, señaló que se trataba de un recién nacido femenino, de 37 semanas de gestación, con aspecto pulmonar aireado y docimasia hidrostática positiva con gestión pulmonar acentuada y edema cerebral leve, excoriaciones, y hematomas en forma de uñas, pulpejos en ambos flancos, y en regiones laterales del cuello, cianosis ungueal y bucal y presencia de quince centímetros de cordón umbilical con causa de muerte ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN.

Tales hechos quedaron plenamente fijados en el debate oral y público y así fueron establecidos en la recurrida con base al siguiente acervo probatorio:

A los folios 78 al 87, de la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre agregada acta de debate, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual consta muy especialmente, luego de cumplidas las formalidades de Ley pronunciamiento de la Jueza en el cual se declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa de la acusada, dejándose constancia de la voluntad de la acusada de no querer declarar.

A los folios 79 al 81, la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre inserta acta de fecha 13 de julio de 2010, en la cual, se aprecia fue declarado abierto el proceso de recepción de pruebas, rindiendo declaración, previo juramento de ley, el ciudadano L.R.S., en su condición de médico y Director de la Clínica Alfa, (para el momento de los hechos), a quién le fuera expuesto el informe suscrito por su persona, cursantes a los folios 164 y 165 de la primera pieza, revelando que no deseaba manifestar nada referente al mismo y que está completo su contenido, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Si reconozco la firma como mía yo lo suscribí- para darle una explicación yo soy el director de la clínica me entere por lo que me refirió el personal y por la historia que reposa en la clínica y el personal que intervino en el caso, yo nunca estuve presente. El nombre de la paciente es: ISAELY J.S.. Ella acude por presentar un cuadro respiratorio en ningún momento se le hizo diagnostico de embarazo, ella solicito ir al baño, se demoro y cuando los familiares y el personal abrieron la puerta del baño, consiguieron todo lleno de sangre y a la bebe. Se le indica tratamiento al cual la paciente respondió satisfactoriamente. Me entere de lo ocurrido al día siguiente. Se le indico el siguiente tratamiento sintomático, es decir para aliviar los síntomas en virtud que la misma acudió a la clínica por presentar problemas respiratorios se le indico analgésico para el dolor, antiespasmódico, ranitidina, buscapina, hidratación intravenosa, primperan, lexotanil, por que la paciente estaba muy ansiosa, esto se lo indico el médico residente. Yo soy médico general. Si a la paciente se le hubiese hecho un eco se hubiese percatado del estado de la misma, lo que paso fue que la misma acudió por emergencia por presentar un cuadro respiratorio.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

El informe lo realice con fecha 17 de octubre y los hechos ocurren el 24 de septiembre y realice el informe por requerimiento del Tribunal cuando me lo requirieron lo hice y no espontáneamente. La hemoglobina es un componente de la sangre una molécula que carga la sangre y lo distribuye a todo el organismo. Los niveles normales de hemoglobina son entre 11 y 13, depende del paciente es el rango normal. Un paciente como una hemoglobina en cinco es muy baja, se puede decir que es una anemia aguda que perdió sangre rápidamente, se puede desmayar, tiene taquicardia o puede ser una anemia crónica que se diagnostica con el transcurso del tiempo. Es normal que una paciente con la hemoglobina en cinco necesite una transfusión de sangre, si es una anemia aguda, si es una anemia crónica se trata la anemia. No es normal que en la clínica Alfa no se le haga transfusiones de sangre a una paciente porque el seguro no lo cubra. No tuve ninguna comunicación con los testigos pero si testigos son los médicos y el personal por supuesto que si.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

El médico residente que la atendió fue el DR. J.C.Q.. Si estaban otras personas más la Dra. Belmonte, la Dra. Agreda y la enfermera Norma, todos ellos intervinieron de alguna forma, en el presente acto y reportaron lo mismo. Los medicamentos suministrados no afectan el embarazo. No, los medicamentos no afectan mentalmente a una persona embarazada. Si ratifico el contenido y firma del informa.

La cual fue valorada y apreciada por la A quo según se aprecia de la sentencia apelada al ser ratificada por quien la suscribió.

A los folios 81 al 82 corre inserta la declaración, previo juramento de ley, del ciudadano O.L.M., en su condición de médico cirujano, especialista en ginecología y obstetricia, a quién le fuera expuesto el informe suscrito por su persona, cursantes a los folios 164 y 165 de la primera pieza, revelando entre otras cosas lo siguiente: “No deseo exponer nada.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

En relación al contenido de la comunicación hace constar que en los archivos que mantengo de la clínica Alfa donde yo trabajo no aparece esta ciudadana registrada como paciente, lo otro seria que si yo le realice algún estudio yo allí realizo estudios de ecografías, ni siquiera aparece en la máquina de ecografía. No recuerdo haberle hecho ese informe la única manera de saber si yo lo hice es que me lo muestre y yo verifique el sello y la firma. El nombre de la ciudadana es ISAELY J.S.. Yo hago evaluaciones de ginecología y obstetricia y ecosonogramas y los día de consulta atiendo las emergencias, los pacientes que están hospitalizado en piso o si algún colega tiene una duda me pide el favor y yo hago el diagnostico. Si se lleva un registro o una historia clínica que se le asigna un número si va una sola vez ya queda registrado por ese número, si ella hubiese acudido a la consulta hubiese quedado registrado, lo único que no tiene registro son los ecos de emergencia.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Si realice ese informe médico dice que se trata de una paciente de 30 años, con su primer embarazo, que no sabe la fecha de su última regla, la consulta es por perdida de liquido por sus genitales externos, el embarazo estaba en forma cefálica. El feto se encuentra atrapado y se sugirió en ese momento hospitalizarla, un embarazo de 32 0 33 semanas aproximadamente, de sexo femenino. Atrapado quiere decir que no tiene líquido amniótico. Es difícil que un embarazo con feto atrapado llegue a feliz término, se tendría que hospitalizar a la paciente y colocarle tratamiento endovenoso, hidratación y tratamientos especiales. Realice este informe en la clínica A.d.M..

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

La fecha del informe es 21-09-05. Yo lo realice porque era una emergencia y era particular, un paciente de la calle no era paciente mío.

La cual fue valorada y apreciada por la A quo según se aprecia de la sentencia apelada al ser ratificada por quien la suscribió.

A los folios 82 al 84, consta declaración de la ciudadana AGREDA IZAGUIRRE I.Y., en su condición de médico cirujano especialista en gineco-obstetricia, a quién le fuera expuesto Informe médico, el cual cursa a los folios 122 al 127 de la primera pieza de la causa y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Si reconozco el contenido de las dos primeras páginas 122 y 123. Observe para el momento de la revisión que se trataba de una paciente que para el momento de su ingreso cuando me llaman en la madrugada como a eso de las tres de la madrugada, por la llamada del residente de guardia, como yo era la obstetra de guardia acudí a la emergencia, ella no era mi paciente cuando llegue a la clínica que la evalúo me doy cuenta que esta en el post parto, inmediato al momento de examinarla yo lo que quería saber si se había producido el alumbramiento es decir la salida de la placenta o no puede ser de diferentes formas, fue difícil de evaluar porque eso produce mucho dolor cuando me doy cuenta del alumbramiento. Esa revisión es el modo de proceder normalmente en un parto normal uno espera la salida de la placenta puede tener una salida espontánea o no. En el momento que la expulsión de la placenta no es espontánea el medico tratante o el obstetra procede a una extracción manual de la placenta. Si se quiere extraer la placenta normalmente y no sale se usa medicamento es decir una extracción dirigida. Yo en este caso no asistí al parto. Yo solicite una revisión bajo anestesia porque la paciente en ese momento esta mas relajada y se puede hacer manualmente. No porque este es un informe de egreso. Obtuve la información por la historia médica. A mi me llaman cuando se produce la expulsión del feto. En el momento que yo entro hacer la revisión de la paciente se tiene que colocar en posición ginecológica para yo hacer la revisión normal por el canal de parto ese momento no hubo colaboración de la paciente pero fue por el dolor. Si la paciente era una persona consciente al momento de la revisión.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

No en la clínica no había otro ginecostetra (sic) al momento. No recuerdo haber ordenado ningún examen para evaluar la hemoglobina. El cuadro clínico de una paciente con la hemoglobina en cinco depende si es una anemia aguda o crónica. La crónica podemos ser cualquiera de nosotros y la aguda puede ser por una hemorragia en el momento, depende de la constitución del paciente. Un feto atrapado quiere decir que el feto puede estar vivo o muerto que no tiene líquido. La posibilidad de vida de un feto sin líquido depende de cuanto tiempo tiene sin líquido y de la edad gestacional si tiene entre 32 y 34 semanas se le puede practicar una cesárea de emergencia.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Si a partir de una hemorragia a la persona se le puede producir hemorragia, si el alumbramiento produce atomia (sic) uterina cuando la mujer pare y se produce alumbramiento el útero obligatoriamente se tiene que recoger y eso se llama glóbulo de seguridad epinal, eso hace que se cierren todas las arterias y los vasos, si ese proceso no ocurre queda flojo el útero, por supuesto no se cierran los vasos y las arterias y se puede producir sangrado de leve a severo. Cuando se habla de feto atrapado no tiene nada que ver con un alumbramiento son dos cosas diferentes feto atrapado es un feto sin liquido y alumbramiento es la salida de la placenta yo puedo tener un feto atrapado, y la mujer puede estar en trabajo de parto y pare la situación es lo que da el caso clínico y es lo que uno tiene que hacer.

