Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.008 - 5127.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano I.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.950.276.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por las ciudadanas A.F.C. y A.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.221.646.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas Z.M. y C.P.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2.008, por la ciudadana abogada A.F.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras situaciones de interés procesal, estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano I.F.O., ya identificado, contra el ciudadano A.S..

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO POR LAS SUMAS DE Bs. 6.000.000,00; Bs. 5.000.000,00 y Bs. 1.235.000,00 objeto de este juicio y que ya fueron identificadas suficientemente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sociedad Mercantil GRANJAS MUCURA, C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente representada por los ciudadanos abogados O.R.B., R.B.H. y R.B.G., presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, en fecha 23 de septiembre de 2.005, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que a mediados del mes de agosto de 1.993, el ciudadano A.S. le pidió en calidad de préstamo al ciudadano I.F., la cantidad de doce millones doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 12.235.000), manifestando que dicha cantidad de dinero la destinaría para la compra de ganado, acordando que dicho dinero se entregaría en varias partidas y que a medida que le hiciera las entrega de dinero, el ciudadano demandado A.S., me firmaría una letra de cambio por el monto entregado.

Que en fecha 25 de agosto de 1.993, I.F., le entregó al ciudadano A.S. la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), en efectivo por lo cual me firmó ese mismo día una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en Valle de la pascua en fecha 25 de agosto de 1.993, a la orden de I.F.O., por la cantidad de Bs. 6.000.000, y aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano A.S..

Que en fecha 8 de enero de 1.994, le hizo entrega en la ciudad de Valle de la Pascua, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), también en efectivo obligándose con una letra de cambio identificada con el Nro 1/1, emitida en Valle de la Pascua el día 8 de enero de 1.994, a la orden de I.F., por la cantidad de Bs. 5.000.000, y aceptada para ser pagada a su vencimiento por A.S..

Que en fecha 14 de febrero de 1.994, le entregó la última partida en la ciudad de Valle de la Pascua, por la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.235.000), por lo cual se obligó aceptando una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en Valle de la Pascua en fecha 14 de febrero de 1.994, a la orden de I.F.O., por la cantidad de Bs. 1.235.000, para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano por el ciudadano A.S..

Que llegada las fechas de vencimiento de las aludidas letras de cambio, el deudor, A.S., no cumplió con el pago conforme a las fechas de vencimiento allí establecidas, por lo que el ciudadano I.F. se vio en la necesidad de endosar las referidas letras al ciudadano J.J.b., quien hizo sus gestiones de cobro tanto extrajudicial como judicialmente ante el deudor sin lograr que éste cumpliera con su obligación de pagar, motivo por el cual J.J.B., acudió hasta mi para que yo cancelara el monto que él me había entregado por dichas letras (Bs. 12.235.000), procediendo de inmediato a cancelarle dicho monto, devolviéndome éste los tantos mencionados títulos cambiarios.

Que desde finales del mes de abril de 1.999, el ciudadano I.F., se encuentra en posesión legítima de las citadas letras de cambio que motivan la presente acción, fundamentando la misma en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1 y 12 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Por último demanda al ciudadano A.S., para que pague la cantidad de doce millones doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 12.235.000), que es el monto total del valor de las letras de cambio que se adeudan, con su correspondiente indexación o corrección monetaria, así como los intereses compensatorios y moratorios vencidos y por vencerse hasta la total culminación del juicio que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo y las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que el presente proceso acarree.

En fecha 25 de septiembre de 2.000, el ciudadano A.S., contestó la demanda en base a los siguientes términos:

Opone como punto previo a la sentencia definitiva la prescripción de las letras de cambio en cuanto a caución ya que las mismas tienen más de tres (3) años de vencidas desde la fecha para su cobro hasta la presente fecha.

Niega, rechaza y contradice que a mediados del mes de agosto de 1.993, le haya pedido en la ciudad de Valle de la Pascua, en calidad de préstamo la cantidad de doce millones doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 12.235.000,00), al ciudadano I.F.O. para la compra de ganado.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 25 de agosto de 1.993, el ciudadano I.F.O., me entregara en esta ciudad la cantidad de seis millones de bolívares en efectivo (Bs. 6.000.000,00).

