Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

EL Secretario Suplente,

Abog. J.H.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA J.C.M., venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.892.400, y de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA “LA COLIGACION 23 R.L”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Estado Carabobo en fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 19, folios 154 al 164.-

APODERADAS JUDICIALES Abogadas A.L.C. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.114 y 116.276, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina 02, Local No. 19, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANOMINA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/01/2002, bajo el No. 59, tomo 220-A, en la persona de su Administradora, ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.600.213 y de este domicilio; L.G. y GABRIELE CAPUZZI TOMMASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.155.250 y V-652.130, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.B.F. y M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206 y 24.305, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida J.C.F., Edificio Centro Profesional Puerto Cabello, Primer Piso, Oficina 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No: 16.245

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA J.C.M., actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA “LA COLIGACION 23 R.L”, representada judicialmente por las Abogadas A.L.C. y G.R., contra la Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANOMINA, en la persona de su Administradora, ciudadana M.B.M.; L.G. y GABRIELE CAPUZZI TOMMASO, representados judicialmente por las Abogadas M.B.F., y M.P.V., todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 11/03/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-11 Vto., Pieza I).-

En fecha 13/03/2008 (F-62, Pieza I) se Admite la demanda, y en fecha 04/04/2008 (F-53), se admite la reforma de la demanda, ordenándose las citaciones de los demandados y librándose las correspondientes compulsas.-

Al folio 66, Pieza I, riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ISBELIA J.C.M., a las Abogadas A.L. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.114 y 116.276, respectivamente.-

A los folios 68 al 124, Pieza I, rielan actuaciones atinentes a lograr la citación personal de los demandados, y siendo infructuosas todas las diligencias respectivas, el Tribunal en fecha 28/10/2008 y a petición de parte (F-125), designo como Defensor Ad litem de la parte demandada, a la Abogada DAMELIS PUERTAS, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley (F-139 y 140), quedando legalmente citada en fecha 17/04/2009 (F-144, Pieza I).-

En fecha 19/05/2009 (F-145, 147 al 156, Pieza I), rielan escritos de contestación de demanda consignados por la Defensora Ad-litem, Abog. DAMELIS PUERTAS y; a su vez el consignado por la Abog. M.P. en su condición de Apoderada Judicial de los demandados; tomándose solamente en cuenta a los fines de la presente decisión, el presentado por la Apoderada Judicial mencionada.-

A los folios 168 al 172, Pieza I, riela escrito donde la parte actora emite ciertas consideraciones sobre la contestación de la demanda.-

A los folios 178 al 181 y 190 al 210, Pieza I, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandada como por la demandante, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar y su reforma de la demanda, alega:

Que la empresa que administra celebró Contrato de Arrendamiento con la accionada sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio San Gabriel, planta baja, signado con el No. 17-66, de la Calle Bolívar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 22/11/2005, anotado bajo el No. 74, tomo 65 de los libros de autenticaciones.-

Que aproximadamente en Septiembre del año 2006 comenzaron a presentarse problemas en el local arrendado por su representada, relacionado con el suministro del agua potable, prolongándose los períodos sin agua potable que afectaba de manera proporcional la actividad económica, y desarrollo comercial del Restaurant, por ser el objeto de su representada la elaboración de comidas para el público, empresas y otras cooperativas.-

Que en fecha 15/10/2006 le notifica a la Arrendadora, mediante escrito, de la irregularidad presentada, no respondiendo al mismo, decidiendo sin consultarle nada cobrar un 40% del servicio de agua, pagándolo puntualmente por tener mayor consumo de agua.-

Que aproximadamente en Junio de 2007, comienzan a trabajar a puerta cerrada con los pedidos solicitados por otras cooperativas o empresas con quien estaban comprometidos, a fin de cumplir los compromisos adquiridos con sus clientes y continuar con la preparación de las comidas; siendo que los períodos sin agua potable se hacían cada días mas largos, teniendo que comprar agua potable.-

Que buscando una solución al problema, acudieron a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a plantear el asunto, librándose citación a la accionada en fecha 22/11/2007; compareciendo cada una de las partes ante la referida oficina, comprometiéndose la arrendadora en colocar un Tanque dentro del local comercial para asegurar el vital líquido y continuar la Arrendataria con el desenvolvimiento y desarrollo de su objeto social y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su omisión culposa al no efectuar los pagos a Hidrológica del Centro C.A, decidiendo la Arrendadora contratar los servicios de un Técnico para la instalación del tanque alegando no tener dinero para cubrir los gastos, y que la Arrendataria asumiera parte de los gastos que ocasionara dicha instalación.-

Que en fecha 21/01/2008 su representada recibe comunicado fechado 15/01/2008 suscrito por la accionada, donde se les notifica el incremento del canon de arrendamiento y renovación del mismo; no haciendo mención sobre la problemática del agua por el cual atravesaba la empresa actora.-

Que es evidente la falta de cumplimiento por parte de la Arrendadora de sus obligaciones al no cumplir con los pagos causados por el servicio de agua potable y los daños y perjuicios causados por su omisión; incidiendo en la actividad de su representada como lo es la preparación de comidas para el público comensal , al hecho de tener que bajar la s.m.d. local viéndose afectados los ingresos económicos y entorno familiar de todos los socios de la cooperativa que representa.-

Establece que el objeto de la pretensión es, que el Tribunal declare que el Contrato emana de la Arrendadora; que como consecuencia de ello les obliga y les resulta exigible, y que la Arrendataria reconozca los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su omisión culposa.-

Solicita que la parte demandada convenga o sea condenado por el Tribunal a que pague la cantidad de Bs. 32.618,39, dejados de percibir por concepto de elaboración de comidas al público dentro del local comercial arrendado, desde el 01 del mes de Agosto hasta el 15 de Febrero de 2008 y; la cantidad de Bs. 368.400,oo, en virtud de contratos de servicios suscritos con compañía anónimas y cooperativas.- Exige además costas y costos del proceso.-

Fundamenta su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.174 y 1.264 del Código Civil.- Estima la demanda en Bs.F. 401.018,39.-

La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, en la contestación a la demanda y su reforma, alega las siguientes defensas:

De los Hechos admitidos:

Que es cierto que su representada celebró en su condición de Administradora de Inmuebles en fecha 22/11/2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 74, tomo 65 a nombre y por cuenta del co-demandado TOMMASO GABRIELE CAPUZZI un Contrato de Arrendamiento con la actora, sobre un local comercial ubicado en la calle bolívar, Edificio San G.N.. 17-66, planta baja, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

De los hechos controvertidos:

Niega, rechazan y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado; que no es cierto que sus representados hayan incurrido en hechos o actos violatorios del acuerdo contenido en el Contrato de Arrendamiento.-

Conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del co-demandado L.J.G.P. para sostener el procedimiento, por no ser el propietario, ni administrador del inmueble objeto del contrato suscrito entre la Administradora demandada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y LA COOPERATIVA LA COLIGACION 23, RL.-

Que no es cierto que desde septiembre de 2006 sus representados hayan tenido conocimiento de la problemática del local arrendado en cuanto al suministro de agua; que no es cierto que alguno de los demandados hayan recibido alguna notificación relacionada con la problemática mencionada, desconociendo los instrumentos privados que corren a los folios 24 y 25, por no emanar ni estar suscritos por sus representados.-

Niega que sus representados tengan responsabilidad alguna en que la actora haya bajado la Santamaría del inmueble objeto del contrato.-

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan suscrito algún tipo de compromiso en las oficinas de Inquilinato en la que acordaban la instalación de un tanque; que en fecha 23/11/2007 sus representados se hayan reunido en el local arrendado planteado la contratación de los servicios de un técnico de confianza para la instalación de un tanque de agua.-

Niega total y absolutamente que sus representados hubiesen incumplido sus obligaciones… “al no efectuar los pagos causados por el servicio de agua potable a Hidrológica del Centro C.A..”.-

Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la suma de Bs. 32.618,39 dejados de percibir por concepto de elaboración de comidas al público dentro del local en el lapso señalado y; Bs. 368.400,oo por no cumplir con los contratos de servicios suscritos por la actora con empresas y cooperativas.-

Rechaza categóricamente la demanda por daños y perjuicios por cuanto la actora no señalo en el libelo los supuestos daños y perjuicios que padece que fueron causados por sus representados y su respectiva estimación el cual planteó en forma genérica, en contravención con lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Que no fueron señalados con claridad meridiana los supuestos daños que se demandan y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta supuestamente dolosa de su representado; toda vez que las razones esgrimidas y referidas a que su representado no han pagado el servicio de agua y que no lo han instalado un tanque para el almacenamiento del mismo, al no ser obligación de ellos, no es causa que le atribuya responsabilidad en los daños demandados.-

Por ultimo, alega la insuficiencia del libelo en virtud que la acción que intenta la parte actora no viene precedida de una acción principal de resolución, continuando con la consignación de los canones de arrendamientos correspondientes.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y su reforma y; las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Junto con el libelo:

1-) En cuanto a la copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa “La Coligación 23 R.L, (F-12, Pieza I), este Despacho infiere: Que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento que se aporta debió haber sido impugnado por la parte demandada a los fines de enervar sus efectos y, al no haber sido impugnado debe tenerse como fidedigna, resultando del mismo la existencia legal y legítima de la Cooperativa La Coligación 23 RL.-