A los folios 84 al 86, la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre inserta la declaración del ciudadano F.M.F.D., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Ese día viernes para sábado yo laboraba con un grupo de mariachis, cuando recibí la llamada de Lisette, para que llevara a Isaely a la clínica, porque se sentía mal yo no pude llegar en ese momento yo no pude llevarla yo fui a la clínica como a las doce o una de la mañana y me consigo con el escándalo de las enfermeras diciendo que ella estaba embarazada y cuando la enfermera abre la puerta del baño veo el pozo de sangre en eso me agarra su mamá por la camisa y me dice que yo sabia que ella estaba embarazada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Lisett es la hermana de Isaely. Cuando me llamo me dijo que la fuera a buscar para llevarla a la clínica porque se sentía mal pero no me dijo que tenía. Éramos novio, actualmente no somos novios no tenemos ningún vinculo. Me apersone a la Clínica Aa (sic) entre doce y una de la madrugada. Si cuando llegue a la clínica yo pude hablar con ella y salí atender una llamada de una serenata que tenia y cuando entre ya ella estaba en el baño. Me dijo que se sentía mal pero nunca me dijo que estaba embarazada. No tengo conocimiento de lo que sucedió en el baño yo solo vi la mancha de sangre en el piso y los gritos de las enfermeras diciendo que estaba embarazada, en eso salio la mamá me agarró por la camisa y me reclamaba que yo sabia que ella estaba embarazada. No tenia conocimiento que estaba embarazada, porque yo en ese tiempo estaba de viaje para Cumana y cuando hablábamos por teléfono ella nunca me decía nada. Yo durante ese tiempo no tuve relaciones sexuales con ella desde hace tres o cuatro meses atrás. No, nunca vi cambio en su apariencia física siempre la vi normal, su hermana me decía que ella estaba recibiendo tratamiento médico en Caracas porque estaba reteniendo liquido. No, no estaba presente cuando ella solicito ir al baño, yo no estaba en el área de emergencia. Yo no vi el resultado del mancho de sangre yo no ví a la criatura, la vi cuando fuimos al camposanto.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

No recuerdo muy bien la fecha que nos hicimos novio. No vivíamos en la misma residencia, vivo en Montesano y ella en Atanasio. Nos veíamos diariamente o intercalado. Si teníamos suficiente confianza pero ella nunca me dijo que estaba embarazada ni que estaba en tratamiento porque estaba reteniendo liquido. Yo le pregunte una sola vez si estaba embarazada y ella me dijo que no. Yo no la acompañe al baño ella fue sola, la enfermera decía que estaba en el baño. Yo veo la mancha de sangre como a las doce una de la madrugada. Yo la veía normal sentada de lado en la camilla y tenia cara de una persona enferma me manifestó que se sentía mal. No me siento responsable yo me hice responsable de mi hija. Yo no estoy cien por ciento seguro de haber sido el padre de la niña pero de igual forma me hice responsable.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

”Si tenia vehiculo. Yo no me encontraba cuando ella fue al baño. Si ella estaba dentro del baño sola. No se que tiempo transcurrió desde que ella entro al baño y yo salí afuera. Ella me dijo que no estaba embarazada un día antes de los hechos. Después de los hechos nunca he vuelto hablar más con ella.”

La cual fue valorada y apreciada por la A quo según se aprecia de la sentencia apelada.

A los folios 118 al 120, la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana A.T.N.D.C., en su condición de auxiliar de enfermería, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Esa noche yo, me encontraba de guardia, cuando llega un señora refiriendo un dolor toráxico, se atendió y se le coloco el tratamiento adecuado, luego al rato ella pidió ir al baño, yo la acompañe porque temíamos que la señora estuviera presentando un infarto, se tardada mucho en el baño, hasta que un familiar de la señora y mi persona decidimos abrir la puerta, y nos encontramos con las paredes llenas de sangre y una bebe metida en la papelera del baño.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

No recuerdo exactamente la fecha de los hechos pero eso fue hace tres años aproximadamente.-Yo en esa fecha laboraba en la clínica Alfa, en el servicio de emergencia como enfermera. Para ese momento nos encontrábamos dos enfermeras de guardia.- Ella llegó a la clínica refiriendo un dolor toráxico.-Si después fue atendida por el Dr. J.Q., médico residente que se encontraba de guardia para el momento. -Si el Dr. La examino y luego le indico el tratamiento. -No, no recuerdo la contextura de la ciudadana. -No, no parecía estar embarazada. -Ella sugiere ir al baño, yo la lleve con el camillero y esperamos en la parte de afuera con la familia de la paciente, hasta que forzamos la puerta, porque se estaba tardando demasiado. -Cuando abrimos la puerta del baño vimos las paredes llenas de sangre y la niña en la papelera. -Si, yo lo vi. -Yo agarre a la niña la envolví en un centro y llamamos a la pediatra, quien al revisarla dijo que no tenia signos vitales. -En ese momento estaban presentes el personal de guardia y los familiares. -Después la Dra. Agreda metió a la paciente en quirófano para hacerle la limpieza correspondiente. -No, la bebe no respiraba.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. S.V.S., contestó:

Sí, trabajo en la clínica Alfa.-Se le mandaron hacer unos exámenes para revisar las encimas cardiacas y descartar un infarto.-No recuerdo que le hayan hecho exámenes de hemoglobina ni eco de ultrasonido.-No recuerdo la hora exacta.-ella llegó a la clínica con su familia.-Sí la ciudadana fue atendida de inmediato.-Sí ella tardo mas de diez minutos.- Sí, el baño tiene cerradura por dentro.-No, ella no cerro la puerta por dentro.-Le decíamos que no se cerrara en el baño, porque ella refirió un dolor toráxico y temíamos un infarto.-No, todavía no tenia los resultados médicos cuando ella refirió ir al baño.-El médico de guardia era J.C.Q..-Estaba la enfermera M.C. y a los 15 o 20 minutos recibí yo.-Si mal no recuerdo se le administró profenid y lexotanil.-Ella pidió ir al baño como a los veinte minutos de haber llegado.-No, la parte administrativa de la clínica fue quien se encargo de llamar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-No, yo no vi nada de lo que hicieron los funcionarios.- Si la camarera Coromoto Liendo, fue quien lavo el baño, porque es el único baño que hay en el área de emergencia para los demás pacientes.-Sí la ayudamos a ir al baño unos familiares y mi persona porque ella se sentía débil.-Sí conozco al Dr. M.O. trabaja en la clínica como ginecólogo. No, yo trabajo para la clínica no para el Dr. M.O.. Sí la clínica tiene circuito cerrado.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Ella duro (sic) como veinte o veinticinco minutos en el baño.-Nosotros estábamos frente a la puerta del baño.-No, la puerta no estaba cerrada por dentro, un hermano atravesó el pie en la puerta y la dejo presionada.- el bebe fue localizado en la papelera del baño.-Yo envolví al bebe en un centro le envolví su cuerpecito y le deje la cabeza descubierta.-La mamá no tenia conocimiento que su hija estaba embarazada.-Yo le pregunte directamente a ella si estaba embarazada y ella me dijo que no.-Ella estaba parada en el baño y no presentó ningún tipo de nerviosismo.-No sabía si estaba conciente o no porque le hice varias preguntas y ella no respondió.

Al folio 188 al 190 de la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana M.M.B., en su condición de Médico Pediatra Neonatólogo, plenamente identificada en actas procesales y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Lo que puedo decir es que, cuando yo estuve de guardia esa noche en la clínica Alfa, yo me encontraba en el lugar de descanso, cuando recibí una llamada telefónica de una enfermera que me informa que tenían en emergencia a un recién nacido muerto; yo en esos caso no tengo nada que hacer allí, ya que mi especialidad son los recién nacidos vivos; todo lo que se es por referencias, yo no estuve allí.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Eso ocurrió como a las 2 o 3 de la madrugada; no recuerdo el nombre de la enfermera que me llamó; es costumbre que en caso de parto, de nacimiento éste presente un pediatra, en este caso no fue así, ya que el recién nacido ya no tenia signos vitales, es decir, estaba muerto; a mi luego me manifestaron que había llegado una señora con unos dolores abdominales, y que no había dicho que estaba embarazada, luego fue al baño a orinar y escucharon al poco rato el llanto de un niño y cuando entraron al baño vieron que la señora lo ahorco, reitero, yo no vi a nadie, ni siquiera a la madre, porque yo no estaba allí.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Yo era la única pediatra de guardia ese día; me informaron que encontraron al niño sin signos vitales, por lo cual no le realizaron técnicas de resucitación.

Al folio 188 al 189, de la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana A.M.U., en su condición de Médico Anatomopatóloga, a quien se le colocó de vista y manifiesto el protocolo de autopsia, el cual cursa a los folios 140 y 141 de la primera pieza de la causa y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Antes que todo, quiero dejar constancia que existe un error de tipeo en las conclusiones del protocolo de autopsia, por cuanto se trató de un recién nacido y no un mortinato; la causa de la muerte, fue asfixia mecánica por sofocación.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Es importante dejar constancia que el bebe nació vivo, es decir, respiró; por la dirección de los hematomas que tenía el cadáver en la zona del cuello y en los flancos derecho e izquierdo, pudiera asegurar que se tratan de las marcas comunes de un parto no asistido, por lo que considero que no hubo una conducta dolosa en relación a esto pero había otras circunstancias; el cordón umbilical estaba roto por tracción, no de manera quirúrgica; una cosa bien curiosa que observé, lo cual me llamo muchísimo la atención, que veo que tampoco reflejaron en el protocolo, es que el cadáver tenía adherido alrededor de sus fosas nasales, papel higiénico, que contenía heces fecales, tenía uno en la punta de la nariz y en uno de sus laterales.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Recuerdo este caso en particular, por cuanto en el periodo en el cual laboré en el Estado Vargas, realicé mas de tres mil autopsias, pero le aseguro que el 98 por ciento de los casos, son por heridas por arma de fuego; no encontré en el estudio del cadáver ningún signo de resucitación; era un niño que tenía corazón, pulmones y vaso sanguíneo, por lo que concluí en que no pudo ser muerte por asfixia perinatal o intrauterina, ya que esta presenta patologías totalmente distintas; las marcas en el cuello y en los costados son características de la fuerza que se ejerce en un recién nacido en un parto no asistido; era un niño viable.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Las marcas que tenía el cadáver en el cuello y en los flancos, tienen lógica en un parto no asistido; tenia como papel higiénico en la punta de la nariz y en uno de sus lados.

