Decisión nº 23-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 01481-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las presentes actuaciones que conforman el expediente y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, a recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARIAMNA M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.379.458, T.S.U. en administración, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por las abogadas I.S. y A.A.d.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.815 y 57.687, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, de fecha 15 de marzo de 2010, en juicio de divorcio incoado en su contra por el ciudadano A.E.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.299.026, de igual domicilio, representado judicialmente por las abogadas T.P.I. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.186 y 9.190, causa en la que aparecen involucrados niños y/o adolescentes hijos de la pareja.

En fecha 13 de mayo se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, formalizado el recurso se procede al dictado del fallo, en los términos siguientes:

I

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

II

Propone demanda de divorcio el ciudadano A.E.P.I., y en su escrito narra que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARIAMNA M.P.C., el día 5 de diciembre de 1997 ante el Presidente del Concejo Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencia Terrazas del lago, Terraza E, casa N° E-06, lugar en el cual se encuentra viviendo solo. Narra que de esa unión procrearon dos hijos actualmente de 10 y 8 años de edad.

Plantea la parte actora en la demanda de divorcio que la cónyuge es demandada por el hecho de que, después de una completa armonía y paz en el hogar conyugal durante once años, a partir del año 2003 la esposa comenzó a cambiar de actitud para convertirse en persona irritable, ofensiva, irresponsable con sus deberes conyugales y de madre, peleas continuas sin motivo y constantes pernoctas en casa de sus padres sin razones aparentes; fría y dura ante las súplicas y ruegos del esposo para mejorar la vida en común, ambiente en el que solo dialogaban dos veces por semana, situación en la que la cónyuge mantenía una actitud indiferente ante la crisis y destrucción del matrimonio, incurriendo en desafección hacia el esposo y desatención de los hijos, siendo en vano los intentos realizados por el demandante para salvar el matrimonio, al continuar la esposa marchándose frecuentemente del hogar, la falta de atención no solo en la comida y ropa, sino también en el plano afectivo y físico, conducta que según refiere el demandante, la esposa solo respondía que “no se iría definitivamente a otra parte, pero que ya no me quiere y que sólo quiere divorciarse”. Que a finales del año 2003 la cónyuge denunció al esposo ante el Ministerio Público por supuestos excesos, sevicias e injurias graves, logrando una medida de separación del hogar para lo que alegó la condición de Oficial de la Policía del esposo y con el fin de mal ponerlo, intentando ella además, demanda de divorcio ordinario por las mismas causales, desistiendo a recibir ayuda psicológica y luego se reconciliaron. Que desde entonces las cosas parecían funcionar de maravilla aunque de vez en cuando se alejaba algunos días para ir a casa de sus padres; que en relación con los hijos el padre ha seguido sufragando los gastos y ha sido responsable; que el 14 de agosto del año en que presentó la demanda, la cónyuge esperó que él se fuera a la Clínica para retirarse unos puntos, cuando contrató un camión de mudanza y se llevó todas las cosas del hogar y solo dejó en el inmueble una cama, un televisor y la lavadora, como consta en inspección judicial realizada por un Juez de Municipio, que en base a lo expuesto demanda a su cónyuge por divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que configuran el abandono voluntario, moral y material de los deberes y obligaciones que su esposa se obligó a cumplir para con él al momento del matrimonio como lo contempla el artículo 139 del Código Civil, y, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común al concurrir en ambas causales. Propone alternativa para cumplir con las obligaciones para con los hijos e indica medios de prueba que hará valer.

La parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra y expuso negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por el demandado, alega que esgrimió mentiras por cuanto los hechos de que le acusa no son otros que los inferidos por él y el causante del daño al hogar conyugal, a ella y a los niños aún cuando ella ha procurado mantenerlos al margen de las agresiones que le infiere su cónyuge, no siempre lo ha logrado, ya que en una oportunidad en la que le lanzó a su espalda un envase lleno de margarina, fue un hecho que presenció su hijo; que todo es la fabricación de mentiras por una mente enferma de su cónyuge con el propósito de obtener indulgencia y credibilidad por parte del tribunal, intentando lograr dañar su reputación y honor, que el daño que le ha causado también se lo causa a sus hijos. Refiere asombro por la falta de escrúpulos de su esposo para mentirle al tribunal lo que expresa, le lleva a explicar la triste verdad del calvario que a ella y sus hijos les hace vivir el demandante. Que lejos del auxilio de su familia y la de él, quienes alguna vez la protegieron de los insultos, amenazas, maltratos físicos y psicológicos que le profería su cónyuge, evitaron que desde antes decidiera romper con lo que no era la vida como la que habían iniciado ni acordado durante el noviazgo; cuenta que ha vivido “mi cruz, calvario, tristeza, terror, miedo” con una persona tan extraña para ella, ya que su esposo se torno en alguien hostil, amenazante, maltratador, que es claro que en los primeros meses de casados todo marchaba bien y en armonía y su esposo no tenía obligaciones porque los padres de ella lo daban todo en un apartamentito ubicado en la parte posterior de la casa de sus padres en el que convivieron casi un año, luego se mudaron a diferentes sitios buscando la independencia ella hizo lo posible por mantener su hogar; que al principio su esposo le privó de su familia hasta que nació su primer hijo, que le pidió y rogó llamar a su progenitora o alguna de sus hermanas para que la acompañaran mientras nacía el bebe y no respondió a su pedimento ni llamó a su familia y la castigó sin su compañía hasta que nació su hija que fue cuando llamó a su madre para informarle que había tenido una niña.