2-) En cuanto al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 22/22/05, anotado bajo el No.74, tomo 65, folio 171, marcada “A” (F-20 al 23, Pieza I), este Despacho infiere: Que la documental que se analiza trata de un documento autenticado que al haber sido admitido como tal por la accionada, deben otorgársele todos los efectos y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.- De lo cual resulta la existencia de una relación contractual arrendaticia que existe entre las partes ▬salvo la falta de cualidad del co-demandado L.J.G.P. que será decidida en los particulares posteriores▬, sobre el inmueble ubicado en la calle bolívar, Edificio San G.N.. 17-66, planta baja, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y el cual comprende de igual manera los derechos y obligaciones contractuales pactadas entre las partes, siendo que su análisis y utilidad se hará constar en los particulares posteriores.-

3-) En cuanto a las copias simples de las Notificaciones suscritas por la parte actora y dirigida a la demandada de fechas 14/09/2007 y 15/10/2006, marcadas “C” y “D” (F-24 y 25, Pieza I), este Despacho infiere: Que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, regula la presentación de copias simples de documentos privados que se suponen reconocidos o tenidos legalmente como tales, supeditando los efectos de la misma al ejercicio de la impugnación, por parte de contra quien se oponen.- En el caso en concreto, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, folio 151, la parte demandada desconoce en un todo los instrumentos privados que rielan a los folios 24 y 25 que se corresponden con los instrumentos aquí analizados; insistiendo la parte actora en hacerlos valer.- Ahora bien, manifiesta la parte accionante que los referidos instrumentos fueron recibidos no por los representantes de la empresa demandada, sino por el ciudadano M.E., quien presta servicios para la empresa demandada, por lo que en atención a la norma contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que sobre dicho artículo ha venido haciendo la Sala de Casación Civil, en Sentencias: Del 16/12/1992 en el juicio Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro C.A, Exp. No. 92-0050, Sentencia No. 0469, y reiterada en la Sentencia de la misma Sala de fecha 29/05/2005, Sentencia No. 0259, Exp. No. 03-0721, no podría impugnar la parte demandada dicha documental, ni conforme al Artículo 429, ni conforme al Artículo 444 Ejusdem, por cuanto no emana su firma de representante legal alguno de la empresa demandada.- No obstante ello, de igual manera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, tampoco ha podido proponerse o promoverse contra la demandada la presente documental, por cuanto no esta suscrita por el obligado quien es el representante legal de la empresa demandada; y que además consta ▬dicha documental▬ de una firma ilegible, sin el sello de la empresa accionada, que necesariamente a juicio de este Juzgador debió tratarse como un instrumento privado emanado de tercero conforme al Artículo 431 del Código de procedimiento Civil y promoverse así la prueba de testigo, o en su defecto, promoverse prueba análoga como la de posiciones juradas conforme al Artículo 404 Ejusdem, o cualquier otro medio de prueba idóneo.. En virtud de ello entonces, este Tribunal no aprecia las documentales de marras, desechándolas del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

4-) En cuanto a la copia-carbón de la Citación numerada 01 y librada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello de fecha 21/11/2007 y dirigida a la co-demandada M.B., marcada “E” (F-26, Pieza I), este Despacho infiere: Que la documental al ser expedida por un organismo Administrativo Municipal trata de un documento administrativo y, de donde se desprende la citación librada contra la ciudadana M.B. y recibida mediante firma ilegible y con sello de donde se lee “Boquetes C.A”; pero que al analizar su contenido y fundamentalmente el motivo por el cual es expedida, de ninguna manera se entiende una relación y pertinencia entre ella y el asunto que se ventila, al determinarse en la citación que el motivo es “de su interés personal”, sin que se desprenda de ella, ni de la prueba de informes promovida y evacuada conforme a las resultas que rielan al folio 131, Pieza II, que el motivo de esa citación haya sido algún problema relacionado a la relación arrendaticia entre las partes o algún incumplimiento en cuanto a las obligaciones contractuales pactadas entre ellas.- En virtud de ello, se desecha por impertinente e irrelevante la documental que se analiza Y; ASÍ SE DECIDE.-

5-) En cuanto a las copias de Estados de Cuentas y Notificaciones de Deudas emanadas de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO de Puerto Cabello, marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5” (F-27 al 31, Pieza I), este Despacho infiere: Que al tratarse dichas documentales de documentos privados, emanados de terceros, y que al no haber sido promovido como testigos a las personas de quienes supuestamente emanan, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por no cumplir con los requisitos legales establecidos en dicha norma.- Por otra parte, los mismos tampoco contienen certificación alguna que le hagan parecer a este Tribunal que son emanados legítimamente de la empresa que suministra el servicio de agua potable C.A Hidrológica del Centro, así como al analizar su contenido se observa que en el renglón “Cliente”, aparece el nombre de COMERCIAL SALVADOR, el cual no se corresponde con ninguna de las partes en el presente proceso, aún cuando el número catastral del inmueble si coincide con el de marras.-

6-) En cuanto a la Comunicación emitida por la accionada a la parte actora de fecha 15/01/2008, donde le participa el incremento del canon de arrendamiento y solicita a su vez manifiesten por escrito su aceptación a los fines de la renovación del contrato de arrendamiento, marcada “G” (F-32, Pieza I), este Despacho infiere: Que la documental trata de un documento privado como emanado de la parte demandada, que al no haber sido desconocida se reputa como reconocida y con todo efecto y valor probatorio en cuanto a su contenido, conforme lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil; y los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

7-) En cuanto a la Inspección Ocular extra litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello (F-33 al 60, Pieza I), este Despacho: infiere: Que al tratarse de un documento público debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el inmueble ▬de marras▬ ubicado en el Edificio San Gabriel, planta baja, signado con el No. 17-66, de la Calle Bolívar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra en buenas condiciones, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial y al abrir la grifería se observó que no hay servicio de agua; que la toma de agua que surte de agua potable al local inspeccionado se observa sellada con un precinto; dejándose para el análisis y en los particulares posteriores la utilidad y pertinencia de la presente prueba.-

En el lapso probatorio:

1-) En cuanto a las copias simples del Historial de Consumo, Estados de Cuentas y Notificaciones de Deudas, emitidas por Hidrológica del Centro C.A., marcadas A1, A2, A3, B1, B2, C1, C2, C3 y C4; (F-211 al 219, Pieza I), este Despacho infiere: Que al tratarse dichas documentales de documentos privados emanados de terceros y que al no haber sido promovido como testigos a las personas de quienes supuestamente emanan, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por no cumplir con los requisitos legales establecidos en dicha norma.- Por otra parte, los mismos tampoco contienen certificación alguna que le hagan parecer a este Tribunal que son emanados legítimamente de la empresa que suministra el servicio de agua potable C.A Hidrológica del Centro, así como al analizar su contenido se observa que en el renglón “Cliente”, aparece el nombre de COMERCIAL SALVADOR, el cual no se corresponde con ninguna de las partes en el presente proceso, aún cuando el número catastral del inmueble si coincide con el de marras.-

2-) En cuanto a los Recibos de pago “En concepto de cuota (1/4) Convenio Hidrocentro” marcadas D1, D2, D3 y E (F-220 al 222, Pieza I (antes 218 al 220), este Despacho infiere: Que las documentales de que trata el presente análisis corresponden a instrumentos privados, que en su oportunidad fueron desconocidos tal como riela al folio 2 de la Pieza II; no obstante ello, tal como riela al folio 52, Pieza II, la parte demandada reconoce y admite los que rielan al folios 221 y 222, Pieza II (antes 219 y 220, Pieza II).- Ahora bien, al insistir en hacer valer dichas documentales la parte promovente (actora), y al haber solicitado la Prueba de Cotejo, al folio 54, Pieza II del expediente, manifiesta al Tribunal desistir de la prueba de Cotejo de dichas documentales, incluida la que riela al folio 220, Pieza II, (antes 218, Pieza II); resultando entonces como admitidas y reconocidas por la parte demandada las que rielan a los folios 221 y 222, Pieza II (antes 219 y 220, Pieza II), de la cual se desprende entonces, el pago de agua del mes de Julio y Agosto por parte de la Cooperativa La Coligación, pago recibido por el ciudadano L.G..- Asimismo se considera desechadas del presente proceso la que riela al folio 220, Pieza II, (antes 218, Pieza II), al haber sido desconocida y haberse renunciado a la prueba de Cotejo intentada sobre ella.-

No obstante lo anteriormente señalado, este Tribunal advierte que la utilidad probatoria de dichas documentales, depende de lo que resulte del análisis de la falta de cualidad invocada, la cual será revisada en los particulares posteriores.-

3-) En cuanto a los Recibos de pago “En concepto de cuota (1/4) Convenio Hidrocentro” marcadas E (F-223, Pieza I). este Despacho infiere: Que las documentales de que trata el presente análisis corresponden a instrumentos privados, que al no ser desconocidos ni impugnados por ningún medio procesal al efecto, se consideran admitidos y reconocidos por la parte demandada, de las cuales se desprende que la parte actora canceló por concepto de Agua a la accionada los meses de Febrero al mes de Junio del 2006.-

4-) En cuanto a los Recibos de Cobro por concepto de Canon de Alquiler emanados y suscritos por la demandada correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 marcadas F1 y F2 (F-224 al 225, Pieza I), este Despacho infiere: Que las documentales de que trata el presente análisis corresponden a instrumentos privados, que al no ser desconocidos ni impugnados por ningún medio procesal al efecto, se consideran admitidos y reconocidos por la parte demandada, de las cuales se desprende que la parte actora canceló por concepto de Canon de Arrendamiento los meses y montos allí establecidos.- Pero hace la advertencia este Juzgador, que del contenido de ellos de ninguna manera se infiere o se desprende que mediante ellas se pagaban las cuotas de agua potable.-