Niega, rechaza y contradice que le haya firmado en fecha 25 de agosto de 1.993, una letra de cambio identificada con el N° 1/1, emitida en Valle de la Pascua.

Igualmente niega, rechaza y contradice que en fecha 8 de enero de 1.994, el ciudadano I.F.O., me haya entregado las cantidades de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Niega, rechaza, y contradice que le haya firmado una letra de cambio identificada con el N° 1/1, emitida en Valle de la Pascua.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano I.F.O., en fecha 14 de febrero de 1.994, me haya entregado la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.235.000,00).

Niega, rechaza, contradice que le haya firmado una letra de cambio identificada con el N° 1/1, emitida en Valle de la Pascua.

Niega, rechaza, y contradice que deba pagar intereses compensatorios y moratorios vencidos y por vencerse del presente juicio. Igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos y honorarios profesionales de abogado del presente proceso.

Desconoce en su contenido y firma las letras de cambio que corren insertas en los folios cuatro (4), cinco (5), siete (7) del presente expediente.

Consecuencialmente en fecha 29 de noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró por medio de sentencia sin lugar la presente demanda, y prescritas la acción de las tres letras de cambio por la sumas de Bs. 6.000.000,00; Bs. 5.000.000,00; y Bs. 1.235.000,00.

En fecha 28 de febrero de 2.008, por medio de diligencia la ciudadana abogada A.F.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 29 de noviembre de 2.007.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela del folio 1 al 3 del presente expediente escrito de libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano I.F.O. contra el ciudadano A.S..

Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda. (Folios 18 y 19)

Riela al folio 20 del presente expediente, boleta de citación emitida en fecha 19 de mayo de 1.999, a nombre del ciudadano A.S..

Cursa al folio 21 del presente expediente boleta de notificación a nombre de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, emitida en fecha 19 de mayo de 1.999.

Por medio de fecha 4 de abril de 2.000, la parte demandante en la presente causa solicitó al juzgado a-quo, ordenara la citación por carteles del ciudadano A.S.. (Folio 35)

Por medio de auto de fecha 10 de abril de 2.000, el juzgado a-quo, ordenó la citación por carteles del ciudadano demandado A.S.. (Folio 36)

Riela al folio 37 del presente expediente cartel de citación a nombre del ciudadano A.S., emitido en fecha 10 de abril de 2.000.

Por medio de diligencia de fecha 6 de julio de 2.000, la parte demandante solicitó al juzgado a-quo se designara defensor ad litem al ciudadano A.S.. (Folio 34)

Por medio de auto 12 de julio de 2.000, el Juzgado de Primera instancia del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designó defensor ad litem a la ciudadana abogada Rockelina B.L.. (Folio 40)

Por medio de escrito de fecha 25 de septiembre del 2.000, el ciudadano A.S., contestó la presente demanda. (Folios 50 al 52)

Por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2.000, la parte demanda en la presente causa promovió pruebas. (Folios 58 y 59)

Riela al folio 60 del presente expediente escrito de pruebas consignado por ante el juzgado a-quo por la parte demandante en fecha 3 de octubre de 2.000.

Por medio de auto de fecha 5 de octubre de 2.000, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 68 y 75)

En fecha 29 de noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 173 al 185)

Por medio de diligencia suscrita por la ciudadana abogada A.F.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 29 de noviembre de 2.007. (Folio 193)

En fecha 06 de marzo de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenado remitir el presente expediente a éste juzgado. (Folios 194)

En fecha 05 de junio de 2008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 1999-2535 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 196)

En fecha 11 de junio de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 197).

En fecha 02 de julio de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 30 de junio de 2.008. (Folio 199)

En fecha 7 de julio de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 200 y 201)

-V-

PUNTO UNICO

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA.