Al folio 189 al 190, de la Pieza Nro. 9 de la causa principal, corre inserta la declaración de de la ciudadana SUÁREZ GUAREGUA M.T., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Mi hija se presentó con un fuerte dolor en el pecho y en el vientre y pensábamos que ya iba a dar a luz, la llevamos a la clínica Alfa y no la atendieron rápidamente porque el seguro aún no había dado la clave, luego que dieron la clave, mi hija les dijo que estaba embarazada y le suministraron una serie de medicamentos, ella pidió ir al baño a orinar, ella gritaba y gritaba y cuando dejo de gritar yo entré al baño y ella estaba desmayada en el pido con la criatura, y luego pasó la enfermera y saco a la niña enrollada en una servilleta y decía que la niña había fallecido, como es posible que la enfermera no llamo a un especialista, yo tengo nueve hijo; el doctor Quintero que fue el que la atendió en emergencia ese día, no lo hemos visto más nunca, no entiendo porque tanta injusticia con mi hija.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Nosotros sabíamos que mi hija estaba embarazada; yo entre al baño cuando mi hija dejo de gritar; luego la enfermera saco a la niña enrollada; la enfermera diagnostico que la niña estaba muerta; mi hija no tenía ningún motivo para matar a su bebe si ya le teníamos nombre y le habíamos comprado una ropita.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

El papa de la niña Félix, se encontraba ese día con nosotros en la clínica; cuando mi hija estaba en el baño, cerca de la puerta del mismo estábamos, mis hijos Lizet, J.G., Félix y yo; luego fue que la enfermera llamo al camillero; a nosotros nos secuestraron en la clínica no nos dejaban salir, a pesar de que yo les decía que me dejaran salir para llevar a mi hija a un hospital, ello dijeron que estábamos allí esperando que llegara la PTJ, los cuales nunca llegaron, luego Félix fue a la PTJ, a ver como hacia para retirar el cadáver de su hija para darle cristiana sepultura, es allí cuando estando sola se me acerco un funcionario y me dijo que yo tenía que declarar y yo le conté lo que estoy diciendo aquí, pero yo no tenia mis lentes y así sin leer firme eso.

Al folio 39 al 40, de la Pieza Nro. 10 de la causa principal, corre inserta la declaración del ciudadano L.A.B.M., en su condición de auxiliar de farmacia, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, la hora no la recuerdo muy bien, yo me desempeñaba como seguridad en la clínica, era entre las doce y doce y treinta de la medianoche, cuando se presentó la señora Isaely quien manifestaba que presentaba un fuerte dolor entre pecho y espalda, llegó el médico y se le suministro hidratación, luego presentó problemas para que la compañía de seguros le diera clave y un familiar que vino con ella tuvo que salir rápidamente a buscar creo que un medicamento, ella iba al baño acompañado por su otro familiar, recuerdo que por el camino se cayó, ella gritaba mucho por el fuerte dolor que tenía, ella entro al baño, no permitió que su familiar entrara con ella, ella gritaba en el baño, quejándose por el dolor, pero hubo un momento en que dejo de gritar, luego nosotros fuimos a ver que le había ocurrido, pero ella no permitía que abriéramos la puerta, tuvimos que empujarla y cuando logramos abrirla todo estaba lleno de sangre y ella lo estaba tratando de limpiar y en el interior de la papelera estaba el cuerpo de un recién nacido sin signos vitales.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Yo me desempeñaba como seguridad en la clínica; yo fui quien recibió a la ciudadana al llegar a la clínica; ella me manifestó que tenía un fuerte dolor entre pecho y espalda; ella llegó con dos familiares, un masculino y una femenina; yo presencie lo del baño; eso fue en horas de la madrugada; ella gritaba bastante por el dolor que sentía; ella no se veía inconforme porque su familiar la acompañara al baño, pero no quiso que entrara al mismo con ella; desde que ella dejó de gritar en el baño, hasta que pudimos abrir la puerta, transcurrieron como diez minutos; recuerdo que ella no pudo cerrar totalmente la puerta, porque uno de sus familiares, tenía los dedos atrapados entre la puerta, para que no la cerrara; yo no ingrese al baño, al abrir la puerta todo se veía, la que ingresó fue la enfermera; nosotros empujamos la puerta y la abrimos, y es cuando pudimos ver la sangre por todas partes, es cuando la enfermera entra al baño y saca al bebe de la papelera, diciendo que no tenía signos vitales; había mucha sangre en el piso y las paredes; ella se veía bastante nerviosa buscando la manera de limpiar lo todo, como con una camisa que tenía; los que pudimos ver lo que ocurrió en el baño fuimos la enfermera, el camillero, la familiar de ella y yo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

A ella cuando llegó le preguntaron si estaba en estado y ella dijo que no; si se le notaba algo inflamado el vientre, pero ella decía que era por un tratamiento por la gastritis; ella pegaba gritos demasiado fuertes; la enfermera fue quien constató si el bebe tenía signos vitales, manifestando que no, luego bajo la pediatra y lo ratifico; es un baño pequeño, como de uno metro veinte centímetros cuadrados; cuando entró ya no se escuchaban los gritos; el familiar que estaba con ella, que le piso la mano con la puerta era su mamá.

Al folio 101 al 104, de la Pieza Nro. 10 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana PORTILLO GUAREGUA L.J., en su condición de analista de personal, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

El 22 de septiembre del 2005, llevamos a mi hermana Isaely a la Clínica Alfa, a las doce de la medianoche, con un fuerte dolor entre pecho y espalda; por el apuro se nos quedó la tarjeta de la póliza del seguro y mi hermano se regreso a buscarla, porque teníamos problemas para que le dieran la clave; el Dr. J.C.Q. fue quien empezó a tratarla y le suministro una serie de medicamentos; luego mi hermana pidió permiso a la enfermera para ir al baño y ésta se lo dio, mi hermano y Félix el papá de la niña la llevan apoyada de los brazos y de repente mi hermana en el camino al baño se desvanece, llegó al baño y nos quedamos esperando afuera y no paso mucho tiempo cuando mi mamá abrió la puerta y empezó a gritar, mi hermana estaba desmayada en el suelo con la bebé, luego la enfermera entra y salió con la niña en los brazos diciendo que estaba muerta, de ahí nos sacaron a todos de esa área y solo dejaron entrar a mi hermano, ya que el quería ver a la niña y a mi hermana, y le dieron acceso y le dijeron que ya venía el gineco-obstetra a realizarle el curetaje. Isaely, el día 21 estuvo en esa clínica y se hizo un eco; el día 22 se trató de una traqueo-bronquitis, el neumonólogo estaba tratando a mi hermana desde agosto, el día 23 en la noche es que la llevamos a la clínica y le dan el alta y la sacan con la hemoglobina en 5 sin hacerle una transfusión, porque la póliza se había agotado; yo tengo todos los informes médicos y los recibos de pago y constancias de los reposos, los cuales consigno en este acto.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Yo sabía que Isaely estaba embarazada; ella se trataba el embarazo en la clínica Alfa; ella estuvo en la clínica los días 21, 22 y 23 de septiembre, no sé si ellos estaban al tanto de su embarazo; ella tenía siete meses de embarazo, pero ya no tenía líquido, su embarazo se estaba complicando, el gineco-obstetra le informa que el feto estaba atrapado; yo estaba cerca del baño cuando mi hermana entro, pero mi mamá es la que empuja la puerta y ve ese escenario; estábamos en la clínica cuando eso ocurrió, mi mamá, mi hermano J.G., Félix que era el papá de la niña y yo; el baño era muy pequeño, dos personas no entraban; claramente se veía que mi hermana estaba en estado; la enfermera fue la que entro al baño y salió con la niña en los brazos y nos dijo que estaba muerta; yo no observe que a la niña le hicieran maniobra de reanimación; mi hermana estaba desmayada, los que la sacan del baño fueron el camillero y el de seguridad, cuando mi hermana entro al baño, la puerta estaba abierta.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

El día 21 Isaely fue conmigo a realizarse un eco en la clínica Alfa, por su embarazo; el médico se llama M.O.L.; ella también se trataba en otra clínica y ella siempre iba con su pareja, no sé con que médico se trataba; el día 22 fue con el doctor D.E.L., quien era el que le otorgaba los reposos por la traqueo-bronquitis; Isaely es mi hermana por parte de mamá, tenemos diferentes papás; en la clínica hay varios cubículos donde hospitalizan a las personas; Isaely no estaba en uno de esos cubículos, ella estaba en el área de chequeo y todos estábamos con ella; el novio de Isaely no llego ese día con nosotros, él llego después; ese día por el apuro y el desespero, dejamos la tarjeta del seguro, por lo que mi hermano tuvo que regresarse a buscarla; después que le colocaron todos esos medicamentos mi hermana pidió ir al baño y la enfermera la autorizó, Félix y J.G. la llevan de los brazos y ella en el trayecto se desvanece; cuando ella entro al baño, la puerta quedo abierta, bueno, se cerró pero, sin seguro; mi mamá empuja la puerta y vio a mi hermana desmayada en el suelo con la niña y grito para que la ayudaran; yo no vi esa escena dentro del baño, yo vi a mi mamá desesperada y la abrace, no vi a nadie dentro del baño.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Isaely y yo somos hermanas por parte de madre; yo lo que logre ver en el área del baño, fue cuando la enfermera salió con la niña en los brazos y dijo que estaba muerta, yo no vi a Isaely; la enfermera no tenía ningún instrumento quirúrgico; la doctora I.A., fue quien le hizo el curetaje a mi hermana; mi hermana se había hecho un ecosonograma en la clínica Alfa; el día de los hechos, la llevamos por que presentaba un fuerte dolor entre pecho y espalda; Félix era soltero y no tenía relación sentimental con otra persona.

