Decisión nº 83 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.610

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ISBELIA M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.822, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: El ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.719, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.518, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por órgano del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio F.S.V.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.390; carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2.012, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 19 de julio de 2.012 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ISBELIA M.A.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 25 de julio de 2.012 se le dio entrada y en fecha 31 de julio de 2.012 se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal de Lagunillas y la notificación del Alcalde del Municipio Lagunillas.

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

La ciudadana ISBELIA M.A.A. planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho a favor de su pretensión:

Que comenzó a trabajar el 02 de enero de 2.001 como Administradora del C.d.D. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas en calidad de interina, hasta el día 21 de noviembre de 2.001 cuando se dictó la Decisión Nº 04 del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente que la declaró ganadora del concurso respectivo, y se mantuvo en esa condición hasta el día 02 de mayo de 2.003 cuando fue destituida del cargo por el Alcalde, lo que la obligó a presentar querella funcionarial ante éste Juzgado, causa que se tramitó y sustanció en el expediente 7.907.

Que en fecha 30 de marzo de 2.004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en el expediente 7.907 declarando la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 02 de mayo de 2.003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por medio del cual se le destituyó del cargo de Administradora del Fondo de Protección el Niño y del Adolescente en la Dirección de Protección del Niño y del Adolescente y además, ordenó la reincorporación al cargo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de la reincorporación efectiva.

Que la mencionada sentencia fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2.007, expediente No. AP42-R.2005-000426.

Que era el caso que la Administración Pública se negó a darle cumplimiento voluntario a la decisión, por lo que en fecha 01 de octubre de 2.009 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de verificar el cumplimiento forzoso de la sentencia (reincorporación al cargo y pago de los salarios caídos), pero que aun cuando tuvo acceso a la sede, no le permitieron el ejercicio de las funciones como Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lagunillas y el pago de sus salarios caídos desde el 02/05/2003 al 01/10/2009 quedó en espera.

Que en atención de oficio No. 815-10 librado por éste Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.010 la administración pública del municipio Lagunillas incluyó en el presupuesto del ejercicio fiscal 2.011 el pago del cincuenta por ciento (50%) que equivalía a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) según partida presupuestaria No. 4.11.11.05.00 de la Dirección de Presupuesto.

Que en fecha 24 de noviembre de 2.010, mediante oficio No. 2.524-10, éste Juzgado ordenó al Ministerio Público la apertura del procedimiento por desacato judicial en contra de la parte querellada perdedora, procedimiento que se sustanció ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expediente No. 24-F-09-11-02-10, quien emitió orden de aprehensión en contra del Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Que en virtud de ese procedimiento penal, recibió en el mes de agosto de 2.011 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y posteriormente se suscribió entre ella y el Síndico Procurador del Municipio Lagunillas -como representante de la administración pública municipal querellada- un convenimiento judicial homologado por éste Tribunal, donde ella manifiesta (bajo manipulación y presión de la asesora legal del alcalde) que renunciaba al cargo; pero dado que el Alcalde estaba siendo solicitado por las instituciones policiales del estado Zulia, el CICPC y el SEBIN entre otros, se logró su efectiva reincorporación en el cargo de Administradora del Fondo en cuestión el día 28 de mayo de 2.012, fecha en la que se le canceló asimismo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) como saldo adeudado de los CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,oo) que habían sido estimados por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio querellado por concepto de salarios caídos, desde la fecha de su destitución hasta el mes de diciembre de 2.009.

Pero era el caso que no se había verificado el pago de los salarios caídos correspondiente al periodo desde el mes de enero de 2.010 hasta el 28 de mayo de 2.012, fecha “de la segunda reincorporación” mediante convenimiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, lesionando con ello los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de sus derechos, previstos en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto acude a demandar al Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que convenga en pagarle o a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 128.502,13), que comprende “la diferencia de salarios caídos, los intereses de la antigüedad, y los demás beneficios laborales dejados de percibir como salarios caídos de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.004 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 2007, desde enero del año 2010 hasta el 31-12-201, enero del año 2.011, hasta el 31-12-12, y lo correspondiente a enero del año 2012 hasta el 28 de mayo del año 2012 fecha de la segunda reincorporación, impulsada por el convenio judicial originario ante la Fiscalía Novena de Maracaibo en el mes de agosto del año 2011, y homologado por el Juzgado Superior; Civil y Contencioso Administrativo, y del convenio complementario realizado en la Notaría Pública número uno de Ciudad Ojeda…”:

La cantidad reclamada está conformada así:

- CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.800,oo) por concepto de salarios caídos, bonificación por útiles y regalos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde enero de 2.010 a mayo de 2.012, discriminados según tabla contenida en el libelo.

- ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 11.621,31) por concepto de 253 días de cesta ticket.

- DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.700,02) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Cantidades que ascienden a un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 134.121,33), menos las deducciones por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Pensiones, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 5.619,20), lo que resulta un total adeudado de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 128.502,13), que es el monto que reclama la ciudadana ISBELIA M.A.A. al Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por todo lo expuesto pide que la presente querella sea declara Con Lugar en la definitiva y condenada la demandada al pago de estos conceptos.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

Vencido el lapso de ley para dar contestación a la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se tienen como contradichos los hechos y el derecho invocados por la ciudadana ISBELIA M.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 01 de febrero de 2.013 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria por haberlo solicitado la parte querellada.

• Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. Promovió y ratificó los documentos probatorios que fueron consignados en las actas juntamente con el libelo, a saber:

    1.1. Copia certificada del convenimiento suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado en ese acto por el Alcalde del Municipio ciudadano F.A.A.P., por una parte y la ciudadana ISBELIA A.A. por la otra, de fecha 28 de mayo de 2.012, autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado con el No. 30, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    1.2. Copia certificada de la querella incoada por la ciudadana ISBELIZ M.A.A. en contra del MUNICIPIO LAGUNILLAS y de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.004, en la causa 7907, que declaró Con Lugar su pretensión y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo u otro de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los salarios caídos desde el 02 de mayo de 2.003 hasta el momento en que se hiciera efectiva su reincorporación.

    1.3. Copia certificada de la sentencia No. 2007-001744, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2.007, con ponencia de la Jueza A.G.V.S., expediente No. AP42-R-2005-000426, que declaró desistida la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.004, en la causa incoada por ISBELIA ALVAREZ contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

    1.4. Copia certificada del oficio No. 815-10, de fecha 28 de abril de 2.010, librado por éste Juzgado al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde le ordena que incluya en el presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2.011 y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente la cantidad adeudada a la ciudadana ISBELIA M.A..

    1.5. Copia certificada de escrito suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 17 de enero de 2.011, que cursa en la causa 7907 llevado por éste Juzgado, donde informa que del monto adeudado a la querellante ISBELIA ALVAREZ se incluyó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que era el 50% de lo adeudado, en el presupuesto fiscal 2.011 y el resto para el ejercicio fiscal 2.012.

    1.6. Copia certificada del convenimiento celebrado entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el Síndico Procurador Municipal por una parte, y la ciudadana ISBELIA M.A.A. por la otra, homologado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2.011 en la causa 7907.

    1.7. Copia fotostática simple de oficio No. CMDNNA-81, de fecha 31 de mayo de 2.012, emitido por la Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana ISBELIA ALVAREZ en su condición de Administradora del Fondo de Protección Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se informa el monto de la asignación presupuestaria del ejercicio fiscal 2.012.

    1.8. Copia fotostática de Acta de Entrega de la Oficina del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas a la ciudadana ISBELIA ALVAREZ, con ocasión de la reincorporación al cargo de ADMINISTRADORA del mencionado fondo, efectuada el día 31 de mayo de 2.012.

    1.9. Acuse de recibido por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de escrito suscrito por la ciudadana ISBELIA M.A.A., donde informa que fue reincorporada al cargo en acatamiento de la sentencia dictada en el juicio que por querella funcionarial intentó contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia, instruida en el expediente 7907 de éste despacho judicial.

    1.10. Acuse de recibido por parte de la Sindicatura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de escrito suscrito por la ciudadana ISBELIA M.A.A. en fecha 07 de mayo de 2.012, donde solicita que se dé oportuna respuesta a la petición de reincorporación al cargo y pago de salarios caídos de acuerdo con sentencia judicial que la ampara, con ocasión de la querella funcionarial instruida en el expediente 7907 de éste despacho judicial.

    1.11. Constante de cinco (5) folios útiles, récipes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana ISBELIA M.A.A., por padecer quebrantos de salud, de fechas 27/06/12, 02/08/2010 y 06/09/010.