5-) En cuanto a los Recibos de Cuota de Agua Potable emanados por la demandada correspondientes a los años 2007 y 2008 marcadas G1 (F-226 al 234, Pieza I), este Despacho infiere: Que las documentales de que trata el presente análisis corresponden a instrumentos privados, que al no ser desconocidos ni impugnados por ningún medio procesal al efecto, se consideran admitidos y reconocidos por la parte demandada, de las cuales se desprende que la parte actora canceló por concepto de agua potable de los meses de Enero a Diciembre del año 2007 y montos allí establecidos.- Pero hace la advertencia este Juzgador, que del contenido de ellos de ninguna manera se infiere o se desprende el pago por este mismo concepto de las de los meses correspondientes al año 2008, como lo pretende y argumenta la promovente.-

6-) En cuanto a la Relación de ingresos por Servicios de comidas y Relación de Servicios de Comidas dejadas de vender correspondiente al año 2006 marcadas “H1” e “I”, elaboradas por la empresa demandante (F-235 al 236, Pieza I), este Despacho infiere: Que como lógica jurídica y de conformidad con el principio altera partes, se hace imperativo no apreciar aquellos mecanismos probatorios que la parte construya y en su propio beneficio, además de constituir documentos apócrifos y no estar suscritos por la demandada conforme lo establece el Artículo 1.368 del Código Civil.- De las documentales en análisis se observa, que las mismas contienen una relación de meses, montos, con los cuales pretende la promovente demostrar al Tribunal que corresponden a los ingresos obtenidos por los servicios de comidas, relación esta que hace de su propia autoría y para su propio beneficio, sin contrastarla ni fundamentarla en otro medio de prueba, por lo que no deben apreciarse y en consecuencia desecharse del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

7-) En cuanto a la Relación de Contrato de Trabajo por Servicios de Comidas correspondientes al año 2006, marcada “J” (F-237, Pieza I), este Despacho infiere: Que como lógica jurídica y de conformidad con el principio altera partes, se hace imperativo no apreciar aquellos mecanismos probatorios que la parte construya y en su propio beneficio; además de constituir documentos apócrifos y no estar suscritos por la demandada conforme lo establece el Artículo 1.368 del Código Civil.- De las documentales en análisis se observa, que las mismas contienen una relación de meses, montos, con los cuales pretende la promovente demostrar al Tribunal que corresponden a los ingresos obtenidos por los servicios de comidas, relación esta que hace de su propia autoría y para su propio beneficio, sin contrastarla ni fundamentarla en otro medio de prueba, por lo que no deben apreciarse y en consecuencia desecharse del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

8-) En cuanto a las Cartas suscritas por representantes de varias entidades mercantiles de solicitud de servicios, dirigidas a la demandante requiriendo la elaboración de almuerzos y cenas, marcadas K1, K2, K3, L, LL1, LL2, LL3 y LL4 y M, folios 238 al 246 (antes 236 al 244) y; en cuanto a las Cartas emanadas de la accionante excusándose de no poder elaborar las comidas solicitadas, marcadas N, folios 247 al 254 (antes 245 al 252 ); este Despacho infiere: Que en cuanto a las primeras mencionadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos emanados de Terceros se debió haber promovido la testimonial correspondiente.- Siendo que entonces, con relación a las documentales que rielan a los folios 238 al 240 (antes 236 al 238) y 247 al 249 (antes 245 al 247), anexos marcados K1, K2, K3 y N, fueron cubiertos los extremos legales al ser evacuada las Ratificaciones correspondientes tal como consta al folio 80, Pieza II, se considera dicha prueba perfectamente legal, se aprecia como tal, y su valor y pertinencia sobre el presente asunto será establecida en los particulares posteriores.- En cuanto a la documental que riela al folio 241, marcado “L”, este Despacho la desecha, por cuanto, si bien es cierto fue promovida la ratificación correspondiente conforme al Artículo 431 Idem, esta no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente.- En cuanto a las Marcadas Ll1, Ll2, Ll3 y Ll4, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos emanados de Terceros se debió haber promovido la testimonial correspondiente.- Siendo que entonces, con relación a las documentales que rielan a los folios 242 al 245 (antes 240 al 243) y 250 al 253 (antes 248 al 251), anexos marcados Ll1, Ll2, Ll3, Ll4, y N, fueron cubiertos los extremos legales al ser evacuada las Ratificaciones correspondientes tal como consta al folio 87, Pieza II, se considera dicha prueba perfectamente legal, se aprecia como tal, y su valor y pertinencia sobre el presente asunto será establecida en los particulares posteriores.- En cuanto al anexo “M” que riela al folio 246 (antes 244), huelgan los mismos comentarios y análisis inmediato anteriormente expuestos.-

9-) En cuanto a las copias simples nominadas Estado de Cuenta del Préstamo, la cual riela a los folios 255 al 269 (antes 253 al 267, Pieza I), Nos. 10000247511 y 1000247528, marcada “O”, este Despacho infiere: Que al realizarse un análisis minucioso del escrito de pruebas, entiende este Tribunal que la misma fue promovida a los fines de hacer evidente el daño patrimonial demandado en virtud del otorgamiento del préstamo señalado, por lo cual, al tratarse el documento de copias fotostáticas sin que la parte demandada haya impugnado la misma, se reputan como fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en el sentido de la existencia de un préstamo entre la parte demandante y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y; cuya pertinencia y relación en los supuestos daños patrimoniales demandados y su origen y generación se establecerán en los particulares posteriores.-

10-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.M.G.M.N., T.L.S.R., N.D.R.A. y NORKIS HERRERA (F-35, 39, 89 y 93, Pieza II,), este Despacho infiere: Revisadas las actas del expediente encuentra este Tribunal, que a los folios 12 al 19, riela copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa LA COLIGACIÓN 23, R.L., parte demandante, observándose que las ciudadanas E.M.G.M.N., T.L.S.R., N.D.R.A. y NORKIS HERRERA, forman parte de la membresía fundadora y activa de la cooperativa actora.- En este sentido, el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece: No puede tampoco testificar…los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. Al adecuar la norma parcialmente transcrita a la presente valoración, resulta que las ciudadanas mencionadas forman parte de la membresía activa de la Cooperativa demandante como socios, lo que al menos indica a este Tribunal, que tienen interés a lo menos indirecto, en que las resultas del presente juicio sean favorables a la accionante en desmedro de la opción de la demandada.- Por ello, las presentes testimoniales deben declararse contra lege, en consecuencia este Tribunal se abstiene de apreciarlas, desechando las mismas por ilegales de conformidad con el Artículo 508, Ejusdem, Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.P. (F-91, Pieza II), este Despacho infiere: Que de las deposiciones que rielan en el acta respectiva se desprende, que el ciudadano N.P. dice conocer a la demandante o a la representante de la demandante, ciudadana ISBELIA J.C.M.; que la misma mantenía con el una relación comercial y con la Cooperativa La Coligación 23, R.L., que consistía en el suministro de almuerzos, cenas del personal que labora en buques y el personal que asistía al local en la hora del almuerzo; que estuvo asistiendo mas o menos ocho (8) meses al Restaurant de la demandante y; que la cooperativa demandante bajó su Santamaría por información de la señora Isbelia por problemas internos del local los cuales desconoce cuales eran.- En cuanto al presente testigo, este Tribunal observa que su deposición no tiene utilidad alguna para el presente juicio, al mencionar que desconoce cuales eran los problemas internos del local donde funcionaba la Cooperativa La Coligación 23 R.L., que obligaron a su cierre y; al manifestar en forma directa que desconoce esos motivos y hechos, no merece confianza alguna para este Tribunal, por lo que debe desecharse la declaración analizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana C.D.C.B.M., este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

11-) En cuanto a la Prueba de Informes admitida y requerida a la Gerencia de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, a fin de que informe sobre la persona u/o personas que realizan los pagos de servicio de agua potable, entre otras, del Comercial Salvador, ubicado en el Centro Comercial Salvador, Edificio San Gabriel, Avenida Bolívar, San G.N.. 17-66, Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-96 al 109, Pieza II), este Despacho infiere: Analizada como ha sido la repuesta dada por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, este Juzgador observa, que en el mencionado informe No. HC/GU/883/2009 del 17/08/2009, el representante de la empresa hidrológica refiere y anexa un conjunto de recaudos que tienen como Usuario a la Entidad COMERCIAL SALVADOR, que en nada tiene que ver con ninguna de las empresas contendientes en la presente causa.- No obstante ello, este Tribunal las aprecia conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovida y evacuada, así como recibidas sus resultas en forma legal, pero haciendo la salvedad que su pertinencia y utilidad en el presente juicio se valorará en los particulares donde se motive la presente decisión.-

12-) En cuanto a la Prueba de Informes admitida y requerida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a fin de que informe si en fecha 12/11/2007 libró Citación No. 01 a la co-demandada M.B., persona u/o personas que recibieron la citación y; si la misma se realizó e indique fecha, hora y motivos de la misma, (F-131, Pieza II), este Despacho infiere: Que valorada dicha prueba en el Numeral “4” del Particular referido “a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo”, este Tribunal consideró impertinente dicha prueba, ratificándose dicho criterio considerándose reproducidos aquí, los argumentos expuestos supra.-