Seguidamente pasa ésta Superioridad a pronunciarse de oficio como punto único, acerca de la incompetencia por la materia para conocer de la presente acción por cumplimiento de contrato, todo ello, en virtud de considerar este juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido esta Alzada observa:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en la materia especial agraria, el juez no puede limitarse a examinar la misma a la luz de la ley subjetiva civil, sino que con extrema preeminencia, ésta debe dilucidarse a través de la ley especial adjetiva que regula la materia especial agraria, vale decir, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sólo en los casos que se requiera dilucidar sobre materia no contemplada en esta Ley, es cuando, y por remisión expresa de la misma, el juzgador agrario debe fundamentarse en otros textos legales, de igual, superior o inferior rango legal, ello como premisa básica de la especialidad de la Ley Agraria.

En este mismo orden de ideas, puede concluirse que el legislador Patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el principio del carácter eminentemente social del proceso agrario, ello en el entendido que es ese carácter social, el principio que marca diferencia con aquellos principios que rigen otras ramas del derecho, salvo sus excepciones cuyo fuero atrayente sea el social. Y es que todo procedimiento agrario debe tomar en consideración los principios que rigen la materia, como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Asimismo, éste principio impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, sobre el interés social y colectivo mediante la ponderación de intereses en juego, bien en el caso de medidas a ser dictadas de oficio o a instancia de parte interesada. Además, éste principio debe ser estudiado desde el ángulo de la situación de los sujetos intervinientes en el proceso, ya que al ser el epicentro de los conflictos agrarios en el medio rural, en la mayoría de los casos resultan sujetos de escasos recursos económicos y bajo nivel de instrucción académica formal, que si bien no ameritan un trato especial, por ser tal situación atentatoria al principio de “igualdad de las partes frente al proceso”, si requieren el establecimiento de ciertas prerrogativas que faciliten el acceso a los mismos.

En este mismo sentido, el juez agrario debe siempre tener presente entre uno de sus objetivos fundamentales, el impacto social de sus decisiones, ello como herramienta jurídica para salvaguardar la producción agroalimentaria, la vigencia efectiva de los derechos ambientales y por ende de la agroecología.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario considera necesario plasmar en el presente fallo, algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, a cerca de la competencia que tienen los tribunales de primera instancia agraria, en cuanto al conocimiento de las causas presentadas por ante los mismos, a saber:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan “con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Omissis…9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

Asimismo, y en adición a lo anterior la alzada determina, que en la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece a los efectos del sistema de afectación de uso y redistribución de la tierra que el régimen de la evaluación de uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria.

Como es de observar, de la norma anteriormente transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional y en especial con ocasión de la actividad agraria, siendo la competencia material de la jurisdicción agraria, en relación a la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.

Esta Superioridad estima necesario acotar que, ciertamente a la jurisdicción agraria le corresponde conocer no solo de las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también, las cuestiones de interés agrarias, que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes agrarias o no específicamente agrarias. Sin embargo, es de señalarse, que la competencia atribuida a los juzgados agrarios, está regulada en la norma arriba trascrita, pero la misma no implica que dichos juzgados puedan conocer de procesos cuya regulación material es extraña a dicha competencia. Así que, a los tribunales con competencia en materia agraria, le corresponde conocer ilimitadamente de las demandas en las cuales, se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el sistema competencial dispuesto en el artículo 208 Ibidem, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, sentencia de fecha 14 de agosto de 2.007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, dejó sentado entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, civil y mercantil y, por la otra, agraria), por lo cual, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…(omissis)…”.

Asimismo, el numeral 15° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así pues establecido lo anterior la alzada para decidir observa que el caso de marras, versa fundamentalmente sobre una acción referida a la resolución de un presunto contrato agrario verbal, el cual ha sido garantizado con letras de cambio mercantil.