    1.12. Copia simple de oficio 2524-10, de fecha 24 de noviembre de 2.010, emitido en el expediente 7907 llevado por éste Juzgado y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracaibo, donde solicita la apertura del procedimiento por desacato en contra del C.d.D. del Niño y del Adolescente y la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    1.13. Copia fotostática de Planilla de Consultas Laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en donde estiman las cantidades adeudadas a la ciudadana ISBELIA ALVAREZ por concepto de salarios caídos, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional pendiente desde 2003 al 2009, más los cesta ticket, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 147.609,02).

    Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.013 suscrita por la querellante ISBELIA M.A.A., la interesada consignó a las actas sendos documentos que deben ser a.p.e.T. en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R., “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Así las cosas, se observa entre dichos instrumentos:

  2. Copia fotostática simple de diligencia suscrita por la querellante ISBELIA M.A.A., en el expediente No. 7907, de fecha 12 de enero de 2.012, por la que solicitó al Tribunal que designara experto contable a fin de estimar el monto de los salarios caídos que le adeudaba el Municipio Lagunillas, en virtud del incumplimiento del convenimiento judicial suscrito el día 01 de agosto de 2.011.

  3. Copia certificada de Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la participación del retiro de la trabajadora ISBELIA ALVAREZ por parte de la Alcaldía del Municipio Lagunillas a partir del día 31 de diciembre de 2.009.

  4. Copia fotostática de la C.d.E. emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha 11 de enero de 2.012, donde se hace constar que la ciudadana ISBELIA M.A.A. laboró en esa institución en calidad de empleada fija desde el 02 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.009, ocupando el cargo de Administradora del Pro Fondos del Derechos del Niño.

  5. Copia fotostática de Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (C.d.T. para el IVSS) donde constan los salarios devengados por la trabajadora desde enero de 2.001 hasta diciembre de 2.009. Consta asimismo que la funcionaria ingresó el 01 de enero de 2.001 y egresó el día 31 de diciembre de 2.009.

  6. Copia fotostática de Forma 14-04 (Solicitud de Prestaciones en Dinero), emitida en fecha 11 de enero de 2.012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por supuesta solicitud de la funcionaria ISBELIA M.A.A.. Esta solicitud no presenta firma de la presunta solicitante. Tampoco se observa firma ni sello del IVSS en señal de recibido.

  7. Copia fotostática de la hoja de Cuenta Individual de la ciudadana ISBELIA M.A.A., emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que la mencionada ciudadana se encontraba activa, con fecha de primera afiliación el día 31 de julio de 1984 y fecha de contingencia el día 25 de noviembre de 2.011.

  8. Copia fotostática de escrito presentado por la ciudadana ISBELIA M.A.A. al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual presenta sello húmedo de la institución y firma ilegible en señal de recibido. Se lee que la solicitante requiere de la administración pública que llene los formatos del IVSS.

  9. Copia fotostática de escrito suscrito por la querellante en fecha 23 de mayo de 2.011, dirigido a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita que dicha institución impulse el pago de sus salarios caídos. Este escrito no presenta acuse de recibido.

  10. Copia certificada de escrito presentado por la ciudadana ISBELIA M.A.A., dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido el día 13/07/12 según acuse de recibo que presenta, donde impulsa el cumplimiento del pago de sus salarios caídos y pide la comparecencia ante ese órgano fiscal, de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  11. Copia fotostática de la Decisión No. 004, dictada en fecha 21 de noviembre de 2.001 por los miembros del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Lagunillas, mediante la que se designa a la ciudadana ISBELIA M.A.A. como Administradora y Gerente del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, quien venía ocupando ese cargo de forma Interina.

    • Pruebas promovidas por la parte querellada:

  12. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, a los fines de demostrar que se cumplió con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2.007.

  13. Copias fotostáticas de convenimiento judicial suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la querellante ISBELIA M.A.A. para demostrar que se dio por concluido el juicio por nulidad de acto administrativo y reincorporación que cursaba ante este Juzgado con el No. 7907, entre ambas partes, y a la acción penal por desacato judicial instruida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 24F9-11-02-10, de fecha 28 de abril de 2.010.

  14. Convenimiento judicial suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2.012, bajo el No. 30, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre el Municipio Lagunillas representado por el Alcalde del Municipio y la ciudadana ISBELIA M.A.A., a objeto de poner fin al juicio que por nulidad de acto administrativo y reincorporación cursaba en éste Despacho Judicial con el No. 7907 y a la causa que por desacato judicial instruyó la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 24F9-11-02-10.