13-) En cuanto a la Prueba de Informes admitida y requerida al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), antes Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) , a fin de que informe sobre la existencia de un Préstamo No. 1000247511, indiquen desde que fecha, quien o quienes son los beneficiarios y la cantidad financiada, plan de pago y si se encuentran solventes (F-114 al 127, Pieza II), este Despacho infiere: En el escrito de promoción de dicha prueba, solo cumple la parte promovente con solicitar al Tribunal requiera informe a la mencionada entidad (INAPYMI), sobre 04 particulares que son los que se presumen contestados mediante la repuesta consignada por quien dice actuar en nombre y en representación de dicha entidad.- Ahora bien, sin discutir la legitimidad de quien se presenta como representante judicial de la informante, no obstante se observa del escrito de promoción de pruebas, q ue en ningún momento, ni manera el promovente indica al Tribunal cual es el objeto de dicha prueba, observándose igualmente, que al analizar el escrito del libelo, tampoco se menciona en ningún momento ni por ningún lado el mencionado préstamo, ni el objeto por el cual se promueve dicha prueba.- De ello se desprende entonces, que ciertamente entre la entidad gubernamental mencionada y la cooperativa demandante, podría existir un préstamo en las condiciones informadas; pero que al no ser establecida su pertinencia con el presente asunto y establecerse con claridad el objeto de dicha prueba de Informes, este Tribunal obsta por no apreciar la misma por carecer de objeto Y; ASÍ SE DECIDE.-

14-) En cuanto a la prueba de Ratificación en su contenido y firma de los ciudadanos H.D.V.P.M. (F-80), N.P. (F-87) y DUGLIS AYMARA COMENAREZ VALERA (F-88) sobre las instrumentales marcadas K1, K2, K3 y N; instrumentales marcadas LL1, LL2, LL3, LL4 y N, y de las instrumentales marcadas M y N, respectivamente, este Despacho da por reproducido los mismos argumentos, comentarios y apreciaciones establecidas en el Numeral 7, del presente Particular, y se reserva para los particulares posteriores hacer su valoración y pertinencia sobre el presente asunto.-

En cuanto a la prueba de ratificación en su contenido y firma de las instrumentales marcadas “J” y “L”, por parte de los ciudadanos H.P.S. Y M.G., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados.-

15-) En cuanto a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Centro Empresarial Puerto Azul, Piso 3, Oficina 3, Oficina 3-07, Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-61 al 63, Pieza II), este Despacho infiere: Que la misma fue promovida y evacuada en forma legal; que de su contenido se desprende que el Tribunal constató que la empresa BOQUETES C.A., esta constituida por dos personas, su Presidente quien es el ciudadano J.A.B., la Vice-Presidenta la ciudadana M.B., conforme se desprende de la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera de los Estatutos Sociales; que la empresa tiene a su cargo dos (2) empleados, los ciudadanos OTIVET ROJAS DE SANTAELL y M.E.M., que no tiene obreros y para ello suministra copia fotostáticas de recibos de pago y de comunicación dirigida al IVSS donde presenta la relación de empleados para el mes de Mayo de 2009.- Este Tribunal valora presente prueba, así como los anexos que se acompañan desde el folio 64 y 65, y de donde se desprende los hechos y datos que se dejaron constancia.-

16-) En cuanto a la reproducción del valor probatorio de la Inspección Ocular de fecha 19/12/2007, evacuada por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en sus Particulares Tercero y Cuarto (F-34), este Despacho da por reproducido los mismos argumentos, comentarios y apreciaciones establecidas en el Numeral 7, referido “a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo”, y se reserva para los particulares posteriores hacer su valoración y pertinencia sobre el presente asunto.-

17-) En cuanto a la ratificación e invocación de las instrumentales marcadas C y D acompañadas al libelo de la demanda y del escrito de oposición de fecha 27/05/2009, este Despacho infiere: Como lo ha venido señalando este Juzgador, la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha reproducción, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.- No obstante, se indica que en el Numeral 3, del Particular referido a “a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo”, fue emitido el correspondiente pronunciamiento acerca de dichos mecanismos probatorios el cual se ratifica.-

18-) En cuanto a las Posiciones Juradas, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto las mismas no fueron evacuadas.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial y admitidas en el lapso probatorio

1-) En cuanto al Capítulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas, donde se reproduce, invoca y hacer valer la representante judicial de la demandada a favor de sus representados el mérito favorable que se desprenden de las actas que integran la presente causa, especialmente lo expuesto en el escrito de Contestación a la demanda, este Despacho infiere: Como lo ha venido señalando este Juzgador, la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha reproducción, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.- Por otro lado, se ratifica el desechamiento que se hace de este Capítulo, por cuanto las negaciones de que consta constituyen el mérito del asunto, que deben ser probados conforme a los mecanismos procesales probatorios correspondientes.-

2-) En cuanto al Poder otorgado por la ciudadana M.B.M., representante legal de la sociedad de comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 13/06/2007, anotado bajo el No. 42, Tomo 45 de los libros de autenticaciones (F-182 al 183, Pieza I), este Despacho infiere: Que el poder en referencia se encuentra legítimamente otorgado por la poderdante, y que para ello hizo constar la Notaria que suscribe, que tuvo a su vista y devolución el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BOQUETES C.A., todo conforme con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- Se valora el mismo como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimilándolo a un documento auténtico y del cual se desprende que el representante legal actuante y en nombre de su representada BOQUETE C.A., otorgó poder amplio y suficiente a las abogadas M.B.F. Y M.P.V., identificadas en el cuerpo de dicho instrumento.-

3-) En cuanto al Poder otorgado por el ciudadano L.J.G.P., ▬con el carácter allí expresado▬ a las Abogadas E.D.J.P.V., M.B.F. Y M.P.V., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 11/07/2008, anotado bajo el No. 19, tomo 66, de los libros de autenticaciones (F-184 al 186, Pieza I); este Despacho infiere: Que el poder en referencia se encuentra legítimamente otorgado por el poderdante, todo conforme con lo establecido en los Artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Se valora el mismo como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimilándolo a un documento auténtico y del cual se desprende que el poderdante y en nombre y representación de los ciudadanos A.M.P.D.G. y TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, otorgó poder amplio y suficiente a las abogadas mencionadas e identificadas en el cuerpo de dicho instrumento.-

4-) En cuanto al Poder otorgado por el ciudadano L.J.G.P., a las Abogadas E.D.J.P.V., M.B.F. Y M.P.V., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 11/07/2008, anotado bajo el No. 18, tomo 66, de los libros de autenticaciones (F-187 al 189, Pieza I); este Despacho infiere: Que el poder en referencia se encuentra legítimamente otorgado por el poderdante, todo conforme con lo establecido en los Artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Se valora el mismo como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimilándolo a un documento auténtico y del cual se desprende que el poderdante otorgó poder amplio y suficiente a las abogadas mencionadas e identificadas en el cuerpo de dicho instrumento.-

5-) En cuanto a las testimoniales del ciudadano C.A.R. (F-70, Pieza II), este Despacho infiere: Que de las deposiciones que rielan en el acta respectiva se desprende, que el ciudadano C.A.R. labora en el Centro de Nutrición Natural La Nueva Era, desde hace aproximadamente 4 o 5 años; que el sitio donde dice laborar se encuentra situado al lado de donde funciona o funcionaba el Restaurant de la Cooperativa La Coligación, en local de igual propiedad del ciudadano TOMASSO CAPUZZI; y que en dicho local no se ha presentado largos períodos sin el servicio de agua, siendo el mas largo de 2 o 3 días; que existe un tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas y de un Hidroneumático que surte el inmueble donde esta ubicado el local donde labora y el local donde funciona La Cooperativa La Coligación en los períodos de sequía, estando el tanque siempre operativo.- En cuanto a las repreguntas, se infiere que el ciudadano C.A.R. declara que conoce a M.B. a L.J.G.P. y a TOMASSO GABRIELE CAPUZZI, así como a la ciudadana ISBELIA CAPELLA MARIN; que conoce que la Cooperativa La Coligación se dedica a la venta de comidas al público, Restaurant; que suscribió Contrato de Arrendamiento en principio con Lino y después con M.B. en lo sucesivo; y que el Contrato de Agua se paga personalizado, que no lo pagan ellos sino que lo paga uno; que nunca ha pagado cuota convenio, porque siempre el recibo fue personalizado y siempre esta al día; que la toma de agua surte a todo el edificio, cuando se prende la bomba surte a todos y cuando no hay agua no surte a ninguno; que le consta que el Restaurant de la Cooperativa La Coligación disfrutaba del servicio de agua potable, porque siempre que no había agua se iba a prender la bomba, la que esta en el pasillo, y suministraba el tanque subterráneo cuando no llegaba agua y suministraba a todo el edificio; que la toma de agua que surte a la cooperativa La Cooligación surte al local comercial en el que es arrendatario, que hay 2 tanques subterráneos y 2 arriba del edificio; que el cierre del Restaurant Cooperativa la Coligación se debió según a la falta de agua; y que mantiene una relación comercial con Lino y Margarita, pero con esta última, poca relación, manifestando no tener ningún interés y que da razón fundada de sus dichos porque es Arrendatario de un local en el mismo inmueble de marras.- En cuanto al presente testigo, este Tribunal observa que en sus deposiciones admite conocer a todas las partes, que ciertamente no ha habido largos períodos de suspensión del agua potable, que el local cuanta con 4 tanques que surten a todos los locales, y que por supuesto cuando no hay agua no surte a ninguno, que el servicio de agua se paga en forma personalizada y que no hay convenio alguno; y que tiene conocimiento de los dichos porque es arrendatario del local.- Esta declaración, concordantes y no contradictorios entre sí y las repuestas dadas, merecen confianza plena en este Juzgador, fundamentalmente por el hecho de ser arrendatario de un local comercial dentro del inmueble de marras; además de por la edad que presenta (58), y por la profesión que ejerce; creando suficiente convicción en este Juzgador, porque de sus dichos aparece haber dicho la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