Al folio 210 al 212, de la Pieza Nro. 10 de la causa principal, corre inserta la declaración del ciudadano D.A.E.L., en su condición de Médico, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Reconozco el informe y el acta que se me pone de vista y manifiesto, vi a la paciente, soy especialista en vías respiratorias, la atendí por inflamación de la traquea, se le indicó tratamiento.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Tenía mi consultorio en la Clínica Alfa. Cualquiera podía acceder a la consulta o por referencia de otros médicos o familiares, soy Neumonólogo, esa es mi especialidad. Si puedo diagnosticar o sospechar patología cardíaca aunque nos sea mi especialidad, se le pregunta al paciente si toma algún tratamiento y se refiere el mismo a un cardiólogo. El Neumonólogo, solo trata enfermedades respiratorias. Una vez que acude el paciente se le pregunta si ha tenido problemas respiratorios, alergias, asma, se le preguntan los antecedentes familiares directos. Físicamente se le revisa el oído, nariz y garganta aunque esto es especialidad de un otorrino, se ausculta para diferenciar si el problema es bronquial o pulmonar. La auscultación comprende la zona torácica. La persona se debe quitar la vestimenta de la parte superior. Si la persona está embaraza, no puedo percibir con un examen torácico, generalmente la paciente lo manifiesta, se le puede preguntar a la paciente la fecha de su última regla para no indicar un antibiótico contraindicado, a partir de 1990 se pueden suministrar antibióticos que no hacen daño al embarazo. No es pregunta de rutina de un Neumonólogo preguntar a la paciente si está embarazada. Yo efectúe la historia, generalmente uno anota si esta embarazada. Dependiendo del caso se le pregunta si está embarazada, si ha tenido hijos.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

No recuerdo cuantas veces la atendí, tendría que ver la historia. Cuando ausculto a una mujer que está embarazada no puedo percibir doble latido. Gracias a los ecosonogramas se puede percibir. No es rutina auscultar el abdomen, si se podría oír el foco fetal por un estetoscopio, pero no es lo usual. Se observó traqueo bronquitis por el examen clínico y los síntomas de la paciente. La tos traqueal es diferente a la pulmonar, suena mucho. Con el estetoscopio se debe diferenciar entre el ruido bronquial y el pulmonar, en ciertos casos se puede ordenar una placa de tórax. No es rutina pedir rayos x. Hoy en día si estás seguro del problema bronquial no es rutina pedir rayos x. el informe tiene fecha posterior, ya que, una vez que me llaman acá, fue que acudí a buscar la historia y en base a ella fue que practiqué el informe. El tratamiento suministrado fue antibiótico, un fluidificante y antihistamínico. Se le indicó un antibiótico que cubría la patología. Recibió Cefadroxilo, que se recibe en una dosis de 500 mg, dos veces al día. En el momento que yo la vi, no tenía exámenes de laboratorio en la mano. Una hemoglobina en 5, es una cifra grave, indica que una parte del organismo está sangrando, el paciente debe ser referido a un gastroenterólogo, es un paciente en malas condiciones, debe ser hospitalizado, recibir sangre o hierro vía endovenosa, pero esto debe ser indicado por un médico internista.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

El anexo que aparece en el informe, es la historia de la paciente. Si la paciente refiere que está embarazada, debo hacer la acotación. No dejé plasmado que estaba embarazada. Ella manifestó que había sido operada de apendicitis, sin antecedentes de tabaquismo, asmático o de alergias.

Al folio 25 al 26, de la Pieza Nro. 11 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, en su condición de farmacéutico, adscrita a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Reconozco mi firma y contenido de la experticia de se me pone de vista, se efectúo experticia toxicológica, tomando muestras de sangre y orina, teniendo como resultado metabolitos de cannabinoles positivo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Esta experticia se emplea para determinar sustancias psicotrópicas o estupefacientes, trabajamos con sangre y orina. La recepción fue el 10/10/2005, la fecha del oficio con que no las remiten fue el 03/10/2010 y el 19/10/2005 salió el resultado. El resultado fue presencias de metabolitos de cannabinoles positivo, son derivados de una persona que consume marihuana.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Se determinó presencia de metabolitos de cannabinoles positivo; en la sangre no se observó para el momento del análisis. Cuando una sustancias es absorbida, es muy poco lo que queda en la sangre, se consigue más en la orina que en la sangre. En la experticia no se refleja quien tomó la muestra. Mi cadena de custodia comienza cuando recibo la muestra. No determinamos si hay sustancia hemática, ya que no es tóxica.

Al folio 26 al 28, de la Pieza Nro. 11 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana COROMOTO R.L.H., en su condición de camarera, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Ese día me encontraba trabajando. Me encontraba en la lavandería, cuando me avisan que en el baño de abajo todo estaba sucio, lleno de sangre. Bajé y limpié todo, luego me fui a continuar con lo que estaba haciendo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

La lavandería queda entre el piso 03 y 04 de la Clínica Alfa. Me llamaron como a las 11:00-12:00 de la noche. Si era la única camarera ese día, había una camarera por noche. El camillero fue quien me llamó para que limpiara el baño. Es el único baño que está en emergencia. Me dijo que bajara, que el baño estaba lleno de sangre. No pregunté más nada. El baño tenía sangre en las paredes, la poceta, la papelera. Había bastante sangre. En ese momento no me informé qué pasó. Esa situación no es frecuente, primera vez que veía eso. El camillero Elvis es el que me avisa.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Si continúo trabajando en la clínica como camarera. Si había mucha sangre. La persona que estuvo allí botó mucha sangre. El camillero me avisó. El baño es pequeño. Es el único que esta en emergencia disponible para los pacientes. Caben como dos personas. En emergencia hay un baño, hay otro en los pisos 01, 02, 03 y 04. No se si estaban disponibles a esa hora, porque tienen seguro. No estaba presente en la sala cuando entró el otro testigo.

Al folio xxxx al xxx la Pieza Nro. x de la causa principal, corre inserta la declaración del ciudadano C.A.O.M., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la División de Evaluación Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

El informe cumple con las pautas de cómo hacer una evaluación. Se realiza una evaluación psiquiátrica y luego la psicológica. En el caso en concreto se observa inexistencia de alteraciones mentales mayores.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

La inexistencia de alteraciones mentales mayores se refiere a que la persona posee un nivel intelectual promedio, diferencia el bien del mal, capacidad de adaptarse socialmente, capacidad crítica para diferenciar el bien del mal, capacidad de raciocinio. El protocolo de trabajo plantea unos procedimientos mínimos, depende de cada caso. El estándar se mantiene, son pruebas psicológicas estandarizadas. La misma evaluación si se aplica en otras circunstancias daría los mismos resultados. Estas pruebas se basan en validez y confiabilidad, por lo cual arrojaría los mismos resultados. No me corresponde en la evaluación, determinar los posibles efectos de drogas lícitas en una persona.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Es la primera vez que veo el caso, no evalué a la paciente. Debido a la confiabilidad del personal que labora en la dirección, en virtud que solo hay en Venezuela cinco psicólogos forenses, que debemos cumplir con requisitos para poder entrar en la división, puedo refrendar el trabajo que hicieron, además que los respeto como profesionales. No tuve contacto con el presente informe antes de entrar. Solo bajo medidas extremas puede cambiar la actitud de una persona, es difícil que una persona cambie de actitud de un día a otro, las alteraciones son procesos, son enfermedades crónicas. Una catástrofe natural como la ocurrida en Vargas, puede cambiar a una persona. Las alteraciones post-parto están clasificadas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

La hidratación, dinastar, buscapina, ranitidina, primperan, duvain, coltrax, lexotanil, manteniendo las dosis establecidas, no deberían privar a una persona de la conciencia. La única que altera el sistema nervioso es el lexotanil, el cual disminuye los niveles de ansiedad. No priva la libertad de los actos. Al paciente se le pregunta los tratamientos que ha tomado, los antecedentes familiares. Si fue victima de una herida por arma de fuego, si fue operada. Si se refleja si le fue suministrado medicamento. Más que stress post-parto, se habla de depresión post-parto, en esos casos, caen los niveles de energía física o psíquica, existen ideas de minusvalía, llanto, trastornos de corta data, en virtud del peso, falta de sueño. Lo extraño son psicosis post-parto, en los que si puede haber alteración del juicio de la persona, éstos responden a antecedentes psicóticos, la persona puede perder el contacto con la realidad, tener alucinaciones. Presentar antecedentes previos, es decir no le vienen las alteraciones de improvisto.