Que es falsa la acusación que hace el cónyuge de ser fría y dura ante sus súplicas, que es ella quien le ha rogado a su esposo para que no la mantuviera alejada de su familia, ausentándose a la hora del parto como castigo que le quería dar para apartarla de todo, que le rogó que llamara o le avisara a sus padres y hermanas de su situación como parturienta ya que necesitaba apoyo de él y su familia, que al haber sido dada de alta la dejó sola sin permitir la presencia de aquéllos pero la dicha de ser madre la llevó a disculparlo de la hostilidad para con ella, sus gritos, exigencias y, hasta el hecho de reclamar atención íntima a tan solo 15 días del parto. Que la acusa de atender más a sus padres y a sus hijos que a él, que es falso ya que no tiene teléfono y no le permitía las visitas de nadie, que no la dejaba salir ni a la ventana, menos a una puerta, que el estilo de su esposo no era el de ser amable; que ella siempre ha cuidado a sus hijos, les ha prodigado amor y atención, lo que fue igual para el esposo a quien cuido, atendió, amó y adoró hasta que él mismo fue acabando con esos sentimientos por el comportamiento que un día con mucha dulzura y amor él le enseño a sentir. Que hoy su esposo alegue lo contrario, es razón para victimizarse y habría que verlo, ya que él trabaja como policía y al enojarse, exige y causa tanto miedo que ella no se atrevía a llevarle la contraria; que otra mentira es haber dicho que tuvo una lucha por salvar el matrimonio y se pregunta si podría creer en un ser semejante, que la obligó mediante amenazas con sus propios hijos a desistir de cualquier intención de hacer, como ocurrió en junio de 2004 durante el primer acto conciliatorio, en juicio de divorcio incoado por ella para ese entonces, por los maltratos, sevicias y abusos de los cuales fue víctima de su esposo.

Refiere que durante aquél acto el Juez creyó que al ciudadano Alexander se le podía dar una oportunidad, mediando para ello su petición de que ella cooperara y le diera una oportunidad; que así lo hizo y fue su error al acceder ya que la presión hacia ella se agudizó aún más, que hubo chantaje emocional (violencia psicológica), circunstancia que se encuentra penalizada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Que al hablarle de desquitarse de ella con los niños, responde que no es de alguien que esté bien, que aún así, a su riesgo, con gritos y amenazas se quedó con sus hijos y su esposo en espera de poder salvar el matrimonio que contrajo pensando que sería para toda la vida; que obtuvo sinsabores, tristeza, soledad, amargura, encierro y luego fue nómada por las constantes mudanzas que debía hacer por el carácter de su esposo, quien no estaba a gusto en ningún lado ni le agradaba la gente, los vecinos; que lograron opcionar su propia casa en Conjunto residencial terrazas del Lago, y hoy su esposo se ufana de decir que vive solo.

Narra que luego de soportar golpes, leves pero golpes al fin y, “un ser humano no una pera de boxeo”, sin respetar la presencia de los niños, recibió de su esposo vejaciones, humillaciones, insultos, amenazas hasta obligarla a tener sexo, como lo hizo tantas veces, que no podía aceptar que continuara tratándola de manera para ella vergonzoso como sería la que le hacía sentir al obligarla a tener relaciones intimas sin haberse duchado desde la noche anterior, pasando más de 24 horas sin bañarse tras hacer sus necesidades naturales del cuerpo “orinar, defecar durante el día) y así llegar a la casa acostarse desnudo en mi cama, sin darse un baño y tener que ir su esposa” junto a él para complacerlo, preguntándose que con qué ánimo se podría complacer a alguien por mucho que se le ame cuando despide olores nauseabundos. Señala la demandada que por ese maltrato, por las faltas, las amenazas, el encierro y por muchas otras cosas en cuanto a la actitud hostil de quien fuera su esposo, un día, específicamente el 12 de agosto de 2008 cuando él salió a su lugar de trabajo, él creyó que la tenía sometida más que nunca, pero una amiga que venía observando con preocupación su situación la instó a liberarse de esos traumas e infamias y a denunciarlo por la violencia domestica de la que ella era víctima; refiere que lo pensó mucho, ya que por haber sido policía, su esposo tenía muchos conocidos en el Ministerio Público y Tribunales, que logró dominar sus temores y con excesivo miedo saco a sus niños y los envió a casa de sus padres; luego se dirigió con unas abogadas al Ministerio Público donde se le tomó la denuncia, que dictaron medidas para que ella fuera acompañada de funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, a la casa a buscar algunos enseres personales de sus niños y de ella, que asimismo, le dictaron medidas de protección para ella y los niños en las que se le prohibía al ciudadano Alexander acercarse a casa de sus padres, sitio donde se quedó con sus hijos, ya que su esposo se negó rotundamente a desocupar la casa para que ellos vivieran allí sin la presencia de él, ya que se temía por la seguridad de todos y así se lo hizo saber al Fiscal 2° del Ministerio Público encargado de la investigación de la que consigna copia como prueba de lo dicho. Que la investigación siguió un poco truncada y con tropiezos, pero que se remitió al Juzgado de Control y también la causa que cursaba en la Oficina del C.d.P. del municipio San Francisco, en la que declaran los niños y ponen de manifiesto las agresiones de las cuales han sido víctimas por parte de su padre, hechos que debió denunciar en resguardo de sus hijos. Aduce que en relación con dejar el hogar que era el bien material del momento o la integridad física de sus hijos y la de ella, reflexiona indicando que “sin vida no hay oportunidad de nada” y agrega que se decidió porque “vivamos y la Justicia hará el resto”, que pidió al Tribunal de Protección de la Sala 1 que practicara la restitución de ellos tres a su casa debiendo abandonarlo previamente A.P., pedimento que le fue otorgado y él se comprometió a desocupar en 2 días; que resultó que su esposo nunca se fue de la casa y ella y sus hijos se encuentran en casa de sus padres donde han recibido protección hasta de la policía para evitar que se aprovechara de su investidura de funcionario, para ir a perturbar el hogar de sus padres.