6-) En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas J.A.R.R. y I.C.R., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados.-

7-) En cuanto a la Prueba de Informes admitida y requerida al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, a fin de que informe si por ante ese despacho cursó expediente No. 277/08 referido a las consignaciones arrendaticias de la asociación COOPERATIVA LA COLIGACION 23, ROL, desde que fecha se han venido efectuando las mismas y si se continúan realizando a la fecha (F-51, Pieza II), este Despacho infiere: A los folios 50 y 51, Pieza II, consta las resultas del oficio dirigido al Tribunal de Municipio requerido.- El primero No. 4370-186, mediante el cual se informa a este Tribunal que ante ese Juzgado de Municipio cursa Expediente No. 277-2008, y donde ISBELIA J.C.M., como Presidente de la Cooperativa La Coligación 23, R.L., consigna a favor de la entidad mercantil BOQUETES C.A., canones de arrendamientos desde el 21/05/2008, la primera de ellas, y hasta el 24/11/2008, la última de ellas.- La Segunda No. 43370-187, que da cuenta la consignación indicada supra, y concluye notificando que se han realizado siete (7) consignaciones correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre de 2008.- Esta prueba de informe se valora como plena prueba de la información allí contenida y referida a que la cooperativa demandante ha venido consignado por ante ese Tribunal canones de arrendamientos a favor de la demandada durante los meses de Mayo a Noviembre de 2008.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, sostiene la parte actora en la presente demanda que incoa por DAÑOS Y PERJUICIOS, que la conducta negligente y culposa de la parte demandada, consistente en no cancelar a la entidad Hidrológica del Centro C.A., quien por esa morosidad procedió al corte del suministro del preciado líquido al inmueble donde realiza sus actividades mercantiles, originándose largos períodos sin agua potable, lo que obligó a bajar la Santamaría y causar así los daños y perjuicios que aspira sean indemnizados.- Por último impugna la suficiencia del poder presentado por la parte demandada.-

Por su parte la demandada, sin convalidar el hecho de que en el libelo de ninguna manera se establecieron, precisaron y determinaron los daños demandados, negó, rechazó, tanto los hechos como el derecho invocado de la demanda; negó que los daños y perjuicios existan por cuanto los mismos no fueron señalados en la demanda, así como su respectiva estimación, así como niega de igual manera y de manera general la falta de agua que dice la querellante haber sufrido por no efectuar los pagos causados por el servicio de Agua potable a Hidrológica del Centro C.A.- Por último invoca la falta de cualidad del co-demandado L.G.P. y, la accesoriedad de los daños a una demanda de resolución o cumplimiento de contrato.-

Así las cosas, entonces, a juicio de este Juzgador, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto, y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Tanto la parte demandada como la parte demandante, opusieron las siguientes defensas e impugnaciones que este Tribunal debe decidir antes de entrar a tocar el mérito del asunto, y las cuales consisten en: 1-) La insuficiencia del Poder presentado por la representación judicial de los demandados; 2-) La falta de cualidad del co-demandado L.J.G.P. y; 3-) La accesoriedad de los daños a una demanda de resolución o cumplimiento de contrato.-

1-) En cuanto a la insuficiencia del Poder presentado por la representación judicial de los demandados; denuncia esta que profiere la parte demandante tal y como consta al folio 167, Pieza I, del expediente, y en el cual manifiesta al Tribunal que no se tome en cuenta la representación de la apoderada judicial de los co-demandados y en relación a los poderes que rielan a los folios 157 y vuelto, 158, 160 y 161 y vuelto, y 162.- Al respecto, y ante la incomprensible solicitud de que es lo que pide en definitiva la parte actora, es necesario revisar los poderes presentados por los representantes judiciales de los co-demandados.- De esta manera, se tiene en forma clara y precisa que los co-demandados son: a-) La entidad mercantil BOQUETES C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana M.B.; b-) L.G. y; c-) TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, tal como consta a los folios 9, 10, 63 y 64, Pieza I.-

En función de ello, el 19/05/2009, tal como consta al folio 147, Pieza I, la Abogada M.P.V., en representación judicial de los co-demandados: La entidad mercantil BOQUETES C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana M.B.; L.G. y; TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, se da por citada, contesta la demanda y acompaña fotocopias de los poderes que rielan insertos a los folios 157 al 166 (antes folios 155 al 164), para su certificación, tal como se encuentra estampado al sello que aparece impreso en la parte inferior del folio 156, de lo que indubitablemente se evidencia, tal como así lo señalan las notas de certificación (F-159, 163 y 166, Pieza I), que fueron presentados ante el Tribunal, originales para su vista y devolución .- En cuanto al Poder que riela a los folios 157 y 159, es decir, el poder que otorgara M.B.M. como representante legal de BOQUETES C.A., a las Abogadas M.B.F. y M.P.V., se infiere de las normas procesales que regulan dicho otorgamiento, que la valdéz del mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, tal como se desprende del folio 158, en el auto que dispensa la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de su parte infine, se lee: “El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista y devolución: 1) Acta Constitutiva de “BOQUETES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-01-2.002, bajo el No. 59, tomo 220-A.”; Desprendiéndose del mismo, el cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 155 Ejusdem, considerándose suficientemente válido tal poder, por lo que surte los efectos procesales de representación que la ley le otorga Y; ASÍ SE DECLARA.- En relación al Poder que riela a los folios 160 al 163, es decir, el Poder que confiere L.J.G.P. a las Abogadas E.D.J.P.V., M.B.F. y M.P.V., este despacho Observa, que el mismo es otorgado en forma personal por el poderdante sin requerir distintas formalidades a la autenticidad que exige el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al desprenderse de el que dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y al declarar el funcionario que suscribe que el otorgante personalmente acudió ante esa oficina registral y estampó su correspondiente firma, este Despacho considera que el poder otorgado cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 151, Ejusdem, en forma suficiente y válida, por lo que surte los efectos procesales de representación que ley le otorga Y; ASÍ SE DECLARA.- Por último, en cuanto al Poder que riela a los folios 164 al 166, valen las mismas consideraciones inmediato anteriormente expuestas, en virtud que es el mismo instrumento analizado con anterioridad inmediata.-

No obstante ello, ya en su parte final es que la parte actora al vuelto del folio 167, ataca la representación que se atribuye la apoderada judicial actuando a favor del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, y a este respecto el Tribunal observa: En primer lugar, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, vale decir, que la parte actora incoa una demanda contra diversas personas, pero ante una común relación jurídico-material.- Vale decir, que la demanda de Daños, la relación contractual que se argumenta y las causas que supuestamente originan los daños, son comunes para las tres personas demandadas, todo lo cual hace el nacimiento del denominado litis consorcio pasivo necesario, y que su resolución y decisión deba tomarse de modo uniforme para todos los litisconsortes, de tal manera que los efectos de los actos realizados por los comparecientes, se extienden a aquellos que hayan dejado transcurrir algún plazo o sean contumaces.- Al efecto de ello, el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Sin embargo, en el lapso probatorio y tal como riela a los folios 184 al 186, Pieza I, la apoderada judicial actuante que se abroga la representación judicial de TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, trae a los autos el Poder que le otorga L.J.G.P. y quien actúa en ese acto como Apoderado Judicial de TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, entre otros; de lo que, salvo mejor opinión, se infiere la subsanación o revalidación de la representación judicial que se acreditó la Abogada M.P.V. a favor de TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, al darse por citado en su nombre y contestar la demanda.- No pensarlo así, sería como desconocer por una parte el derecho constitucional a la defensa, la norma contenida en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de representar sin poder a una de las partes, tal como lo tiene establecido el Artículo 168, Ejusdem, menoscabándose gravemente el derecho a la defensa del co-demandado mencionado, y toda vez que el poder que riela al folio 187 al 189 es inmediatamente posterior a la actuación de la apoderada judicial que sin poder se presentó a representar al co-demandado nombrado, se tiene por cumplida la última parte del Artículo 168, Idem, que prescribe: …pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En función de lo expuesto entonces, se tiene la representación judicial del demandado, analizada, como suficiente y válida Y; ASÍ SE DECLARA.-

2-) En cuanto a la falta de cualidad argumentada por la parte demandada y referente a la incapacidad del ciudadano L.G.P. para sostener y mantener el presente litigio, se hace necesario traer a colación extracto de la jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16/11/2009, dictada en el Expediente No. 10.195, y donde se establecen conceptos doctrinales al respecto.- Así se extrae:

“(…)(…)En este orden de ideas, considera necesario destacar que, la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos en esa relación.

La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. L.L. como: “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, al señalar:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción,, en su aspecto activo o pasivo…

omisis.

