Decisión nº WP01-R-2012-000678 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de noviembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002316

Recurso: WP01-R-2012-000678

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.A.E., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILKER J.J.L., en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de P.A.A.A.G. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, realizando las primeras pesquisas en el sector, en la calle principal de la subida de vía eterna, no logrando ubicar ningún testigo del hecho, vecino del sector, que identifique a mis defendidos como presuntos autores del hecho narrado por el Ministerio Publico. De igual manera riela en la presentes actuaciones acta de entrevista de fecha 25/10/12, tomada ante la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, al ciudadano J.J., quien manifiesta que el se encontraba en su residencia cuando le avisaron unos vecinos que a su hijo le habían dado unos tiros y que se lo llevaron al hospital y al llegar le informaron que había fallecido…Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 26/10/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas sean autores o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que no existe testigo alguno vecino del sector que hayan visto que mi defendido le hayan dado muerte al adolescente, solo riela declaración del ciudadano J.J., quien es padre del adolescentes fallecido, quien manifiesta en acta de entrevista tomada ante la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (sic) del estado Vargas, de fecha 25/10/12, quien manifiesta que él se encontraba en su residencia cuando le avisaron unos vecinos que a su hijo le habían dado unos tiros que se lo llevaron al hospital y al llegar le informaron que había fallecido...en tal sentido solicito una L.s.r.; ya que los mismos están amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mis defendidos, toda vez que no existe testigo alguno que señalen a mis defendidos como autores o participes del hecho precalificado por el Ministerio Público…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos C.A.E. e ISAMIL M.V.A., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputan no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en el estado Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA L.S.R. PARA MIS DEFENDIDOS, CIUDADANOS C.A.E. e ISAMIL M.V.A., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2012 en sus contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 3 al 8 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 43 al 47 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de octubre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados C.E.E. e ISAMIL M.V.A., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal Vigente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de la causa contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, que al emitir dicho fallo incurrió en violación de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, solicitando en consecuencia se acuerde la L.s.R. de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.A.E..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.A.E., fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILKER J.J.L., siendo que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/10/2002. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente R.L., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 10:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el Funcionario: Agente R.L., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía del funcionario: Detective F.Á., en la unidad Tahoe, Beige, hacia la siguiente dirección: Sector de vía Eterna, calle principal, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos que se investiga, así como tanbien (sic) realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar donde se originaron los hechos, Una (sic) vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por una Comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Jefe USHER Jesús, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, el mismo indicándonos el lugar exacto donde se originaron los hechos, Una (sic) vez en dicho lugar logramos avistar en cubito ventral, sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien poseía como vestimenta para el momento: un (01) Short multicolor y una (01) camisa de color negro, dicho occiso presentando las siguiente características fisonómicas: tez morena, contextura regular, 1.75 de estatura, cabello liso color negro, de bigotes, cejas pobladas, seguidamente procedimos realizar la respectiva inspección técnica de ley en dicho lugar logrando hallar sobre el pavimento, una sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico, acto seguido en el lugar se presentó comisión de medicatura forense al mando del funcionario asistente administrativo ZANE Michel, quien procedió a realizar el levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia; la Morgue del hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), Estado Vargas, donde se le practicara la respectiva necropsia de ley, posteriormente realizamos un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con el progenitor quien quedó identificado como: J.J., los otros datos son de uso exclusivo para la Fiscalía del Ministerio Publico, quien nos indicó que se encontraba en su vivienda cuando de pronto unos vecinos le informaron que a su hijo de nombre: J.L.W.J., de 21 años de edad, cédula de identidad número V-20.560.902, le habían dado unos tiros, en la calle principal de la subida de vía eterna, por lo que se trasladó al lugar y logró observar a su hijo tirado en el pavimentó, de igual manera informó que se enteró por vecinos de la zona que su hijo hoy occiso se encontraba en un vehículo clase moto de color negro y que los perpetradores del hecho habían sido unos ciudadanos apodados "EL CAO" y "EL ÑI ÑI", quienes residen por el sector, luego de haber obtenido información le solicitamos a dicho ciudadano que nos acompañara a la sede de nuestro despacho, con el fin de rendir entrevista en torno al hecho, el mismo indicando que se trasladará a nuestra sede por sus propios medios, subsiguientemente fuimos abordados por funcionarios de la Policía del Estado, quienes nos informaron que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y se encuentra en el Comando de Las Tunitas, asimismo informaron que en el lugar del hecho avistaron a un ciudadano quien intentaba llevarse el vehículo clase moto, sin placa, la cual era conducida por el hoy occiso, ya que el mismo manifestó que dicho automotor era de su propiedad, quien también fue trasladado hacia dicho comando de igual manera el vehículo clase moto, seguidamente nos trasladamos hacia el Comando de las Tunitas ubicado en la avenida Principal de Las Tunitas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, Una (sic) vez allí sostuvimos coloquio con el funcionario Supervisor Agregado, AROCHA Júnior, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia exteriorizando el mismo que la información anteriormente suministrada era cierta, ya que en dicho comando se encuentran dos personas detenidas por el Clamor Publico y con el fin de resguarda su integridad físicas debido a que vecinos y familiares del sector, querían tomar venganza por sus manos ya que los ciudadanos están siendo mencionados en dicha averiguación, los mismo quedando identificados de la siguiente manera: VARGAS ANTILLANO Isamil Moise, Venezolano de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/09/89, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vista al M.d.Z., Callejón San José, Parte alta, casa sin número, cédula de número V-20.560.077, apodado "EL CAO" y ECHARRY LADERA C.E., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26/09/81, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado Sector Vía Eterna, Callejón Las Brisas, Poste Mayora, casa sin número, cédula de identidad número V-20.781.885, apodado "EL ÑIÑI", de igual modo dichos funcionarios nos aportaron los datos del ciudadano que se encontraba manipulando la moto donde se trasladaba el hoy occiso quedando identificado como: M…C…Y…R…17 años de edad, nacido en fecha 22/11/94, residenciado Sector Vista al Mar, vía principal, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cédula de identidad número V-22.281.804, asimismo solicitamos las características de dicho automotor informando que el vehículo es una moto de color negro, tipo paseo, sin placa, posteriormente informaron que las actuaciones realizadas por dicho Organismo Policial, serán remitadas (sic) a este despacho, luego de obtener toda la información necesaria procedimos a trasladamos hacia el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), con la finalidad de realizarle al occiso la respectiva necropsia de ley, Una (sic) vez allí procedimos realizar lo antes mencionado, de igual forma al hoy occiso se le lograron apreciar las siguientes heridas, A) Una (01) herida irregular en la región frontal derecha, B) Una herida irregular en la región occipital izquierda, C) Dos (02) heridas una irregular y otra circular en la muñeca izquierda, por lo antes expuesto nos trasladamos hacia la sede de este despacho con la finalidad de informar a la superioridad de las diligencia (sic) practicadas, seguidamente ingresé al Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar los registro o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso así como también los ciudadanos antes mencionados, arrojando que los mismo no poseen solicitud ni registro alguno, en este mismo orden de idas se le dio inicio a las actas procesales K-12.0138.03017, instruida por ante este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), consigno mediante la presente inspección técnica del lugar del hecho así como también inspección realizada al cadáver en la morgue del hospital de Pariata. Es todo en cuanto tengo que informar…

    Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.

  2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2222 de fecha 25 de octubre de 2012, según expediente número K-12-0138-03017, suscrita por los funcionarios Detective A.F. y Agente LUINYER REYES, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Á.F. Y LUINYER REYES, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: BARRIO VÍA ETERNA, SECTOR VISTA AL MAR, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso de pavimento, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al transito peatonal con dirección en sentido norte-sur y viceversa, observando a sus extremos fachadas de diferentes viviendas unifamiliares dispuestas una al lado de otra, así como escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, y aceras elaboradas en concreto para el transito peatonal en el mismo sentido, acto seguido nos ubicamos frente de un poste de alumbrado público el cual exhibe un epígrafe donde se puede leer "01CJ578", el cual tomamos como punto de referencia y a una distancia de cuatro (04) metros en sentido norte se halla en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con su región cefálica orientada en sentido norte, debajo de esta se observa un cúmulo de sangre con características de formación por escurrimiento la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, sus extremidades superiores e inferiores extendidas orientadas en sentido sur; el hoy inerte presentaba como vestimenta lo siguiente: A) Un (01) short marca quisilver, multicolor, tala 36, B) una (01) camisa color negra, sin talla ni marca aparente. Dicho exánime quedo identificado mediante familiares como: WILKER J.J.L., Cédula de Identidad V-20.560.902. Siguiendo el mismo orden de ideas, se procede a realizar un minucioso recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que nos ocupa, como evidencia de interés criminalístico se colecto un segmento de gasa impregnado con sustancia de color pardo rojizo la cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley. Es todo...