Refiere que el demandante manifiesta que sustrajo bienes muebles del hogar común, que eso es falso ya que el día que fue a su casa a buscar ropa para los niños y para ella y sus objetos personales, A.P. se encontró presente en la casa y fue notificado por funcionarios de la Policía Regional para que abriera la puerta ya que había cambiado la cerradura como se evidencia de la inspección judicial realizada y que consigna de ese inmueble; indica que solo se llevó lo necesario para sus hijos y para su trabajo de repostería ya que con el producto de tortas, pasteles y dulces es con lo que se ayuda. Que cuando el esposo hace referencia en la demanda de que ha mantenido y sufragado los gastos de los niños es otra mentira, ya que para que lo hiciera ha tenido que interponer ante la sala 1 del tribunal de Protección, un embargo por manutención para los niños, ya que una vez que no los tenía cerca, dejó de tener obligación para con ellos dejando ver que la carga la podía soportar el abuelo materno, de modo que el aporte si lo hace pero mediante medida de embargo efectuada de manera forzosa por el Tribunal.

Enfatiza la demandada que, si querer preservar la vida, que respeten sus derechos, procurar la integridad física y mental de 2 niños, aunque el Tribunal le ordenó salir del hogar a su cónyuge para el ingreso de ella como madre junto con sus hijos, y A.P.I., se burle de la justicia e ignore su mandato, esto quiere decir que es abandono voluntario, deja al Juez el pronunciamiento de determinar si por tratar de preservar la vida de sus hijos y la de ella es un abandono voluntario del hogar y la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que realmente quien ha incurrido en dichas causales es A.P.I., quien durante años se ha dado la tarea de hacerla víctima, de ofensas, violencia, maltratos físicos y psicológicos, amenazas y otros como se evidencia de la denuncia penal que dio origen al dictado de medidas de protección recientemente ratificadas de no acercarse a ella ni donde se encuentre, por lo que pide al tribunal se determine quién es el que está incurso en tales causales ya que le toca al tribunal decidir quien dice la verdad y quien no; informa que tarde conoció la existencia de este divorcio y que existió una demanda de divorcio interpuesta por ella de la misma forma en la Sala 1 de Protección en expediente N° 13907; señala que tacha los testigos promovidos por el demandante y especialmente al testigo L.A.C. por haber sido compañero de labores de su esposo en la empresa Avisor y en la Policía de San Francisco y tal testimonio no tendría el equilibrio necesario para ayudar en este juicio al no aportar información veraz o buenos aportes ya que para lo que pueda referir tendría que haber convivido con ellos o al menos cerca para el esclarecimiento y la imparcialidad de la declaración y, de ser imparcial su declaración dañaría la imagen de su compañero Pírela Isarra. Finalmente, promueve prueba testimonial.

Admitida la demanda de divorcio en fecha 19 de septiembre de 2008 con las formalidades de ley, contestada y sustanciada la causa, y celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, previamente la celebración de los actos conciliatorios sin haber logrado ningún acuerdo, el juzgador dictó sentencia declarando con lugar la acción propuesta, la disolución del matrimonio y el establecimiento de las potestades y obligaciones que derivan para los hijos de la pareja. Ejercido recurso de apelación sobre el fallo dictado, suben las presentes actuaciones y, realizado el trámite administrativo de alzada, formalizado el mismo se produce el presente fallo.

Consta que la recurrente fundamentó el recurso alegando estar en desacuerdo con la recurrida dado que la esposa en ningún momento abandonó de manera ligera o voluntaria el hogar conyugal, que fue autorizada para salir de manera temporal por la Fiscal 2° del Ministerio Público, que a los folios 105 al 107 se evidencia el permiso para abandonar el inmueble, la comisión para retirar los enseres personales de ella y los niños mediante acompañamiento de la Policía Regional, órgano que informo del cumplimiento de la comisión en actuación realizada a las dos y media de la tarde; que el a quo no dio crédito a las aportaciones de las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandada no siendo el mismo caso, para la testimonial aportada por el ciudadano L.C., que siendo amigo íntimo y trabajador subordinado de A.P. esgrimió falsedad, mentira y burla, que expresó que llegó al inmueble a las diez de la mañana cuando se efectuaba la mudanza, siendo que se llevó a efecto a las dos y media de la tarde el 13 de agosto de 2008 y no el 14 como lo refirió, que el testigo declaró que se dejó de ver con A.P. desde el año 2002 hasta septiembre – octubre de 2003, 4 años en el tiempo y se atreve a decir que ella cambió de conducta para con su marido a principio de 2003, pide sea desestimado por ser parte del demandante, socio, amigo e incondicional de él. Asimismo, refiere la recurrente que el a quo obvió declaraciones de X.R. quien presenció hechos violentos y los refirió en la testimonial quedando sin efecto en la recurrida por considerar que declara sobre hechos no expuestos con anterioridad: que el informe del equipo multidisciplinario recomienda acudir en busca de ayuda para superar la violencia en la que han vivido y, también recomienda la práctica de estudios psicológicos y psiquiátricos al demandante por aparentar perturbaciones y podría ser dañino en su rol de padre, informe al que el sentenciador no le dio valor probatorio; que tal hecho dio motivo para que ella saliera del inmueble y demostrando que los bienes que se llevó son los necesarios para la comodidad de los niños y su cambio de vestimenta, que el resto permanece en el hogar; que no hubo tal abandono por parte de ella, ya que debiendo salir él de la casa no le permitió a ella la entrada, es por lo que pide se deje sin efecto la causal establecida ya que en todo caso existe la necesidad de un divorcio por la violencia entre las partes y se le de un alto a lo que podría ser un abandono necesario del hogar para el momento de determinar la disolución del matrimonio y finaliza solicitando justicia.