En tal sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer caler la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

Como gran conclusión de dicho extracto, se establece que el Juez debe constatar entonces la legitimación de las partes.-

Para el caso en concreto, la cualidad o interés que se impugna es la del co-demandado L.G.P., en virtud, tal como lo señala en la contestación a la demanda, este no es propietario, ni administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.- Ciertamente, del contrato de arrendamiento que riela a los folios 20 al 23, pieza I, solo se desprende que la relación contractual entre las partes se establece entre BOQUETES C.A., representada por M.B.M., tal como lo señalan según lo establecido en dicho contrato, las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Vigésima del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada.- Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, de ninguna forma y manera se observa que en el mismo se encuentra agregada el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada para de allí concluir que L.G.P., es representante legal de la empresa arrendadora del inmueble de marras; ni de ninguna otra acta o instrumento del expediente se desprende la cualidad o titularidad del interés suficiente y necesario para que L.G.P. pueda ser demandado y pueda sostener el presente juicio.- No basta que él aparezca en algunos recibos como recibiendo algún pago por concepto de esa relación arrendataria, pues, en el caso en concreto, lo que le daría esa cualidad sería el que fungiera como socio y representante legal de la empresa arrendadora BOQUETES C.A., y de autos ciertamente esta cualidad tampoco se desprende, no creando convicción necesaria en el ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el demandado tenga dicha cualidad.- Por lo que en función de lo antes expuesto, al no ser probada la condición de representante legal de la empresa arrendadora demandada ni la cualidad de arrendador, y en virtud que las normas adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, por su naturaleza, son de orden público, es por lo que la defensa perentoria opuesta debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

En función de lo expuesto, se desechan del presente proceso los recibos de pago marcados D1, D2, D3 y E (F-220 al 222, Pieza I), al no tener ninguna relación ni utilidad los mismos para con el presente asunto, en virtud de la falta de cualidad declarada.-

3-) Considera la parte demandada, que la demanda de daños debe ser accesoria de una demanda de Resolución o Cumplimiento de Contrato: Al respecto, establece este Tribunal, que ciertamente durante mucho tiempo se mantuvo el criterio que la acción por daños en materia contractual, debía ser accesoria a la demanda o acción de resolución o cumplimiento de contrato, porque así devenía de lo contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil Vigente.- Esta accesoriedad y criterio al respecto ha sido abiertamente superada en nuestro sistema.- Actores como E.M.L. (1967) y JOSE MELICH-ORSINI (2007), en sus obras “Cursos de Obligaciones” y “La Resolución de Contrato por Incumplimiento” (Págs. 39 al 46), consideran el carácter de autónomo de la demanda de daños en materia contractual, fundamentalmente expresando ▬como así lo ha acogido la jurisprudencia▬ que si bien es cierto, el Artículo 1.167 del Código Civil regula la posibilidad de que a la acción por cumplimiento o resolución de contrato pueda pedírsele subsidiariamente una indemnización por daños, también es cierto, que ni en esa norma, ni en ninguna otra norma existe una prohibición de demandar autónomamente los daños ocasionados por un cumplimiento culposo de una relación contractual.-

Esta autonomía de la demanda de daños ▬por incumplimiento de contrato▬ a juicio de quien aquí juzga, deviene de igual manera por el contenido del Articulo 1.264 del Código Civil, que establece: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención; y cuya norma de ninguna manera supedita la responsabilidad del deudor en los daños y perjuicios que se originen por un contrato, a una acción por resolución o cumplimiento del contrato; sino que únicamente lo supedita a la contravención o incumplimiento culposo de ese deudor contratante, a quien se le demanda a los fines de que indemnice los daños y perjuicios que se peticionan.-

Así de igual manera parece intuirse de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01215, del 02/09/2004, cuando determina:

(…)(…)Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil…

Por lo que en fundamento a las anteriores consideraciones, doctrinales, jurisprudenciales y legales, este Tribunal declara improcedente la accesoriedad alegada Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar acerca de doctrinas, tanto literarias como jurisprudenciales, que informan la naturaleza de la materia de que trata el presente litigio, y que descubren, los elementos y requisitos que deben demostrarse para la procedencia o no de la acción de Daños.-

Así, la Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 01215, comentada, establece:

“(…)(…)conforme a lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley…(sic)…llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes…(sic)…En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emergen del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente…

…..omisis……

Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil”

En cuanto a la responsabilidad civil, caracterizada como aquella obligación de reparar daños causados por el incumplimiento de una obligación por culpa del deudor o por hechos o situaciones que le son imputables por considerarlos así el legislador, obtenemos, que los autores como E.M.L. (2004) y E.C.B. (2007), entre otros, en sus obras “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I” y “Código Civil Venezolano Comentado”, respectivamente, coinciden en establecer como elementos de dicha responsabilidad civil, al Daño; el incumplimiento culposo y; la relación de causalidad, entre el daño y el incumplimiento culposo; siendo que en relación al Daño y en la materia contractual, este debe ser directo e inmediato ▬y no indirecto▬ cierto, determinado o determinable y personal, además de ser previsibles contractualmente.-

En función de las anteriores consideraciones debemos concluir entonces, que tal como en el presente caso, y de conformidad con los Artículos 1.159, 1.264 y 1.271 del Código Civil, es perfectamente posible que una demanda de Daños y Perjuicios contractuales de manera autónoma ▬no subsidiaria de la acción de cumplimiento o resolución de contrato▬ pueda intentarse; y que para su procedencia o no, se hace necesario demostrar la existencia del daño que debe ser directo e inmediato y no indirecto, cierto, determinado o determinable, personal y previsible, además de los otros dos elementos de la responsabilidad civil, como lo son, el incumplimiento culposo del deudor o de aquel que se encontraba contractualmente obligado a cumplir, y la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento.-

-III-

Se hace necesario ahora, y en virtud de las consideraciones inmediato anteriormente expuestas, adecuar al caso in concreto, los elementos concluidos mediante el análisis y valoración de los argumentos, defensas y pruebas utilizadas por las partes en la instrucción de la causa.-

Al efecto, demanda la parte actora la indemnización de unos daños y perjuicios sufridos por ella y en su patrimonio, presuntamente ocasionados por la conducta incumpliente de la parte demandada, la cual consiste fundamentalmente, en el hecho de que aún habiendo cumplido la querellante con la obligación de pagar la cuota por concepto de suministro de agua potable a la arrendadora-demandada conforme estaba estipulado contractualmente, no obstante ésta no le cancelaba a la empresa Hidrológica del Centro C.A., lo que originaba cortes de agua al inmueble donde estaba ubicado el local comercial arrendado por la Cooperativa demandante, lo que a su vez propiciaba que dicho local comercial experimentara períodos largos sin agua potable, afectando de manera proporcional la actividad económica que realizaba teniendo ésta que cerrar definitivamente, al público y como Restaurant, el local comercial, aproximadamente en el mes de Junio del año 2007.- Esta situación, al decir de la accionante, le impidió continuar con el desenvolvimiento y desarrollo de su objeto social, ocasionándole daños y perjuicios los cuales demanda.-

Por su parte los querellados a través de su representante judicial, al negar y rechazar las situaciones de hecho que conforman la denuncia de incumplimiento culposo; advierten ▬entre otras consideraciones▬, que existen deficiencias e imprecisiones en el libelo por cuanto no se especificaron los daños y perjuicios, ni sus causas, contraviniéndose así el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y además, que sean imputables a ella y que haya una evidente relación de causalidad entre estos supuestos daños y la conducta supuestamente dolosa, atribuida a ellos por la parte demandante.- Así como otras consideraciones que niegan el incumplimiento culposo que pretende atribuírsele y la negación y rechazo a los daños, montos, y demás circunstancias demandadas.-

Como primera obligación debe este Tribunal analizar el libelo de la demanda y en relación a la defensa opuesta que consiste en la insuficiencia del libelo, al no establecer los daños y sus causas.-

Ciertamente del libelo de la demanda que riela a los folios 8 y 9, peticiona la parte actora lo siguiente:

(…)(…)La Cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.618.39), dejados de percibir por mi representada Cooperativa “La Coligación 23 ROL.; desde el primero del mes de Agosto hasta el Quince de Febrero del 2.008 por concepto de elaboración de comidas al Público dentro del local comercial Arrendado.

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 368.400,oo), en virtud de los contratos de servicio para la elaboración de comidas, suscrito por mi representada “La Coligación 23 R.L; con Compañías Anónimas y Cooperativas y los cuales no pudo cumplir por la omisión de parte de la Arrendadora al no pagar el servicio de agua potable (Ganancia futradas)”

En base a lo transcrito inmediato anteriormente, entiende este Juzgador, que tal como lo advirtió la parte querellada, efectivamente la parte demandante de una manera muy generalizada estableció unos daños, unos montos y su relación de causalidad.- Vale decir, argumentó que había sufrido daños desde un 01 de Agosto, sin decir de que año; señaló que dichos daños provienen de una supuesta relación de ingresos por servicios de comidas, elaborados por ella misma, y que de ninguna manera especificó; estableció unos supuestos daños por unos supuestos contratos que de ninguna manera señaló, ni aportó con su libelo, ni estableció en su libelo quienes eran esas cooperativas y empresas que habían contratado con ella; es mas, argumenta en el período probatorio ▬sin que lo que señalara en su libelo▬ que tenía un préstamo con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y que el mismo se vio afectado por las circunstancias y el incumplimiento contractual de la parte demandada para con ella.- Todo ello entonces, hace pertinente establecer que en el libelo, no se especificaron, ni detallaron los daños demandados, ni sus causas, no cumpliendo la parte actora con lo establecido con el Artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil.-

Asi las cosas, tenemos que, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27/04/1.995, Expediente No. 10.301, S.Nº 0294:

…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. En fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas las suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

(Tomado del “Código de Procedimiento Civil comentado”, de P.J.B.L., Pág. 781)

Asimismo, los Autores A. RENGEL-ROMBERG (2004) y ARMINIO BORJAS (2007), en sus Obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III y “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo III, comentan respectivamente lo siguiente:

“…f) Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir ▬ha dicho la Casación▬ que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas 20. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Artículo 249 C.P.C. (supra: n. 219) 21. > (A. Rengel-Romberg. Obra citada, Pags. 34 y 35).

