Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.¡ 14-0159

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de febrero de 2014, el abogado JosŽ E.D. D’az, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.ro 118.392, en representaci—n judicial de los ciudadanos ISAêAS BRASTEGUI, WILLIAM JESòS COLMENARES y JOSƒ L.A.A., titulares de las cŽdulas de identidad n.ros 7.063.588, 5.129.626 y 8.518.350, respectivamente, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que homolog— la transacci—n celebrada entre los ciudadanos Isa’as Brastegui, Melvin Ram—n Farfan Aguiar, William Jesœs Colmenares y JosŽ L.A.A., representados judicialmente por la abogada Y.R.M., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.ro 99.564, y la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la irrenunciabilidad de derechos laborales de sus representados.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de febrero de 2014 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIîN DE LOS SOLICITANTES

  1. La representaci—n judicial de los solicitantes aleg—:

    1.1 Que, Ò[l]a relaci—n laboral objeto del presente Recurso de Revisi—n Constitucional de Sentencia naci—, se desarroll[—] durante su tiempo de vigencia y termin[—] en el Estado CaraboboÓ.

    1.2 Que, Ò[l]a sede de la Empresa o Entidad de Trabajo, a saber: SH Fundiciones C.A. hoy en d’a C.A. DANAVEN es: Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Lugar del nacimiento y finalizaci—n de la relaci—n laboralÓ.

    1.3 Que, Ò[l]a sede Corporativa del Grupo DANA ha sido y es a saber: C.A. DANAVEN hoy en d’a C.A. D.V. es: Av. Irribarren Borges, Zona Industrial Sur, Municipio V.d.E.C.. Y de S. H. Fundiciones en: Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Estado CaraboboÓ.

    1.4 Que, Ò[t]odos los trabajadores realizaron las (sic) tramitaci—n de la Investigaci—n y posterior Certificaci—n de la Enfermedad Ocupacional objeto de sus demandas ante: [el] Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes (DIRESAT), con sede el (sic) Municipio Guacara del Estado CaraboboÓ.

    1.5 Que, Òe[ra] l—gico y por dem‡s sensato pensar e inferir que cualquier Abogado que fuese a tramitar las demandas, la presentase ante la Jurisdicci—n del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripci—n Judicial del Estado CaraboboÓ. No obstante lo anterior, Òtodas la (sic) anteriores causa (sic) fueron presentadas, distribuidas, admitidas y obviamente transadas por (sic) Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas. En este orden, considera es[a] representaci—n que se viol— el derecho a la defensa y [al] debido proceso, [a la] [t]utela Judicial efectiva, irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral de [sus] mandatarios, consagrado en los [a]rt’culos 26, 49, 89 Ordinal 2¡ de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É)Ó.

    1.6 Que, Ò[d]e conformidad con lo establecido en el [a]rt’culo 49 ordinal 4¡ CRBV (sic) en concordancia con el [a]rt’culo 30 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, [e]n atenci—n al Principio de Juez Natural y domicilio, todas las causas fueron tramitadas en un domicilio diferente, es decir: Ôçrea Metropolitana de CaracasÕ, en el cual nunca laboraron [sus] mandatarios desde su inicio o celebraci—n y finalizaci—n de su relaci—n laboral con la Empresa C.A. SH Fundiciones, hoy en d’a C.A. DANA de VenezuelaÓ.

    1.7 Que, el caso laboral debi— haberse tramitado ante los ÒJuzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripci—n Judicial del Estado CaraboboÓ.

    1.8 Que Òla funci—n jurisdiccional del Juez en materia laboral est‡ determinada en el [a]rt’culo 30 de la Ley {LOPTRA} (sic), por lo que dicha funci—n, en su medida, se desprende o evidencia del escrito libelar y de la subsanaci—n del mismo, si este fuere el casoÓ.

    1.9 Que, Ò[e]s la atribuci—n jur’dica otorgada a ciertos y especiales —rganos del Estado en raz—n de la jurisdicci—n, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los dem‡s —rganos de su clase. Ese —rgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha se–alado que, si bien la jurisdicci—n es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los l’mites dentro de los cuales se ejerce tal facultadÓ.

    1.10 Que, Ò[d]e conformidad con lo establecido en los [a]rt’culo[s] 89 Ordinal 2¡ y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela; [a]rt’culo 3 de la LOT (sic); [a]rt’culos 10 y 11 de su Reglamento; [a]rt’culos 1.713 y siguientes del C—digo Civil; [a]rt’culo 255 del C—digo de Procedimiento Civil y [a]rt’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y [a]rt’culo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son la base legal para que se efectœen las Transacciones Laborales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y sobre cuya base legal [se] permit[i—] se–alar como violadas en agravio de [sus] mandatarios (É)Ó.

