Decisión nº 329 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-S-2006-001648

PARTE ACTORA: I.X.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.818.206.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.T.H.A.R.L. y B.A.G., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 87.992 y 81.213.

PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).

APODERADOS JUDICIALES: M.H., MARISABEL RON, AXA LEIDEN, HILDA QUIÑÓNEZ, LUISSANA MEJÍAS, LUÍS HARRIS, ORIENTA VILELA, M.A., C.B., H.D., E.R., M.E. y E.D.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010 y 42.829, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la revisión de la solicitud se observa que la actora alega que comenzó a prestar servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 15 de marzo de 2003, desempeñándose en el cargo de Operadora, teniendo un horario de 08:30 a.m. a 06:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00.

Asimismo, señala que fue despedida en fecha 07 de junio de 2006, por el Jefe de la División de Pasaporte Venezolano, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la falta de cualidad sobre la base de los siguientes argumentos:

…la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, por cuanto la accionante jamás prestó servicios personales para mi presentada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de algún otro tipo con la República, por órgano del MINISTERIO DEL POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA –OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA En ese sentido, y como quiera que habiendo precluido la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo como una excepción de ley establecida en la señalada norma, esta representación produce en copia certificada la comunicación S/N de fecha 13 de febrero de 2007, dirigida a la Fundación Misión Identidad por la Gerencia de Negocios, VPD Banca de Instituciones del Banco de Venezuela, en la que informan a la cita fundación la fecha de apertura de la cuenta de varias personas, entre ellas de la ciudadana I.X.R. Lizerio…

(folio N° 53 y vuelto)

Asimismo, aduce que, “… si bien es cierto que la Fundación Misión Identidad, es un ente tutelado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el mismo es una persona Jurídica con patrimonio distinto e independiente del Mencionado Ministerio, situación que se desprende de la Cláusula Primera del Acta Constitutiva Estatutaria de la Señalada Fundación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.202 en fecha 6 de junio de 2005, que expresamente determina que dicha Fundación tiene personalidad Jurídica y Patrimonio distinto de la República…”.

Niega, rechaza y contradice, que, “…entre la reclamante de estabilidad y la República haya existido un vínculo material de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la realidad devenida en el presente proceso es que la relación laboral manifestada vistió entre la demandante y la Fundación Misión Identidad, persona jurídica distinta a la República…”.

II

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido la falta de cualidad alegada por la demandada, de ser improcedente verificar la procedencia ó no de la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 37 al 47, ambas inclusive, del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la contraparte por a su decir ser consignadas en copias. Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora insistió en el valor de las mismas. Al respecto, este Juzgador observa que los folios N° 37 al 40, ambos inclusive, no son susceptibles de impugnación por cuanto los mismos fueron presentados en original, por lo que pasa de seguida este Sentenciador a valorarlos de la siguiente forma:

Folios N° 37, 38 y 40, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprenden: 1) el carnet original suscrito por el Jefe de División de Pasaportes Venezolanos con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2005 a favor de la parte actora, en la cual se observa que la actora es Supervisora de la División de Pasaportes Venezolanos emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; 2) el carnet original emanado del Ministerio del Interior y Justicia a favor de la trabajadora en la cual se observa que la actora esta adscrita a la dependencia de la ONIDEX División de Naturalización. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 39, 41 al 47, este observa que están referidas un pase emanado por la ONIDEX para un control de acceso, el cual no denota a quien es acreditado. Asimismo, cursan las impresiones de estados de cuenta del Banco de Venezuela, S.A.C.A., las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, por lo que en consecuencia este Juzgador las desecha por cuanto no le son oponibles a su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.

Al Banco de Venezuela, que corre inserta al folio N° 93 del expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada la impugnó. Al respecto, este Juzgador considera que estas resultas no son sujeto de impugnación, por cuanto las mismas son documentos originales, siendo lo correcto el desconocimiento de la firma ó el contenido, no obstante quien suscribe las desecha por cuanto nada aporta al controvertido, por cuanto de éstas no se puede extraer quien ordena los depósitos en la cuenta de la demandante. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Kelis S Paiva, C.E.R.N., Á.C.S.P., Junior A Abreu C, L.J.C.R., Yencys Aular Mogollon, Yordely P.P., Dayanis Betancourt Machado, N.C.J., I.R., T.L., J.A., M.S., se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 50 al 51, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que fueron impugnadas por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser consignadas en copia simple. Al respecto, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas emanan de un tercero no siéndole oponibles a la contraparte por no ser ratificadas a través de las pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD.-

Antes de resolver el fondo del presente procedimiento debe esta instancia resolver el punto previo opuesto por la parte demandada como es la falta de cualidad, por cuanto a su decir, la actora no prestó sus servicios para la República a través del Órgano del Ministerio del Interior y Justicia sino para la Fundación Misión identidad, la cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, ésta no trajo a juicio prueba alguna de que efectivamente la actora laborara para dicha Fundación.

Al respecto, señala este Juzgador que en el ordenamiento procesal venezolano, la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio se encuentra establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá oponer todas las defensas que crea conveniente alegar, entre ellas, la falta de cualidad e interés del demandado, que es el caso concreto. Así las cosas, la falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo.

Según el maestro L.L.:

Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más

(Ensayo Jurídico, página 21 y 24)

Ahora bien, se observa de las documentales que corren a los folios N° 37, 38 y 40, que la actora prestó sus servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, la cual esta adscrita al Ministerio de Interior y Justicia.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

… Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos…

.

En sintonía con las normas trascritas, considera quien decide que, de las documentales que corren en autos, las cuales fueron debidamente valoradas se evidencia que tanto los carnet como la C.d.T. se encuentran suscritas por el Ministerio del Interior y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Dirección de Pasaporte, por lo que se concluye que la ciudadana I.X.R., laboró para la Oficina Nacional Identificación y Extranjería, por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad expuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Debe destacar este Juzgador que la Fundación “Misión Identidad”, fue creada mediante decreto presidencial Nº 3.654 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 38.202 de fecha 06 de junio de 2005, la cual tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, y que la actora alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 15-03-2003.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, debe pasar este Juzgador a resolver la procedencia o no del procedimiento de calificación, en este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo que la actora laboró a partir del 15-03-2003 hasta el 07-06-2006, por lo que se encontraba amparada de dicho procedimiento y gozaba de la Estabilidad de ley para el momento en que efectivamente terminó la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, el solo hecho de que la accionada no logró demostrar al tribunal las razones que dieron lugar al injustificado despido alegado por la actora, son razones estas que llevan a este Sentenciador a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a la demandada a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

No hay condenatoria en costas la parte demandada ello por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Finalmente se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de República. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

VI.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana I.X.R.L. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ello por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

Nota: en esta misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

OFC/RV/DD.-

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