Al folio 70 al 72, de la Pieza Nro. 11 de la causa principal, corre inserta la declaración del ciudadano J.C.Q.A., en su condición de Médico, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Estaba de residente en la Clínica Alfa, llega esta señora manifestando dolor en la espalda y que es p.d.D.. Montenegro, un Neumonólogo de la clínica, que la estaba tratando. Le pregunté si estaba embarazada por cuanto la observé obesa y me dice que no. Le tomé una vía periférica y procedo a calmar el dolor, por lo que se le pasan varios medicamentos. Como a las 9:00-10:00 de la noche, estaba estable, no tenía dolor. Estuve atendiendo hasta las 12:00 de la noche y subí a una habitación destinada al descanso de los médicos para dormir, como a la 1:00 de la mañana me llaman y me dicen que hay un paciente sangrando, me sorprendí porque no había dejado a nadie en esas condiciones. Bajé y me encuentro en un baño estigmas de sangre y la enfermera Norma me enseña un bebé aparentemente a término, revisé sus signos vitales y no tenía. Llamé al obstetra para que viera a la señora para que le efectuara revisión uterina.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Fue en el año 2005. Laboraba en la Clínica Alfa. Era el médico residente de guardia. Había un solo residente que era yo. Atiendo las emergencias y soy quien contacta al especialista. Cuando la señora llega, se queja de dolor en la espalda, le vi la contextura obesa y le pregunte si estaba embrazada (sic) y ella me responde que no, al descartarlo le administro el medicamento. Ella llega entre las 6:00 y 7:00 de la noche. Se lo pregunté porque la vi y lo negó. Le administré ketoprofeno, Itorpan, Duvain y Ranitidina, luego del primer trimestre y en embarazos avanzados, no están contraindicados. En el primer trimestre todos los medicamentos están contraindicados y se administran bajo estricta supervisión, cuando la mujer está embarazada se deben restringir ciertos medicamentos. De los que se les administró no podrían producir el parto. El Duvain podrí (sic) causar una baja en la tensión de la mamá. El diagnostico inicial fue dolor torácico por pleuritis originada por una neumonía. Se llamó al médico, pero no recuerdo si hablé con él. Cuando bajé el ascensor, se abre la puerta del baño y había estigmas de sangre en la pared y la enfermera Norma me enseña al bebé. Los medicamentos suministrados no podían causar somnolencia o la pérdida de la conciencia.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

El 24/09/2005 me faltaban dos meses para cumplir 03 años de graduado. Llegó a la clínica con dolor de espalda, no estaba grave. Si sospeché que estaba embarazada. No la ausculté, venía con dolor, no tenía problemas en la respiración, me dice que venía saliendo del cuadro respiratorio. No recuerdo si la toqué. No recuerdo si la ausculté o no, son muchos pacientes los que veo. No le hice eco, porque no soy obstetra. Era el residente. La responsabilidad es individual del médico que la atiende. Asumí que la sangre en el baño era de la mamá. En la clínica no había especialista en ese momento. Trabajé como suplente en esa Clínica desde el año 2003-2004 y fijo desde 2005-2006. Si la paciente refiere que no está embarazada no puedo pensar que es dolor de parto. El dolor de parto es diferente. Si resolví la emergencia.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Si revisé al bebé y no tenía signos vitales. La enfermera Norma tenía al bebé.

Al folio 101 al 104, de la Pieza Nro. 11 de la causa principal, corre inserta la declaración de la ciudadana M.E.B.C., en su condición de médico psiquiátrico, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Evaluación se trata de consultante femenina Isaely Suárez, ella refiere textualmente que estaba embarazada, se realizó un eco y que presentaba poco liquido amniótico, sin embargo prosiguió con el embarazo. Dice que hace un mes, se fue a una clínica y refiere enfermedad bronquial, y que se le salió el bebé. Ocurrió en horas de la noche. Los padres se separan cuando su madre estaba embarazada, para los hechos vivía con ella. La unión familiar era armónica. No tiene antecedentes médicos de importancia, no tiene alteraciones, sin sufrimiento en el nacimiento. Fue de regular escolaridad. A los 28 años retoma los estudios de administración. Se desempeña como funcionario policial. Niega consumo de sustancias. Consume alcohol de manera ocasional-social. Se define como respetuosa o tranquila. La evaluada no presenta alteraciones, alucinaciones, ni ideas delirantes. Un poco triste en relación a la consulta. Juicio crítico de la realidad conservado. No presenta evidencias de enfermedad mental. Se concluye: No trastorno mayor, Tristeza al abordar el tema. Capacidad de Juicio conservada. Diferencia el bien del mal. Se ciñe a normas sociales. Se recomienda apoyo psicoterapéutico.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Que tiene tres años de experiencia en el CICPC, que la consultante, no presentaba enfermedad mental. Cuando se realizan las evaluaciones se hacen una serie de Ítems en la entrevista, entre ellos, cómo viste, actitud, si fija la mirada al entrevistador, se le hacen preguntas para ver si tiene un pensamiento bien estructurado, si presenta depresión, si estaba o está conciente (sic), si lo que realizó es malo. En este caso la entrevistada se encontraba en buenas condiciones, capacidad de juicio y discernimiento. El mecanismo es hacer entrevista, se puede realizar a algunas personas o a familiares, a todos los detenidos también se le hace prueba psicológica, se preguntan los datos biográficos, cédula, fecha de nacimiento, con esto ya el experto sabe que está orientado en lugar, tiempo y espacio. Se toma textualmente lo que ella dice. Se pasa a los antecedes familiares, producto de eso se estructura la personalidad, antecedentes médicos de la familia, porque puede tener una enfermedad médica asociada, desarrollo psicomotor, si hay problemas de lenguaje, escolaridad, si fue tempranamente a preescolar, si repitió, hábitos de café, alcoholismo, si es bebedor ocasional, consumo de drogas. Se evalúan las características personales, cómo se describen ellos, en este caso no refiere enfermedad física ni psiquiátrica. Al evaluar todos los ítems es que se llega a la conclusión que estaba normal. Luego se efectúa la evaluación psicológica. Cuando se nombra el hecho motivo de la consulta, presenta llanto. Eso es normal, independientemente del motivo que la llevó a los hechos, la evaluada no presenta hijos, conservó el embarazo, probablemente si las personas a su entorno conocían su situación, puede causar tristeza, era su primera gestación. Quizá fue su primer embarazo, tenía una expectativa errada de lo que era el embarazo. La moviliza el hecho que sucedió, auque (sic) no tenga depresión. Que recuerde el hecho y llore no quiere decir que hay depresión, puede ser que recuerde que está aquí por ese hecho, está detenida. En relación a la pregunta efectuada por el Fiscal, si para los hechos, la acusada estaba en su sano juicio, la experta contesta que según lo que refiere lo más probable es que si, ella se hizo una prueba donde confirma su embarazo y lo asumió. Para el momento que fue evaluada está detenida y es consecuencia de lo que sucedió, eso la moviliza emocionalmente.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

Que si conoce al médico E.M., la Dra. Yamileth ya había renunciado. En relación a si pudiese existir discrepancia entre el diagnostico del Psiquiatra y el Psicólogo, responde que es muy difícil cuando no hay presencia de enfermedad mental, en caso de existir enfermedad mental si es posible. En relación a que si hubo contradicción que indicara que estaba mintiendo, esta responde: Que no, asumió los hechos, lo que no se es como sucedieron. Asumió que estaba embarazada y prosiguió con el embarazo. Refiere infección respiratoria, no se si fue constatada. Ella no se contradice en lo que ocurrió. No hay negación del embarazo, ella refiere que lo asumió, ella sabía que estaba embarazada. No se que salió en el examen toxicológico, en la entrevista niega el uso de psicotrópicos, hábitos de alcohol a nivel social. No se encontró tendencia psicótica, esquizoide u homicida.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

La evaluación se efectúo el 25/10/2005. En relación a si una persona durante el alumbramiento puede sufrir alteraciones, generalmente éstos son previos al embarazo, por enfermedad, pueden ocurrir durante el embarazo o posterior al alumbramiento, como el caso de depresiones o psicosis post parto. La evaluada no tenía previa patología. Estos síntomas deberían permanecer en el tiempo y ser tratados farmacológicamente; en cuanto a si esas crisis son instantáneas? No. Duran y se mantiene en el tiempo, pueden durar hasta seis meses. Pudieran comenzar a los días o semanas del alumbramiento. Corre peligro la vida del bebé. Tiene tendencia a durar en el tiempo; En cuanto a si a una persona que le suministran medicamentos hidratación parental, ranitidina, primperan, duvain, coltrax, lexotanil, pueden sufrir alteraciones? Dependiendo de la dosis y si fueron dados de manera simultánea. La ranitidina actúa a nivel de la musculatura lisa, son antiespasmódicos. El duvain se utiliza para el dolor. No lo priva del conocimiento del bien y del mal. El lexotanil lo pone con somnolencia, le puede dar sueño. En cuanto a si en las evaluaciones solo se basan en el dicho de la persona? Generalmente se hace un examen social o se entrevista al familiar de la evaluada. Si no son consistentes, se pide examen social.