    1.11 Que, Ò[c]onforme a lo dispuesto en los [a]rt’culo[s] 10 en concordancia con el art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo; Art’culos 2 de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Art’culo 3 de su Reglamento Parcial; toda la anterior base legal concordada con el art’culo 7 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É), se vulner— el car‡cter de ÔOrden PœblicoÕ de las normas in comento, ello producto de un evidente y recurrente menoscabo a las m‡s elementales normas procesales aplicadas al caso, como lo son: Territorio (Art. 30 LOPTRA), Debido Proceso (Art. 409 CRBV [sic] / Art. 11 LOPTRA [sic]), Juez Natural (Art. 49 CRBV [sic]); interpretaci—n m‡s Favorable (Art. 89 Ord. 3¡ CRBV [sic], Art. 9 LOPTRA /Art.59 LOT [sic]); Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 89 Ord. 20 CRBV [sic]). Siendo de lo anterior menester comentar, que se realiz— un proceso/demanda/transacci—n fuera del territorio natural en el cual se inici— y finaliz— la relaci—n laboral, fuera de la sede o territorio donde se localizaban (sic) su principal elemento probatorio (Enfermedad Ocupacional/INPSASEL), sin la participaci—n propia o natural y mucho menos consulta de las partes (Trabajadores) y con un descarado menoscabo en su (sic) derechos, transados en porcentajes entre el 5 % y 8% sobre el monto: ÔM’nimo Estipulado por Inpsasel/Art. 9 del Reglamento Parcial LOPCYMAT (sic)ÕÓ; cuyas argumentaciones las apoy— en la doctrina de esta Sala, referida al orden pœblico, establecida mediante sentencia n.¡ 87 del 29 de enero de 2002.

    1.12 Que, Òrespecto de la transacci—n laboral en materia de salud, el art’culo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescribe: ÔS—lo es posible la transacci—n en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  2. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como m’nimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Subrayado y Negrilla [de los solicitantes]). S—lo la transacci—n en materia de salud, seguridad. condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este art’culo, tendr‡ efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo. No ser‡ estimada corno transacci—n laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente art’culo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservar‡ ’ntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaci—n de trabajoÕ. (Subrayado y Negrilla [de los solicitantes])Ó.

    1.13 Que, Òhubo una flagrante y continua violaci—n del orden pœblico Constitucional en las presentes causas y como tal solicit[—] la tutela judicial efectiva a esta Sala Constitucional en correcta revisi—n constitucional y aplicaci—n de las normas denunciadas como vulneradasÓ, e invoc— la doctrina de esta Sala Constitucional, asentada mediante las sentencias n.ros 85, del 24 de enero de 2002, que estableci— el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia; y, la 708, del 10 de mayo de 2001, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.

    1.14 Que, Òlos documento[s] homologados con valor de cosa juzgada en las causas Ut Supra descrito a el (sic) punto 1, denominado acuerdo o transacci—n, se fundamentaron conforme a lo establecido en: [el] Ordinal 2¡ del art’culo 89 de [la] Carta Magna, art’culo 1.713 del C—digo Civil; en el par‡grafo œnico del art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo; art’culos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo y art’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, asumiendo as’ la calificaci—n de haber sido presentados ante el (sic) Juzgados de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n (fuera del territorio), como una transacci—n laboralÓ.

    1.15 Que, Ò[a]nalizando tales transacciones, se evidencia una falta absoluta del domicilio/territorio, al no se–alarse en ninguna de sus partes el lugar o domicilio de inicio y finalizaci—n de la relaci—n laboralÓ.

    1.16 Que, Òen las afirmaciones contenidas en la cl‡usula segunda, expuesta por la demandada que se–ala LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio [a ese] juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no est‡n conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que: Niega que las enfermedades padecida (sic) y alegadas por LOS DEMANDANTES constituyan una Enfermedad Ocupacional, reflejadas en cuadros cl’nicos de patolog’as mœsculo esquelŽtico, enfermedades que adquirieron segœn sus dichos, por el desempe–o de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADAÓ.

    1.17 Que, asimismo, la demandada en el juicio originario neg— Òque los ciudadanos (Trabajadores), les haya sido diagnosticado (sic) enfermedadÉ, sin embargo en el contenido de la cl‡usula tercera (3¡), se contradice y expone que la transacci—n se produce para satisfacer todos los derechos derivados de la relaci—n laboral de la manera siguiente: ÔNo obstante lo anteriormente se–alado por ambas partes, en consideraci—n a la mediaci—n del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislaci—n venezolana, en raz—n de la demanda que dio origen al presente juicio, as’ como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios pactados efectivamente por los ciudadanosÉ desdeÉ hastaÉ; y con ocasi—n o como consecuencia de la terminaci—n de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciŽndose rec’procas concesiones, actuando libres de constre–imiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional œnico, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, la[s] sumas netas de: ÉSumas que son consideradas como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, y sin que esto constituya la admisi—n por parte de LA DEMANDADA del car‡cter ocupacional de la enfermedad ni del accidente de trabajo que origina el padecimiento alegado por LOS DEMANDANTES; ni admisi—n de falta o de hecho il’cito de parte de LA DEMANDADA. En estas sumas se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cl‡usulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacci—n, as’ como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatolog’a, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operaci—n o cirug’a que reciban o puedan recibir LOS DEMANDANTES con ocasi—n de las enfermedades alegadas en la demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del C—digo Civil, con motivo de las supuestas Enfermedades Ocupacionales alegad[a]s en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por LOS DEMANDANTESÓ.