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2221 de fecha 25 de octubre de 2012, según expediente número K-12-0138-03017, suscrita por los funcionarios Detective A.F. y Agente LUINYER REYES, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 10:00 horas de la noche, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Á.F. Y LUINYER REYES, adscritos a este Despacho, hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL R.M.J. (PERIFÉRICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, portando como vestimenta: A) Un (01) short marca quisilver, multicolor, tala (sic) 36. B) una (01) camisa color negra, sin talla ni marca aparente, seguidamente se procede despojar de dicha vestimenta al hoy occiso observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardo (sic), de 1,75 Mts de estatura, de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región frontal derecha, 02.- Una (01) Herida de forma circular ubicada en la Región occipital izquierda, 03.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la región de la muñeca mano izquierda, 04.- Una (01) Herida de forma circular ubicada en la región de la muñeca mano izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de WILKER J.J.L., Cédula de Identidad V-20.560.902. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomo una muestra de sangre de las Heridas del Cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Experticia, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colectó como Evidencias de Interés Criminalístico, lo siguiente: 01.- Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de Sangre, muestra tomada del Cadáver. Es todo…

    Cursante al folio 14 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano J.J. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …Comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en relación a la muerte de mi hijo de nombre WILKER J.J.L., (Occiso), quien fue asesinado el día de hoy en horas de la tarde: Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi residencia, cuando vecinos me dicen que a mi hijo le habían dado varios tiros y que se lo habían llevado al Hospital R.M.J.d.P., cuando llegué al lugar me informaron que mi hijo había fallecido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que fallece su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en Barrio Vía Eterna, Sector Vista al Mar, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día 25-10-2012". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Desconozco

    . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los sujetos autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "Por comentarios del sector, fueron dos sujetos de la Banda Los Vargas, pero desconozco los datos personales". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho donde pierde la vida el ciudadano WILKER J.J.L. (Occiso)? CONTESTO: "Desconozco ya que cuando llegue al lugar donde ocurrieron los hechos habían muchas personas del sector". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano WILKER J.J.L., (Occiso), anteriormente había recibido algún tipo de amenazas de muerte? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del hoy inerte? CONTESTO: "Era tranquilo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso consumía algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya tenido algún problema con alguna persona en particular en los últimos días? CONTESTO: "No, que yo sepa". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué se dedicaba su hijo WILKER J.J.L., (Occiso)? CONTESTO: "Trabajaba en una obra de contracciones (sic)". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "WILKER J.J.L., cédula de identidad V-20.560.902, de 21 años de edad". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde van a ser sepultados los restos de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "En el cementerio de La Esperanza, ubicado en la parroquia Carayaca". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente R.L., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las Cuatro (04:00) horas, comparece ante este Despacho, el Funcionario: Agente R.L., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-12-0138-03017, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Agregado G.J., placa 2156, trayendo oficio número PEV-DI-10-1155-12, de fecha 26/10/2012, emanado de dicha Institución Policial, donde remiten a esta Sub Delegación previa indicaciones de la Abg. NAILIZ GUZMÁN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, a los ciudadanos: VARGAS ANTILLANO Isamil Moise (sic), de 23 años de edad, cédula de identidad número V-20.560.077, ECHARRY LADERA C.E., cédula de identidad número V-20.781.885 y al ciudadano de nombre: M…C…J…R…de 17 años de edad, cédula de identidad V-22.281.804, de igual manera u (sic) vehículo tipo moto: Marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, sin placa, serial de carrocería TSYPEK5008B313456, ya que los mismo guardan relación con la averiguación aperturada por ante este despacho. Consigno mediante la presente acta, actuaciones antes mencionadas. Es todo…

    Cursante al folio 33 de la incidencia.

