Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)

204º y156º

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.819, asistido por el Abogado M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 12 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 16 de septiembre del 2014, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Director General Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, además de solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que se desempeño como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, durante nueve años y cinco meses, cumpliendo fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían como funcionario policial, a tal punto que en ningún momento fue objeto de reproches o reclamaciones de ninguna especie, no obstante, fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario que culmino con su destitución, de una manera intempestiva y arbitraria.

Alega que en fecha 23 de mayo de 2014, fue notificado del contenido del acto administrativo denominado “Decisión Numero 14”, dictado en fecha 20 de mayo del 2014, por el C.D. de la Region Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y que conforme al acto administrativo en cuestión, se le impuso la sanción de Destitución, por haber incurrido en la causal contenida en el articulo 91, numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo que fue dictado en fecha 20 de mayo de 2014, por el C.D. de la Region Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud del cual se le impuso la sanción de destitución.

Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diez (10) de febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

De la audiencia Definitiva

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano F.J.R., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Decisión Nº 14, de fecha veinte (20) de mayo del 2014, dictado por el C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se la sanción de Destitución del ciudadano F.J.R., antes identificado, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley mencionada ut supra.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho e incompetencia de quien dictó el acto de destitución.

Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Ello así, es necesario la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la juez Miriam Elena Becerra Torres, la cual sentó el siguiente criterio:

…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

(Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: J.F.R.G. contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…

. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se avista que el debido proceso corresponde con el entramado de garantías constitucionales aplicables en todo procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de establecer un p.j., razonable y confiable tendente a obtener una decisión definitiva, con el respeto a todas las normas procesales aplicables, sobre todo para garantizar el derecho a la defensa, pero también el derecho a ser debidamente notificado, oído, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas y ser informado de los recursos y medios de defensa procedentes contra el acto administrativo dictado por la Administración, es por lo cual no basta la declaratoria mediante un acto administrativo que el mismo fue dictado luego de instruido un procedimiento, pues es necesaria la materialización de dicho conjunto de garantías.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.

Al folio 6 del expediente disciplinario consta copia certificada del Auto de Apertura de fecha 31 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría Delegada Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.

Ahora bien, se observa que mediante entrevista con el ciudadano M.A.D., existe un presunto soborno en el cual estarían involucrado el hoy querellante, es decir, el ciudadano F.J.R., en virtud de todo ello, el funcionario instructor encuadró la conducta del mismo en el numeral 10 del articulo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello, según instrucciones del MSc. A.C.A., en su condición de Comisario Jefe de la Delegación estadal Sucre, se aperturó averiguación administrativa de acuerdo a los artículos 72, 73, 92 y 93 de la referida ley, y por ello, se ordenó citar a todos los involucrados en la causa y practicar todas las diligencias pertinentes, ello con ocasión al resguardo del debido proceso constitucional.

A los folios 7 y su vto. del expediente administrativo disciplinario constan copias certificadas de las Notificaciones de Apertura de la Investigación Disciplinaria del ciudadano F.J.R.., de fecha 31 de diciembre de 2012, signada bajo el numero N° 9700-359-273, suscrita por el MSc. H.A. en su condición de Comisario jefe de Inspectoría Regional Sucre y recibida por su destinatario en fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual se le notificó del contenido de la denuncia realizada en su contra, así como de la apertura de la averiguación administrativa tendente a esclarecer de manera total los hechos ocurridos y así mismo les fueron trascritos sus derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Al folio 49 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo aperturado, dejó constancia del nombramiento del abogado defensor del ciudadano F.J.R.- hoy querellante-, a los fines de que lo asista en la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, quien aceptó el nombramiento como defensora del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Al folio 90 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 107° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 05-02-13.

A los folios 114 y siguientes del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Escrito de Descargos del entonces investigado, ut supra identificado, recibido en fecha 05 de febrero de 2013, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 173 y siguientes del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Proposición Disciplinaria sin fecha, suscrita por el ciudadano b.F., en su condición de Comisario General Inspector General Nacional del ente querellado, en la cual se remitió al C.D.R.O. el expediente disciplinario de la averiguación por falta disciplinaria contenida en los numerales 2, 5 y 10 del articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aperturada en fecha 31 de diciembre de 2012, al entonces investigado, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución y que la Inspectoría General Nacional coadyuvará en la ejecución de la decisión del ente disciplinario.

Al folio 196 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por los ciudadanos Z.R.B., Z.D.R. y J.A.A.R., en su condición de Miembros del C.D. de la Región Oriental, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del C.D. con la propuesta de destitución para le funcionario ivestigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día Martes 06 de mayo del año 2014, a las 9: 00 horas de la mañana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.

Al folio 197 del expediente administrativo disciplinario, constan copia certificada de la Notificación de fecha 07 de abril de 2013, al ciudadano Detective F.J.R., signada con el número 9700-268-163, suscrita por la ciudadana Abg. Z.R.B., en su condición de Presidenta del C.D. de la Región Oriental, a fin de que envíen a la Secretaría de Audiencia del C.D. de la Región Oriental escrito de información de su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de las mismas, debido a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 06 de mayo de 2014.

Al folio 10 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública y se dejó constancia que se da por concluida la audiencia y se convocara una nueva audiencia donde se le impondrá a las partes la decisión del mencionado Consejo. Dejando constancia que quedan formalmente notificadoss para el día 23 de mayo de 2014.

Al folio 26 y siguiente de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Punto de Cuenta Número 014-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, suscrito por la Presidenta del C.D. de la Región Oriental y dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 28 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del MEMORANDUM Nº 9700-001-1560, suscrito por el MSc. J.G.S.R., en su condición de Director General Nacional, a los fines de remitir opinión de conformidad con el articulo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Al folio 32 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Decisión Nº 14, mediante la cual se decide la destitución del ciudadano F.J.R., del cargo que ostentaba en el ente querellado por estar incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 41 y su vto. de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Acta de Imposición de la Decisión Nº 14.

Al folio 42 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la notificación Nº 9700-268-262, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano F.J.R.- hoy querellante- de la decisión tomada por la Presidenta del C.D.d.D.C., y que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo de 2014.

De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se concluye que en ningún momento la sustanciación del mismo se realizó conforme a una normativa derogada, siendo destacable que fueron cumplidas de manera precisa las fases procedimentales correspondientes conforme a la normativa legal aplicable, esta es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de que el hoy querellante estuvo notificado de todas las fases del procedimiento y pudo consignar su escrito de descargo conjuntamente con su medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en su oportunidad; siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el argumento expuesto referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por estar manifiestamente infundados. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, o cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido en virtud de presuntamente se encontraba incurso en hechos relacionados con una extorsión conducta esta que encuadra en el numeral 10 del articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 6 y siguiente) la apertura de una averiguación en contra del ciudadano F.J.R. –hoy querellante-, en virtud que supuestamente había solicitado dinero valiéndose de su condición de Funcionario Publico, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho por lo cual se incio el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por la ciudadana Z.R.B., Presidenta del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas –Folio 10 y siguientes de la Segunda Pieza del expediente administrativo- quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo, tal y como lo establece el artículo 128 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

Aunado a lo antes expuesto es menester para quien suscribe, dejar sentado que los funcionario que se encuentra en el deber de garantizar a los ciudadanos la seguridad no pueden ni deben verse involucrado ni de manera presunta en situación que pongan en duda su integridad profesional.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadana F.J.R., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) día del mes de a.d.D.M. quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2014-000337

SJVES/RQ/AF

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