Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000952

PARTE ACTORA: I.R.H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 3.858.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.H.D.L., L.H. SUAREZ Y WOLGFANG A.H.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.071, 186.753 y 119.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.I.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.993.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.R., MAIXIE E.R., R.S., G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.731, 108.812, 70.626 y 219.512 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA)

En fecha 27 de octubre de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano I.R.H.S., en contra la ciudadana I.I.B.G. todos ampliamente identificados, cuyo tenor es el siguiente:

…CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano I.R.H.S. contra la ciudadana I.I.B.G..

En consecuencia se declara la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos I.R.H.S. contra la ciudadana I.I.B.G. con fecha de inicio desde el día 02 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014.

Por lo tanto, debe reputarse forma parte de la comunidad de bienes habidos durante esa unión los bienes muebles e inmuebles que los antes indicados ciudadanos hayan adquirido durante tal período.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 3 de Noviembre de 2015, los abogados C.J.R. y MAXIE ELISENDA, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, apelaron de la anterior decisión y vista la apelación el a-quo, la oyó en ambos efecto, y ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, y vista la declinatoria de competencia de fecha 26-11-2015 del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Juzgado acepta la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 08 de Enero de 2016, siendo que por tratarse de una apelación contra un sentencia definitiva, se fija el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Cabe destacar que solo la apoderada judicial de la demandante presento informes en esta Alzada. Así como la parte demandada presento escrito de observaciones. Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Alegatos de la parte demandante: Se inicia la presente acción, por ante el Tribunal a-quo, a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión del RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano I.R.H.S., mediante la cual arguye, que desde el día 2 de febrero del año 2009, inició una relación concubinaria con la ciudadana I.I.B.G.; señaló que esa unión estable se mantuvo por cinco años de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, reconocida entre familiares, amigos y comunidad en general, con iguales características a la de un matrimonio, socorriéndose mutuamente, hasta el día 12 de marzo del 2014. Indicó que al inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio en la Urbanización la Concordia, Calle 11, de Barquisimeto estado Lara, luego en la Residencia Los Cardones Torre B, N° 11, Barquisimeto, estado Lara, y finalmente en la Avenida P.L.T. con Calle 59, Conjunto Residencial Sotavento Torre “B”, Piso 10, Apartamento 10-4, Barquisimeto, estado Lara, acotando que el referido inmueble fue adquirido con dinero de sus ahorros, ya que laboró durante 28 años en el Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental L.A., con el cargo de docente, además de unos prestamos realizados ante la caja de ahorro del mismo ente, con el fin de hacer mejoras al referido inmueble, y que autorizó su concubina a fin de realizar todas las gestiones administrativas necesarias para la compra del bien, por cuanto ella disponía de suficiente tiempo libre por realizar solo oficios de hogar. Señaló que durante la relación concubinaria adquirieron bienes mueble e inmuebles. Que luego de haber llevado una vida en común y con todas las características de convivencia, permanencia, estabilidad y socorro mutuo, surgieron una serie de controversias, por lo que no pudieron continuar la vida en común, y decidieron separarse físicamente, disolver la comunidad concubinaria y dividir los bienes adquiridos en dicha unión. Que durante la unión no procrearon hijos. Finalmente fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, solicitando que sea declarada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana I.I.B.G. y su persona desde el día 2 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014. Solicitó decreto de medida cautelar.

Alegatos de la parte demandada: En fecha 19 de marzo del 2015, la ciudadana I.I.B.G., parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, mediante la cual arguye que rechaza en todo y cada uno de sus contenidos todas y cada unas de las pruebas las cuales no son fehacientes, rechaza la c.d.c., arguye constancia que fue realizada sin su consentimiento, rechazo la c.d.t. la cual fue emitida por el consejo de profesores de la UCLA y no por las OFICINA DE ADMINISTRACION de la UCLA. Rechazo la pretensión de la parte actora en lo que se refiere a reclamar parte de su apartamento, el cual dice adquirió el 28 de febrero de 2008 con recursos propios y con su FAOV, como se evidencia en el sistema de crediticio (SICRE) fecha que antecede a la supuesta relación concubinaria que la parte actora dice que inicio en día 2 de febrero de 2009, o sea un año después de la compra del inmueble identificado plenamente en autos.

PRUEBAS INCORPORADAS A LOS AUTOS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

La Parte actora acompaño con el libelo y fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:

1- A1. Copia simple de C.d.C., expedida por la jefatura civil de la parroquia Concepción, de fecha 26-05-2014. Se trata de un documento público administrativo, se desecha por cuanto es de fecha posterior de la relación concubinaria y además no cumple con los extremos establecidos la Ley de Registro Civil. Y así se establece.

2- A2. Copia simple de C.d.T., expedida por la Universidad Centro Occidental “L.A.” de fecha 05- de junio del 2014. Se desecha por no ser una prueba sobre el merito de la causa. Y así se establece.

3- A3.Copia simple de medida de protección y seguridad, por la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara de fecha 12 de marzo de 2014, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana I.I.B., contra el ciudadano I.H., con el vinculo de expareja, se evidencia que la ciudadana, I.I.B. denunció al ciudadano I.H. por hechos punibles consagrados en la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer una V.L.d.V., y se le impuso una medida, donde se le prohíbe realizar actos de persecución e intimidación y actos violentos que puedan afectar su integridad física. Aprecia esta Juzgadora que la presente documental, es suscrita por un organismo de investigación razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4- B.1 Copia simple del documento de compra venta del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha del 28 de septiembre del 2009 bajo el Nro. 2009.2597, asiento registral matriculado con el Nro. 363.11.2.2.1606 y correspondiente al libro de folios real del año 2009. Se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que la ciudadana I.I.B., compro con una hipoteca de primer grado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-4 piso 10 del edificio denominado Torre B, el cual forma parte del conjunto Residencial SOTAVENTO ubicado en la Avenida P.L.T., con calle 59 de Barquisimeto estado Lara. Y así se establece.

5- C.1- Factura Nro. 00002205, de fecha de 12 de enero de 2013, por Tecno Store Barquisimeto, C.A., a nombre de I.H..

6- C.2- Factura Nro. 00016097, de fecha 10-06-2013, expedida por Nuevo Siglo Muebles, C.A., a nombre de I.H..

7- C.3- Factura Nro. 0000029224, de fecha 11-01-2014 expedido por Comercial Grecia 2021, C.A. a nombre de I.H..

8- C.4- Presupuesto de fecha 15-01-2010, expedido por Arquimuebles, C.A., a nombre de I.H..

9- C.5- Factura Nro. 120009 de fecha 29-03-2013, expedida por Villarroel Factory Solutions, a nombre de I.H..

Todos las facturas anteriormente señaladas, se tratan de copia simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedan desechadas. Así se establece.

10- D.1- Estado de cuenta caja de ahorro y préstamo de los profesores de la UCLA de fecha 04-06-2014. debe ser desecha por ser un documento quimérico, por cuanto carece de suscripción alguna, así se establece.

11- D.2- Constancia expedida por la caja de ahorro y préstamos de profesores de la UCLA de fecha 04-06-2014. Se trata de copia simple de documento privado emanados de terceros, los cuales no fueron ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda desechada. Así se establece.

12- D.3-Copia simple de comunicación, dirigida a la junta de condominio residencias sotavento, por la ciudadana INRY I.B.. Se trata de una copia de un documento privado, queda desechada por inconducente, por cuanto las copias simples que se admiten en juicio, son los documentos públicos, autenticados y privado reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y así se decide.

13- D.4.1 hasta D4.5. Fotografías consignada por la parte demandante. En cuanto esta prueba, debe indicar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando esta Juzgadora que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se decide.

14- D.5.1 hasta D.5.4, copia simple de comprobantes electrónicos. Deben ser desechados por cuanto no fue probado en autos, su legitimidad y autenticidad, no cumplen los extremos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y así se decide.

15- D.6- Copia simple constancia de fecha 13 de junio de 2014, expedida por la Asociación de Profesores de la Universidad centro Occidental L.A. (APUCLA).

16- D.7- Copia simple constancia de fecha 13 de junio de 2014, expedida por el consejo de profesores jubilados de la UCLA COPUJUCLA.

17- D.8- Copia simple constancia de fecha 13 de junio de 2014, expedida por instituto de prevención social de los profesores de la UCLA (IPSPUCO).

Las anteriores constancias, se tratan de copia simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedan desechadas. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas de la actora promovió:

Los apoderados de la parte actora ratifican las pruebas consignadas con el libelo antes valoradas y las pruebas consignadas en el cuaderno de medidas que rielan del folio 43 al 79, fueron valoradas ut-supra, con excepción de:

1- Copia fotostática de C.d.C. de fecha 13/01/2011, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 43 del Cuaderno de Medidas Nº KH03-X-2014-86). Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que las partes contendientes en el presente juicio mantuvieron una relación concubinaria. Y así se establece.

2- Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana I.B. y Constancia de registro de hierro del ciudadano I.H., cursantes a los folios 27 y 79 del Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2014-86; tales documentales deben ser desechadas del proceso, por cuanto no son pruebas sobre el merito de la causa y así se establece.

3- Asimismo ratificaron la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, (f. 114 al 115, 133 y 134), se desprende que el vínculo conyugal de la ciudadana I.I.B. que precedió a la unión, con el hoy demandante quedó extinguida y por lo tanto, no existía obstáculo alguno para que esta mantuviera unión estable de hecho con el ciudadano I.H.. Y así se establece.

4- C.d.R. marcada “A”, de fecha 06/04/2015, expedida por el Condominio Residencias Sotavento (folio 158), y actas de asambleas del condominio de Residencias Sotavento (folios 159 al 172). C.d.R., expedida por el C.C.P.M.N. 2, folio (173). No fueron impugnadas por la demandada se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de las misma se desprende que el demandante desde el año 2009, era miembro activo del referido condominio, que tenía su domicilio en el inmueble propiedad de la accionada, lo que permite concluir a esta Alzada que existió la convivencia de hecho entre los ciudadanos I.H. e I.B.. Y así se establece.

5- promovió los siguientes testigos: ciudadana N.S.M. cedula de identidad V-7.434.405,de profesión u oficio asistente administrativo, domiciliada en la carrera 11 entre calles 40 y 41, cuesta S.B.d. la ciudad de Barquisimeto, rindiendo su declaración testimonial (folios 183 y 184). El ciudadano P.F.C. cedula de identidad V-7.303.102 de profesión comerciante domiciliado en: Conjunto Residencial SOTAVENTO, Av. P.L.T. con calle 59, Torre A, Apartamento 9-2 de Barquisimeto estado Lara, rindiendo su declaración testimonial (folios 185 y 186). El ciudadano: J.G.A.P., cedula de identidad V-7.424.433, de profesión u oficio ingeniero en sistema, domiciliado en: la calle 55 entre carreras 18 y 19, casa Nro. 18-48 de Barquisimeto estado Lara, rindiendo su declaración testimonial (folios 187 y 188). el ciudadano: JACSON FIGUEROA GALLARDO cedula de identidad V14.094.048, de profesión u oficio; vigilante con domicilio en la Urbanización Aves de Yucatán, Zona 25. Torre C, Apartamento 01 parroquia Tamaca, rindiendo su declaración testimonial (folios 189 y 190). El ciudadano: E.L.E., de cedula de identidad V3.107.492, de profesión u oficio comerciante domiciliado en la Urbanización La Rosaleda II, calle 4, casa Nro. 92, de Barquisimeto estado Lara. Rindiendo su declaración testimonial (folios 191 y 192). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto esta Juzgadora los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos se identifican como: asistente administrativo de la junta directiva del Conjunto Residencial Sotavento, otro vigilante, y vecinos del referido Conjunto Residencial, y en sus deposiciones afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos, I.H. E I.B., aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, en el Conjunto Residencial Sotavento, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, siendo conteste en sus declaraciones y adminiculando dichas deposiciones con la c.d.c. emanada de la prefectura y la constancia de residencias y actas de asambleas del condominio del Conjunto Residencial Sotavento, esta Alzada aprecia, que convivían desde la fecha señalada por el actor en su libelo, y que era una relación pública y notoria, reconocida en el medio donde realizaban su vida cotidiana, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

- En la contestación de la demanda no acompaño prueba alguna.

- En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas: Observándose que el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 20 de abril del 2015, ordeno el desglose y devolución del escrito por cuanto fue presentada de manera extemporánea.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO:

Para resolver se observa, que la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que.

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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Según se ha citado, el doctrinario H.C., igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

De lo anteriormente expuesto, se colige, que las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Según se ha citado, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia. Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Según lo expuesto, para esta Superioridad, es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante, que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria, siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.

Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa, se constata, que el ciudadano I.R.H.S., antes identificado, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con la ciudadana hoy demandada, I.I.B.G. antes identificada, que a su juicio transcurrió desde el día 02 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014, es decir 5 años. La cual fue rechazada por la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó la pretensión de la parte actora en lo que se refiere a reclamar parte del apartamento adquirido por ella que a su decir, en fecha 28 de febrero de 2008, y antecede a la señalada por la parte actora, pero promovió de manera extemporánea escrito de pruebas, por lo que las mismas no surten efecto alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la demandante. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio ambos tanto el accionante como la accionada se encuentran divorciados, no existiendo así, obstáculo alguno para que se mantuviera la unión estable de hecho, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria.

En cuanto al segundo y tercer requisito esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación concubinaria, que la misma duro desde el día 2 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014, es decir 5 años, en cuanto a la notoriedad, la parte demandada no alego nada, negó y rechazó la pretensión de la parte actora en lo que se refiere a reclamar parte del apartamento adquirido por ella que a su decir, en fecha 28 de febrero de 2008, y antecede a la señalada por la parte actora, pero no promovió pruebas, fueron declaras extemporáneas por tardías, por su parte, el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas ut-supra y las misma incidieron que llevaron a la convicción a esta Juzgadora, a tener como ciertos los hechos alegados por el actor, de la existencia de la relación concubinaria por el tiempo señalado, toda vez que los testigos fueron contestes y en sus deposiciones se identificaron como, asistente administrativo de la junta directiva del Conjunto Residencial Sotavento, otro vigilante, y vecinos del referido Conjunto Residencial, del club de profesores de la UCLA (APUCO), y en sus deposiciones afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos, I.H. E I.B., antes identificados, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, que tenían una relación permanente, notoria y pública y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades, en el Conjunto Residencial Sotavento y en club de profesores de la UCLA (APUCO), y adminiculando dichas deposiciones, con la c.d.c. emanada de la prefectura y las constancias de residencias y actas de asambleas del condominio del Conjunto Residencial Sotavento, se aprecia, que convivían desde la fecha señalada por el actor en su libelo, y que era una relación pública y notoria, reconocida en el medio donde realizaban su vida cotidiana, todo lo cual hace concluir a esta Alzada, que la relación concubinaria, inicio desde el 2 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014, queda así demostrado que los ciudadanos I.R.H.S. antes identificado y la ciudadana I.I.B.G. antes identificada, tenían una relación permanente, notoria y pública, que eran reconocidos por el grupo social, en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta los abogados C.J.R. y MAXIE ELISENDA, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano I.R.H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 3.858.836, contra la ciudadana I.I.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.993.918. En consecuencia se declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos I.R.H.S. contra la ciudadana I.I.B.G. con fecha de inicio desde el día 2 de febrero del año 2009 hasta el día 12 de marzo del 2014. Por lo tanto, debe reputarse forma parte de la comunidad de bienes habidos durante esa unión los bienes muebles e inmuebles que los antes indicados ciudadanos hayan adquirido durante tal período.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Temporal,

El Secretario,

Abg. M.d.J.V.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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