  15. Copia al carbón de orden de pago S/N de fecha 24 de mayo de 2.012 de la Dirección de Finanzas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se indica como beneficiaria a la ciudadana ISBELIA M.A.A., banco emisor: Banco Provincial, Cheque No. 04770358, por el monto de Bs. 110.000,oo, que presenta firma ilegible del beneficiario en original y número de su cédula de identidad en señal de recibido.

  16. Copia fotostática de cheque No. 04770358 girado contra la cuenta No. 0108-008977-0100000062 de la Alcaldía del Municipio Lagunillas a la orden de la ciudadana ISBELIA M.A.A. por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), de fecha 24 de mayo de 2.012, el cual presenta firma autógrafa original ilegible e impresión de huellas dactilares en original en señal de recibido.

  17. Oficio de fecha 24 de mayo de 2.012, signado con el No. AML-DA-CI-2012-637, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por el Alcalde de la misma entidad municipal, a los fines de que proceda a la reincorporación de la ciudadana ISBELIA M.A.A. como ADMINISTRADORA del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Dirección de Protección de Niños y Adolescentes, con una remuneración mensual igual a Bs. 4.100,oo a partir del día 28 de mayo de 2.012.

  18. C.d.T. emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadano L.R.Z.R., donde manifiesta que la ciudadana ISBELIA M.A.A., desde el 28 de mayo de 2.012 hasta la fecha de su emisión ocupaba el cargo de Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Departamento C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, con una remuneración mensual de Bs. 4.100,oo.

  19. Copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fechas 30/09/2012, 30/11/2012, 30/11/2012 y 31/12/2012 correspondiente a los últimos pagos efectuados a la ciudadana ISBELIA M.A.A. como Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo a los fines de demostrar que se le dio cumplimiento a la sentencia mencionada.

    Vistas las pruebas documentales identificadas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 14 el Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, toda vez que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público (Secretaria del Tribunal y Notario Público) que tenga facultad para darles fe pública. Asimismo se tiene que de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 239 del 17/02/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta (expediente Nº 05-2339), constituye un hecho notorio judicial que en el expediente 7907 que cursa en éste Juzgado, rielan las actas identificadas, por lo que se reconoce su valor probatorio y así se decide.

    Se observa que las pruebas identificadas con los numerales 1.7, 1.8, 3, 17 y 18 son documentos administrativos que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos administrativos producidos en actas en copias fotostáticas simples identificadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 11, 15, 16 y 19, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior es preciso destacar que las copias identificadas en el numeral 15 y 16 presentan firma autógrafa en original como señal de recibidas y han sido opuestas a la querellante como emitidas por ella; siendo ello así y por cuanto la ciudadana ISBELIA MARGARITA no desconoció la firma en referencia se tienen como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    En relación a los documentos privados emanados de la querellante, ciudadana ISBELIA M.Á.A., e identificados en los numerales 1.9, 1.10, 2, 8 y 10, se observan que los mismos presentan acuse de recibido por parte de sus destinatarios. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual: “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid. la Sentencia Nº 01529, de fecha 28 de octubre de 2.009). De manera pues que los referidos documentos hacen prueba en las actas de que su destinatarios tuvieron conocimiento del contenido de éstos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. En éste mismo sentido, se niega el valor probatorio del escrito identificado en el numeral 9, por cuanto el mismo no presenta acuse de recibido. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio de los documentos identificados en el numeral 1.11, relativos a varios récipes médicos emitidos a la ciudadana ISBELIA M.A.A., por cuanto los mismos no guardan relación con las pretensiones y defensas de las partes y en consecuencia, no aportan ningún valor probatorio a favor o en contra de ellas, siendo que su contenido es impertinente a los fines de resolver la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vistas igualmente las copias fotostáticas simple identificadas en los numerales 1.12 y 13, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se debe tener como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.365 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio del documento identificado en el numeral 1.13, en virtud de que los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo se efectúan en base a las informaciones y datos aportados por el propio trabajador solicitante sin que exista control o contradicción de la empresa o patrono contra quien se aspira oponer el reclamo. De allí que su valoración pudiera infringir el derecho a la defensa de la parte querellada y vulneraría el principio inaudita alteram parte, conforme el cual nadie puede fabricarse o construirse una prueba a su favor. Así se decide.

