Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-0503

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2013, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.N.S., solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2010-001412, dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró lo siguiente:

  1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P., actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados G.L.M. y A.T., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.N.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. ANULA el fallo apelado.

  4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

    El 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.

    El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

    El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia de esa misma fecha, mediante la cual la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado se inhibió de conocer la presente causa.

    El 17 de enero de 2014, se declaró con lugar la inhibición y, en consecuencia, se acordó convocar al Sexto Suplente ante esta Sala, ciudadano Doctor H.S.F., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

    El 24 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el Doctor H.S.F., Sexto Suplente ante esta Sala Constitucional, mediante el cual informó que aceptaba la convocatoria para constituir la Sala Accidental, y se declaró constituida la Sala Accidental que habrá de conocer de la presente causa, designando como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

    En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

    El 17 de febrero de 2014, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de lo siguiente:

    Vista el acta del 5 de febrero de 2014, mediante la cual se reconstituyó la Sala Constitucional, en razón de la reincorporación del Magistrado Doctor F.A.C.L., Vicepresidente, toda vez que finalizó la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, se deja constancia que la Sala Accidental que continuará conociendo la presente causa, estará constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor F.A.C.L., Presidente; Magistrada Doctora L.E.M.L., Vicepresidenta; los Magistrados Doctores M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y H.J.S.F.; Doctor J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil. Se ratifica la ponencia al Magistrado Doctor J.J.M.J.. Es todo.

    El 01 de abril de 2014, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que el ciudadano Z.D., en su condición de Alguacil Temporal consignó en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio n.° 14-0003, del 17 de enero de 2014, contentivo de la convocatoria de suplencia y copia de lo conducente, dirigido al Doctor H.J.S.F., domiciliado en el Estado Mérida, para ser agregados al presente expediente.

    Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala Accidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    El prenombrado abogado inició su escrito señalando, en primer lugar, lo siguiente:

    (…) La sentencia recurrida resulta totalmente contradictoria, ello es así, por cuanto desecha el vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la accionada en su recurso de apelación al sostener que la sentencia del a quo, estuvo sustentada perfectamente a lo alegado en la querella y en la contestación de la misma y que por lo tanto no se producen los extremos legales para sostener que exista incongruencia en la sentencia, la contradicción en que incurre la sentencia recurrida que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta cuando la recurrida asume y concluye en que el solo nombramiento y notificación del mismo a mi representado del Cargo como Procurador del Trabajo y que tal cargo es de libre nombramiento y remoción, ello per se, constituye una prueba que efectivamente el cargo es de libre nombramiento y remoción, cuando es el caso que ello constituye la conformación de un simple acto administrativo mediante el cual le confieren un cargo al administrado, en tanto que la cualidad del cargo como de libre nombramiento y remoción está perfectamente regulado y encuadrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 21, así como en el reglamento interno de cada institución de tal suerte que no es la simple notificación del nombramiento de un cargo al cual la Administración le da el calificativo de libre nombramiento y remoción es suficiente para darle tal carácter, pues de admitirlo así, eso atentaría con el principio de la legalidad, dado el hecho que con ese argumento la Administración subvirtiendo el principio de la legalidad puede calificar cualquier cargo como de libre nombramiento y remoción y privar de la estabilidad a cualquier funcionario de Carrera, como es el caso del administrado, de tal modo pues, que el medio, instrumento o recurso para determinar si el cargo ejercido por el administrado es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo constituye principalmente, el manual descriptivo de cargos, y en el caso que nos ocupa son contestes tanto el sentenciador de primera instancia como la recurrida que estrato del mismo, está inserto en el folio 27 del expediente administrativo, y ambos señalan “copia certificada de las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99) – a titulo exclusivamente referencial- emanado del Ministerio del Trabajo de la Oficina de Personal División Técnica, entre las cuales se destacan las siguientes: “…funciones:

    . Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud.

    . Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento.

    . Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión.

    . Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador Jefe o por la Dirección General…” (sic) [Negrillas y subrayado del escrito].

    Que ello implicaba que su representado, como procurador del trabajo, estaba bajo la subordinación y supervisión del Procurador de Trabajadores de Juicio y el Procurador Jefe, y, por último, sometido a las directrices y orientaciones del Director General de Procuradores, de tal manera que las funciones antes señaladas no configuraban funciones que demanden un alto grado de confiabilidad en su representado.

