Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente No. 11-7403.

Parte Demandante: ISBELIA SUAREZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.045.

Parte Demandada: A.J.V.A., venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de Identidad No. V-9.518.677.

Acción: fijación de quantum de Obligación de Manutención.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ISBELIA SUAREZ GUERRERO, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión proferida por la Jueza Provisorio, del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08 de noviembre de 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELIA SUAREZ GUERRERO, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por la Dra. P.A., Jueza Provisorio, del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Siendo oída en ambos efectos la apelación ejercida, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, fue remitido mediante oficio Nº 540, a este Juzgado, el expediente original signado TI1-802 (1713).

Recibido el expediente esta Alzada fijó para el día 02 de febrero de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que se celebrara la audiencia de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISBELIA SUAREZ GUERRERO, debidamente asistida de la abogada M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del demandado A.J.V.A., ni por si no por medio de apoderado judicial.

Una vez finalizada las exposiciones, el Tribunal conforme al artículo 488-D de la Ley que rige la materia, acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo para el quinto día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de formalización, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, y modificó la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, estableció:

Ahora bien, en cuanto a las necesidades del n.L.J., considera esta sentenciadora que las mismas no requieren prueba, pues, basta con conocer la edad del niño para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de sus ascendientes, está relevado de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, comprendido dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, la cual no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deporte, atención médica y medicinas, tal y como lo contempla el artículo 365 ejusdem. Asimismo, tomado en consideración que es un niño especial, el cual requiere medicamentos de alto costo, que tienen que ser sufragados por ambos progenitores. Por otra parte, con relación a la capacidad económica del demandado, la parte actora consignó junto con el escrito de pruebas, emanado del Ministerio de la Defensa, el cual ya fue valorado supra, y en el cual se evidencia el sueldo básico mensual devengado por el demandado, para esa fecha. Sin embargo, dicha información se encuentra, a todas luces, desactualizada, por ello, esta juzgadora, tomará en consideración, a los efectos de determinar si el demandado cuenta con capacidad económica, una documental consistente en copia simple de recibo de pago, consignada por el mismo demandado en el acto de conclusiones (folio 229), de la cual se evidencia que el demandado, para el 31 de octubre de 2009, contaba con un salario Básico mensual de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.297,55). Además, en el acto de conclusiones, el demandado, ciudadano A.J.V.A., alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo L.J., consignando al efecto, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños A.M.V.A. y LIRAIMA GUZMARI V.A., en las cuales se observa el reconocimiento de paternidad realizado por el demandado; tal alegato lo realizó con el objeto de que al fijarse el quantum no se lesionen los derechos de terceros extraños al juicio que pudieran concurrir en igualdad de condiciones con el n.L.J..

Ahora bien, esta Juzgadora considerando, en primer lugar, que el n.L.J. debe contar con los medios que le garanticen el pleno ejercicio y goce de sus derechos, siendo uno de ellos, la obligación legal que tienen sus padres de contribuir a su manutención; en segundo lugar, que no debe lesionarse los derechos del padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia; en tercer lugar, que siendo demostrada la existencia de otras cargas familiares (los niños A.M.V.A. y LIRAIMA GUZMARI V.A.), no puede menoscabarse el derecho de estos terceros, y en cuarto lugar, que el actor cuenta con la capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con su hijo, (como consta en copia de recibo de pago consignado por el demandado junto con el escrito de conclusiones, a modo ilustrativo, del cual se observa que devengaba para el 31-10-2009 un salario integral de Bs. 4.444,26); esta sentenciadora determina que lo procedente y ajustado a Derechos es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD y por consiguiente, se establece que el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención corresponde a un porcentaje del 20% del salario Básico Mensual devengado por el demandado, resultando dicho monto a la fecha , en una cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 888,85), suma ésta que deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, y entregados a la madre o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales; además, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos como: medicinas, tratamientos médicos y consultas médicas. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.(…)

(Fin de la cita)

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana I.S.G., debidamente asistida de abogada, alegó:

Que, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ISBELIA SUAREZ, a favor de su hijo el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es el caso ciudadana Jueza que dicha obligación de manutención no se ajusta a la realidad de las necesidades de su hijo por cuanto el mismo requiere cuidados especiales según boletín informativo emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Miranda (Anexos distinguidos con la letra “A”, en el cual entre otras cosas recomienda a que el niño realice actividades de costura, moldeado, pintura entre otras, que requieren un costo que es imposible de cubrir con la obligación de manutención fijada, por cuanto en dicha sentencia se omitió los gastos extras que deben cubrir los padres, como establece los artículos 30 numerales a, b, y c., 42, 47, 48, 54, 55, 56, 63, igualmente el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como los materiales para poder desarrollar dichas actividades. Así mismo el niño debe asistir a terapias semanalmente y tener un cuidado especial de una persona en el hogar por cuanto el mismo no se vale por si solo por ser un niño especial con características de (síndrome de Dow).

Que, la jueza A quo, tomo como referencia para fijación de la obligación de manutención, e ingreso mensual del demandado del año 2009, según lo expresa en la sentencia, ingreso mensual éste que no se ajusta a la realidad un año después al dictar el fallo, para lo cual ha debido hacer los ajustes correspondientes según la Ley, objeto principal de esta apelación.

Asimismo, la recurrente adujo que:

En ningún momento se estableció los gastos de colegio, medicinas, consultas medicas, listas escolares, calzado, que deben cubrir los padres conjuntamente, objeto principal de esta apelación.

Asimismo, alego la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es beneficiario de una beca, por parte del Ministerio de la Defensa, la cual en ningún momento el padre del niño le ha hecho llegar a la madre, así como una cantidad de beneficios, como son carnet de asegurado, juguetes, lista escolar, pago por niño especial de educación, entre otros.

Concluyó solicitando, se ratifique la obligación de manutención provisional de fecha 27 de enero del año 1999, con sus ajustes correspondientes, fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), en beneficio de (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad en que se celebró la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana ISBELIA SUAREZ GUERRERO, debidamente asistida por la abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.043.

En dicho acto, la abogada asistente de la parte recurrente, adujo entre otras cosas que:

Fundamento la apelación en los artículos 30, 42, 47, 48, 54, 55, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 365 y 369, por lo siguiente: Es el caso ciudadana jueza, que la apelación es en virtud del desmejoro que sufrió el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a la fijación de la obligación de manutención fijada por el Tribunal A quo, en virtud de: Primero: el tenía el beneficio de una pensión de un veinte por ciento (20%) sobre el sueldo de su padre, de su progenitor, pero es el caso que al hacerle la fijación en primera instancia, tomaron en cuenta el sueldo del año 2009, de agosto 2009, y la sentencia fue emitida en octubre de 2010. en este ínterin, el progenitor fue ascendido a Teniente Coronel e igualmente tuvo incremento de un cuarenta por ciento (40%) de su sueldo, por lo que se le cercena un derecho de porcentaje con respecto a una fijación de ochocientos mil bolívares, (hoy ochocientos bolívares) cuando la realidad debería ser aproximadamente dos millones de bolívares, aunado a ello se estableció el 50% de los gastos de medicina, médico, medicamentos al progenitor, obviando el A quo, gastos de esparcimiento, gastos escolares, lista escolar, calzado, vestido, juguetes, lentes, transporte escolar, así como una señora especializa que cuida al niño sujeto de la presente acción, por cuanto su mamá trabaja a tiempo completo, y él sólo tiene un colegio de medio tiempo. Asimismo, esta persona se encarga de llevarlo a las terapias, contratada también para ese fin. Dichas terapias como constan en el expediente, son necesarias para el total desenvolvimiento del niño. Igualmente alega en primera instancia el demandado, que el niño tiene una beca, que nunca le llega a la madre pues el mismo la cobra, suponemos la hace efectiva y no llega a la madre. Afirma que hace pagos de vivienda donde el niño vive, cosa que no es así, por cuanto la señora Isbelia tuvo que mudarse donde su hermana, para poder mantener los gastos de su hijo, porque era insuficiente su salario. Igualmente solicito al Tribunal que de alguna manera se cree el mecanismo, por cuanto para poder localizar al padre del niño, para hacer contestación a dicha demanda, interpuesta en el año 2000, se tardó 10 años para conseguirlo, por su trabajo, es casi imposible suponer el reintegro en efectivo del cincuenta por ciento al cual está obligado según la ley, de los gastos extras de dicho niño. Igualmente hago referencia a la ciudadana jueza que el niño en cuestión no conoce a su padre físicamente, así como su padre no lo conoce, esto a titulo informativo. Solicitando respetuosamente se fije una pensión de dos mil quinientos bolívares mensuales aso como el 50% anteriormente señalado de los gastos del niño…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este Tribunal Superior traer a colación la doctrina con el objeto de dar una definición al recurso ejercido por la actora recurrente ciudadana I.S.G., debidamente asistida de abogada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.