“(…)(…)ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE SUS CAUSAS

V. ▬El último acápite del artículo que estamos comentando ha sido agregado en la reforma de 1916 a fin de zanjar la cuestión, que ya se había suscitado en la práctica, referente a si en las demandas por indemnización de daños y perjuicios era o no necesario especificar éstos y sus causas. El texto ordena atenerse a la afirmativa, y ello es lo jurídico; puesto que el objeto de tales demandas es la suma equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ellos. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se funda la demanda, y ya hemos visto que tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.

No solo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación; es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda.9 La sola prueba del daño no basta a hacer que éste sea resarcible. Si el damnificado no comprueba que la causa del mismo es de aquellas que lo hacen indemnizable, como por ejemplo, que es efecto de un hecho ilícito, su acción no prosperará; y como implica una cuestión de hecho la referente a las causas del daño, ella debe aparecer propuesta en el libelo de la demanda con toda especificación, “porque si el daño consta de varias partidas, es indispensable que sea comprobada cada una de ellas no sólo en sí misma, sino en todos los requisitos que son necesarios para que haya la resarcibilidad de la misma”10 y en ningún caso podría permitirse la prueba de hechos no alegados como fundamento de la acción.” > (Arminio Borjas, obra citada, Págs. 30 y 31).

Evidentes son las conclusiones que implican los extractos parcialmente transcritos, que sin lugar a dudas refieren que estos daños y perjuicios, así como sus causas, deben especificarse o por lo menos mencionarse con suficiencia en el libelo de la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, no admitiéndose la petición de una indemnización en forma genérica como la de autos, ni tampoco pretender en momento procesal distinto probar hechos no alegados en la demanda como fundamento de la acción, como el caso en concreto del préstamo que con INAPYMI que no fue anunciado en el libelo y se pretendió probar algo que no forma parte de los alegatos libelares.- No hacerlo así, es decir, decidir este Tribunal sobre algo que no fue pedido en el libelo de demanda, ▬único documento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción▬, que no fue descrito tal como lo impone en este caso en concreto el ordinal 7º del Articulo 340 Código de Procedimiento Civil, sería como decidir por encima de la obligación de atenerse a los hechos alegados y probados por las partes, contraviniendo el principio dispositivo y por ende el principio de igualdad de las partes; haciendo incongruente la Sentencia, y cuya idoneidad ▬del libelo▬ advertida supra, se encuentra resuelta tal como se desprende de extracto jurisprudencial que se extrae del “Código de Procedimiento Civil” comentado, Tomo III, del Autor R.H.L.R. (1.996) Pág. 21), que es del tenor siguiente:

“e) > (cfr Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1513) (

En reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del 15/11/2007, R.C.AA60-S-2006-001109, en perfecta consonancia con los criterios ya explanados, se afirma:

(…)(…)Aunado a lo anterior, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º ▬debió decir Ordinal 7º▬ establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar…si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.

En los términos expuestos por el demandante, se observa que no cumplió con tal requisito, no especificando la causa…(sic)…Por lo que sobre la base de tales razonamientos, esta Sala, estima que tal pedimento no tiene fundamentación jurídica alguna, por consiguiente deberá ser declarado improcedente. Así se decide.

(Aclaratoria entre líneas, del Tribunal)

Vistas las consideraciones anteriores, resulta impretermitible concluir que la presente demanda al no cumplir en modo alguno con las exigencias legales establecidas en el Artículo 340, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, al no especificar los daños demandados y sus causas, y pretender en el lapso probatorio establecer los mismos, resulta una demanda infundada, la cual no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

No obstante lo inmediato anteriormente analizado y concluido, y cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia; presumiendo este Tribunal, que conforme a lo indicado por la parte actora al folio 8 y 9, Pieza I, Capítulo VI, “Del Petitium”, capítulo que forma parte de su escrito libelar, sean los daños y causas allí esbozados suficientes; entonces se hace necesario hacer los análisis, conclusiones y decisiones siguientes:

Los elementos de la responsabilidad civil contractual, tal como se indico supra, comprende: 1) El daño y perjuicio experimentado por una persona; 2) El incumplimiento culposo del deudor y; 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.- Así de igual manera devienen estos elementos, además de la opinión general sobre ellos, de lo contemplado en los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.-

En función de ello entonces, al adecuar los elementos indicados al caso en concreto, tenemos que: La parte querellante manifiesta al Tribunal que los Daños que ella experimentó en su patrimonio por el hecho de no elaborar y suministrar comida al público y por no cumplir con los contratos suscritos, se debe a la conducta culposa de la parte querellada al no cancelar a Hidrológica del Centro C.A., la tasa o precio correspondiente al suministro de agua potable, lo que originaban cortes de dicho suministro en períodos mas o menos largos (F-3, líneas 7 y 8, Pieza I), hasta el extremo que el mes de Junio del año 2007 (F-3, línea 20, Pieza I), se vio obligado a bajar la Santamaría del local comercial, suscitándose sucesivamente problemas entorno a la situación planteada.-

Al tal efecto, se producen un cúmulo de pruebas que ya valoradas, debe este Tribunal relacionar su utilidad al caso en concreto.- En relación a los daños demandados, establece la demandante de autos que dejó de percibir la cantidad de Bs. 32.618,39, desde el mes de agosto hasta el 15 de Febrero de 2008 por conceptos de elaboración de comidas al público dentro del local comercial arrendado.- Esta aseveración contrasta de manera importante, cuando en su libelo la propia demandante establece lo siguiente: “En este orden de ideas aproximadamente en el mes de Junio del 2007, nos vimos obligados a bajar la S.M. (puerta) del Local Comercial y trabajar a puerta cerrada con los pedidos solicitados por otras cooperativa y/o empresas…”; de lo que se desprende, que desde el mes de Agosto hasta el 15 de Febrero de 2008, tal como lo indica en su libelo la actora al folio 9, líneas 3 y 4, Pieza I, ya había bajado la Santamaría y no había venta de comidas al público.- Por un lado, por otro lado, del acervo probatorio que la parte actora produjo a los autos, a los fines de demostrar este daño, promovió documentales denominadas “Ingresos por servicios de comidas” correspondiente al año 2006 (F-235 al 237, Pieza I), y “Servicios de Comidas dejados de vender” del 01/08/2007, documentas estas que al ser relaciones de ingresos elaboradas por la misma parte y en su favor, sin contrastarlas con otro elemento probatorio, ni incluso, sin traer en la oportunidad que corresponde a la Cooperativa Fraternidad y al Lic. Hugo Puyosa Sánchez, quienes la suscriben, no pueden otorgársele ninguna idoneidad y pertinencia a dichas pruebas, además que como ya se indicó son pruebas apócrifas, no suscritas por el obligado, y por lo tanto no merecen ser apreciadas por este Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

Como colorario de lo antes expuesto, debemos indicar, de igual manera, en función de lo dicho y al solicitarse la reparación de daños ▬desde 01 de Agosto hasta el 15 de Febrero 2008▬ que supuestamente se causaron aproximadamente 10 u 11 meses después del cierre al público o de haber bajado la Santamaría, que lo fue en el mes de Junio de 2007, estamos en presencia de daños que no son consecuencia inmediata y directa del presunto incumplimiento culposo que se le atribuye a la parte querellada y, en todo caso, daños indirectos que no son indemnizables en Venezuela por estar establecido así en el Artículo 1.275 del Código Civil; por lo que la reparación o indemnización del daño que así se demanda debe ser declarado improcedente Y; ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, establece la parte accionante que dejó de percibir como ganancias frustradas la suma de Bs. 368.400,oo, en virtud de los contratos de servicios para la elaboración de comidas suscrita por su representada “La Coligación 23, R.L”.- En la misma forma este Tribunal debe dejar perfectamente claro, que al mencionar la demandante que suscribió contratos con diversas empresas y cooperativas para la elaboración y suministro de comidas, sugiere que existe un contrato escrito, formal, a lo menos privado, pero escrito; siendo que de autos de ninguna manera se desprende que haya existido entre empresas y cooperativas y la actora, contratos de suministro de comidas suscritos por ella.- No existe ningún contrato al efecto.- No obstante ello, presume este Tribunal que a lo que se refiere la parte accionante, es a las cartas suscritas por representantes de varias entidades mercantiles solicitando sus servicios y dirigidas a la demandante requiriéndoles la elaboración de almuerzos-cenas, cartas estas que rielan a los folios 238 al 246, Pieza I, y sus correspondientes respuestas que rielan a los folios 247 al 254, Pieza I.-

En el caso de las primeras (F-238 al 246, Pieza I), tal y como fue apreciado, ciertamente al ser documentales emanadas de terceros se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción a la documental que riela al folio 241, Pieza I, restando solo entonces establecer la utilidad e idoneidad de dichas pruebas para demostrar el daño demandado.-