    1.18 Que, conforme al texto que fue citado supra, Òse produce la presentaci—n de la transacci—n a[ll’] realizada, con lo que el documento presentado pierde su eficacia jur’dica al contener en forma abierta una contradicci—n dentro de sus cl‡usulas, que colocan en forma dŽbil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documentoÓ.

    1.19 Que, Òse desprende del contenido de la cl‡usula cuarta (4) que han sido incluidos dentro de la transacci—n como conceptos pretendidos y objeto de la conciliaci—n, una serie de derechos y dem‡s conceptos ajenos totalmente a lo (sic) contenido en el libelo de la demanda, lo cual atenta en contra de lo que debe ser materia de una transacci—n laboral en un proceso laboral, al pretenderse extender a gran cantidad de derechos o situaciones que puede ser producto de una relaci—n laboral, que no han sido ni demandados, ni han sido discutidos o se–alados como existentes entre las partes durante el proceso, produciŽndose as’, la violaci—n a los principios que son exigidos y que deben ser cumplidos en una transacci—n en materia laboral, lo cual hace improcedente por ser contraria a derecho de acuerdo con las normas que las partes han se–alado como fundamento legal en es[e] documentoÓ.

    1.20 Que, Ò[d]entro de los requisitos exigidos, se evidencia que la transacci—n planteada no cumple con los requisitos esenciales en aplicaci—n a los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la cual, aœn cuando se presenta ante un Juez del trabajo debi— versar, solo y exclusivamente sobre los hechos objetos de la litis, e igualmente, nunca estuvo el trabajador en la Audiencia Preliminar, a fin de que el Juez verificara, que el consentimiento se hab’a dado libre de apremio o constricci—n (Vicios de Consentimiento), como el cumplimiento de los requisitos de Ley, as’ las cosas, siguiendo con los requisitos de la transacci—n es menester sine qua non, para la existencia v‡lida de un contrato de transacci—n, que las concesiones rec’procas de los derechos, como lo impone el art’culo 1.713 del C—digo Civil, no afecten los principios del Derecho del Trabajo en esta materia, sin embargo, en el presente caso, no consta en la transacci—n laboral la existencia de la circunstancias de la transacci—n, observ‡ndose, que el œnico que cedi— sus derechos fue el trabajador, pues se hablan de derechos y conceptos, pero no se establecen cuales son en los que se est‡ de acuerdo y en cuales no, tampoco se identifica cuales son las reciprocas concesiones que se dan, solo se establece un monto œnico, mucho menor (’nfimo) a lo demandado por el trabajadorÓ.

    1.21 Que, Òde acuerdo con lo previsto en el art’culo 10 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, es necesario que se plasmen, en el contrato de transacci—n, las concesiones rec’procas y la relaci—n circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no fue cumplido en la (sic) transacciones celebradas, al no constar que el patrono haya narrado los hechos por los cuales se procedi— a transar, ni quŽ derechos est‡ recibiendo el trabajador, ni quŽ derechos se cubren como beneficio. De una simple lectura del documento, se observa que ninguno de esos requisitos est‡n cumplidos y ello es por cuanto en realidad no se tuvo el ‡nimo de cumplir con los requisitos de Ley, sino simplemente de poner fin a la demanda por ÔEnfermedad OcupacionalÕ, violando el derecho constitucional del trabajador a la irrenunciabilidad de sus derechos laboralesÓ.

    1.22 Que, Òeste alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relaci—n de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibici—n es de hacerlo durante el curso de la relaci—n o bien antes del inicio de la misma y como condici—n para que se celebre, como ser’a por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.Ó

    1.23 Que, Òla doctrina laboral, ha sostenido (É), que el origen de la disposici—n contenida en el art’culo 30 de la Ley Org‡nica del Trabajo (tambiŽn 9¡ y 10 del [R]eglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relaci—n de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultar’a inoperante en la pr‡ctica de no ser as’) pero que sin embargo, una vez concluida la relaci—n laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminaci—n de contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora Žsta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones m’nimas de trabajo establecidas por el legislador, adem‡s porque es precisamente el trabajador como parte econ—micamente dŽbil el m‡s interesado en poner tŽrmino o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y tambiŽn se evita que por esa v’a el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligacionesÓ.