Al folio 104 al 105, de la Pieza Nro. 11 de la causa principal, corre inserta la declaración del ciudadano E.A.S.M., en su condición de obrero, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Fue hace mucho tiempo, no recuerdo la fecha. La paciente llegó como a las diez u once de la noche. Yo era el camillero, le pregunte si estaba embarazada y dijo que no, la enfermera y el médico también le preguntaron. Ella pidió el baño, duró de diez a quince minutos, le pedimos que abriera, logramos abrir la puerta, ella estaba sentada en la poceta llena de sangre. Había un feto en el baño.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

“Que no recuerda la fecha, fue hace mucho tiempo, que trabajaba en la Clínica Alfa en Maiquetía, era camillero. No recuerda la hora exacta, la ciudadana manifestó dolor, estaba acompañada de su mamá y el hermano, la pasaron a emergencia, el médico la chequeó. El le preguntó si estaba embarazada, el salió con la silla y dijo que no. La contextura física era robusta. En la actualidad no recuerda su cara. La atendieron en emergencia, ella manifestó que quería ir al baño, él le ofreció la silla y le dijo que iba caminando. Dio de 10 a 12 pasos y se cayó. La acompañamos al baño, entró sola, cerró la puerta. No escucharon gritos, ni llamado de auxilio, pasó de 10 a 15 minutos en el baño. Al ver que transcurrían el tiempo, le tocaron la puerta y dijo que “ya va”, tenía el pie en la puerta, abrieron y había sangre en la pared, piso, poceta. Ella estaba sentada, había sangre alrededor, la pararon, pasó la camarera a limpiar y la enfermera manifestó que en la papelera había un feto. Si lo vio. No escuchó llanto, era muy chiquito. Estaba sentada en la poceta. En la papelera estaba el feto, con la cabeza hacia abajo. El bebé tenía un pedazo de cordón. La sacan del baño, la llevan a emergencia. La criatura estaba caliente, estaba muerta, tenía excoriaciones, marcas de uñas en la cabeza, rasguños como cuando a una persona la agarran con las uñas largas. La criatura la dejaron allí. El médico fue J.C.Q..”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. E.A.D., contestó:

La puerta estaba cerrada con seguro, la abrió la enfermera o la camarera. Tenían una llave. La enfermera abrió, empezaron a forcejear para abrir la puerta. Su función como camillero es recibir las emergencias. Le preguntó si estaba embarazada, porque la vio gorda. Cando entraron al baño, estaba lleno de sangre. La camarera fue a limpiar el baño. Nadie la mandó. Afuera estaba la camarera, las enfermeras, la mamá, un hermano, el vigilante y el, estaban pendiente porque no quería abrir la puerta. Aparentemente estaba estable. Ella le dijo que quería ir caminando. Según ella decía que estaba bien. Yo no soy quien para decir si la paciente está bien. En el baño hay una poceta, es para una persona.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

Cuando abrieron el baño estaba totalmente lleno de sangre. Los familiares empezaron a gritar que le pasó, se alteraron, no sabían lo sucedido, el personal le dijo lo sucedido, le decían por qué lo hiciste.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

1.- Acta de investigación penal de fecha 24/09/2005, inserta al folio (07) Y (08) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el ciudadano J.C..

2.- Inspección técnica N° 2229 de fecha 24/09/2005, inserta al folio (09) de la primera pieza de la presente causa, la cual fue suscrita por los funcionarios CASANOVA JULIO y N.N.,

3.- Inspección técnica N° 2230 de fecha 24/09/2005, inserta al folio (10) de la primera pieza de la presente causa, la cual fue suscrita por los funcionarios CASANOVA JULIO y N.N.,

Estas tres (03) pruebas documentales no son valoradas por esta Juzgadora toda vez que las mismas no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben de tal manera que se salvaguarda el principio contradictorio tal como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/06/2005, siendo que de la inspección técnica N° 2230 realizada al lugar de los hechos no se podría valorar dado que durante el debate probatorio se dejó constancia que el baño fue limpiado ya que era el único existente en el área de emergencia de la Clínica Alfa, por lo que no fue posible colectar elementos de interés criminalístico.

4.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2005, inserta al folio (17) de la primera pieza de la presente causa, la cual le fue tomada al ciudadano D.F.M..

Solo se valora a los fines de corroborar que lo expuesto en el debate oral y público coincide con declaración inicial rendida ante el cuerpo detectivesco por el ciudadano D.F.M., quien manifestó que desconocía que su pareja, ciudadana ISAELY J.S., estuviera embarazada siendo un elemento indiciario de la indisposición de la acusada hacia su bebe, al igual que certificó que los familiares de la misma tampoco conocían del embarazo.

5.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2005, inserta al folio (23) de la primera pieza de la presente causa, la cual fue tomada a la ciudadana M.T.S.,

En relación a dicha prueba documental, no obstante que no fue ratificada por la ciudadana M.T.S., durante el debate probatorio fue notorio su actitud de favorecer a la acusada en su condición de progenitora de la misma siendo que dicha declaración inicial fue rendida en el cuerpo detectivesco y al ser admiculada a otros medios probatorios como las declaraciones que rindieran los ciudadanos J.C.Q., N.A.F.F., E.S.L.A.B. y la DRA. A.M.U., se demostró que durante el debate la testigo ocultó la verdad de los hechos.

6.- Copia certificada del informe médico de fecha 24/09/2005, inserta al folio (122 al 127) de la primera pieza de la presente causa, emanado de la clínica Alfa,

Con dicho informe se pudo corroborar el ingreso de la acusada a la Clínica Alfa, así como el personal que laboraba en dicho centro asistencial en fecha 24 de septiembre de 2005, pudiéndose corroborar que los ciudadanos J.C.Q., N.A., E.S. y L.A.B., quienes depusieron durante el debate probatorio, si tuvieron conocimiento directo de los hechos.

7.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano M.A.O.L., inserta a los folios (130 y 131) de la primera pieza de la presente causa.

El suscritor de dicha experticia rindió declaración durante el debate oral y público a quien la defensa le puso de vista y manifiesto el resultado de un ecosonograma de fecha anterior a los hechos certificando el deponente que fue realizado por su persona pero aclarando que la acusada no es su paciente sino que debido a la especialización que ejerce (obstetra) en su consulta realiza ecosonogramas a pacientes externas corroborándose que ciertamente la acusada tenía pleno conocimiento de su estado de gravidez.

8.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano D.A.E.L., inserta a los folios (128 y 129) de la primera pieza de la presente causa,

El suscritor de dicha entrevista rindió declaración durante el debate probatorio aseverando que ciertamente la acusada era su paciente a quien controlaba por una patología bronquial certificando el deponente que desconocía el embarazo de la ciudadana ISAELY J.S., ya que de saberlo constaría en su correspondiente historia médica.

9.- Informe Médico de fecha 18/10/2005, suscrita por el DR. D.E., inserta al folio (161) de la primera pieza de la presente causa,

Dicho informe fue ratificado por el DR. D.E., cuya especialidad es neumonologo y quien aseveró que la acusada era su paciente pero que desconocía que la misma estuviera embarazada, ya que no aparece reseñado en este informe médico, siendo un dato importante al cual se le inquiere a cualquier paciente lo cual evidencia lo perjuiciada que estaba la ciudadana ISAELY J.S., contra la criatura a la cual dió muerte. Corroborándose lo manifestado por los ciudadanos J.C.Q., L.A.B., N.A. y E.S., quienes depusieron en sala que la acusada llegó al área de emergencia de la clínica manifestando un dolor toráxico y negando estar embarazada.

10.- Comunicación de fecha 17/10/2005, suscrita por el Dr. M.O., inserta al folio (163) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha comunicación corrobora lo expuesto por el suscritor de la misma quien señaló en sala que la acusada no es su paciente y que en efecto atiende pacientes externos que solo acuden a los fines de realizarse un ecosonograma pero no se controlan embarazo con él.

11.- Informe médico de fecha 17/10/2005, suscrita por el DR. S.L., inserta a los folios (164 y 165) de la primera pieza de la presente causa.

Con dicho informe se corrobora el ingreso de la ciudadana ISAELY J.S., a la Clínica Alfa por el área de emergencia alegando dolor bronquial, refiere dicho informe el tratamiento médico que le fue suministrado corroborándose durante el debate probatorio que los mismos no causan ningún tipo de afección en la madre ni en el bebe tal como lo aseveraron los diversos médicos que comparecieron al debate probatorio y manifestando el deponente que la versión de los hechos le fue suministrado por el personal de guardia quienes comparecieron al juicio y ratificaron lo sucedido no dejando a dudas que la acusada realizó la labor de parto en el baño de emergencia de la clínica sin requerir asistencia y arrojando al bebe en la papelera dándole muerte, habiendo negado previamente al personal de guardia en el centro asistencial su estado de gravidez.

12.- Acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-2875, suscrita por el DR. J.A.M., de fecha 26/10/2005, inserta al folio (139) de la primera pieza de la presente causa,

Documental que da certeza de la muerte de la víctima donde se corrobora que es una recién nacida de treinta y siete (37) semanas de gestación donde se pudo determinar que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por sofocación.

13.- Protocolo de autopsia de fecha 26/10/2005, suscrita por la Dra. A.M.U., inserta al folio (140) de la primera pieza de la presente causa,

La referida prueba documental fue reseñada en forma muy clara por la suscritora de la misma explicando detalladamente los motivos por los cuales llegó a la conclusión que la causa de la muerte se debió asfixia mecánica por sofocación, lo cual es una prueba contundente de la comisión del delito de homicidio calificado por parte de la ciudadana ISAELY J.S..

14.- Reconocimiento médico legal N° 9700-138-2884 de fecha 28/10/2005, suscrita por el DR. J.A.M., inserta al folio (141) de la primera pieza de la presente causa.

La referida prueba documental refiere que la acusada no presentaba alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas lo cual fue avalado con el examen médico psiquiátrico realizado posteriormente que certificó que la acusada esta en pleno goce de sus atribuciones mentales y en dicho reconocimiento médico legal se acreditó la toma de sangre, orina y raspados de dedos a los fines de su correspondiente estudio, determinándose que la acusada a pesar de su estado de gravidez consumía marihuana, lo que demuestra su indisposición hacia la criatura que llevaba en su vientre.

15.- Reconocimiento médico Legal N° 9700-138-2885 de fecha 28/10/2005, suscrita por el DR. J.A.M., inserta al folio (142) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha prueba no es valorada por esta Juzgadora ya que no refiere ningún elemento de interés criminalístico que culpe o exculpe a la acusada.

