Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-001648

Parte Actora: I.X.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.206.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.A.T.H., A.R.L. y B.Á.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.992. 55.625 y 81.213, respectivamente.

Parte Demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.H., M.R., Axa Leiden, H.Q., Luissana Mejías, L.H., Orienta Vilela, M.A., C.B., H.D., E.R., M.E. y E.D.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010 y 42.829, en ese orden.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 02.08.2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que inició el presente procedimiento, y en su posterior subsanación, la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 15 de marzo de 2004. 2) Se desempeñó como Operadora. 3) Sus funciones consistían en la entrega de pasaportes, control de reclamos de los usuarios de la Onidex, y la tramitación de pasaportes venezolanos 4) Cumplió un horario de 08:30 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y participaba en los operativos programados, que podían tener horarios variables y realizarse los fines de semana. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 900.000,00. 5) En fecha 07 de junio de 2006, fue despedida por el Jefe de la División de Pasaporte Venezolano, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) Por lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de de los salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, para lo cual adujo que la demandante jamás prestó servicios personales para su presentada; es decir, que inexistió un nexo laboral con la República, por órgano del Ministerio Del Popular Para Relaciones Interiores y Justicia –Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo cual según su decir, se evidencia de la comunicación S/N de fecha 13 de febrero de 2007, dirigida a la Fundación Misión Identidad por la Gerencia de Negocios de VPD Banca de Instituciones del Banco de Venezuela, en la que informan a la citada fundación la fecha de apertura de la cuenta de varias personas, entre ellas de la ciudadana I.X.R.L. (documento consignado con el escrito de contestación).

Continúa expresando, que si bien la Fundación Misión Identidad, es un ente tutelado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es una persona jurídica con patrimonio propio, distinto e independiente del aludido Ministerio, tal como se evidencia de la Cláusula Primera del Acta Constitutiva Estatutaria de la Señalada Fundación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.202, en fecha 06.06.2005, y, que las fundaciones estatales asumen su propia representación judicial, motivo por el cual no corresponde a la Procuraduría General de la República su defensa.

Por otro lado, señala que: El nexo laboral existió entre la actora y la Fundación Misión Identidad, persona jurídica distinta a la República, tal como se evidencia del tipo de cargo y actividades que alude haber desempeñado la demandante, que se corresponden con el objeto de la mencionada fundación; Que al inexistir un nexo laboral, mal pudo su representada despedir a la accionante, encontrándose impedida de demostrar las causas del alegado despido, “de donde se colige que no se produjo despido alguno, en consecuencia resulta inútil considerar sus causas.” (vuelto del folio 55).

También señala que la única persona capaz y con facultades de girar o impartir instrucciones u órdenes relativas al persona, como ingreso, ascenso, despido, retiro, remuneraciones, actividades o labora a desempeñar, es el titular del área de recursos humanos de su representada, motivo por el cual la c.d.t. consignada por la parte actora, no produce efectos jurídicos, al emanar de un funcionario sin atribuciones delegadas.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En sintonía con las normas trascritas, considera quien decide que, de las documentales que corren en autos, las cuales fueron debidamente valoradas se evidencia que tanto los carnet como la C.d.T. se encuentran suscritas por el Ministerio del Interior y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Dirección de Pasaporte, por lo que se concluye que la ciudadana I.X.R., laboró para la Oficina Nacional Identificación y Extranjería, por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad expuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Debe destacar este Juzgador que la Fundación “Misión Identidad”, fue creada mediante decreto presidencial Nº 3.654 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 38.202 de fecha 06 de junio de 2005, la cual tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, y que la actora alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 15-03-2003. (….)

Resuelto lo anterior, debe pasar este Juzgador a resolver la procedencia o no del procedimiento de calificación, en este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo que la actora laboró a partir del 15-03-2003 hasta el 07-06-2006, por lo que se encontraba amparada de dicho procedimiento y gozaba de la Estabilidad de ley para el momento en que efectivamente terminó la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, el solo hecho de que la accionada no logró demostrar al tribunal las razones que dieron lugar al injustificado despido alegado por la actora, son razones estas que llevan a este Sentenciador a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…

(folios 104 y 105).

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de las partes, y los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, consiste en: 1) Verificar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada. 2) De ser improcedente lo anterior, establecer la fecha de inicio del nexo laboral, y, 3) Calificar si se dio un despido y si éste fue justificado o no conforme a la ley para establecer las consecuencias correspondientes. A tal efecto, hemos de realizar algunas consideraciones de Derecho, a fin de precisar la controversia, carga probatoria, conducta procesal, carga probatoria y las conclusiones.

