Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2010-6817, ACTUANDO EN EL AMBITO DE LA COMPETENCIA QUE EN MATERIA CIVIL TIENE ASIGNADA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

DEMANDANTE: I.T. DE RODRIGUEZ

C.I. N° V-13.714.435

ABOGADO ASISTENTE

DE LA DEMANDANTE: ABOG° LESTER MIRABAL

IPSA N° 126.525

DEMANDADO: E.C.

C.I. N° V-25.734.685

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

ABOGADO ASISTENTE DEL

DEMANDADO: ABOG° L.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.685, asistido por el profesional del derecho L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el incumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por la ciudadana I.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.714.435.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que por incumplimiento de contrato de arrendamiento presentó la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.714.435, asistida por el profesional del derecho L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.525, en contra del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.734.685.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que diera contestación a la misma al segundo (2°) día siguiente de despacho a la fecha en que constara la consignación en autos de la boleta de citación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, fue efectivamente citado el accionado según consta al vuelto del folio 41, en el cual reposa la consignación de la referida boleta por parte del alguacil.

En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano E.C., asistido de abogado y consignó escrito de contestación de demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las que consideró convenientes para su defensa, siendo admitidas por el Tribunal a quo el 03 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia. (f. 53).

En fecha 07 de enero de 2010, el aquo dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar la sentencia.

El 14 de enero de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2010, en contra de la sentencia definitiva.

El 20 de enero de 2010, el Tribunal a quo, mediante auto, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior con el oficio N° 2010-046, para que este Juzgado conociera del mismo.

El 25 de enero de 2010, este Tribunal recibe el expediente, le da entrada en el libro de causas bajo el N° 2010 – 6817 y fijó el lapso para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda:

1) En el libelo de demanda presentado por la parte actora ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ, expuso: “…que desde el día 01 de marzo de 2009 mantengo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO por dos (2) años, con el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.685, … (omisis) …que, dicho local estará destinada (sic) para el comercio del arrendador, en la que se obligó a pagar puntualmente el canon el arrendamiento los cinco primeros días al vencimiento de cada mes, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, canon este que se pagaría desde el 01 de Marzo, de 2009, hasta el 28 de Febrero de 2011, tal como se evidencia del documento contrato de arrendamiento que acompaño al presente marcado con la letra “A” en copia simple, para que previa certificación, confrontación con su original y posterior devolución. Que, para la fecha en que introdujo la demanda el arrendatario le está debiendo la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de canon atrasado correspondientes a tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas, debiendo haber cancelado los primeros cinco días al vencimiento del mes, específicamente los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes, según la cláusula quinta del contrato.

2) Con base a las afirmaciones de hecho referidas el actor demanda:

i) La consiguiente entrega inmediata del local arrendado, de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento;

ii) Al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), por concepto de pagos de arrendamientos mensuales atrasados y las que se le sigan venciendo por motivo de canon de arrendamiento hasta la decisión definitiva del juicio;

iii) Se haga la respectiva entrega del local arrendado, previa consignación de las llaves ante el Juzgado a quo;

iv) Que a la entrega del inmueble objeto de la causa, se encuentre totalmente solvente de los servicios públicos, previa consignación del último recibo cancelado por cada servicio; y

v) Pago al abogado de las costas por los honorarios profesionales que ocasione la presente causa y que no excedan del 30% del valor de lo litigado y que se siga causando hasta la decisión definitiva.