Ahora bien de lo antes expuesto se desprende sin lugar a dudas, que yerra la demandante, así como también la juzgadora de instancia al considerar tal convención verbal, así como la validez o no de los títulos valores acompañados como garantía de cumplimiento de dicha convención, como referida a “estricta materia especial agraria”, ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como se ha referido en precedencia, si bien resulta absolutamente cierto que la actora estableció en su escrito libelado, que a mediados del mes de agosto de 1.993, el ciudadano A.S. le solicitó en calidad de préstamo la cantidad de doce millones doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 12.235.000), ahora estos, doce mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (12.235,°°), manifestando que dicha cantidad de dinero “la destinaría para la compra de ganado, ello en el entendido, que tanto la cría, como la compra y la venta de ganado son las actividades económicas que siempre ha realizado”, acordando que dicho dinero se entregaría en varias partidas y que a medida que le hiciera las entregas de dinero el ciudadano demandado A.S., le libraría una letra de cambio por cada monto dinerario entregado, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende indicio alguno, menos aún elemento probatorio fehaciente, que conlleve a este sentenciador a determinar con meridiana claridad, los elementos de agrariedad del caso en concreto, ello en virtud de considerar quien decide, que son estos elementos los que eventualmente determinarían la competencia de la jurisdicción especial agraria que nos ocupa.

A tal conclusión arriva este sentenciador, en función de considerar que tal y como se ha reseñado en precedencia, al ser realizado dicho préstamo “gratuito” por una persona jurídica en sentido restringido, vale decir, por un particular, a quien tal y como resulta evidente, no puede de forma alguna atribuírsele las características distintivas de los entes crediticios agrarios de carácter público, ni tampoco las relativas a los entes financieros privados con cartera crediticia agrícola, el presunto préstamo dinerario realizado por la actora al hoy demandado, no puede reputarse como perteneciente a esta especial categoría crediticia, ello en el sentido subjetivo del ente del cual emana la presunta obligación primigenia, o lo que es igual, al no reputarse el ciudadano I.F.O., como un ente crediticio agrario, o con cartera agrícola, el mismo, per se, no puede generar contratos de crédito que se reputen como contratos de crédito agrario, ello en virtud a la naturaleza no agraria del ente emisor, y siendo el caso, que tal y como se reseñó en su oportunidad, el presunto contrato garantizado con títulos valores que nos ocupa, versa sobre un “contrato verbal”, vale decir, sobre una convención realizada sin la formalidad de la escritura, el mismo no puede entenderse en derecho, como que su objeto “era de carácter agrario”, dado que para ello resultaba esencial, “la expresa mención de las partes de quererle dar esa connotación especial”, o lo que es igual, “el consentimiento legítimamente manifestado de las partes de quererle dar ese carácter especial en cuanto a su objeto”, situación esta, que en el caso de un contrato de tipo verbal, no es posible.

Por último la alzada observa que entender lo contrario supondría, partir de la base que el contrato verbal garantizado con títulos valores que nos ocupa se reputa como “agrario”, únicamente porque así lo estableció la demandante en su escrito libelado, alegación esta, cuya carga probatoria recaía enteramente en esta parte, vale decir, en la parte actora, la cual, a juicio de quien aquí decide, no fue satisfecha de modo alguno a lo largo del iter procesal de instancia.

En consecuencia, al no poderse en derecho determinar el carácter “agrario” de la convención verbal en comento, ni determinarse de los autos que comprenden el presente expediente, elementos de agrariedad, o elementos que hagan suponer a este sentenciador la existencia de un peligro inminente o amenaza a la producción agroalimentaria, al medio ambiente o a la biodiversidad, y siendo el caso, que tal y como resulta evidente, que lo pretendido por el actor con la acción incoada es el cumplimiento forzoso dinerario de sendos títulos valores (letras de cambio) libradas por el demandado al demandante, en las fechas correspondientes y por los montos allí indicados, resulta forzoso para quien decide concluir, que la jurisdicción competente para dirimir la presente acción, no puede ser otra que la jurisdicción especial mercantil, tal y como efectivamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara, la incompetencia material de la jurisdicción especial agraria para conocer del presente juicio, declinando su conocimiento en la jurisdicción especial mercantil, estableciendo como tribunal competente por la materia y por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Valle de la Pascua, declarando consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado en la jurisdicción especial agraria incompetente. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la incompetencia material de la jurisdicción especial agraria para conocer del presente juicio, declinando su conocimiento en la jurisdicción especial mercantil, estableciendo como tribunal competente por la materia y por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la pascua, declarando consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado en la jurisdicción especial agraria incompetente. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Exp.2.008-5127.

HGB/LA/db.

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