Se nos plantea resolver este juicio sobre las siguientes CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Existe una fundación de carácter público, con patrimonio y personalidad jurídica distinta a la República Bolivariana de Venezuela, Fundación Misión Identidad, (con control estatutario del Ministerio de Interior y Justicia), y, cuyos objetivos son según la cláusula tercera de sus estatutos: a) Apoyo a la ejecución de las actividades relacionadas con los programas y proyectos contenidos en el Plan extraordinario “Misión Identidad”; b) Coadyuvar en los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de los ciudadanos y ciudadanos a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que posee toda persona, de obtener un nombre propio y los documentos que comprueben su identidad biológica. - La demandada no puede demostrar las causas del despido, de donde se colige que no se produjo despido alguno y resulta inútil considerar sus causas.

Esta Fundación, _no la República_, tiene la cualidad para ser demandada como patrono en este juicio, y debe asumir su propia representación, pues, para esta Fundación era que prestaba servicios la demandante.

Controversia de hecho: La defensa de la República se basa en una prestación personal de la demandante para la Fundación Misión Identidad, lo cual es una cuestión fáctica que corresponde probar a quien la invoca.

Controversia de derecho: La primera defensa de la República es que: la Fundación Misión Identidad puede dividirse, separarse o escindirse_ de sus intereses sobre la base de un patrimonio y personalidad propia, lo cual, en nuestro criterio, no es tan sencillo de establecer, si tomamos en cuenta por ser procedente en nuestra interpretación y establecimiento del derecho aplicable, lo que constituye:

  1. Nuestro Estado Social de Derecho.

  2. Los Principios contenidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública: Legalidad, Administración Pública al servicio de los particulares y de Coordinación o Unidad Orgánica y de Cooperación entre las ramas del Poder Público en la realización de los f.d.E..

  3. Especialmente, la protección del hecho social trabajo constitucionalmente protegido y garantizado, como también desde la perspectiva de los derechos humanos establecidos en los convenios y tratados internacionales ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, debe considerar esta Alzada, por razón de notoriedad judicial, (conocimiento adquirido por esta juzgadora al pertenecer al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre las muchas las demandas presentadas por ciudadanos en contra de las Misiones_ que desarrollan distintos objetivos, normalmente bajo la figura de fundaciones creadas por Ministerios con autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros_, bien por el pago de prestaciones sociales o solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos). Dentro de ese cúmulo de demandas, tenemos las intentadas en contra deL Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), representada por la Procuraduría General de la República, en las cuales hemos visto decisiones de jueces de primera instancia del Trabajo de este circuito que han resuelto a favor de los demandantes y decisiones de Juzgados superiores que en revisión de Alzada han resuelto, entendemos por considerarlo de orden público, que se está en presencia de la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por estimar que se trata de persona “misioneras” que realizan un voluntariado social y participativo, remunerado por la ONIDEX o por el Ministerio de Interior y Justicia como entes que aportan a la fundación para que pueda funcionar según su acta constitutiva.

En este orden de ideas y con muchas inquietudes, responsablemente, pasamos a a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Folio N° 37, Carnet en el cual consta el nombre de la República, del Ministerio del Interior y Justicia, de la Onidex, de la demandante, número de cédula y carnet, “División de Pasaportes Venezolanos”, “Supervisión” y logotipo de la Misión Identidad en colores, en su parte anterior y en la parte posterior, fecha de vencimiento al 31-12-05, nombre de la jefe de división de pasaportes venezolanos, y firma atribuida a esta ciudadana M.S..

1.2.) Al folio 38, carnet con el logotipo del Ministerio del Interior y Justicia, la indicación superior de “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Personal autorizado, dependencia Onidex, División de Naturalización y firma atribuida a la jefe de división, C.C. y en la parte posterior, sello húmedo del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se menciona Diex y la identificación de la actora.

1.3) Al folio 39, un pase de control de acceso Onidex, dactiloscopia que nada aporta al no tener identificación de la demandante.