De este modo, la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Por lo tanto, nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En este sentido, se observa que la apelación contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, versa sobre la queja de la ciudadana I.S.G., contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano A.J.V.A..

En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal A quo, observa esta Alzada que primero: la jueza A quo, fijó en la sentencia in comento, una bonificación especial por igual monto del quantum establecido como obligación de manutención, para los gastos escolares durante el mes de agosto de cada año, segundo: estableció una bonificación especial por igual monto al de la obligación de manutención durante los meses de diciembre de cada año, para los gastos de ropa y juguetes, Tercero: acordó el pago del 50% de los gastos de medicina, tratamientos médicos y consultas médicas.

Considera esta juzgadora que en relación a lo alegado por la recurrente que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es beneficiario de una beca, por parte del Ministerio de la Defensa, la cual en ningún momento el padre del niño le ha hecho llegar a la madre, así como otros beneficios que le corresponden el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la relación laboral del padre, aun cuando no fue peticionado en el libelo de la demanda, siendo que el padre efectivamente labora para el Ministerio de la Defensa, tal como quedo probado en autos, que dicha relación laboral se derivan una serie de beneficios para los hijos de los trabajadores del Ministerio de la Defensa, beneficios estos que redundan en el ejercicio y disfrute pleno de los derechos del niño, a la propia vida y a mantener un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo deber de esta Alzada preservar los derechos del niño, es por lo que se ORDENA incluir al niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en todos y cada uno de los beneficios que le correspondan por ante el Ministerio de la Defensa, tales como becas, seguro de Hospitalización y Cirugía, juguetes, útiles escolares y cualquier otra que derive de la relación laboral del obligado. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Igualmente, aprecia esta Juzgadora, que la Jueza A quo, considero en su decisión Primero: las necesidades e interés superior del niño beneficiario, su condición de niño especial; Segundo: la capacidad económica del obligado, quedando demostrado en las actas que conforman el expediente que el niño padece del síndrome de Down; Tercero: el derecho del padre a contar con lo necesario para su propia subsistencia; Cuarto: el derecho de terceros ya que el padre demostró tener otras cargas familiares, consignando acta de nacimiento de los niños (Alexander M.V.A. y Liraima Guzm.V.A.), por lo antes expuesto, es por lo que con tal carácter, juzga ajustado a derecho el quantum fijado por el Tribunal A quo, no obstante, esta Alzada observa, que en el dispositivo de la referida sentencia se cometió error material al indicar: “ Se establece que el quantum a cancelar por concepto de la obligación de manutención corresponde al 20% de salario Básico Mensual devengado por el demandado”, siendo lo correcto: Se establece el quantum de la obligación de manutención en un monto equivalente al 20% del “salario integral Mensual” devengado por el demandado, en virtud, que el monto en letras señalado en el fallo, equivale al salario integral de aquel, tal y como se evidencia al folio 224, del expediente. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior estima procedente efectuar las debidas correcciones a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISBELIA SUAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.045, asistida por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043, contra el fallo dictado en fecha 08-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con Sede en los Teques.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede, solo en cuanto a la inclusión del n.L.J.V.S., en todos y cada uno de los beneficios que puedan corresponderle ante el Ministerio de la Defensa, por la relación laboral del padre, autorizando a la madre ciudadana ISBELIA SUAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.045, ante dicha Institución, para hacer efectivo el cobro de dichos beneficios.

TERCERO

Se ORDENA realizar las correcciones en la aludida sentencia, relativas al término empleado al monto de establecer el quantum alimentario, (salario básico mensual), debiendo señalar que el mismo corresponde al salario mensual integral actual del obligado.

CUARTO

Se acuerda publicar en su oportunidad legal la sentencia correspondiente, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

SEPTIMO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

Exp.Nº 11-7403

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