Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 21 de octubre de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2010, por la abogada A.V.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.465, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.026, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la ciudadana ISBELIA J.P.P., plenamente identificada, contra los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 7.612.908, 149.780, 1.690.344 y 9.201.445, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra la de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO MARACAIBO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de marzo de 1984, bajo el número 22 del tomo 16-A y el 13 de marzo de 2002, bajo el número 75 del tomo 10-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada en éste Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2010, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 22 de agosto de 2006, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar presentado por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., en la que expresan, que demandan en acción de retracto legal arrendaticio, a los ciudadanos, E.C.A., en su cualidad de propietario adquiriente y arrendador original del apartamento 6-C ubicado en la Quinta (5ta) planta del Edificio Número Dos (2), del Núcleo Tres (3) del conjunto habitacional PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS, situado en la Barriada La Macandona, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., así como también demandan a los ciudadanos L.G.C.S. y M.A.A.D.C., en su cualidad de propietarios del referido inmueble, al resultar vendedores del mismo por segunda vez y de perceptores durante años de alquiler, producidos y pagados por su prenombrada mandante; igualmente demandan al ciudadano E.E.G.S., en su cualidad de adquiriente del señalado apartamento en la segunda venta, y a la Sociedad Mercantil CONDOMINIO MARACAIBO S.R.L..

En fecha 22 de agosto de 2006, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente demandada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G.S., plenamente identificados en actas, y a la Sociedad Mercantil CONDOMINIO MARACAIBO S.R.L., en la persona de su representante legal J.N.V.B..

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2006, fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P..

En fecha 29 de septiembre de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la reforma de la presente demandada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G.S., plenamente identificados en actas.

En fecha 17 de octubre de 2006, por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., presentó diligencia, en la cual expuso que le hizo entrega al alguacil del tribunal los medios económicos para practicar las citaciones correspondientes, y señaló las copia que acompañaran las citaciones. Asimismo indicó las direcciones de los demandados.

En fecha 07 de febrero de 2007, fueron consignados por el Alguacil del Tribunal, las exposiciones, en las cuales expresa la imposibilidad de realizar la citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2007, fue presentado por el Alguacil del Tribunal, exposición en la cual expresa que fue citado personalmente el ciudadano J.N.V.B., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO, S.R.L.

En fecha 31 de mayo de 2007, fue solicitado por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., se citen a los demandados por medio de Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que en cuanto al ciudadano E.C.A., y que deacuerdo con lo alegado en el escrito libelar, dicho ciudadano reside fuera del País, por lo que ratifica la solicitud efectuada, y se oficie a la Oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a fin que informe el movimiento migratorio del referido ciudadano.

En fecha 09 de enero de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 07 de julio de 2008, fue consignado por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., el ejemplar del Diario La Verdad donde consta la citación por carteles, de los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G.S., parte demandada en la presente causa.

Consta en actas que en fecha 13 de noviembre de 2008, fue recibido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio (ONIDEX), oficio bajo el número 00006304 de fecha 28 de septiembre de 2008, en el que informan que el ciudadano E.C.A., registra movimiento migratorios, y que dicha búsqueda se efectuó a partir desde el 01 de enero de 1974 hasta el 26 de septiembre de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., presentó diligencia en la que solicitó se cite personalmente al ciudadano E.C.A., en virtud de lo oficiado por la ONIDEX, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se vuelvan a expedir los recaudos de citación del resto de los demandados, en las direcciones señaladas en la misma diligencia.

En fecha 27 de marzo de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto suspendiendo el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2009, la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., presentó diligencia ratificando lo solicitado en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados, instando a la parte interesada consignar las copias fotostáticas respectivas.

En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., presentó diligencia solicitando al tribunal corrija el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2006, por cuanto aparece para citar a la ciudadana C.S.D.G., ya que la referida ciudadana no es parte en la presente causa, y que por cuanto ya fueron cancelados nuevamente los gastos para la exposición de los nuevos recaudos de citación.

En fecha 04 de febrero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto negando el pedimento efectuado por la parte actora.