16.- Certificado de defunción inserta al folio (135) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha prueba documental certifica el deceso de quien quedó identificada como ISAELY J.F.S., quien fue procreada por la acusada dando muerte el mismo día de su nacimiento y que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por sofocación.

17.- Boleta de enterramiento, inserta al folio (136) de la primera pieza de la presente causa,

Prueba documental que acredita la fecha de sepultura de la niña ISAELY J.F.S., acreditándose la procreación de la misma por parte de la acusada y del ciudadano F.F..

18.- Experticia toxicológica N° 9700-130-7537, inserta al folio (137) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha experticia ratificada en el debate probatorio certificó que ciertamente la acusada a pesar de tener pleno conocimiento de su estado de gravidez y siendo una funcionaria policial consumía marihuana, determinando el sentido común lo dañino y perjudicial no solo para su persona sino para una bebe en formación, acreditándose la mala disposición que tenía la acusada hacia su hija.

19.- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana N.D.C.A.T., inserta al folio (147 y 148) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

20- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana COROMOTO R.L.H., inserta al folio (149) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

21- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano L.A.B.M., inserta al folio (151) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

22- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano R.E.B.T., inserta al folio (150) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que quien la suscribe no compareció al juicio oral y público lo cual impidió someterla al principio contradictorio que caracteriza al p.p. venezolano.

23- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano J.C.Q.A., inserta a los folios (145 y 146) de la primera pieza de la presente causa,

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

24- Acta de entrevista de fecha 08/11/2005, rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la Ciudadana M.M.B.L., inserta al folio (144) de la primera pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado.

25- Informe psicológico y psiquiátrico de fecha 12/12/2005, suscrita por el doctor MIQUILENA EMILIO y la LIC. YHELISOL NAVEA, inserta a los folios (33 al 37) de la segunda pieza de la presente causa.

Dicho informe psicológico y psiquiátrico es valorado por ésta Juzgadora donde se dejó plasmado que la acusada no presenta alguna enfermedad mental, tiene plena capacidad de distinguir entre el bien y el mal, lo cual la hace penalmente responsable del delito que le ésta siendo atribuido.

26.- Acta de entrevista rendida ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el Ciudadano E.A.S.M., cursante al folio 185 de la sexta pieza de la presente causa.

Dicha acta de entrevista es valorada por esta Juzgadora toda vez que quien la suscribe corroboró en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que certifica la plena responsabilidad de la ciudadana ISAELY J.S., en la comisión del homicidio calificado…”

Observa esta Corte de Apelaciones que con los hechos fijados con las deposiciones de los testigos evacuados durante el debate, al ser adminiculados como en efecto lo hizo la Juzgadora de Instancia, con la declaración rendida por la ciudadana A.T.N.D.C., quien para el momento se desempeñara como auxiliar de enfermería y de acuerdo a su alegato única en afirmar haber advertido el hallazgo de la infante en la papelera, procediendo a tomarla y envolverla en un centro, llamando al médico pediatra quien manifestara ya no tener signos vitales, y en este mismo sentido señala además el hecho que la acusada de autos expresara no estar embarazada, situación que a su decir desconocían además los familiares, así como el suministro de los medicamentos específicamente profenid y lexotanil, en contraposición a lo ya referido afirma el hecho de la limpieza del área del baño, por tratarse del único que se encontrara en la emergencia del centro asistencial, sumado a tales aportes plasmó con su declaración la incertidumbre acerca del estado de conciencia o no de la acusada, con la cual quedó probado además de la efectiva presencia de la ciudadana ISAELY J.S. en el centro asistencial, la ocurrencia de un suceso que desencadenó el presente proceso, así como el hecho cierto que hubo una alteración del sitio del suceso que impide la efectiva reconstrucción histórica de los hechos y mas allá de la afirmación de la recurrida quien estimó como determinantes para la responsabilidad penal de la acusada, resultan insuficientes al no contrastarlos con el resto de las deposiciones y muy especialmente a las de los expertos o peritos indirectos o extra proceso.

En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo de la acusada era recibir asistencia médica, al presentar una patología a nivel respiratorio, presentando como síntomas de ello dolencias a nivel torácico, siendo atendida por el galeno residente DR. J.C.Q.A., quien luego de una exigua evaluación prescribió los medicamentos ketoprofeno, Itorpan, Duvain y Ranitidina, indagando en la paciente si se encontraba en estado de gravidez, lo cual le fuere negado por ésta, abandonado el área cuando le correspondía la debida observación del tratamiento que había indicado, retornando nuevamente una vez fuera notificado de la presencia de una paciente sangrando, causándole sorpresa al no haber mas pacientes que la que había anteriormente atendido, siéndole expuesta por la enfermera N.A., la infante que a su revisión constató carecía de signos vitales; por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano fue el galeno que de manera directa asistiera a la ciudadana ISAELY J.S., una vez acudiera al centro asistencial, por referir dolencia torácica, sin llegar a determinar se tratase del trabajo de parto, al referir que las dolencias serian diferentes; también quedó fijado en el debate con la declaración del ciudadano C.A.O.M., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la División de Evaluación Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la inexistencia de alteraciones mentales mayores, no dando por descartada, algún tipo de alteración, sin embargo afirmara no corresponderle determinar los posibles efectos de drogas lícitas en una persona, no obstante a ello aseguró que el lexotanil es capaz de alterar el sistema nervioso reduciendo los niveles de ansiedad, adminiculándose al testimonio de la ciudadana médico forense M.E.B.C., la cual de acuerdo a la evaluación que hiciere afirma la prosecución del embarazo por parte de la acusada al asumirlo, no evidenciándose que la misma padeciera enfermedad mental y para el momento de la evaluación contara con capacidad de juicio y discernimiento careciendo de tendencia psicótica, esquizoide u homicida, también señala entre sus argumentos, de manera específica la posibilidad de sufrir alteraciones una persona que se le suministre medicamentos como la hidratación parental, ranitidina, primperan, duvain, coltrax, lexotanil, señalando que ello depende de la dosis y si fueron ingeridos de manera simultánea, indicando además los efectos ulteriores de cada uno de estos medicamento al expresar que: La ranitidina actúa a nivel de la musculatura lisa, son antiespasmódicos. El duvain se utiliza para el dolor. No lo priva del conocimiento del bien y del mal. El lexotanil lo pone con somnolencia, le puede dar sueño, quedando además supeditada la consistencia de la evaluación en la práctica de un examen social o de entrevista al familiar de la evaluada, de lo cual no consta haya sido realizado y nos conduce a concluir el mismo bastó y fuere consistente. En contraste a las deposiciones antes referidas consta la declaración rendida por la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, en su condición de farmacéutico, adscrita a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras particulares señaló que de acuerdo al resultado de las muestras tomadas para la práctica de la experticia toxicológica arrojó la presencia de metabolitos de cannabinoles positivo, los cuales son derivados de una persona que consume marihuana, sin detallar con respecto a las sustancias químicas de los medicamentos resaltados, ingeridos y suministrados a la acusada. Asimismo consta la declaración rendida por la ciudadana A.M.U., en su condición de Médico Anatomopatólogo, exponiéndosele el protocolo de autopsia, el cual cursa a los folios 140 y 141 de la primera pieza de la causa, la cual entre otros particulares hizo constar lo que describió como la existencia de un “error de tipeo”, concluyente en cuanto a la calificación dada a la criatura fallecida, que deriva y es determinante en precisar la ocurrencia de su muerte, en cuanto a tratarse un recién nacido o un mortinato; afirmando de manera categórica que la causa de la muerte, fue asfixia mecánica por sofocación, explanando su aclaratoria conjugada a los signos físicos que presentara, como es la indicación de haber respirado de acuerdo a la dirección de los hematomas presentada en la zona del cuello y en los flancos derechos e izquierdo, comunes de un parto no asistido, considerando además que no hubo conducta dolosa con respecto a ello, sin embargo la existencia de otras circunstancias, como es la ruptura del cordón umbilical por efecto de tracción y no de manera quirúrgica y la adhesión alrededor de las fosas nasales de la infante, de papel higiénico contentivo de heces fecales, anexando a sus conclusiones también el hecho que del estudio practicado al cadáver, no se evidenció signos de resucitación; reafirmando así que no pudo ser muerte por asfixia perinatal o intrauterina, ya que ésta presenta patologías totalmente distintas.

El Tribunal valoró tales argumentos concediéndoles credibilidad, al razonarlos por ser concordantes, en aspectos muy relevantes en cuanto a la comisión del delito endilgado a la ciudadana ISAELY J.S., no obstante a ello fueron considerados determinantes para la emisión de una sentencia CONDENATORIA, basada de manera enfática y vehemente en la negación del estado de gestación que evidentemente presentara la acusada, para deducir su actitud dolosa, que la condujeron a la certeza de la responsabilidad de ésta en los hechos.

De lo cual disiente esta alzada al considerar y así ha dejado asentado en reiteradas decisiones que el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el p.p. la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Observándose en dicho fallo claramente que las razones que originaron el fallo CONDENATORIO en contra de la ciudadana ISAELY J.S., fue la carencia de apreciación del elemento subjetivo del hecho punible que se le atribuía a la precitado ciudadana, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en cuanto a la supuesta negación del estado de gravidez, determinante de la responsabilidad en los hechos, tal como lo dejó establecido el Juez Aquo, por lo tanto surge una DUDA RAZONABLE sobre la responsabilidad de la misma en la comisión del delito imputado, que conlleva a acreditar el principio denominado IN DUBIO PRO REO.