En el mismo acto, presente la apoderada judicial de la parte actora en ejercicio de su derecho a replica de los argumentos de la formalización, esgrimió que la sentencia apelada está ajustada a derecho y ciertos los criterios sustentados y el juzgador analizó todas las pruebas presentadas, por lo que solicita sea confirmada, que la demandada real y efectivamente abandonó el hogar conyugal retirando pertenencias personales, que las amenazas psicológicas argumentadas por la demandada no fueron probadas y la declaración de X.R. no es estimada por el tribunal por ser la doméstica de la mamá de la demandada, lo cual la desvirtúa como testigo por tener interés directo en el pleito, que la denuncia de la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público se sobreseyó, y agrega que comparte el criterio de la demandada en cuanto a la necesidad del divorcio pero que ha quedado demostrado plenamente que la causal es el abandono voluntario por parte de la demandada, por lo que solicita a la Corte confirme la sentencia apelada.

III

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia y vistos los fundamentos de la apelación formulada por la recurrente, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por las partes para la demostración de la existencia de las causales invocadas y las excepciones o defensas opuestas, para declarar el divorcio, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en autos.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron incorporadas documentales que constan en: Copias simples y certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, las cuales no estando impugnadas se estiman como documentos públicos quedando demostrado de la primera junto con la constancia de matrimonio que cursa al folio 84, la existencia del matrimonio celebrado ante el Alcalde y Secretario del Consejo del municipio San Francisco del estado Zulia, por los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C.; de las actas de nacimiento se demuestra el vínculo filial que existe entre los antes nombrados ciudadanos en su condición de progenitores de los niños A.N.O. de 11 y 9 años de edad respectivamente, hijos habidos durante el matrimonio.

En la misma audiencia fue incorporada la solicitud N° 3369 contentiva de inspección extrajudicial pedida por el ciudadano A.E.P.I., practicada en fecha 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual opuesta a la parte contraria no fue impugnada, por tanto a esta alzada le merece fe quedando demostrado que en el lugar de constitución y objeto de inspección por Tribunal, se trata de una casa de dos plantas ubicada en Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza E casa N° E-06, municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia que en el lugar se encontraban tuberías y mangueras cortadas, desprovista de muebles y al final de la casa existe una lavadora automática, que tiene tres habitaciones y solo una está provista en su interior de un televisor sobre mesa, una cama y lámpara en techo. Asimismo, consta solicitud de inspección extrajudicial pedida por la ciudadana Ariamna M.P.C., realizada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el inmueble signado con el Nº E-06 del Conjunto Residencial Terrazas del Lago, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se aprecia que se trata del mismo lugar, dejando constancia de bienes que se encontraban en la vivienda tales como: una licuadora, un escritorio de madera con silla secretaria, un horno microondas, una aspiradora, un hidrojet, una mesa de dominó, dos repisas de madera, una pulidora, tres cajas de herramientas, un árbol de navidad, un filtro de ozono, un espejo, una impresora, un mueble de madera, un aire acondicionado y una lámpara. Las referidas inspecciones como medio probatorio nada aportan a los autos para dar por demostrada alguna de las causales invocadas para disolver el matrimonio, por lo cual ambas inspecciones se desestiman de este proceso.

Copia simple de constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual no siendo impugnada se aprecia y queda demostrado que el ciudadano prestó servicios en esa institución desde el año 1996 hasta el año 2005 desempeñando el cargo de Sub-Inspector, asunto que nada aporta a este proceso de divorcio.

Copias fotostáticas de dos imágenes o retratos de un niño portando uniforme de tipo militar y un objeto en mano con dificultad para precisar de cuál se trata, ambas imágenes presentan la posición de un niño sosteniendo en su mano derecho objeto no identificado y apuntando al frente, documental que si bien pudiera tratarse de alguno de los niños involucrados en el presente juicio, no puede precisarse su identidad por no existir elementos que contribuyan a su determinación, por lo que nada aporta a los autos por tratarse de una simple copia fotostática de persona desconocida para este Tribunal, por lo que se desecha de este proceso.

Copias simples de actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, en investigación N° 24-02-1659-00, de las cuales se aprecia indagación y remisión en fecha 12 de agosto de 2008 de la ciudadana Ariamna Pachano al Jefe de la Medicatura Forense solicitando examen psicológico como víctima de violencia psicológica; oficio N° 24Fo2-8005-08 dirigido por la Fiscalía al Jefe de la Policía Regional solicitando colaboración para acompañar a la ciudadana ARIAMNA M.P.C. a la residencia Terrazas del Lago, casa N° E-06 a los fines de recabar enseres personales de ella y sus hijos, con expresa mención se deja constancia de la diligencia solicitada y, para el caso que el ciudadano A.E.P.I., manifieste su deseo de no acatar lo ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, deje constancia de tal manifestación; copia de Boleta de Notificación al ciudadano A.E.P.I. haciéndole saber que en fecha 12 de agosto de 2008, esa misma Fiscalía dictó en su contra y a favor de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., medida de Protección y Seguridad, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, mediante la cual se le prohíbe al esposo el acercamiento a su esposa, en el lugar de trabajo, estudio y residencia de la referida ciudadana. Asimismo, se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso de la ciudadana o algún integrante de la familia.