    1.24 Que, Òel art’culo 3¡ de la Ley Org‡nica del Trabajo incorpor— definitivamente a su contenido normativo la soluci—n, admitiendo la posibilidad de transacci—n, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo adem‡s como requisito que en el escrito se dŽ relaci—n circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidosÓ.

  3. Denunci—:

    La lesi—n a derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, el juez natural y la irrenunciabilidad de derechos laborales de sus representados, que se reconocen en los art’culos 26, 49 y 89.2 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) la causa laboral hab’a sido tramitada ante un tribunal incompetente por el territorio; ii) de las Òtransacciones se evidencia[ba] una falta absoluta del domicilio/territorio, al no se–alarse en ninguna de sus partes el lugar o domicilio de inicio y finalizaci—n de la relaci—n laboralÓ; iii) las cl‡usulas de las transacciones celebradas eran contradictorias e inclu’an Òuna serie de derechos y dem‡s conceptos ajenos totalmente a[l] contenido en el libelo (É), que coloca[ba]n en forma dŽbil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documentoÓ, en contravenci—n con los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; iv) los trabajadores no estuvieron en la audiencia preliminar, para que el juez verificara que el consentimiento se hab’a dado Òlibre de apremio o constricci—nÓ; y, v) en las transacciones celebradas era necesario que se hubiese establecido las concesiones rec’procas y la relaci—n circunstanciada de los hechos que las motivaron y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no se cumpli—.

  4. Pidi—:

    ÒPRIMERO: [Que] [s]ea revisada por esta Sala Constitucional, la Sentencia dictada con ocasi—n a la (sic) Transacciones Laborales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con efectos de Cosa juzgadas (sic) y homologada en la causa: AP2I-L-2009-004741 (É).

SEGUNDO

Que al constatarse las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y derechos laborales de [sus] mandatarios, sean Anuladas las Transacciones Laborales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con efectos de Cosa juzgadas (sic) y homologada en la causa: AP2I-L-2009-004741 (É).

TERCERO

Dictadas Ut Supra ANULACIONES de transacciones objeto del presente recurso de revisi—n constitucional de sentencia sean reenviadas las causas a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo que le corresponden por el ÔDomicilioÕ y se pasen a su juzgamiento en estado de celebraci—n de audiencia preliminar.

CUARTO

De existir o corroborarse elementos de hecho y derecho, que a juicio de esta honorable Sala Constitucional, dieran pie a las acciones Disciplinarias correspondientes, sean remitida copia de la presente decisi—n al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde est‡n Colegiadas las Abogadas actuantes, para que se proceda a las acciones legales pertinentes.

En raz—n de lo expuesto, es por lo que solicit[—] se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de revisi—n constitucional de sentencia, conforme a lo establecido en los Art’culos 2, 26, 49, 257 y 336 Ordinal 10¡ de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É)Ó.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia definitivamente firme dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que homolog— la transacci—n suscrita por la representaci—n judicial de los ciudadanos Isa’as Brastegui, Melvin Ram—n Farfan Aguiar, William Jesœs Colmenares, JosŽ L.A.A. y la apoderada judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional; raz—n por la cual esta Sala se declara competente, y as’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, homolog— la transacci—n suscrita por la representaci—n judicial de los ciudadanos Isa’as Brastegui, Melvin Ram—n Farfan Aguiar, William Jesœs Colmenares, JosŽ L.A.A. y la apoderada judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒHoy, 15 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m., d’a y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N¼ 99.564, en su car‡cter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos I.B., M.R.F.A., WILLIAM JESòS COLMENARES y JOSƒ L.A.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cŽdulas de identidad nœmeros V-7.063.588, V- 10.735.159, V-5.129.626 y V-8.518.350, respectivamente (en lo sucesivo denominado ÒLOS DEMANDANTESÓ) y M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N¼ 105.122, en su car‡cter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa C.A. DANAVEN (en lo sucesivo denominada ÓLA DEMANDADAÓ), quienes han llegado al siguiente acuerdo: Las partes en atenci—n a la mediaci—n del juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la controversia mediante los medios de auto composici—n procesal, de comœn acuerdo, previa la aceptaci—n por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acordamos celebrar una transacci—n total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las dem‡s diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela o el exterior, as’ como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, (en lo sucesivo denominadas las ÒPERSONAS RELACIONADASÓ), que se regir‡ por las cl‡usulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES: LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA, en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante demanda introducida por ante la Unidad de recepci—n y Distribuci—n del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos m‡s adelante discriminados, todos previstos en la legislaci—n venezolana, alegando presentar Enfermedades Ocupacionales reflejadas en cuadros cl’nicos de patolog’as mœsculo esquelŽticas, enfermedades que adquirieron segœn sus dichos, por el desempe–o de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA, las cuales se detallan en forma particular cada caso:

  1. I.B.: le fue diagnosticado Lesi—n en Columna Lumbo-Sacra, con diagn—stico de incipientes cambios degenerativos —seos antero superior del cuerpo de L4, leve profusi—n discal foraminal izquierda con compresi—n radicular en L4-L5, anillo fibroso prominente posterior leve en disco L5-S1. Por lo que reclama el pago total de Bs. 187.836,30 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    ¥ Da–o Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs.31.306,05.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Art’culo 130, ordinal 4¼, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 256.530,25.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

  2. M.R.F.A.: le fue diagnosticado lesi—n en Columna Lumbo-Sacra y Columna Vertical, con diagn—stico de en la columna lumbar con discretos cambios degenerativos —seos y de los tres œltimos discos, leve profusi—n discal central L3-L4 y central derecha en L5-S1; en columna dorsal con discretos cambios degenerativos de la columna dorsal, discreta escoliosis dorsal derecha. Por lo que reclama el pago total de Bs. 143.379,30 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    ¥ Da–o Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 23.878,30.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Art’culo 130, ordinal 4¼, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 119.501,00.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

  3. WILLIAM JESòS COLMENARES: le fue diagnosticado lesi—n en Columna Lumbo-Sacra y en la cervical, con diagn—stico de signos de deshidrataci—n en disco correspondiente a C2-C3, extrusi—n herniada central posterior con migraci—n caudal de C5-C6 y en la columna lumbo sacra: hipertrofia degenerativa de las articulaciones inter-apofisiarias, imagen categ—rica, hemangioma en aspecto lateral izquierdo del cuerpo vertebral de L5. Por lo que reclama el pago total de Bs. 267.223,80 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    ¥ Da–o Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.537,30.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Art’culo 130, ordinal 4¼, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 222.686,50.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

  4. JOSƒ L.A.A.: le fue diagnosticado lesi—n en Columna Lumbo-Sacra y en la cervical, con diagn—stico de columna lumbar con degeneraci—n discal y anillo fibroso prominente posterior en L5-S1 y columna cervical con rectificaci—n acentuada de la lordosis fisiol—gica cervical con evidencia de signos de deshidrataci—n a nivel de los discos intervertebrales desde 1 hasta C5. Por lo que reclama el pago total de Bs. 166.155,30, integrado de las siguientes indemnizaciones:

    ¥ Da–o Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 27.692,55.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Art’culo 130, ordinal 4¼, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 138.462,75.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no est‡n conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que: Niega que las enfermedades padecida y alegadas por LOS DEMANDANTES constituyan una Enfermedad Ocupacional, reflejadas en cuadros cl’nicos de patolog’as mœsculo esquelŽtico, enfermedades que adquirieron segœn sus dichos, por el desempe–o de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA. Niega que al ciudadano I.B.. le fuera diagnosticado Lesi—n en Columna Lumbo-Sacra, con diagn—stico de incipientes cambios degenerativos —seos antero superior del cuerpo de L4, leve profusi—n discal foraminal izquierda con compresi—n radicular en L4-L5, anillo fibroso prominente posterior leve en disco L5-S1. Niega que al ciudadano M.R.F.A., le fuera diagnosticado lesi—n en Columna Lumbo-Sacra y Columna Vertical, con diagn—stico de en la columna lumbar con discretos cambios degenerativos —seos y de los tres œltimos discos, leve profusi—n discal central L3-L4 y central derecha en L5-S1; en columna dorsal con discretos cambios degenerativos de la columna dorsal, discreta escoliosis dorsal derecha. Niega que al ciudadano WILLIAM JESòS COLMENARES, le fuera diagnosticado lesi—n en Columna Lumbo-Sacra y en la cervical, con diagn—stico de signos de deshidrataci—n en disco correspondiente a C2-C3, extrusi—n herniada central posterior con migraci—n caudal de C5-C6 y en la columna lumbo sacra: hipertrofia degenerativa de las articulaciones inter-apofisiarias, imagen categ—rica, hemangioma en aspecto lateral izquierdo del cuerpo vertebral de L5. Niega que al ciudadano JOSƒ L.A.A., le fuera diagnosticado lesi—n en Columna Lumbo-Sacra y en la cervical, con diagn—stico de columna lumbar con degeneraci—n discal y anillo fibroso prominente posterior en L5-S1 y columna cervical con rectificaci—n acentuada de la lordosis fisiol—gica cervical con evidencia de signos de deshidrataci—n a nivel de los discos intervertebrales desde 1 hasta C5. Niega haber incumplido con sus obligaciones para con LOS DEMANDANTES en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT y por ende niega y rechaza que le adeude monto alguno a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del C—digo Civil, por causa de la supuesta Enfermedad Ocupacional y del supuesto Accidente de Trabajo. En consecuencia, tampoco procede el pago de intereses de mora ni la correcci—n monetaria sobre los conceptos demandados ni sobre algœn otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamaci—n del pago de las costas procesales formulada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, adem‡s, la demanda incoada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, raz—n por la cual es LOS DEMANDANTES quien deber’a ser condenado al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusi—n, mediante sentencia definitivamente firme. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente se–alado por ambas partes, en consideraci—n a la mediaci—n del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislaci—n venezolana, en raz—n de la demanda que dio origen al presente juicio, as’ como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por el ciudadano Isa’as Brastegui desde el 20 de junio de 2000 hasta 15 de julio de 2008; el ciudadano Melvin Ram—n Farfan Aguiar desde el 12 de febrero de 1996 hasta 15 de julio de 2008, el ciudadano William Jesœs Colmenares desde el 23 de abril de 1996 hasta el 14 de julio de 2008 y el ciudadano JosŽ L.A.A. desde el 14 de enero de 1991 hasta 14 de julio de 2008; y con ocasi—n o como consecuencia de la terminaci—n de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciŽndose rec’procas concesiones, actuando libres de constre–imiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional œnico, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, la sumas netas de:

¥ I.B., la cantidad de QUINCE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 15.000,00).

¥ M.R.F.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 20.000,00).

¥ WILLIAM JESòS COLMENARES la cantidad de QUINCE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 15.000,00).

¥ JOSƒ L.A.A. la cantidad de QUINCE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 15.000,00).

Sumas que son consideradas como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, y sin que esto constituya la admisi—n por parte de LA DEMANDADA del car‡cter ocupacional de la enfermedad ni del accidente de trabajo que origina el padecimiento alegado por LOS DEMANDANTES; ni admisi—n de falta o de hecho il’cito de parte de LA DEMANDADA.

En estas sumas se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cl‡usulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacci—n, as’ como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatolog’a, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operaci—n o cirug’a que reciban o puedan recibir LOS DEMANDANTES con ocasi—n de las enfermedades alegadas en la demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del C—digo Civil, con motivo de las supuestas Enfermedades Ocupacionales alegados en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES. Las sumas netas correspondientes al ciudadano I.B., la cantidad de QUINCE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 15.000,00), al ciudadano M.R.F.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 20.000,00), al ciudadano WILLIAM JESòS COLMENARES la cantidad de QUINCE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 15.000,00) y al ciudadano JOSƒ L.A.A. la cantidad de QUINCE MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 15.000,00), las cuales fueron acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, la pagar‡ en LA DEMANDADA en fecha 24 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepci—n y Distribuci—n de Documentos (URDD), mediante cheques de gerencia a nombre de los ciudadanos I.B., M.R.F.A., WILLIAM JESòS COLMENARES y JOSƒ L.A.A. respectivamente. LOS DEMANDANTES declaran estar conforme con las cantidades y fecha de pago antes se–aladas, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional œnico, total y definitiva, por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el m‡s amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS DEMANDANTES le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alegan fue ocasionado por LA DEMANDADA y objeto de la presente acci—n, as’ como de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y C—digo Civil, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales, y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatolog’a, ya sean a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operaci—n o cirug’a que reciban LOS DEMANDANTES con ocasi—n de la enfermedad o del accidente alegado en la demanda, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en raz—n de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los a–os de servicios prestados efectivamente. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los se–alados conceptos. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acci—n y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, as’ como de sus representantes y accionistas, extendiŽndoles el m‡s amplio y formal finiquito de pago y cancelaci—n por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios se–alado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos. LOS DEMANDANTES ser‡n los œnicos responsables por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislaci—n del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislaci—n fiscal que pueda ser aplicable, y convienen en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislaci—n(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacci—n o con el pago de la suma transaccional convenida. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS Ambas partes declaran, y as’ lo expresa voluntaria y formalmente LOS DEMANDANTES, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente se–alados, a este œltimo no les corresponden el pago de cantidad o diferencias de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiŽndose que los tŽrminos que a continuaci—n se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o îrganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestaci—n de antigŸedad causada a partir del 19-06-97 segœn Ley de reforma parcial de la LOT e intereses generados por Žsta, por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en el mes de de julio de 2008, mediante liquidaci—n debidamente suscrita por LOS DEMANDANTES, por despido injustificado, indemnizaci—n sustitutiva del preaviso, prestaci—n de antigŸedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios ca’dos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a d’as feriados, s‡bados, domingos y/o d’as de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensi—n de retiro, jubilaci—n o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentaci—n, gastos de alimentaci—n; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p—lizas de seguros de hospitalizaci—n, cirug’a y maternidad, accidentes personales y vida; asignaci—n o pago de veh’culo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representaci—n y/o vi‡ticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefon’a celular; ayuda de ciudad; uso de computadora port‡til o no port‡til; as’ como la incidencia de estos conceptos en el c‡lculo de cualquier beneficio, prestaci—n, derecho o indemnizaci—n; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el c‡lculo de cualquier beneficio, derecho, prestaci—n o indemnizaci—n; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; da–os y perjuicios, incluyendo da–os morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, da–o emergente y responsabilidad civil, da–os directos o indirectos; da–o moral objetivo, pagos por gastos mŽdicos, quirœrgicos y farmacŽuticos, y por indemnizaci—n de incapacidad, parcial o permanente, bien sea por enfermedad comœn o profesional u ocupacional, o por accidente comœn o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; correcci—n monetaria o ajustes por inflaci—n; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y