    Que la sentencia objeto de revisión vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica al invocar y aplicar una norma derogada como lo constituye el “decreto número 211, del 02 de julio del año 1.974” que le confería al procurador del trabajo el carácter de funcionario de confianza, cuando era el caso que para el momento de producirse el retiro del administrado tal condición estaba derogada. Asimismo, indicó que dicha sentencia infringió el derecho a la defensa y la seguridad jurídica cuando invocó “un presunto manual descriptivo de cargo del año 1.994” proveniente de la extinta Oficina Central de Personal que no cursaba en el expediente y en el cual se señala que el procurador del trabajo realiza una serie de funciones diferentes a las reflejadas en el manual descriptivo de Cargo del Ministerio del Trabajo confiriéndole a tales funciones el carácter de confianza y que, en virtud de ello, la Administración estuvo ajustada a derecho cuando procedió a retirar al administrado.

    En segundo lugar, señaló que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, en consecuencia, para el momento del retiro de su representado, el mismo tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad y treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de servicios en la Administración Pública, lo cual implicaba que tenía más de veinticinco (25) años de servicio, pero menos de sesenta años de edad para optar a la jubilación, de allí, en su decir, que lo procedente era la compensación de los años de servicio con los de edad del funcionario “así al sumarle seis años (6), que le faltaban para llegar a la edad de sesenta años (60), quedaría con veinte y seis años (26) [sic] y cinco meses (5), de servicio y sesenta años (60) de edad, lo cual lo hace acreedor del derecho constitucional a la jubilación, que tiene carácter de orden público y es irrenunciable”.

    Al respecto, señaló que es reiterada la jurisprudencia que en el caso de retiro de un funcionario público con derecho a la jubilación, debía ser privilegiado con ese derecho constitucional, pero que, en el presente caso, la Administración, cuando procedió a realizar el acto de remoción y luego de retiro del administrado, le desconoció un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable, lo cual, indicó que hacía nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro del administrado de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a este aspecto, invocó la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del 19 de junio de 2008 (caso: P.E.L.), en el cual “se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación”.

    Que el acto administrativo de remoción y posterior retiro del administrado se encontraba revestido de nulidad absoluta, pues, en su criterio, no se podía válidamente retirar al administrado cuando la Administración estaba consciente que el trabajador tenía treinta y dos (32) años de servicios y cincuenta y cuatro (54) años de edad para el momento de su retiro, siendo acreedor de su derecho constitucional a la jubilación el cual tiene, en su decir, carácter irrenunciable e imprescriptible y es un derecho que tiene carácter de orden público.

    Que la sentencia objeto de revisión violó normas constitucionales, a saber, los artículos 2, 26 y 49, referidos a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denunció que la administración, con el acto de remoción y posterior retiro de su mandante, le desconoció el derecho a la jubilación que es de orden público y está previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente revisión sea admitida y declarada con lugar.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

    (…) Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

    Precisa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro (sic) al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría General de Trabajadores Región Distrito Capital, el cual fue notificado mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 6 de diciembre del 2004, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    En tal sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando que, “…lo expresado en el acto administrativo impugnado, apreciando este Juzgado que en todo caso, tales funciones no suponen el grado de confiabilidad requerido para ser subsumido en la norma que le fuera aplicada a la (sic) querellante (sic) para fundamentar la remoción y el retiro del ente querellado, esto es el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), de lo cual se evidencia que el ejercicio de tal cargo se encuentra bajo una relación de supervisión, por lo cual, tales funciones no requieren, (…) un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad (…) por lo cual mal puede alegar la Administración que dicho cargo debe ser calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

    Por su parte, denunció la representación judicial del Órgano recurrido que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que a su criterio “…el Juez no fue de manera (sic) claro y preciso, pues no decidió los puntos objetos del debate, (…) al hacer omisión de las funciones que desempeñaba el recurrente en atención al supuesto de calificación dado por el ente querellado para la remoción aludida (…) el Juez en vez de escudriñar la verdad para tomar la decisión a que hubiere lugar, debió atender a las funciones efectivamente realizadas por el querellante, lo cual en el presente caso no lo hizo; pues es evidente que no se atuvo (sic) alegado y probado en las actas administrativas, de las cuales se infiere que las funciones contenidas en el oficio de notificación del acto de remoción son las mismas que aparecen indicadas por el funcionario, en su resumen curricular…”.

    Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al vicio de incongruencia denunciado y a tal efecto es preciso señalar que la incongruencia, es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda controversia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.

    El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y enmarcado alrededor del principio de exhaustividad (sic).

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

    …cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…

    .

    Asimismo, dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

    Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia, que declaró nulo el acto de remoción y retiro, por cuanto a criterio del Juzgado A quo no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por el recurrente de Procurador de Trabajadores, pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción.

    Ello así, corresponde a esta Corte realizar algunas breves precisiones con relación a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, y verificará si el cargo de Procurador del Trabajo ocupado por el recurrente para el momento de su remoción y retiro se encuadra dentro de esa categoría de cargos.

    El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.

    La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, riela anexo al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 496, de fecha 20 de julio de 1993, presentado al ciudadano Ministro del Trabajo, por la Directora General Sectorial de Personal, contentivo del ingreso del recurrente a un cargo de libre nombramiento y remoción, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente:

    …SE SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CIUDADANO MINISTRO, LA DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO J.C. (sic) NARVAEZ (sic), (…) CARGO DE ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II CODIGO (sic) DE NOMINA (sic) N° 2163, EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO U.L.G., SEDE VALENCIA. DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE TRABAJADORES.

    DICHO INGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 2 AGO (sic) 1993…

    (Mayúsculas del original).

    Cursa al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo, oficio S/N, de fecha 24 de agosto de 1993, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, dirigido al ciudadano J.C.N.S., mediante el cual se le informó lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Ministro, contenido en punto de cuenta Nº 496 de fecha 20-07-93 (sic), ha sido designado para ocupar el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADOR, código de nómina Nº 2163, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Carabobo, Municipio U.L.G., sede Valencia, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, a partir del 02 AGO (sic) 1993.

    Participación que hago para su conocimiento y demás fines consiguientes...

    (Mayúsculas del original).

    Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente administrativo copia certificada, de las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99) -a titulo exclusivamente referencial- emanado del Ministerio del Trabajo de la Oficina de Personal División Técnica, entre las cuales se destacan las siguientes:

    …Funciones:

    • Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud.

    • Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento.

    • Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión.

    • Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador Jefe o por la Dirección General…

    .

    De los instrumentos antes señalados se observa que el recurrente ingresó en el cargo de Procurador del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Carabobo, Municipio U.L.G., sede Valencia, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, en los cuales se dejó constancia, que ingresaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99 (Mayúsculas de la decisión).

    De igual manera la referida Corte señaló lo siguiente:

    Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1305, del 16 de julio del 2008, (caso: T.d.V.G.V. contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo)), similar al caso de autos, con la particularidad que se hallaba circunscrito a la derogada Ley de Carrera Administrativa, y al Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, dispuso los cargos que debían ser considerados de alto nivel y de confianza, entre los cuales por disposición expresa de la propia Ley, catalogó al cargo de Procurador del Trabajo como un cargo de confianza, se señaló lo siguiente:

    …aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, (…) observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.

    De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…

    .

    En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soportado parcialmente en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: “Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos.

    En efecto, dicho cargo precisa realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo cuando se discutan las Convenciones Colectivas de los trabajadores, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten en las discusiones propuestas en la mesas de trabajo.

    Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, sin necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito reiteradamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un “máximum” de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

    En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo.

    Ahora bien, esta Corte debe destacar que el vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrida –incongruencia negativa- no se identifica explícitamente con la situación objetivada en autos, por cuanto, el juzgador: (i) no otorgó más o menos de lo pedido; y tampoco (ii) otorgó algo distinto a lo pedido.

    No obstante, entiende esta Corte que el Juzgador presuntamente incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a un error de percepción y al haber establecido un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

    Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).