Sobre esta investigación en el acto oral de evacuación de pruebas fue incorporada copia certificada de sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en expediente VP02-S-2008-000907, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa “que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado A.E.P.I., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA” y, declara terminado el procedimiento y el cese de cualquier medida que hubiere sido dictada.

Tal documentación se estima apreciando los hechos de las actuaciones que cursan en actas en las que por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, con ocasión de la denuncia formulada por la cónyuge demandada, en fecha 12 de agosto de 2008 se decretaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana Ariamna M.P.C., proveyendo pedimento realizado por la mencionada ciudadana y, mediante oficio emitido se comisionó a la Policía Regional del estado Zulia, para que acompañara a la beneficiaria de la medida, al domicilio conyugal a fin de retirar sus efectos personales y los de sus hijos; que en fecha 13 de agosto de 2009 los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial dejan constancia de tal actuación en la residencia ubicada en terrazas del lago casa Nº E-06; que por nueva denuncia de la víctima se reapertura la investigación en fecha 20 de marzo de 2009 y el día 25 de marzo del mismo año fueron decretadas medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las que consistieron en reintegro al hogar común, siendo que quien se separó del hogar fue la denunciante, así como también el desarme del presunto agresor, al tomar en consideración la manifestación realizada por la denunciante, de que se trataba de una persona agresiva que la amenazó con el arma de fuego, medidas que según consta de las actas y lo expresado en el cuerpo de la sentencia penal que declaró el sobreseimiento, no fueron acatadas por el imputado, para lo cual se decretó la ejecución forzosa de Medida de Protección en fecha 14 de abril de 2009, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Control de la misma jurisdicción penal, hechos que solo evidencian la conflictividad que reina en el hogar conyugal de los esposos Pírela Pachano.

Ahora bien, considerando que la fase preparatoria del proceso penal en fase investigativa, tiene como propósito esclarecer los hechos para que las partes puedan desentrañar los elementos de existencia de supuestos de hechos delictivos, su valor probatorio se estima para dejar demostrado que la esposa se ausentó del hogar conyugal por Medida de Protección y Seguridad decretada a su favor, de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; quedando evidenciado que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, no existe prueba que demuestre el tipo de lesiones sufridas por la ciudadana Ariamna M.P.C., y es circunstancia suficiente para desestimar la violencia física alegada por la esposa demandada.

Obra agregado en autos Informe Técnico Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28 de julio de 2009, el cual relaciona el caso y presenta las siguientes conclusiones:

La progenitora informa percibir monto por obligación de manutención a favor de sus hijos lo que utiliza para cubrir los gastos; la niña de 10 años posee capacidad intelectual por encima del promedio, emocionalmente identificada con la madre observándose pobre integración, miedo al ambiente que se expresa en inseguridad y sensación de inestabilidad producto de la historia de violencia intrafamiliar de la cual afirma ser testigo. El niño de 9 años presenta estado de angustia exacerbado por el manejo emocional inadecuado de la separación, se entristece o reacciona con rebeldía manifestando conductas expansivas; emocionalmente, magnifica la figura paterna la cual percibe como poderosa y superior, sublima la relación agresiva entre los padres colocándose en el medio del conflicto, culpabiliza de manera inconsciente a su madre por la separación de la pareja, utiliza la fantasía como mecanismo compensatorio de los elementos que le generan estrés. La señora Ariamna Pachano con capacidad intelectual promedio correlativa a su nivel instruccional, mujer sociable y empática, apegada a su medio familiar; se observa a sí misma como víctima de las agresiones de su esposo; adecuado manejo de los estresores, utilizando la intelectualización como mecanismo de defensa. Se percibe codependiente y pobre concepto de si, lo que condiciona negativamente su capacidad de resolver problemas y toma decisiones. No obstante, se muestra ecuánime y positiva con capacidad de resiliencia. Se recomienda acudir a psicoterapia individual para superar los episodios de violencia domestica vividos por ella, así como fomentar procesos de desarrollo del autoestima e independencia emocional que le permitan superar la separación de la pareja. Se sugiere someter a evaluación psiquiátrica al señor A.P. en función de descartar posibles trastornos de la personalidad o del control de los impulsos agresivos que pudieran afectar el ejercicio de su rol paterno. Realizar sesiones de tratamiento psicológico con los niños por cuanto deben elaborar de manera psicológicamente sana la separación de sus progenitores, afianzando los lazos fraternos y manteniendo una imagen adecuada de ambos roles parentales. Las erogaciones del hogar y parte de la manutención de los hermanos Pírela Pachano, son cubiertos por el abuelo materno. La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio presenta condiciones favorables, no obstante el mobiliario utilizado para la durmienda, de la progenitora y de los hermanos Pírela Pachano resulta insuficiente para el confort de ellos.

El referido informe refrendado por la Lic. Beatriz Meza Rico, Trabajadora Social II; Psic. T.R. y Lic. María Torres como Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, se estima en su justo valor probatorio y acogen todas sus conclusiones por haber sido elaborado por orden del Tribunal de la causa y no se encuentra impugnado por las partes.

En el acto oral de evacuación de pruebas rindieron testimonio los ciudadanos O.A. y L.C. a quienes la promovente le formuló el siguiente interrogatorio: Si conoce a A.E.P.I. desde hace varios años; Si conoce a Ariamna M.P.C.; Si de esa unión procrearon dos hijos; Si en varias oportunidades vio a la ciudadana Ariamna Pachano en casa de sus padres, ubicada en la urbanización La Coromoto en Maracaibo; Si sabe y le consta que el día 13 de agosto de 2008, que por error material en el libelo se señaló el día 14 de agosto de 2008, la ciudadana Ariamna Pachano, lo contrató para realizar una mudanza en la casa ubicada en Terrazas del lago, Nº 6, en donde tenía el hogar conyugal con el ciudadano A.P.; Si efectivamente realizó esa mudanza y si recuerda los bienes muebles, es decir, los enseres de la casa, que él trasladó en la mudanza, y a dónde llevó dichos bienes; Si recuerda si las habitaciones de los niños quedaron sin enseres, es decir, vacías y que otras dependencias o cuartos de la casa quedaron vacíos. Sí sabe que Ariamna Pachano cambió de actitud con su esposo A.P. al principio del año 2003; Si Arimna Pachano se ausentaba por varios días del hogar conyugal y al regresar le manifestaba al esposo que ya no lo quería y que solo quería divorciarse; Si A.P. siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre y esposo.

En relación con estas testimoniales la Corte observa que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas sin que dieran razón fundada de sus dichos; pues, al no dársele otra alternativa para responder, de tales afirmaciones simplemente diciendo Si, Si es cierto, no se aprecia la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fue realizado el interrogatorio no dejó espacio para que los testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten a esta alzada establecer con certeza si los testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; al no resultar propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de las afirmaciones dichas por los testigos, es razón suficiente para esta Corte Superior llegar a la conclusión que, las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.A. y L.C. deben ser desestimadas y se desechan de este proceso.

En el mismo acto se tomó declaración a las testigos YUSELYS BOHORQUEZ y X.R., al interrogatorio formulado la primera contestó conocer a los cónyuges por haber sido sus vecinos hace 9 años aproximadamente; que ella atiende a sus hijos, que no trabaja, que nunca vio maltrato hacia los niños, ni actitud inapropiada por parte el esposo hacia ella, que solo escuchaba gritos cuando peleaban, que luego de mudarse hace seis años perdió el contacto con ellos y luego se enteró que se volvieron a reconciliar. Al ser repreguntada, contestó: que escuchaba los problemas, que no estaba presente en la casa de ellos, que en una oportunidad se la consiguió y le preguntó por los niños y su esposo y fue allí que se dio cuenta que estaban separados, que eso fue al principio de ese año 2009.

La segunda testigo al interrogatorio, respondió: que conoce a los cónyuges, que ellos iban dos o tres veces por semana y a la hora del almuerzo a casa de la señora Dulce; que normalmente ella llegaba con el señor Alexander y los niños, luego él la retiraba, que él llamaba y tenían que salir corriendo con los niños a esperarlo para que el señor no se molestara; que en una oportunidad al no agradarle la comida la ofendió delante de otras personas; que los niños para pedir un permiso a su papá tenían que escribirlo en un papel; que en verdad el señor no los maltrataba físicamente; que escuchó que ella tuvo que salirse de la casa porque ya no aguantaba al señor con sus ofensas; que a lo que el tribunal llegó a casa de los padres de ella que ella al ver a las personas les preguntó y le dijeron que era un tribunal habilitado y que los dejara pasar a la casa, que ella no los dejó pasar y llamó al dueño de la casa, al señor Pachano y le dio autorización de no abrir hasta que ellos llegaran, y al no gustarles la respuesta que ella dio decidieron retirarse y la actitud del señor Alexander no era de las mejores. Al ser repreguntada, contestó: Que trabaja como domestica desde hace un año y nueve meses en la casa de los padres de la Ariamna Pachano, desde la fecha 23 de marzo de 2007; que no ha trabajado en la casa de los cónyuges Pírela Pachano; que le consta que los niños tienen que pedir autorización a su papá por escrito para que los deje ir a casa de la abuela, porque han ocurrido en su presencia en la casa de los abuelos y vio que los niños hacían un papel para pedirle permiso; que no recuerda la fecha en la que ella se fue a vivir a casa de sus padres y estuvo presente cuando ella llegó y contó que era por el maltrato del esposo; que nunca estuvo presente en la casa de ellos cuando él la ofendía pero en la casa de su mamá si estuvo presente varias veces, que los hechos los presenció en el área de la cocina.

Los anteriores testimonios a juicio de esta alzada nada aportan a favor ni en contra de alguna de las partes, pues solo existe un simple indicio de sus dichos que la pareja tenía desavenencias y que tenían problemas según manifestó la primera testigo, no explicando qué tipo de problemas eran los que pudo conocer y cuál era el comportamiento del cónyuge demandante; que están distanciados y viven en residencias separadas, pues según manifiesta la testigo X.R., que por ser trabajadora como domestica en la casa de los padres de Ariamna Pachano, tiene validez al dar testimonio de los hechos que manifiesta haber presenciado, pues convive en la casa de los progenitores de la demandada, lo que hace suponer que estuvo presente y, así lo ha manifestado, que presenció cuando la cónyuge llegó a casa de sus progenitores y la escuchó decir que la causa era porque ya no aguantaba las ofensas que le profería el esposo, sin llegar a explicar cuáles eran las ofensas que verbalmente presenció y como agredía el esposo a la demandada, delante de otras personas como refiere en su declaración, por lo tanto, de las referidas testimoniales solo queda evidenciado que los cónyuges tenían desavenencias y que viven en residencias separadas.

IV

La Corte para decidir observa:

La parte demandante alegó que la esposa comenzó a cambiar de actitud y ha abandonado el hogar conyugal siendo irresponsable con sus deberes conyugales sin que él diera motivo alguno, que se muestra fría y dura ante sus suplicas y ruegos para mejorar la vida en común y mantiene una posición indiferente ante la crisis y destrucción del matrimonio, incurriendo en desatenciones y no cumplir con los deberes conyugales para con él, que lo denunció ante el Ministerio Público logrando una medida de separación del hogar e intentando después el proceso de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves, que luego desistió y se reconciliaron, hasta que el 14 de agosto de 2008 contrató un camión y se llevó todas las cosas del hogar, lo que configura a su decir el abandono voluntario, moral y material de los deberes y obligaciones a los que se obligó al contraer matrimonio.

Por su parte, la esposa demandada en la oportunidad de contestar la demanda argumentó que los hechos narrados por el demandante son totalmente falsos, relata una serie de situaciones ocurridas en el hogar común, tales como el maltrato físico y verbal por parte de su cónyuge, lo que la llevó a denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público, obteniendo una Medida de Protección y Seguridad para separarse del hogar; de las pruebas evacuadas fueron incorporadas documentales de las que aparece demostrado el matrimonio que por este juicio se pretende disolver, la existencia de dos niños hijos de la pareja; de las actas de investigación penal quedó demostrado que la esposa se ausentó del hogar conyugal por Medida de Protección y Seguridad decretada a su favor, de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo cual corrobora lo dicho por la demandada.

Del Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario está evidenciado y así se aprecia que la niña está emocionalmente identificada con la madre observándose pobre integración, miedo al ambiente que se expresa en inseguridad y sensación de inestabilidad producto de la historia de violencia intrafamiliar de la cual afirma ser testigo. El niño afirma ser testigo de la violencia intrafamiliar y, estado de angustia exacerbado por el manejo emocional inadecuado de la separación, se entristece o reacciona con rebeldía manifestando conductas expansivas; emocionalmente, magnifica la figura paterna la cual percibe como poderosa y superior y, sublima la relación agresiva entre los padres colocándose en el medio del conflicto, lo que demuestra que el ambiente del hogar conyugal no resulta el más armónico posible para su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, de los dichos de los testigos está evidenciado que los cónyuges tienen desavenencias y que viven en residencias separadas.

De las copias de la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público, quedó demostrado el dictado de Medida de Protección y Seguridad a favor de la cónyuge de autos, mediante la cual se ordenó al ciudadano A.E.P.I. separarse del hogar común, ante su incumplimiento, la ciudadana Ariamna M.P.C., para protegerla a ella y a los niños fue autorizada a ausentarse del inmueble que servía de alojamiento conyugal, separación que se produjo en fecha 13 de agosto de 2008; sin embargo, aún cuando la investigación fue sobreseida y, nada juzga sobre el hecho denunciado, y, que por efecto de ella, la medida dictada quedó suspendida; observa esta alzada que, no aparece en autos que la esposa haya retornado al hogar conyugal y haga vida marital, actuaciones de las que surge el indicio de que no es un clima armonioso el que se vive en el hogar conyugal de los esposos Pírela Pachano con los clásicos deberes a los que se deben los esposos, por lo que esta alzada estima que tal actuación es un indicio del incumplimiento de los deberes conyugales, pues si bien, la separación del hogar común de alguno de los cónyuges con ocasión de una medida cautelar, no constituye exclusivamente el abandono de los deberes conyugales, tal abandono puede manifestarse de diferentes formas, siendo posible que los cónyuges aún viviendo bajo el mismo techo, no cumplan con las obligaciones como la cohabitación, el socorro mutuo, la atención, el afecto, el respeto y la consideración que se deben como pareja, circunstancias que de no existir por parte de alguno de ellos, constituye causal de abandono por el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio.

Así pues, está acreditada la ruptura de la pareja y la convivencia en lugares separados del hogar común, de acuerdo con las evidencias que han quedado reseñadas en el particular anterior, dan razón de una causa en la que ha quedado demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, no quedando demostrado quién fue el cónyuge culpable, sin embargo, es una causa objetiva que tiene el reconocimiento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que acreditado el abandono de los deberes de la cohabitación, el socorro mutuo, la atención, el afecto, el respeto y la consideración que se deben como pareja y, de no existir por parte de alguno de ellos la voluntad de la reconciliación, constituye causal de abandono por el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio.

Asimismo, a las anteriores consideraciones adminicula esta alzada el Acta de fecha 6 de febrero de 2010, elaborada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual actuando por Comisión de la Sala de Juicio que conoció de la presente causa, se constituyo en un inmueble ubicado en Urbanización Coromoto, calle 166 con avenida 45, casa N° 45-68, parroquia San Francisco y municipio del mismo nombre en el estado Zulia, para ejecutar medida decretada en fecha 23 de octubre de 2008 en la pieza de medidas del juicio de divorcio por el Tribunal comitente, consistente en medida provisional de Régimen de convivencia familiar, contra la ciudadana Ariamna M.P.C. a favor del ciudadano A.E.P.I.; dejando constancia el Tribunal que fue atendido por la ciudadana identificada como X.R., quien le informó que la ciudadana Ariamna reside en el inmueble conjuntamente con sus padres y, había salido desde tempranas horas de la mañana al colegio de sus hijos, de lo que se infiere que para la fecha de constitución del comisionado en el referido inmueble, persiste la situación conflictiva y la separación del domicilio conyugal de los cónyuges.

Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”

En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)

En consecuencia, visto que conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que según prevé el artículo 77 eiusdem, se protege el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la norma que constituye la convivencia y el imperio de la Ley en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en el que la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, se propugnan como valores del ordenamiento jurídico y, como quiera que, por un lado, la justicia se logra cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según sea dado el caso y; por el otro, los Jueces no deben producir sentencias que sean contrarias a la realidad, filosofía de vida que está enmarcada en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual en la sentencia debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, son criterios que conducen a esta Corte Superior a establecer en el subiudice el criterio de que, demostrada la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.E.P.I., para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Ariamna M.P.C., por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2) del artículo 185 del Código Civil, y, adminiculada al presente caso, el anterior criterio jurisprudencial, aún cuando no está demostrado quién fue el cónyuge culpable, del incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, como son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es razón suficiente que a juicio de esta alzada, permite y puede aplicarse el divorcio como una solución y, se concluye que, por estar demostrada la causal legal de abandono voluntario entre los esposos Pachano Pírela, la solución es declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos y por vía de consecuencia, la demanda por divorcio prospera en derecho sin imposición de costas procesales por cuanto no quedó determinada la posición de quién fue el cónyuge culpable del abandono de los deberes que impone el matrimonio, criterio bajo el cual el fallo apelado queda modificado. Así se decide.

En relación al cumplimiento de las obligaciones y deberes para con los hijos, revisadas exhaustivamente las fijaciones realizadas por el a quo, esta Corte Superior acoge en su totalidad la forma establecida en la recurrida en lo que respecta al ejercicio de la p.p. la que será compartida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispone el artículo 349 de la Ley que rige esta materia; en lo concerniente a la Responsabilidad de crianza, padre y madre ejercerán tal derecho de conformidad con lo que prevén los artículos 358 y 359 de la Ley especial.

En lo que respecta al régimen de convivencia y obligación de manutención, revisada la pieza separada que contiene actuaciones sobre la obligación de manutención, visto el acto conciliatorio celebrado ante el a quo en fecha 8 de marzo de 2010, esta alzada acoge el acuerdo celebrado entre los progenitores en el Tribunal de la causa, le imparte su aprobación y judicial decreto pasándolo en autoridad de cosa juzgada por cuanto los mismas están ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En lo que respecta al ambiente familiar en el que se desenvuelven los progenitores y sus hijos, esta alzada acoge las conclusiones formuladas por el Equipo Multidisciplinario en el que demuestra que los niños se encuentran en medio del conflicto y, que el ambiente del hogar conyugal no ha resultado el más armónico posible para su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre otras cosas, por lo que a los fines de preservar la integridad física y el más completo desarrollo de los niños en un ambiente armónico con todas las garantías y, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los hijos y los deberes de los progenitores, quienes son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en un ambiente de sana paz, armonía, afecto y respeto entre todos ellos, se ordena a los progenitores el cese de discusiones en presencia de los niños, y por cuanto esta alzada acoge las recomendaciones contenidas en el informe Integral formuladas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a la madre a acudir a psicoterapia individual para superar los episodios negativos vividos por ella, así como fomentar procesos de desarrollo del autoestima e independencia emocional que le permitan superar la separación de su pareja.

En lo que respecta al ciudadano A.E.P.I., se le intima para que concurra a realizarse evaluación psicológica y psiquiátrica en función de descartar posibles trastornos de la personalidad o del control de los impulsos agresivos que pudieran afectar el ejercicio de su rol paterno.

En relación con los niños, se emplaza a ambos progenitores a realizar sesiones de tratamiento psicológico con los niños por cuanto deben enfrentar de manera psicológicamente sana, la separación de sus progenitores, afianzar los lazos fraternos y mantener una imagen adecuada de ambos roles parentales. Y así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) MODIFICA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4. 2) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., contraído en fecha 5 de diciembre de 1997, por ante el Concejo Municipal del municipio San Francisco del estado Zulia, según acta de matrimonio Nº Siete-97 y, DECLARA el divorcio de los esposos PIRELA PACHANO. 3) CONFIRMA el régimen de potestades con respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, en la forma establecida en la sentencia recurrida. 4) Respecto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, visto el acto conciliatorio efectuado ante el a quo en fecha 8 de marzo de 2010, esta alzada acoge el acuerdo en todos y cada uno de los términos celebrado entre los progenitores en el Tribunal de la causa, le imparte su aprobación y judicial decreto pasándolo en autoridad de cosa juzgada por cuanto los mismas están ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Referente a las relaciones familiares, para preservar el derecho a la integridad física y el más completo desarrollo de los niños en un ambiente armónico con todas las garantías, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los hijos y los deberes de los progenitores, quienes son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en un ambiente de sana paz, armonía, afecto y respeto entre todos ellos, ORDENA a los progenitores el cese de discusiones en presencia de los niños. ASIMISMO, por cuanto esta alzada acoge las recomendaciones contenidas en el informe Integral formuladas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a la madre para que acuda a psicoterapia individual para superar los episodios negativos vividos por ella, así como fomentar procesos de desarrollo del autoestima e independencia emocional que le permitan superar la separación de su pareja. En lo que respecta al ciudadano A.E.P.P., se le intima para que concurra a realizar evaluación psicológica y psiquiátrica en función de descartar posibles trastornos de la personalidad o del control de los impulsos agresivos que pudieran afectar el ejercicio de su rol paterno. En relación con los niños, se emplaza a ambos progenitores a realizar sesiones de tratamiento psicológico con los niños por cuanto deben construir y transformar de manera psicológicamente sana, la separación de sus progenitores, afianzar los lazos fraternos y mantener una imagen adecuada de ambos roles parentales. 6) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.23 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01481-10/P.26-10.-

ORA/ora.

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