En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.S., parte demandada en la presente causa, presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

En fecha 27 de julio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando: “PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, instauró la ciudadana, ISBELIA PEREIRA PEREIRA contra el ciudadano E.C.A. y otros…”.

III

PARTE MOTIVA

La presente causa versa sobre el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la ciudadana ISBELIA PEREIRA contra E.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G., todos plenamente identificados en actas.

Ahora bien, de la presente causa existe apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas consta que en fecha 27 de marzo de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suspendió el proceso hasta tanto el demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al artículo, 228 del Código de Procedimiento civil, el legislador expresa lo siguiente:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

El procesalista P.J. BAUDIN L., en concordancia, doctrina y jurisprudencias del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Edición 2007, expone sobre el artículo 228 ut supra citado, lo siguiente:

“1-. “… es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso aplica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1º y 2º del Art. 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en éste último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento. Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición el Art. 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo,…, pero nunca, se repite, se previó en este artículo, la extinción del proceso por aplicación de los Ords. 1º y 2º del Art. 267 del CPC., a no ser que fuera por la perención anual…”.- Sentencia, SCC, 03 de Agosto de 1988…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fecha 02 de abril de 2009, la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., presentó diligencia ratificando lo solicitado en fecha 26 de marzo de 2009, por lo que solicitó la expedición de los recaudo de citación de los demandados, puesto que solicitó nuevamente se practiquen las citaciones respectivas, y que a tales fines, suministra nuevamente las direcciones correspondientes.

Luego en fecha 13 de abril de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados, instando a la parte interesada consignar las copias fotostáticas respectivas.

En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., presentó diligencia solicitando al tribunal corrija el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2006, por cuanto al fijar el Tribunal al acto de posiciones juradas, aparece para citar, la ciudadana C.S.D.G., ya que la referida ciudadana no es parte en la presente causa, y que por cuanto ya fueron cancelados nuevamente los gastos para la exposición de los nuevos recaudos de citación.

En fecha 04 de febrero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto negando el pedimento efectuado por la parte actora.

El tema decidendum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. Págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Una vez claro el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, como ha quedado establecido, los cuales son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Juzgadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

El Juzgado de la Instancia, en fecha 27 de julio de 2010, declaró Perimida la Instancia, por cuanto:

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 13 de Abril de 2009, es decir, desde el día en que se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de los demandados, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes

.

Esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, observa que efectivamente en fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora declaró haber cancelado nuevamente los gastos para la expedición de los nuevos recaudos de citación, por medio de diligencia y ante la secretaria del Tribunal de la causa, y que dicho Tribunal, solo se limitó a negar el pedimento efectuado en esa misma diligencia fecha 04 de febrero de 2010, y no tomó en cuenta tal declaración.

Por lo tanto el tiempo a considerar el Tribunal de la causa para declarar la perención es a partir del 03 de agosto de 2009, día en que fue efectuado el último impulso procesal por parte de la actora, hasta el 03 de agosto de 2010, si dicha parte no genera ningún tipo de impulso procesal en el presente juicio.

Una vez expuesto lo anteriormente planteado, esta sentenciadora no denota en las actuaciones de la presente causa, que exista perención de la instancia, por cuanto no transcurrió el tiempo correspondiente de un año entre el último impulso procesal, que fue el 03 de agosto de 2009, hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la cual fue declarada la Perención de Instancia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto solo se evidencia que transcurrió once meses (11) y veinticuatro (24) días.

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2010, por la abogada A.V.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la ciudadana ISBELIA J.P.P., contra los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G., y en contra la de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO MARACAIBO S.R.L.; y REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2010, en consecuencia se ordena la continuidad de la causa para el momento en que fue declarada la Perención por el Tribunal de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2010, por la abogada A.V.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISBELIA J.P.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la ciudadana ISBELIA J.P.P., contra los ciudadanos E.C.A., L.G.C.S., M.A.A.D.C. y E.E.G., y en contra la de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO MARACAIBO S.R.L., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2010, en consecuencia se ordena la continuidad de la causa para el momento en que fue declarada la Perención por el Tribunal de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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