Esta sentenciadora, les otorga, salvo al del folio 39, el valor probatorio de indicios graves, precisos y concordantes en cuanto a que la labor desempeñada por la accionante estaba vinculada con las atribuciones atribuidas por Ley a la Onidex en las cuales colabora la fundación Misión Identidad, ambos organismos públicos controlados por el Ministerio de Interior y Justicia. Se destaca que la impugnación de documentales es el género y puede versar como contradicción, ataque u objeción sobre el instrumento o medio probatorio como tal o en cuanto a su eficacia probatoria en cualquier caso y en éste, la impugnación fue realizada en forma imprecisa por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación solo se indica que las situaciones administrativas del personal de la Onidex es el titular de la Dirección de Personal: Nada se indica sobre los símbolos probatorios como logotipo, papelería, denominaciones, como tampoco se niega la condición de representante laboral de quienes aparecen suscribiendo por el organismo oficial dichos carnets. Así se decide, de acuerdo al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo aplicando la lógica derivada de los principios previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública artículos 1, 3, 14, 23 y 24, en lo atinente a las bases de participación y control de las políticas públicas, dar eficacia a los principios, normas y valores constitucionales de garantizar a las personas, en progresividad y sin discriminación el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos; principio de unidad orgánica entre los órganos y entes de la administración pública en los fines y objetivos del Estado (identificación de ciudadanos en este caso). Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al folio 93, cursan resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, S.A.C.A., las cuales no pueden ser opuestas a la demandada por emanar de un tercero. A todo evento, la eficacia probatoria en materia laboral es restringida toda vez que los depósitos en una cuenta bancaria no evidencia la causa jurídica, y aquí ni siquiera indican la persona que ordenó los abonos de nómina. Se desecha al no aportar nada. Así se establece.

3) Testimoniales: De trece (13) ciudadanos que incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: A los folios N° 50 al 51, ambos inclusive, del presente expediente, cursan en copia simple instrumentales referidas a comunicación del Banco de Venezuela a la Fundación misión Identidad, impugnadas por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser consignadas en copia simple. Al respecto, esta Juzgadora las desecha, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no son oponibles a la actora y a todo evento, mal puede considerarse que de un documento emanado de un tercero dependa la calificación del nexo laboral que es un contrato realidad. Así se establece.

Conclusión

De lo expuesto tenemos que no demostró la demandada en forma indubitable que la prestación del servicio invocado por la demandante se realizara, exclusivamente, para la Fundación Misión Identidad, por el contrario evidenciamos una actividad de la demandante a favor de f.d.E. en los cuales se encuentran involucrados la Onidex, el Ministerio del Interior y Justicia y la Fundación en cuestión. Nuestra Constitución establece del artículo 87 al 97, la protección al hecho social trabajo, derechos irrenunciables de los trabajadores, prevalencia de la realidad sobre la forma, derecho a la estabilidad y responsabilidad patronal sin discriminación alguna, lo cual está en sintonía con los tratados y convenios internacionales. Como Jueza del trabajo estas son las directrices que debo aplicar dentro de la autonomía, imparcialidad de nuestra función y sujeción al Estado Social de Derecho.

Ha podido solicitar la demandada la tercería forzosa y no lo hizo. La consecuencia invocada por la demandada en cuanto a que no podía demostrar el despido por no ser patrono y por ende no hubo despido equivale a contradecir el despido pero sin aportar elementos que justificaran la terminación del nexo laboral el cual declaramos existió en este caso, por lo siguiente: La relación comenzó el 15-03-2004, por confesión de la actora en la subsanación ordenada por el juez (folio 15) cuando todavía no existía la Fundación Misión identidad; la constancia de cumplir una jornada laboral (folio 40) indicio grave preciso y concordante con los demás elementos probatorios en cuanto a que como toda prestación de servicio debe ser remunerada.

Finalmente, como asunto de orden público, la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe verse con criterio restringido y no aparecen en autos elementos probatorios que permitan establecer que el servicio se prestó por razones de orden ético o de un interés social que excluya el derecho a obtener un salario suficiente o que existió una manifestación de voluntad inequívoca de prestar el servicio además de voluntario (el trabajo forzado no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico) con un propósito distinto a la causa socioeconómica que implica una relación de trabajo en sentido amplio del hecho social trabajo. Toda actividad desempeñada en el ámbito público o privado reviste un interés social y el denominado Voluntariado social está comenzando en nuestro país y debe desarrollarse sobre bases precisas que deben hacerse del conocimiento de los jueces, a todo evento, a fin de poder considerarlo una excepción a la aplicación de las normas constitucionales protectoras del hecho social trabajo. Creemos en la importancia y necesidad de las misiones como se están desarrollando en nuestro país y que son una manera vital de incorporar a las personas en esa participación activa y solidaria con los f.d.E. y bienestar social colectivo.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana I.X.R.L. contra la Oficina Nacional De Identificación y Extranjería (ONIDEX), y se ordena a esta última a reenganchar a laa demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de Novecientos Mil Bolívares exactos, (Bs. 900.000,00) mensuales, es decir, novecientos bolívares fuertes exactos (Bs F. 900,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación. Tercero: Se confirma le sentencia consultada. Cuarto: Dado los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, no hay condenatoria en costas. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día ocho (08) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Secretaria

IGQ/mga.

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