dem‡s beneficios previstos en el contrato individual o colectivo del trabajo de LOS DEMANDANTES, la Ley Org‡nica del Trabajo (LOT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Org‡nica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del RŽgimen Prestacional de Vivienda y H‡bitat, la Ley del RŽgimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentaci—n para los Trabajadores y su Reglamento, las dem‡s leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el C—digo Penal, el C—digo Civil, sus respectivos Reglamentos, as’ como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, pol’ticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en LA DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relaci—n(es) y/o contrato(s) que LOS DEMANDANTES mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminaci—n dicha(s) relaci—n(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relaci—n de conceptos mencionados en la presente cl‡usula es meramente enunciativa y no implica la obligaci—n ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. QUINTA:ACEPTACIîN DE LA TRANSACCIîN Y FINIQUITO TOTAL LOS DEMANDANTES declara que aceptan las sumas totales transaccionales antes se–alada, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acci—n y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N¼ AP21-L-2009-004741 de la nomenclatura de este Tribunal, as’ como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislaci—n venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por el ciudadano Isa’as Brastegui desde el 20 de junio de 2000 hasta 15 de julio de 2008; el ciudadano Melvin Ram—n Farfan Aguiar desde el 12 de febrero de 1996 hasta 15 de julio de 2008, el ciudadano William Jesœs Colmenares desde el 23 de abril de 1996 hasta el 14 de julio de 2008 y el ciudadano JosŽ L.A.A. desde el 14 de enero de 1991 hasta 14 de julio de 2008, respectivamente. Igualmente, LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacci—n nada m‡s tienen que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningœn otro concepto, beneficio o derecho, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatolog’a, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operaci—n o cirug’a que reciban LOS DEMANDANTES con ocasi—n de las enfermedades alegadas en la demanda, por cuanto no padecen de ninguna otra enfermedades que guarde relaci—n con los servicios prestados a LA DEMANDADA; raz—n por la cual les extienden por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el m‡s amplio y formal finiquito de pago, liber‡ndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la Repœblica Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acci—n alguna que ejercer en su contra. SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Par‡grafo ònico del art’culo 62 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. TambiŽn acuerdan que cada parte sufragar‡ los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacci—n, y acuerdan igualmente que cada parte sufragar‡ el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendr‡ acci—n contra la otra por cualesquiera de estos conceptos. SƒPTIMA: CONFIDENCIALIDAD: Las partes convienen en este acto en dar car‡cter confidencial a los tŽrminos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estar‡n obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a LOS DEMANDANTES. No obstante, la obligaci—n pactada en esta cl‡usula no constituir‡ —bice para la presentaci—n del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacci—n requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el car‡cter de cosa juzgada que esta transacci—n tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los art’culos 89.2 y 258 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela; el art’culo 3 de la LOT, los art’culos 10 y 11 de su Reglamento, los art’culos 1.713 y siguientes del C—digo Civil, el art’culo 255 del C—digo de Procedimiento Civil y el art’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacci—n. Este Tribunal en vista de que la mediaci—n ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el art’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden pœblico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, d‡ndole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia que se devuelven las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Finalmente, se establece que se ordenar‡ el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento del presente acuerdoÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, la representaci—n judicial de los solicitantes requiri— la revisi—n de la decisi—n definitivamente firme dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que homolog— la transacci—n suscrita por la representaci—n judicial de los ciudadanos Isa’as Brastegui, Melvin Ram—n Farfan Aguiar, William Jesœs Colmenares, JosŽ L.A.A. y la apoderada judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la representaci—n judicial de los peticionarios requiri— la revisi—n del pronunciamiento que fue dictado por el Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual homolog— el acuerdo transaccional entre los ahora solicitantes -ciudadanos Isa’as Brastegui, William Jesœs Colmenares y JosŽ L.A.A.- con la empresa C.A. Danaven, por cuanto, en su criterio: i) la causa laboral hab’a sido tramitada ante un tribunal incompetente por el territorio; ii) las cl‡usulas de las transacciones celebradas eran contradictorias e inclu’an Òuna serie de derechos y dem‡s conceptos ajenos totalmente a[l] contenido en el libelo (É), que coloca[ba]n en forma dŽbil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documentoÓ, en contravenci—n con los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; iii) los trabajadores no estuvieron en la audiencia preliminar, para que el juez verificara que el consentimiento se hab’a dado Òlibre de apremio o constricci—nÓ; y, iv) en las transacciones celebradas era necesario que se hubiese establecido las concesiones rec’procas y la relaci—n circunstanciada de los hechos que las motivaron y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no se cumpli—; todo lo cual habr’a vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, el juez natural y la irrenunciabilidad de derechos laborales de sus representados.