Todas las declaraciones al ser adminiculadas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al atribuir la responsabilidad de los hechos a la acusada, cuando en verdad es plenamente ostensible un error en la calificación de la participación de la imputada y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, por cuanto de las declaraciones dadas por los ciudadanos que laboraran en la Clínica ALFA, se dedujo lo alusivo a la negativa de manifestar la acusada encontrarse embarazada y así quedó fijado, conforme al testimonio de los ciudadanos A.T.N.D.C., ALBERTO BASARDO MUÑOZ, JEN C.Q.A. y E.A.S.M., adminiculado al testimonio del ciudadano F.F.D., quien fuere la pareja de la acusada, lo cual no comporta ilícito penal alguno y en contraposición a esto la afirmación del hallazgo de la infante en una papelera, sin que fuera objeto de técnica de reanimación, no valiéndose de la prueba técnica por excelencia para la fijación del sitio del suceso al haber sido lavado, impidiendo la reconstrucción histórica del hecho, sumado al suministro de medicamentos, cuya determinación de sus efectos se desconocen y basándose en el dicho de los galenos en diversas especialidades traídos al debate hicieran alusión en cuanto a la simultaneidad en el suministro los posibles efectos y alteraciones que pudieran causar, lo cual no fue demostrado con certeza.

Existe una expresión que señala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no sería eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos resaltar que así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse.

En ese sentido la doctrina, puntualiza: "Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla”

El principio universal del IN DUBIO PRO REO, consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del p.p..

El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

Es por ello que hacemos énfasis que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.

Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas:

  1. LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE:

  2. LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia y

  3. PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

En ese orden de ideas, la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.

Al respecto de la experiencia especializada, nos permitimos señalar al autor M.T., en su reconocido estudio sobre el “Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial”, al abordar el tema sobre “La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales”, reseña lo siguiente:

En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza. Esto demuestra solamente lo inadecuado de un particular procedimiento judicial o del modo en que se ha desarrollado, pero no demuestra que el proceso no pueda o no deba ser concebido como un método para reconstruir la verdad de los hechos. Esta c.d.p. puede ser impugnada, y de hecho existen varias orientaciones teóricas según las cuales el proceso judicial no podría estar orientado hacia la búsqueda de la verdad sobre los hechos, o incluso no debería ser entendido como un método para la reconstrucción verídica de los mismos. Sin embargo estos puntos de vista son por muchas razones infundados: el contexto procesal, de hecho, requiere que se busque la verdad de los hechos como condición de corrección, validez y aceptabilidad de la decisión que constituye el resultado final del proceso. . . Esta conexión estrecha entre ciencia y proceso tiene varias razones fácilmente comprensibles. En realidad, siempre ha sucedido que los jueces han utilizado nociones científicas para establecer o interpretar circunstancias de hecho para las que parecían inadecuadas las nociones de la experiencia o del sentido común… sucede cada vez con mayor frecuencia, de hecho, que circunstancias relevantes para las decisiones judiciales pueden ser averiguadas y valoradas con instrumentos científicos, y por tanto se reduce proporcionalmente el área en la que el juicio sobre los hechos puede ser formulado solamente sobre bases cognoscitivas no científicas. El empleo de pruebas científicas se hace en consecuencia cada vez más frecuente en el proceso civil y en el p.p.. . .

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Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

De tal manera que resulta lógico, admitir tener una “duda razonable” sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio, afirmaciones que hace este órgano Colegiado con base a los hechos fijados en el debate oral y público.

En este orden de ideas, esta Corte de apelaciones, ha descartado cualquier arbitrariedad de la recurrida en el análisis y valoración de las pruebas, tal labor intelectual fue con estricto apego a las reglas de las lógicas, incurriendo únicamente en error de Derecho en cuanto a la calificación de la participación de la imputada y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, cuando en verdad, el conjunto de pruebas sometidas al contradictorio, cuyos hechos y circunstancias fueron fijados en el juicio, se subsumen acreditada la existencia del principio universal del IN DUBIO PRO REO, ello quedó también acreditado con las experticias y la declaración de los expertos que la suscriben a saber:

1.- Informe Médico de fecha 18/10/2005, suscrito por el DR. D.E., inserta al folio (161) de la primera pieza del expediente principal, la cual fue debidamente ratificada en el juicio oral y público con el testimonio dado por el galeno en referencia e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativa que la ciudadana ISAELY J.S., fuere su paciente de acuerdo a la especialidad que como neumonólogo ejerce.

2.- Comunicación de fecha 17/10/2005, suscrita por el Dr. M.O., inserta al folio (163) de la primera pieza del expediente principal, la cual fue debidamente incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativa que la ciudadana ISAELY J.S., fuere su atendida por éste, con el objeto de practicarse un estudio de imágenes denominada ecosonograma no obstante acreditar tratarse de paciente externo.

3.- Informe Médico de fecha 17/10/2005, suscrita por el DR. S.L., inserta a los folios (164 y 165) de la primera pieza del expediente principal, la cual fue debidamente incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativa que la ciudadana ISAELY J.S., ingresó como paciente a la Clínica Alfa por el área de emergencia alegando dolor bronquial, resaltando dicho informe el tratamiento médico que le fuere suministrado, que la versión de los hechos le fue suministrado por el personal de guardia fuere su paciente de acuerdo a la especialidad que como neumonólogo ejerce.

4.- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-138-2875, suscrita por el DR. J.A.M., de fecha 26/10/2005, inserta al folio (139) de la primera pieza del expediente principal, la cual fue debidamente incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativa solo de la certeza de la muerte de la infante donde se corrobora que es una recién nacida de treinta y siete (37) semanas de gestación donde se pudo determinar que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por sofocación.

5.- Protocolo de Autopsia de fecha 26/10/2005, suscrito por la Dra. A.M.U., inserta al folio (140) de la primera pieza del expediente principal, la cual fue debidamente ratificada en el juicio oral y público con el testimonio dado por la suscrita en referencia e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es demostrativa a través de la explicación dada detalladamente de los motivos por los cuales llegó a la conclusión que la causa de la muerte de la infante, se debió asfixia mecánica por sofocación.

6.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-2884 de fecha 28/10/2005, suscrita por el DR. J.A.M., inserta al folio (141) de la primera pieza del expediente principal, incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es demostrativa que la ciudadana ISAELY J.S., no presentaba alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas, con dicho reconocimiento médico legal se acreditó que la ciudadana consumía marihuana.

7.- Certificado de Defunción inserta al folio (135) de la primera del expediente principal, incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es demostrativa del deceso de quien quedó identificada como ISAELY J.F.S. (infante), cuya causa de muerte se debió a asfixia mecánica por sofocación.

8.- Boleta de Enterramiento, inserta al folio (136) de la primera pieza de la presente causa, incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es demostrativa de la fecha de inhumación de la niña ISAELY J.F.S..

9.- Experticia Toxicológica N° 9700-130-7537, inserta al folio (137) de la primera pieza de la presente causa, incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es demostrativa del consumo de marihuana, por parte de la ciudadana ISAELY J.S..

10.- Informe Psicológico y Psiquiátrico de fecha 12/12/2005, suscrita por el doctor MIQUILENA EMILIO y la LIC. YHELISOL NAVEA, inserta a los folios (33 al 37) de la segunda pieza del expediente principal, incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es demostrativa que la ciudadana ISAELY J.S. no presenta alguna enfermedad mental, poseyendo plena capacidad de discernimiento, ratificada en el juicio oral y público con el testimonio dado por el ciudadano C.A.O.M., contrastando dicho informe de acuerdo a la interpretación dada sobre el mismo, en cuanto a la posibilidad de alteración del sistema nervioso, producida por el medicamento denominado Lexotanil, no obstante abstenerse en profundizar sobre el particular, dado que el objeto de la prueba pericial controvertida no está orientada en determinar los posibles efectos de drogas lícitas en una persona”.

En este sentido siguiendo las reglas de la aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 24 y 49, numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar esta Alzada no está demostrada como fue la comisión del delito objeto del juicio oral y público, ni la consecuente responsabilidad o participación que pudo haber tenido la ciudadana ISAELY J.S., en el mismo, evidenciándose con ello la argumentación esgrimida por parte de los abogados recurrentes, con respecto al hecho que el A quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual se hace presente en el proceso, ante los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, circunstancias éstas que fueran obviadas, al evidenciarse tal y como fuere corroborado de las declaraciones que fueron evacuadas y estimadas suficientes para la procedencia de la aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, tal como lo prevé el ya citado artículo 24 Constitucional, por cuanto del resultado del procedimiento que arribara a la fase de juicio oral, nos conduce a la DUDA RAZONABLE, dado que el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es posible esté rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena por lo que el presente Recurso de Apelación de Sentencia se declara CON LUGAR y en consecuencia se decreta la inmediata libertad de la encausada, expidiéndose al efecto la Boleta de Excarcelación, al ser absuelta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal que le fuere atribuido, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 457 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana ISAELY J.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 19/05/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciada en: Barrio A.G., Final de la Calle Sucre, Casa Nro. 84, Parroquia C.S., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 3.223.848, de los cargos que le fuere formulados por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, ante la DUDA RAZONABLE al encontrarse acreditado el Principio Universal del IN DUBIO PRO REO, dado que el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es posible esté rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena y en consecuencia se ordena expedir Boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana referida.

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Queda de esta manera ANULADA la decisión proferida por el A-quo. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la presente incidencia al despacho judicial correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en Macuto, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

V.A. YEPEZ PINI

LA JUEZ LA JUEZ

JOSEPLINE FLORES THAMARA ANDREINA MEJIAS

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

Abg. MARINELY MARTINEZ

ASUNTO Nº WP01-R-2010-000557.-

VYP/JF /TAM/mrm.

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