Asimismo la accionante solicita medida preventiva de secuestro de la siguiente manera: “solicito se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por falta del canon de arrendamiento, dicha falta de pago constituye y satisface los requisitos de fumus bonis iuris (sic) y periculum in mora, los cuales se aprecian en el expediente N° 2009-057, el cual cursa por ente (sic) ese Despacho y contiene las consignaciones de pago del canon de arrendamiento efectuadas por el arrendatario, y del que se colige palmariamente el incumplimiento en el pago de los últimos tres (03) meses, todo lo cual satisface también la clausula (sic) legal quinta exigido (sic) en el contrato de arrendamiento solicitud de desalojo (sic)…En consecuencia, solicito también se aperture el libro de medidas; todo a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado por el doble del valor de demanda los cuales señalaré en su oportunidad de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por lo (sic)…”

DE LA DEFENSA EXPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, por su parte, al contestar la demanda argumentó: i) Que en el año 2009, específicamente desde el 01 de marzo suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ por un local comercial ubicado en el Barrio La Quebradita, Calle Piar, frente al Pequeño Teatro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas; ii) que el canon de arrendamiento mensual es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); iii) que el contrato tiene una vigencia desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, que “hechos estos no admiten pruebas (sic) en contrario en razón a que tal como consta en el expediente así lo reconoce la Arrendadora (sic) y se evidencia del Contrato de Arrendamiento (sic) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho y el cual riela en el expediente.” iv) que niega, rechaza y contradice que a la fecha de la interposición de la demanda hecha por la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ, le estuviera debiendo tres (3) mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009; que es falso de falsedad absoluta, ya que en su oportunidad mandó a depositar las mensualidades y cuyo dinero se encuentra en la cuenta del Tribunal a quo N° 0082740060227931 de Banfoandes, para lo cual consignó copia de las planillas de depósitos y el estado de cuenta expedido por el banco, y que se evidencia que a la fecha se encuentra solvente y para los meses que demanda incumplimiento también estaba solvente; v) que niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); vi) que niega, rechaza y contradice el monto de la cuantía que pretende hacer valer la demandante, ya que no especifica la procedencia de dicha cuantía; vii) que niega categóricamente que se encuentra incurso en causal alguna del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que proceda el desalojo del inmueble; que el día 07 de julio de 2009, depositó la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente a los meses de mayo y junio del año en curso, ya que la arrendadora no le quería recibir el dinero; que el día 27 de julio de 2009, depositó la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de julio del año 2009, ya cobrado por la arrendadora; que el día 06 de agosto de 2009, depositó la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de agosto del año 2009; que el día 11 de septiembre de 2009, depositó la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de septiembre del año 2009; que el día 20 de octubre de 2009, depositó la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de octubre del año 2009; con dichos depósitos manifiesta que demuestra que ha venido anticipando los pagos de arrendamiento, quedando pendiente tan solo el mes de diciembre de 2009. Continuando con sus alegatos manifiesta igualmente que los familiares de la arrendadora, quienes son sus vecinos en el local comercial, han hecho actos desleales, como cerrar la llave del paso de agua, colocando pega loca en los candados de acceso al restaurante y haciendo actos de perjuicios contra su fondo de comercio; por ultimo solicitó se declarara sin lugar la acción de desalojo de inmueble que pretende hacer valer la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ, por ser ésta una acción temeraria e infundada.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2010, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, lo que se copia textualmente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en los artículos 1167, 1264 del Código Civil; 35 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ contra el ciudadano E.C., ambos identificados en autos. (cursivas de esta alzada).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal procede a pronunciarse en segundo grado de jurisdicción respecto a la controversia suscitada entre las partes con motivo del juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento, que planteara la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ contra el ciudadano E.C. y decidido mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda planteada.