    Del precedente anteriormente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: (i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; (ii) Que el Juzgado A quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos presentes; y (iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

    Por tal motivo, siendo que el Juzgador dejó de observar ciertos instrumentos que cursan en autos, como lo son: (i) Punto de Cuenta Nº 496, de fecha 20 de julio de 1993; (ii) oficio S/N de fecha 24 de agosto de 1993 y; (iii) las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99), de haber analizado cada uno de estos instrumentos su decisión hubiera sido diferente, al constatarse que las funciones del cargo de Procurador son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, se ANULA el fallo apelado, producto de adolecer del vicio de suposición falsa, y siendo que la pretensión atendía fundamental y exclusivamente a la categorización del cargo del recurrente, y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Trabajadores, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P., actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados G.L.M. y A.T., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.N.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

  6. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - ANULA el fallo apelado

  8. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Mayúsculas de la decisión).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° 2010-001412, dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia n.° 2010-001412, dictada, el 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró lo siguiente:

  9. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P., actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados G.L.M. y A.T., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.N.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

  10. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. ANULA el fallo apelado.

  12. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

    El solicitante fundamentó su solicitud en la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, manifestando, en primer lugar, que no era suficiente la simple notificación del nombramiento de un cargo al cual la Administración le daba el calificativo de “libre nombramiento y remoción”, y que, de admitirlo así, se atentaría con el principio de la legalidad, ya que el medio para determinar si el cargo ejercido por el administrado era de confianza y de libre nombramiento y remoción o no lo constituía, principalmente, el manual descriptivo de cargos.

    En segundo lugar, señaló que su representado, como Procurador del Trabajo, estaba bajo la subordinación y supervisión del Procurador de Trabajadores de Juicio y el Procurador Jefe, quien, a su vez, estaba sometido a las directrices del Director General de Procuradores. En ese sentido, indicó que entre las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores, se encontraban las siguientes:

    (…) Entrevistar al Trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud.

    - Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial.

    - Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión.

    - Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador Jefe o por la Dirección General.

    Al respecto, indicó que las funciones antes señaladas no demandaban un alto grado de confiabilidad en su representado. Por esto, afirmó que la sentencia objeto de revisión vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa al aplicar una norma derogada (Decreto n.° 211, del 02 de julio de 1974), que le confería al Procurador del Trabajo el carácter de funcionario de confianza al momento de producirse el retiro del Administrado, así como también al invocar un “presunto” manual descriptivo de cargo del año 1994, emanada de la extinta Oficina Central de Personal” que, según el solicitante, no cursaba en el expediente y en el cual se señala que el Procurador del Trabajo realiza una serie de funciones diferentes a las reflejadas en el manual descriptivo de cargo del Ministerio del Trabajo, confiriéndole a tales funciones el carácter de confianza, vulnerándose de esa manera los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, indicó que su representado tenía derecho a la jubilación y que de ello estaba en conocimiento la Administración, pero que, sin embargo, cuando se procedió a realizar el acto de remoción y retiro del mismo, le fue desconocido este derecho, lo cual, en su decir, dicho acto administrativo de remoción y retiro era nulo de nulidad absoluta, pues la Administración no podía válidamente retirar al trabajador que tenía “32 años de servicio y 54 años de edad” para el momento de su retiro.

    Señalado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

    De igual manera, se debe insistir sobre este tema manifestando que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional otorgada a esta Sala con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

    Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo el 6 de febrero de 2001, se estableció que:

    (...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    Ahora, del fallo objeto de revisión se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, anuló el fallo dictado el 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.N.S. al estimar que: “siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo”, conclusión a la cual arribó luego de revisar las actas que conforman el expediente y el análisis de las funciones del cargo de Procurador de Trabajo que venía desempeñando el ciudadano J.C.N.S..

    Sin embargo, esta Sala advierte que en el escrito de solicitud de revisión se señaló que el ciudadano J.C.N.S., para el momento de su retiro tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, y treinta y dos (32) años, cinco (5) meses de servicio en la Administración Pública, lo que implicaba que tenía, de acuerdo con lo señalado en el escrito:

    (…) más de veinte y cinco (sic) años de servicios pero menos de sesenta años de edad para optar a la jubilación”, y que lo procedente era “la compensación de los años de servicio con los de edad del funcionario, así al sumarle seis años (6), que le faltaban para llegar a la edad de sesenta años (60), quedaría con veinte y seis (sic) (26) y cinco meses (5), de servicio y sesenta años (60) de edad, lo cual lo hace acreedor del derecho constitucional a la jubilación, que tiene carácter de orden público y es irrenunciable, de eso estaba en conocimiento la Administración pues en el expediente Administrativo del funcionario constan todos los recaudos que le dan certeza a tales hechos y hacen posible el derecho de mi mandante a la jubilación.

