Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001228

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION (Régimen de Convivencia familiar) .

DEMANDANTE: I.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.507, domiciliada en: Urbanización La Arboleda, calle Merey, casa 18, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.163, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.616.112, domiciliado en: Camino Nuevo III, vereda 21, casa 04, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: S.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.967 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos.

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, presentado por la ciudadana I.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.507, domiciliada en: Urbanización La Arboleda, calle Merey, casa 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.163, y de este domicilio a favor de su hija la niña ISANGEL (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano M.A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.616.112, domiciliado en: Camino Nuevo III, vereda 21, casa 04, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. A.P., se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada ambos asistidos de los abogados en ejercicio A.R. y S.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.967 y de este domicilio, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que todos los gastos que amerite la niña de manera mensual, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. De igual manera en esa misma proporción cubriremos los gastos de: educación, los propios del mes de diciembre, y todos aquellos necesarios para el buen desarrollo físico de la niña, tales como, asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación y cultura y cualquier otro gasto extraordinario. Como el padre trabaja en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA C.A., EN LA FILIAL PETROPIAR, la niña goza de beneficios que la empresa otorga a sus hijos, este acuerdo es sin menoscabar esos beneficios. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija dos días a la semana, con pernocta, asi mismo el padre se compromete a cumplir con la niña con sus actividades escolares mientras dure su permanencia con el padre. De igual manera podrá el padre compartir un fin de semana, en la misma forma, cuando sus actividades laborales así se lo permitan, todo ello en función que el padre trabaja por guardias y solo tiene libre un fin de semana al mes. En cuanto a las vacaciones de carnavales: lo compartirá con la madre y las vacaciones de semana santa: serán compartidas con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: serán cubiertas en un cincuenta por ciento por ambos padres, correspondiéndole al padre el primer periodo y a la madre el segundo periodo y al año siguiente en forma alterna, previo acuerdo de las partes. En las vacaciones del mes de diciembre: Navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños de este con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. El cumpleaños de la niña, lo compartimos en la forma que sea lo mejor para nuestra hija. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha.. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C..

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