Así las cosas, este Tribunal observa: de los dichos de la actora y el demandado, se tiene que ha sido claramente aceptado por las partes, que ciertamente existe un contrato arrendaticio entre ambos, con ocasión de un local comercial que la actora arrendó al demandado, ubicado en Barrio la Quebradita, sector de la calle Piar, frente al pequeño teatro de esta ciudad; Que el monto del canon establecido fue de mil bolívares, y que dicho contrato tiene vigencia desde el 01 de marzo del 2009 al 28 de febrero de 2011; En consecuencia, por resultar convenidas las partes en estos particulares, resultan exonerados de prueba en el debate, de conformidad con el articulo 397del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De manera que, las partes han trabado la litis en el punto referido a la situación de solvencia del inquilino, respecto a dicho arrendamiento, pues manifiesta el actor que su arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los canones, por lo que solicita el desalojo del inmueble, mientras por su parte el demandado alega estar en situación de solvencia negándose a la pretensión del actor, por lo que, la certeza de tales o cuales afirmaciones es lo que será determinado en el presente proceso como thema decidendum, para establecer la procedencia en derecho de la acción planteada. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe observar este Tribunal la actividad probatoria que ejercieron las partes en la fase de instrucción, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la comprobación de los dichos de cada cual, teniéndose que para la prueba de los suyos, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ y E.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.714.435 y V-25.734.685, respectivamente, de fecha 30 de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 88, tomo 11. Al respecto se advierte que dicha documental evidencia el convenio arrendaticio suscrito por las partes, lo cual fue expresamente aceptado y convenido en la trabazón de la litis, quedando exento de prueba, razón por la cual resulta inoficioso darle valor a dicha documental en esta causa; ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Copia certificada del expediente de solicitud de consignación de canon de arrendamiento N° 2009-057, expedida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Al respecto, se advierte, que dicha documental fue consignada en autos acompañando el libelo como documento fundamental, para evidenciar que de el “se desprende palmariamente el incumplimiento en la consignación del pago por concepto de relación arrendaticia”; Al efecto, se tiene que las referidas documentales constan de actuaciones que conforman expediente administrativo que lleva el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, por lo que al gozar de naturaleza administrativa, estas documentales una vez traídas a juicio, deben ser valoradas como lo señala la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la que se dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios , en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas de este Tribunal)

    Así las cosas, una vez analizado el criterio jurisprudencial, es evidente que al observarse las referidas documentales emanadas del funcionario competente para recibir pagos por consignación de arrendamientos de acuerdo a la Ley, y al observarse que una vez consignados en autos, no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, quien de ninguna manera desvirtuó su contenido, esta servidora debe en efecto, otorgarles valor como instrumento público que son, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en los términos expuestos en el fallo de la Sala de Casación Civil, supra referido. ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática del “estado de cuenta” expedido por la empresa CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional, correspondiente al inmueble objeto de la demanda, se observa que el estado de cuenta expedido por la empresa CADAFE, lo promovió con la finalidad de demostrar la irresponsabilidad del ciudadano E.C. en el pago de energía eléctrica, incumpliendo con su obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia, fundamentándose en el articulo 1592 del Código Civil.

    Al respecto se tiene que dicha documental no fue atacada e impugnada en el curso de la causa, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento público que es por emanar de un ente público como lo es la Compañía administradora de la energía eléctrica en Venezuela, gerenciada por el estado venezolano. ASI SE DECIDE.

    Mientras que por su parte, el accionado trajo a los autos:

    a. Copia fotostática del estado de cuenta corriente N° 00070082740060227931 de la entidad Banco Banfoandes C.A., del cual se observa promovido con la finalidad de demostrar que a la fecha se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; Al respecto se advierte, que dicha documental no fue impugnada en el curso de la causa, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento público que es por emanar de una empresa bancaria estatal, como lo es BANFOANDES. ASI SE DECIDE.