Ciertamente, de las documentales se infiere que las cooperativas y empresas solicitaron los servicios contenidos en ellas y para los días allí establecidos.- Sin embargo, la parte actora argumenta que no fue posible cumplir con estos compromisos, en virtud del incumplimiento culposo en que incurrió la parte demandada quien al no cancelarle a la empresa pública suministradora de agua potable, hizo posible a su vez largos períodos de no suministro de agua al local comercial que le tenía arrendado la querellante a la querellada.-

Evidentemente aquí estamos hablando, además del daño propuesto y de la indemnización solicitada, de la conducta que se denuncia como culposa por parte de la demandada o incumplimiento culposo.- En este punto, quiere relacionar y adminicular quien aquí Juzga, las pruebas, que según su criterio, fueron administradas, promovidas y evacuadas a los fines de demostrar dicho incumplimiento.- A juicio de este Tribunal, lo que ha debido demostrar la parte demandante fueron los largos períodos de no suministro del agua por parte de la querellada, en virtud del corte de agua de que fuera objeto por parte de la empresa Hidrológica del Centro C.A., con motivo de la morosidad presentada, y esto de autos no se desprende.- Por el contrario, conforme a la prueba de informes promovida por la parte actora y evacuada a los folios 96 al 109, Pieza II, se observa que el informe que se remite se refiere a una entidad distinta a la parte demandada, es decir, la parte demandada es BOQUETES C.A., y el cliente que aparece de los folios en comento, es COMERCIAL SALVADOR, sin que de autos se desprenda cual es la relación entre esta y la demandada.- No obstante ello, del informe presentado y concretamente riela al folio 96, Pieza II, de ninguna manera se desprende que hubiera un corte de suministro de agua por parte de Hidrocentro, ni mucho menos en períodos largos; pues, del folio 103, Pieza II, lo que se desprende es una comunicación dirigida por Hidrocentro C.A., Agencia Puerto Cabello, a Comercial Salvador, que en el caso que se asimile a la parte demandada, lo que se hace es comunicarle el monto de la deuda y que tiene un lapso de 48 horas para cancelar la misma, so pena de suspender el servicio, no apareciendo de autos el que se haya suspendido el servicio de agua.- Mas aun, del listado de notificación de suspensión de servicio No. 1.548, 437, 450, 640 y 790 (F-98 al 102, Pieza II), aparece como firmado en el renglón denominado “Nombre”, con una firma ilegible, y en el renglón denominado “Empresa”, se vuelve a establecer la denominación de “Comercial Salvador”, siendo que de ninguna manera se entiende por ello como cortado el suministro de agua, y para colmo, y así ahondar al respecto, observamos de los folios 105 al 107, Pieza II, documentales denominadas “Historial de Facturación” a nombre de “Comercial Salvador”, que si lo asimilamos a que esta denominación pertenezca a la empresa demandada, no obstante se observan innumerables facturaciones canceladas, otras pendientes, y cuando vemos, por ejemplo, en la parte inferior del folio 106 y al 107, Pieza II, “El concepto de la venta” y donde se refieren a las reinstalaciones comerciales, además de aparecer canceladas las mismas aparecen como emitidas en una fecha, y en la misma fecha canceladas; de lo que se desprende que de ninguna manera hubo un corte del suministro de agua por parte de Hidrocentro, y que si hubo algún corte constatando la fecha de emisión de la reinstalación comercial con la fecha de cancelación de esa reinstalación comercial, fue escasamente a lo sumo de horas, puesta que su cancelación fue satisfecha el mismo día por quien se dice es Comercial Salvador.-

Y si constatamos o adminiculamos estas pruebas con la declaración del ciudadano C.A.R., quien labora, en su carácter de Arrendatario, en el Centro de Nutrición Natural “La Nueva Era”, ubicado en el local que forma parte del inmueble donde también forma parte el local arrendado por la demandante, quien manifiesta no haber tenido nunca largos períodos sin el servicio de aguas blancas, y que el período mas largo ha sido de 2 o 3 días, además quien manifiesta que el inmueble de marras consta de una bomba de agua que surte a todo el edificio, y que ese edificio consta también de tanques subterráneos (2), y otros tanques arriba o aéreos (2); contradice válidamente el argumento o denuncia de incumplimiento culposo contra la parte demandada.-

Así se igual manera, con el libelo y en el lapso probatorio se promueve una Inspección Ocular extra litem (F-33 al 60, Pieza I), el cual se valoró como documento público con pleno valor probatorio.- No obstante ello, la utilidad de esta prueba resulta escasa, por cuanto solo pudo constatarse que en ese día el local donde funcionaba o funciona el Restaurant de la parte demandante, no salía agua de la grifería y no que no había servicio de agua; no relacionándose, ni constatándose de la misma los períodos largos del no suministro de agua que argumenta la querellante y sus causas; ni tampoco que el sellado precintal que se constató en ese día haya sido producto de la acción de corte de la empresa Hidrológica del Centro C.A., en el suministro de agua potable o de alguna otra persona legalmente facultada al efecto; por lo que al no desprenderse certeza suficiente de esos hechos contenidos en dicha Inspección, de cuales fueron sus causas y de quien precintó ó selló el suministro de agua, dicha prueba no puede obrar, ante la duda, en contra de la parte demandada.- Hechos, pruebas, valoraciones y conclusiones estas mediante las cuales no le queda mas remedio a este Tribunal que declarar, que el incumplimiento culposo que la demandante pretende acreditarle a los representantes de la demandada y a la demandada misma, no resulta suficientemente demostrado de autos, negándose así la procedencia de la presente acción Y; ASÍ SE DECIDE.-

Necesaria y finalmente debe este Juzgador concluir, que al no haber sido demostrado los daños que se demanda, ni mucho menos el incumplimiento culposo por parte de la demandada, que se argumenta, menos se encuentra acreditada la relación de causalidad; elementos estos que conforme a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas e invocadas, ▬así como acogidas plenamente por quien aquí Juzga▬, deben existir concurrentemente a los fines de que proceda la responsabilidad civil contractual demandada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, por lo que presente demanda no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-V-

De igual manera, al analizar el contrato de arrendamiento pactado entre las partes el cual riela a los folios 20 al 22, Pieza I, se observa en la Cláusula Décima Tercera, que quien tiene la obligación de pagar el suministro de los servicios públicos, incluida el agua, es el Arrendatario, y tal como también se desprende de la declaración del ciudadano ▬arrendatario del local donde funciona el Centro de Nutrición Natural “La Nueva Era” (F-70, Pieza II)▬ C.A.R., al señalar: “que el contrato de agua se paga personalizado, que no lo pagan ellos, sino que lo paga uno, que nunca ha pagado cuota convenio porque siempre el recibo fue personalizado…”; y de que en el contenido de dicho contrato de ninguna manera se prevén los daños y perjuicios a que en todo caso estaba obligado el arrendador por los hechos demandados, conforme así lo estipula el Artículo 1.274 del Código Civil, teoría de la previsión esta legalmente aceptada por nuestro sistema de responsabilidad civil contractual y; que en todo caso, se hace constar un vacío o duda en el cumplimiento de las obligaciones contractuales aludidas conforme a la Cláusula Décima Tercera por parte de la demandante-arrendataria, al solo desprenderse de autos el cumplimiento de esta cláusula en los meses de Enero a Diciembre del año 2007, pues no consta en autos documental que demuestre tal cumplimiento contractual en los meses correspondientes al 2008; asimismo, ante la confesión hecha por la misma parte actora al folio 194, Pieza I, en su escrito de pruebas, cuando señala: “…cierto es que mi representada ha dado buen uso a la cosa Arrendada y se ha comportado como un buen padre de familia, cumpliendo fielmente sus obligaciones, al realizar los pagos que le han requerido en efectivo, no menos cierto y conocido el hecho de racionamiento del preciado líquido en esta ciudad…”; aseveración esta última que sugiere una fuerza mayor, que en todo caso es eximente de responsabilidad de la parte demandada, siendo que ciertamente existe dicho racionamiento en esta ciudad en el suministro de agua potable por parte de la empresa Hidrológica del Centro C.A., tal como lo indica y reconoce la querellante, lo que hace posible la aplicación del Artículo 1.272 del Código Civil; y en último caso, ante las dudas o ambigüedades de tales situaciones, se debe favorecer a la parte demandada tal como indica el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, es que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar Y; ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se refiere este Juzgador a los presuntos daños que se dicen se ocasionaron en relación al préstamo que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), le otorgó a la Cooperativa La Coligación 23 R.L., y en virtud que los mismos no fueron alegados en el libelo de la demanda, ni en su reforma, en evidente incumplimiento en lo contemplado en el Artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, y en función de los principios dispositivo, de igualdad de las partes, del derecho a la defensa y, el de congruencia; este Despacho considera infundado e improcedente las alegaciones hechas al respecto Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISBELIA J.C.M., en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA "LA COLIGACION 23 R.L", inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Estado Carabobo en fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 19, folios 154 al 164, representada judicialmente por las Abogadas A.L.C. y G.R., contra la Entidad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANOMINA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/01/2002, bajo el No. 59, tomo 220-A, en la persona de su Administradora, ciudadana M.B.M. y el ciudadano GABRIELE CAPUZZI TOMMASO, representados judicialmente por las Abogadas M.B.F. y M.P.V.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

El Secretario Suplente,

Abog. J.H.A.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR