Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ISBELIA C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.452.-

Demandado: J.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.709.-

Beneficiario: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 04-06-08: Compareció la ciudadana ISBELIA C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.452, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano J.A.B.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.709, a favor del la Adolescente: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Dra. L.B.M., Defensor Publico, en la cual expone que en fecha 24-11-06, el Tribunal dicto Sentencia de Aumento de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, más aportes extras del 24,57% del Bono Vacacional y Decembrino. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hija, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 400,00) mensuales, por concepto de obligación, además que sea incrementado el porcentaje correspondientes a los Aportes Extras, así mismo pido que el referido ciudadano cubra el 50% de los gastos médicos cuando sea requerido por nuestra hija.

En fecha 09 de Junio del año 2008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado.

En fecha 27-06-08, Compareció la ciudadana C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable sobre la solicitud interpuesta por la demandante.-

En fecha 14-07-08: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano J.A.B.F., cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 17-07-08: Se recibió Escrito de Promoción de Contestación de Demanda, suscrita por el ciudadano J.A.B.F..-

En fecha 22-07-08: Se acordó admitir y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el ciudadano J.A.B.F.. Y por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 21-07-08, hasta el día 31-07-08, se declara precluido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese resultas del oficio Nº 1.406.-

En fecha 13-08-08 compareció el ciudadano J.A.B.F. a los fines de dar reconocimiento como su hija biológica a la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.

En fecha 14-08-08 se acordó admitir y agregar a los autos, Acta de Reconocimiento legal filiatorio realizada por el ciudadano J.A.B.F., asimismo, se acordó librar oficio a las Autoridades Civiles para estampar nota marginal de dicho reconocimiento de la Adolescente antes mencionada.

En fecha 15-08-08: Se recibió oficio N° 4.918, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD Apure, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano J.A.B.F..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ISBELIA C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.452, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano J.A.B.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.709, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abog.: L.B.M., Defensor Publico, en la cual expone que en fecha 24-11-06, el Tribunal dicto Sentencia de Aumento de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, más aportes extras del 24,57% del Bono Vacacional y Decembrino ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hija, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 400,00) mensuales, por concepto de obligación; así mismo pido que el referido ciudadano cubra el 50% de los gastos médicos de nuestra hija.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano J.A.B.F., compareció el día 17-07-08, asistido por el Abog.: J.B. donde consigna pruebas documentales, a saber:

C.d.C. entre mi persona y la ciudadana Y.M., anexo marcado con la letra “A”, inserto al folio (25), Actas de Nacimiento de mis hijos: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,“H” e “I”, insertos a los folios del 26 al 32 respectivamente.

Bauche de pago, emanado de Instituto Autónomo de S.A.- INSALUD, anexo marcado con la letra “J” inserto al folio (33)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Partida de Nacimiento de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, emanado del la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta al folio (04).

  2. -Copia de la cedula de identidad de la demandante, como anexo signada con la letra “C”, inserta al folio (10).

  3. - Copias fotostáticas de de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-11-2.006, insertas del folio 05 al 09. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 13.855, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la Adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 13.855, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la Adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 614,80) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, cuya Documentación coincide con la promovida del accionado en fecha 15-08-08, inserta a lo folio 43.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, con respecto a su padre J.A.B.F., tal como consta en Acta de Reconocimiento efectuada por el mencionado ciudadano, inserta al folio 39, y donde se evidencia que la Adolescente antes mencionada es su hija y de la ciudadana ISBELIA C.B., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto es adolescentes desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y de la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por nueve (09) hijos de los cuales la adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, requiere colaboración por parte de su padre, asimismo se observa que los ciudadanos B.I.N. y J.A.B.F. tuvieron en común cuatro (04) hijos, de los cuales tres (03) se encuentran bajo la Guarda y Custodia de los abuelos paternos, cumpliendo con la manutención de cada unos de ellos, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de Manutención, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana B.I.C. una suma mensual a razón de CIENTO VEINTE (BS.F. 120,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre del presente año dos mil ocho (2008), se mantiene en el mismo punto el porcentaje establecido en sentencia de fecha 24-11-2.006. Y así se decide.

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 1.440,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de Manutención futuras, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F.120,00) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ISBELIA C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.452, contra el Ciudadano J.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.709, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abog. L.B.M., en su carácter de Defensor Público Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de manutención, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 120,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre del presente año dos mil ocho (2008), mas aportes extras de 24,57% del Bono Vacacional y Decembrino en los meses de Septiembre y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 1.440,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de Manutención futuras, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F.120,00) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 13.855, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de mayo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

Abog. F.M..-

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Abog. F.M.

EXP. N° 16.851.-

MC/FM/José.-

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