    b. Copia fotostática de las planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente N° 0007008274006022793 del Banco Banfoandes C.A., se observa que las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrar que a la fecha se encontraba el arrendatario solvente al pago de los cánones de arrendamiento; Al respecto se advierte, que dichas documentales no fueron impugnadas en el curso de la causa, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento público que son por emanar de un ente estatal. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, una vez examinado el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora observa que el punto controvertido en esta causa ha sido el estado de solvencia del inquilino en la relación arrendaticia, y consecuentemente el establecimiento de la procedencia de la acción planteada; por su parte el actor, expone que su inquilino le adeuda tres meses de arrendamiento, por lo que demanda la entrega del inmueble y la cancelación de lo adeudado; mientras éste ha trabado el asunto rechazando el petitorio del actor, afirmando que no existe tal insolvencia debido a que manifiesta que procedió a consignar las sumas correspondientes a los canones, por ante el Juzgado de Municipio de esta circunscripción judicial; para dirimir esta controversia es necesario acudir al mecanismo previsto en la ley para los casos de consignación arrendaticia; Así, a la luz de la doctrina, se tiene que en derecho se prevé la posibilidad de efectuar el pago del canon de arrendamiento, mediante consignación bancaria ante el Juzgado de Municipio competente por virtud de la ubicación del inmueble, en aquellos casos en que por razones ajenas al contrato, el arrendador se niegue a recibir el pago; es la solución que dispone la Ley para que el inquilino no caiga en estado de mora, y pueda efectivamente considerarse solvente con sus obligaciones contractuales; Ahora bien, la ley y la doctrina han diseñado el mecanismo a través del cual es válida y efectiva tal consignación para que surta el efecto jurídico de solvencia del arrendatario; De esta manera se tiene que el artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente establece que:

    “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    “El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación ala beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…

    Así, el proceso consignatario se realiza mediante escrito dirigido al juez del municipio donde está ubicado el inmueble, con los siguientes requisitos:

    -Nombres y apellidos del solicitante.

    -Carácter con que actúa el solicitante.

    - Identificación completa y dirección de la persona en cuyo favor se

    consigna (arrendador).

    - Referencias del inmueble (ubicación, constitución y conformación)

    - Monto del canon de arrendamiento mensual, el cual dada la práctica

    forense en los tribunales venezolanos, en los cuales no se autoriza al

    Juez a recibir cantidades de dinero personalmente, la suma de dinero

    por este concepto, ha de ser depositada en la cuenta bancaria

    manejada por el Tribunal, y consignado el correspondiente

    comprobante bancario.

    - Motivo de la consignación.

    En caso que el arrendatario desconozca el domicilio o dirección del arrendador, debe solicitar expresamente al tribunal que se libre un cartel de notificación a publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad.

    -una vez realizada dicha publicación, ésta deberá ser consignada en

    autos.

    - Una vez se proceda a tal consignación, el juez dará al interesado

    comprobante de haber efectuado la consignación-

    - una vez recibida la suma consignada, deberá el juez librar la boleta de

    notificación al arrendador indicándole que la suma se encuentra a su

    disposición.

    - para el logro efectivo de la notificación al arrendador, deberá el

    arrendatario aportar los datos suficientes que permita que el acto sea

    realizado, pues de lo contrario será imposible que el tribunal ubique al

    beneficiario, y la consecuencia será que la consignación se tendrá

    como no realizada.

    La razón de ser de ello, es que la obligación de notificar al arrendador, es una carga que corresponde librar al arrendatario, [análoga a la carga de la citación cuando se demanda mediante juicio ordinario], correspondiendo al Tribunal la obligación de efectuar tal notificación por órgano del alguacil, una vez gestionadas las diligencias necesarias por parte del interesado; debido a que el arrendador desconoce que el inquilino ha procedido a consignar la suma ante el juzgado, por lo que hasta que no tenga conocimiento de dicha consignación, se tendrá como insolvente al arrendatario, tal como lo consagra la norma citada (articulo 53 de la Ley de arrendamientos) hasta tanto la notificación no sea lograda.

    -Una vez efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente solo para llevar estas actuaciones, quedando obligado el consignante a efectuar toda consignación posterior en este mismo expediente; no se tendrán como válidas las consignaciones al efecto realizadas ante otro tribunal.

    Así las cosas, se observa de autos que el arrendatario cuando alega su estado de solvencia manifiesta que procedió a efectuar la consignación de los canones de arrendamiento por ante el juzgado de Municipio Atures y Autana; manifestando que dichas consignaciones las realizó en fechas 07 de julio de 2009, 27 de julio de 2009, 6 de agosto de 2009 y 11 de septiembre de 2009, consignando al efecto en autos documental constante de Estado de cuenta bancaria y comprobantes de depósitos bancarios efectuados. Pues bien, a la luz del análisis legal del procedimiento consignatorio detallado supra, se evidencia que a la fecha de la interposición de la presente demanda por ante el Juzgado competente, es decir, 09 de noviembre de 2009, el libelo se acompañó con copias certificadas del expediente de consignaciones, evidenciándose que dichas copias fueron certificadas por el secretario del Juzgado en fecha 05 de octubre de 2009, lo cual evidencia que hasta esa fecha, solo existía en autos, lo que dicho secretario certificó, es decir había prueba en autos de la consignación mediante escritos del arrendatario de fechas 28-05-09 y del 13-07-09; En consecuencia, para la fecha 05 de octubre de 2009 no existía la consignación de ningún otro concepto arrendaticio por parte del arrendatario, por lo que es claro que para esa época, se encontraba insolvente en su obligación del pago del canon. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, al contestar la demanda, el accionado manifiesta que realizó dichas consignaciones en la cuenta bancaria, por lo que considera con toda certeza encontrarse en estado de solvencia; Pues bien, se ha visto a la luz de la normativa venezolana vigente en materia de consignación, que el procedimiento no se agota con la simple actuación de acudir a la entidad bancaria a efectuar el depósito de la suma de dinero, pues corresponde luego al interesado, acudir al juzgado para, mediante escrito dirigido al Juez, hacer de su conocimiento que efectivamente realizó el correspondiente deposito de dinero, y solicitar al órgano jurisdiccional que efectúe la notificación al arrendador, para que una vez éste sea notificado, pueda considerarse que se encuentra efectivamente en estado de solvencia.

    En el caso de marras, se observa que el demandado alegó haber consignado las sumas de dinero en la entidad bancaria, mas no se evidencia ni por sus afirmaciones ni con los documentos que ha consignado, que el mismo se haya dirigido en algún momento al ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, para participarle que hizo las referidas consignaciones y tampoco se evidencia que haya procedido a solicitar que su arrendador fuese notificado, por lo que concordando el material probatorio que consta en autos, resulta necesario concluir que el arrendatario no cumplió con el procedimiento consignatorio a cabalidad y de conformidad con la Ley, al no haber participado al Juzgado competente la realización de la consignación y no haber solicitado la notificación del arrendador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que, habiéndose establecido que incumplió con el procedimiento consignatario establecido en la Ley, y que el mismo le es imputable al inquilino, por su inacción u omisión, necesario es que opere las consecuencias establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, cual es que la consignación efectuada debe tenerse como ilegítima. ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, determinado como ha sido que no ha existido consignación legitima de los canones de arrendamiento, esta juzgadora observa que efectivamente el demandado se encuentra en estado de insolvencia en el pago de sus obligaciones arrendaticias, por lo que, en vista del incumplimiento de su obligación contractual, resulta procedente en derecho la acción planteada por la actora, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, debido a que quedó claro que las partes pactaron de común acuerdo en la cláusula quinta del convenio, la posibilidad de demandar por cumplimiento o resolución del contrato, ante el incumplimiento en el pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, lo cual encuentra asidero legal en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano, que establecen la fuerza de ley de los contratos entre las partes, y que los mismos obligan a cumplir lo expresado en ellos y a las consecuencias que de ellos se derivan, de la equidad, del uso o la ley; ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.685, asistido por el profesional del derecho L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.203, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.672, en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por incumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana I.T. DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.435, en contra del ciudadano E.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 14 de enero de 2010, con las motivaciones aquí expuestas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese y déjese copia en los archivos de este Juzgado.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. A.C.C.

El secretario accidental,

E.T.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

E.T.

Exp. Nº 2010-6817

ACC/et/delia

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