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 09:40 horas de la noche compareció por ante éste despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-156 G.J., V-14.566.303; adscrito a la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en la Parroquia C.l.m. (sic), avenida el ejército, abordo de una unidad tipo moto N° 019, en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARYS, V.- 18.485.141, y del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-199 G.R., V.-16.725.807, abordo de una unidad tipo moto N° 078. Que siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 25-10-12, recibí llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando en el sector vía eterna, avenida principal, adyacente a la entrada del sector las animas (sic), Parroquia C.l.m. (sic), estado Vargas, al parecer se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego. En tal sentido con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar, donde al llegar observamos que se encontraban varias personas aglomeradas alrededor de un cuerpo tendido sobre el pavimento cubierto con una sábana y con restos una sustancia de color rojo pardizo, asimismo observamos un adolescente que se disponía a llevarse del sitio del suceso un vehículo tipo moto el cual presuntamente era tripulada por el ahora occiso, procediendo aplicarle la retención preventiva, solicitándole que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos o adheridos su cuerpo; manifestando éste no ocultar nada, informándole que sería objeto de una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Siendo identificado por datos aportados por el mismo como J…R…M…C…de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad v- 22.281.804. Seguidamente procedimos a verificar el vehículo tipo moto…quedando descrita como una moto Marca Empire, modelo Horse, color Negro, sin placa, serial de carrocería TSYPEK5008B313456. Posteriormente a los pocos minutos se Presentó la unidad Radio Patrulla N° 16, al mando del SUPERVISOR (PEV) MONTILLA REINALDO, quedando en custodia del adolescente y el vehículo tipo Moto. Seguidamente nos entrevistamos con los presentes, indicando que el cuerpo sobre el pavimento respondía en vida al nombre de: J.L.W. (sic) y que al parecer quien había cometido el hecho eran dos sujetos descritos de la siguiente manera. El Primero: de estatura alta, piel morena, contextura delgada, vestía una franela de color negro. El Segundo: de estatura media, piel morena, contextura delgada, vestía una franela de color blanco y short playero. Estos dos apodados respectivamente "EL ÑIÑI" Y "EL CAO". Los mismos residentes del sector Vista al mar (sic), específicamente del cerro los (sic) Vargas, parroquia Urimare. Con la información recabada comenzamos a realizar un dispositivo de rastreo por todo los sectores aledaños, una vez encontrándonos por el sector cerro los (sic) Vargas, avistamos a dos sujetos con las características aportadas anteriormente, quienes al notar la presencia policial, intentaron retirarse del lugar, por lo que les dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, accediendo estos a nuestra petición; solicitándoles que me exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada…designe al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-199 G.R. para realizar la misma, informándome el efectivo a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados según datos aportados por ellos mismo: El primero de los descritos como: ECHARRY LADERA C.E., de 32 años de edad, INDOCUMENTADO, El Segundo de los descritos como: I.M.V.A., de 23 años de edad, cédula de identidad v-20.560.077, procediendo a colocarles los anillos de seguridad y trasladarlos a pie hasta la entrada del sector las animas (sic), donde al llegar la comunidad enardecida por lo ocurrido, expresaban a viva voz que los sujetos retenidos fueron los que momentos (sic) habían efectuado los disparos. En vista de los señalamientos y los hechos antes narrados hace presumir que el adolescente y los ciudadanos retenidos preventivamente se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible por lo que inmediatamente siendo las 05:55 horas de la tarde de hoy 25/10/12, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Cabe destacar que la ciudadanía presente se tornó agresiva intentando querer agredir a los ciudadanos aprehendidos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y negándose rotundamente por temor a represalias en contra de su integridad física a servir de testigos. En vista de ello procedí a comunicarme vía radiofónica con el Control de Operaciones Policiales a los fines de notificar el presente procedimiento, solicitando seguidamente al Oficial Agregado (PEV) A.C., operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre la respectiva verificación de los aprehendidos y el vehículo tipo moto, indicando el referido oficial que para el momento no se encontraba disponible el sistema. En ese sentido procedimos a trasladar el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del IAPCEV, solicitando la colaboración de la unidad N°16 para tal fin. Al llegar, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, del día en curso los aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Le informe todo el procedimiento mediante llamada telefónica la Dra. NAYLIZ GUZMAN, de la sala de flagrancia del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal remitir toda las actuaciones y los ciudadanos aprehendidos a la orden del CICPC, para ser presentados el día de mañana 26/10/12, a las 08:00 horas de mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Asimismo se le efectuó llamado a la Dra. M.D., fiscal séptimo del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal remitir toda las actuaciones y al adolescente aprehendido el día de mañana 26/10/12, a las 08:00 horas de la mañana Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Siendo recibido todo por la SUPERVISORA (PEV) Lic. CARDOZO ANA, Jefe de Grupo de la División de promoción de Estrategias Preventivas

    . Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente L.D., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las Once horas de la mañana (11:00 am), comparece ante este Despacho, el Funcionario: Agente L.D., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0138-03017, incoada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO/FLAGRANCIA); se presentó comisión de la División de Microscopía Electrónica de este Cuerpo Policial, al mando de la funcionaría Detective Meneses CELESTE, credencial 32.680, con la finalidad de practicarle experticia de muestra para el Análisis de Trazas de Disparos (ATD), a los ciudadanos: 01).- ISAMIL MOISE (sic) VARGAS ANTILLANO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, cédula de identidad número V.-20.560.077 y 02).- ECHARRY LADERA C.E., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, V. -20,781.885, quienes figuran como investigados en la presente averiguación y se encuentran en el área destinada para la permanencia de detenidos (calabozo), una vez en la sede de ésta Sub Delegación la funcionaria en cuestión le realizó la referida experticia a los ciudadanos en cuestión, utilizando para ello los KIT signados con la nomenclatura B-597 y B-601 respectivamente; realizada dicha actuación se procedió se le informó a los Jefes de este Despacho de lo antes narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta policial de la diligencia realizada. Es todo…

    Cursante al folio 36 de la incidencia.

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de octubre de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.A.E., se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 25/10/2012, en horas de la tarde en el Barrio Via Eterna, sector Vista al Mar, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas, que el ciudadano J.J. fue notificado por personas no identificadas en actas, que a su hijo le habían dado varios tiros y que se lo habían llevado al Hospital de Pariata, que cuando llegó al centro asistencial su hijo había fallecido, que por comentarios de la gente quienes habían perpetrado el hecho eran sujetos de la banda Los Vargas, que detuvieron a los hoy imputados por el clamor público y con el fin de reguardar su integridad física, ya que vecinos y familiares querían tomar la justicia en sus manos; en consecuencia, se puede afirmar que se encuentra demostrada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WILKER J.J.L.; pero de actas no se demuestra, en primer lugar, las circunstancias en las cuales ocurre dicho hecho, ya que al familiar que deponen en la investigación, que es el padre de la víctima, no le constan como ocurrieron los hechos y quien o quienes fueron los autores o partícipes del mismo; por lo que, se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal; más no así, el requisito exigido en el numeral 2 del citado artículo, esto es, fundados elementos de convicción que nos permitan estimar que los imputados ISAMIL M.V.A. y C.A.E. hayan sido los autores o hayan participado de alguna forma en la muerte del hoy occiso, ya que en autos no consta ningún elemento que señale a los hoy imputado como perpetradores del ilícito imputado por el Ministerio Público, más allá de lo asentado en las actas policiales, en la que manifiestan que los vecinos y familiares querían tomar la justicia en sus manos en contra de los imputados de autos, pero no riela ninguna entrevista que corrobore estos hechos y señalen a los prenombrados imputados como los autores o partícipes en los hechos donde pierde la vida el hoy difunto.

    En virtud de todo lo antes trascrito, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 26/10/2012, por el Juzgado A quo, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.A.E. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ISAMIL M.V.A. y C.A.E., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.560.077 y 20.781.885 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILKER J.J.L. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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