    Para su juzgamiento, esta Sala observa:

    El art’culo 30 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo establece la competencia funcional y territorial. As’, determina cuatro fueros a elecci—n del demandante, como son: los tribunales del lugar donde se prest— el servicio o donde se puso fin a la relaci—n laboral o donde se celebr— el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elecci—n del demandante. ÒEn ningœn caso podr‡ establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los se–alados anteriormenteÓ.

    Respecto de la competencia por el territorio, esta Sala Constitucional en sentencia n.¡ 1548, de 18 de octubre de 2011 (caso: sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A.), se–al— que:

    ÒÉ[L]uego de su homologaci—n, el convenimiento qued— firme y caus— cosa juzgada, por lo que correspond’a en inicio y el Juzgado de la causa no estaba autorizado a la anulaci—n [del] acto de auto composici—n procesal con fundamento œnicamente en la incompetencia territorial del juzgado de la causa. Efectivamente, de acuerdo con el art’culo 60 del C—digo de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio, œnicamente, puede declararse de oficio en los casos de la œltima parte del art’culo 47 de la Ley Adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Pœblico o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, segœn el 2¼ aparte del art’culo 60 eiusdem, Òpuede oponerse s—lo como cuesti—n previaÓ.

    En relaci—n con la transacci—n homologada por el juez del trabajo, la Sala de Casaci—n Social, en sentencia n.¡ 739 de 28 de octubre de 2003 (caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petr—leo y Gas S.A., Baker Hughes S.R.L. y Uni—n Pacific Resources Venezuela S.A.), estableci— que:

    ÒÉ[L]os supuestos de hecho en que se plantea una transacci—n reca’da en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de se–alar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protecci—n del trabajador.

    En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposici—n por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestaci—n de la demanda, adem‡s el trabajador ha contado con asistencia tŽcnico jur’dica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe se–alar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

    Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estŽn asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cu‡les han sido las posiciones de ambas partes y las rec’procas concesiones, as’ como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades Žstas que no tiene el Inspector del Trabajo (É)Ó.

    De acuerdo con las argumentaciones anteriormente expuestas y las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, se requiri— la revisi—n del fallo que fue dictado por el Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, fundamentalmente, por cuanto la representaci—n judicial de los solicitantes aleg— que la demanda laboral hab’a sido presentada y, posteriormente, transada ante un tribunal incompetente territorialmente, lo cual no es materia de orden pœblico, salvo lo previsto en la ley (vide. s.S.C. n.¡ 1548/18.10.2011), supuesto de excepci—n que no se da en el caso concreto; adem‡s, sostuvo que las cl‡usulas de la transacci—n eran contradictorias y que los trabajadores demandantes no hab’an asistido a la audiencia preliminar para que el juez verificara que su consentimiento se hab’a dado Òlibre de apremio o constricci—nÓ, argumentaciones Žstas que -a juicio de esta Sala- est‡n dirigidas œnicamente al cuestionamiento de la actuaci—n de la apoderada de los trabajadores en el juicio laboral, en relaci—n con la transacci—n que fue homologada.

    En consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que el representante de los ahora solicitantes no formul— alegaci—n alguna que trascendiese las esferas jur’dicas subjetivas de sus representados ni una denuncia sobre una situaci—n que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableci— esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional. De manera que, se reitera que la revisi—n constituye una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.¡ 44, del 02.03.2000, caso: ÒFrancia Josefina Rond—n AstorÓ; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.¡ 1611, de 27.10.2011, caso: ÒCompa–’a Nacional An—nima de Seguros La PrevisoraÓ).

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que:

    Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, Caso: ÒCorpoturismoÓ).

    En aplicaci—n de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, ni quebrant— los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juez natural, a la irrenunciabilidad de derechos laborales, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisi—n de autos. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la representaci—n judicial de los ciudadanos ISAêAS BRASTEGUI, WILLIAM JESòS COLMENARES y JOSƒ L.A.A., de la decisi—n dictada por el Juzgado TrigŽsimo SŽptimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2010, que homolog— la transacci—n suscrita por la apoderada judicial de los ciudadanos Isa’as Brastegui, Melvin Ram—n Farfan Aguiar, William Jesœs Colmenares, JosŽ L.A.A. y la representaci—n judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 d’as del mes de mayo de dos mil catorce. A–os: 204¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    É/

    É/

    El Vicepresidente,

    F.A.C. L—pez

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    É/

    É/

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ L.R.C.

    GMGA.-

    Exp. 14-0159.

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