    Igualmente, el apoderado judicial del solicitante, con fundamento en los recaudos que cursan en el presente expediente como son: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.C.N.S., en la cual señala como fecha de nacimiento el 06 de noviembre de 1950, así como, los antecedentes de servicios y constancias de trabajo, indicó textualmente lo siguiente:

    (…) Así las cosas tenemos, en el expediente administrativo y en el expediente judicial consta que el querellante nació el 06 de noviembre de 1.950, y fue notificado de su retiro el 06 de diciembre de 2.004, y que laboró en la Administración Pública en los siguientes lapsos.

    Ministerio del Trabajo. Cargo oficinista.

    Ingreso 16/01/1970. Egreso 15/02/1980

    Corporación de Mercadeo Agrícola. Cargo. Coordinador de deportes.

    Ingreso 01/03/1980, Egreso 04/02/1982

    Ministerio del Trabajo cargo Asistente legal

    Ingreso. 01/10/1983. Egreso 06/12/2.004, con el cargo de procurador de trabajadores.

    ANTIGÜEDAD. EN EL SERVICIO PÚBLICO

    Organismo Años meses días

    Ministerio del Trabajo 09 05 15

    Corporación Merc. Agrícola 01 11 03

    Ministerio del Trabajo 21 01 05

    Totales 31 17 23”

    (Mayúsculas y negrillas del escrito).

    Por otra parte, esta Sala observa que cursa al folio 56 del expediente, copia certificada de la constancia expedida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de fecha 05 de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.N. al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, se le otorgó el referido certificado que lo acreditó como funcionario de carrera.

    Al respecto, en sentencia n.° 1130, del 08 de agosto de 2013, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

    (…) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:

    (…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).

    Cónsona con las anteriores premisas, la Ley del Estatuto de la Función Pública reúne las disposiciones que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y establece las bases para el régimen general de la carrera administrativa. En ese orden, el legislador funcionarial precisó las nociones nucleares del sistema de la carrera administrativa en Venezuela -que apareja la garantía de la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa o la adquisición de la condición de funcionario público de carrera-; estableció su régimen disciplinario y procesal, así como las exclusiones subjetivas de aplicación de esa Ley.

    También, partiendo del planteamiento realizado por el hoy solicitante en su escrito, estima esta Sala que su pretensión va dirigida a que se le restablezca su derecho a la jubilación, el cual, en su decir, fue vulnerado con el acto de remoción y retiro del cual fue objeto por parte de la Administración y, que, en consecuencia “de conformidad con el artículo 259 Ejusdem (sic) el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está llamado a restablecer la situación jurídica infringida”.

    Así pues, debe destacarse la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 03/2005, en la cual se precisó, con respecto al beneficio de jubilación, que la misma:

    (…) se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    También esta Sala en sentencia n.° 1518 del 20 de julio de 2007, determinó que “… el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…”.

    Luego, en sentencia n.° 1353, también dictada por esta Sala Constitucional, el 16 de octubre de 2013, se estableció lo siguiente:

    Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una Institución. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. sentencia de esta Sala n.° 3.476, del 11 de diciembre de 2003, caso H.R.Q.).

    En virtud de ello, siendo lo pretendido por el apoderado judicial del ciudadano J.C.N.S., que la solicitud de revisión sea declarada con lugar y se le restablezcan sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, así como su derecho a la jubilación.

    Al respecto, esta Sala revisada como ha sido la sentencia impugnada, observa que la misma incurrió en el vicio de silencio de pruebas, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a señalar, con base a las funciones del cargo de Procurador de Trabajo que venía desempeñando el ciudadano J.C.N.S., que era un cargo de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, sin analizar ni valorar los elementos probatorios antes referidos relacionados a su condición de funcionario de carrera y sus antecedentes de servicio, para que tomando en consideración el criterio que en relación al derecho de jubilación ha sostenido en forma reiterada y constante esta Sala, se pronunciara, incluso de oficio sobre su procedencia o no, con lo cual, atentó contra los derechos antes señalados así como el de la seguridad social.

    Por estas razones, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado I.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.N.S., de la sentencia n.° 2010-001412, dictada, el 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA dicha sentencia y se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala Constitucional Accidental,

    F.A.C.L.

    La Vicepresidenta

    L.E.M.L.

    Los Magistrados,

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    H.J.S.F.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 13-0503

    JJMJ

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