    Finalmente, vista la invocación que hace la parte querellada del mérito favorable (promoción identificada con el numeral 12), se tiene que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración de la prueba que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia y en consecuencia sobra cualquier pronunciamiento en relación a ésta promoción. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Planteada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para resolver observa:

    Ha sido demostrado en las actas que mediante sentencia No. 2007-001744, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2.007, con ponencia de la Jueza A.G.V.S., expediente No. AP42-R-2005-000426, se confirmó la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.004, en la causa incoada por ISBELIA ALVAREZ contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia, con ocasión de la cual se ordenó su reincorporación al cargo de Administradora del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas así como el pago de los salarios y demás beneficios remunerativos desde la fecha del ilegal retiro (02 de mayo de 2.003) hasta la fecha de su reincorporación.

    Así mismo tiene conocimiento quien suscribe, que en éste despacho Judicial cursa expediente signado con el No. 7.907, contentivo de la querella funcionarial que intentó la ciudadana ISBELIA M.A.A. en contra del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se pudo constatar que efectivamente en la pieza principal de dicha causa, folios 345 y 346, corre inserta acta de ejecución de fecha 01 de octubre de 2.009, realizada por el tribunal comisionado, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se lee que el referido Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y procedió a reincorporar a la ciudadana ISBELIA M.Á.A., ya identificada, al cargo de ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando pendiente el pago de los salarios caídos desde el 02 de mayo de 2.003 (fecha del retiro) hasta el 01 de octubre de 2.009 (fecha de la reincorporación), a cuyos efectos instó al órgano a realizar el pago en los términos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Consta asimismo en el acta de ejecución que los notificados le participaron al Tribunal Ejecutor que procedían en ese mismo acto a reincorporar a la querellante al cargo mencionado y el pago de salarios caídos quedaba sujeta a la disponibilidad presupuestaria del órgano de conformidad con la ley.

    Pudo verificarse igualmente en las actas que en fecha 27 de septiembre de 2.011 el Tribunal homologó una transacción celebrada donde la parte querellante acordó dar cumplimiento a la sentencia dictada; asimismo ambas partes declaran que los salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional, aguinaldos, y los demás beneficios ordenados en la sentencia, alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) “según corte de cuenta elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Lagunillas, el cual reposa en los archivos del Municipio”. Si bien dicho corte de cuenta no reposa en las actas, ambas partes declaran en la referida transacción que el monto estimado comprende los conceptos ordenados en la sentencia recaída en la causa 7907, esto es, desde la fecha de su retiro hasta la reincorporación al cargo, que habían tenido lugar desde el 02 de mayo de 2.003 al 01 de octubre de 2.009 respectivamente; debe entenderse entonces, como lo afirma la querellante ISBELIA M.A.A., que la suma convenida a pagar comprendió la indemnización condenada durante ese periodo. Convinieron ambas partes que el pago se haría en forma fraccionada: a. Un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mediante cheque de gerencia; b. un segundo pago, por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que serían pagados por el Municipio en tres cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una antes del 31 de diciembre de 2.011; y c. la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que serían pagados durante la ejecución del presupuesto fiscal del año 2.012 en el primer semestre. Así mismo se acordó la reincorporación al cargo. En virtud de la transacción celebrada, la querellante recibió en ese acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

    Debe recordarse que las transacciones suscritas y debidamente homologadas por el Tribunal competente tienen entre las partes el carácter de cosa Juzgada conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-479, de fecha 27/02/2003, en relación a la eficacia de una transacción homologada por la autoridad del trabajo, la Sala estableció que:

    (...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Plantea la querellante que en la etapa de ejecución se presentaron una serie de irregularidades dado que a pesar de las actas levantadas por el Tribunal Ejecutor comisionado y de la transacción suscrita, en la práctica, ni la reincorporación, ni el pago del saldo adeudado se verificó, sino hasta el 28 de mayo de 2.012, fecha en la que, después de la sustanciación de un procedimiento de desacato por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes suscribieron un convenimiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado con el No. 30, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones, con la finalidad de poner fin al juicio por querella funcionarial y a la investigación penal en referencia.

    En esta oportunidad la querellante recibió el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo). Se lee en el convenio que este pago constituye un “pago remanente, por concepto de salarios caídos y otros conceptos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente fecha, que incluye, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva”. Pareciera en principio que en éste segundo acuerdo las partes convienen en que el pago abarca los conceptos adeudados hasta el día 28 de mayo de 2.012, fecha de la firma del convenio. Sin embargo, la expresión “como pago remanente” sugiere que el monto cancelado en ese acto no comprende la totalidad de lo convenido, como en efecto sucedió, ya que en la cláusula tercera, ambas partes declaran que los salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y demás beneficios ordenados en el dispositivo de la sentencia alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), de los cuales ya recibió con anterioridad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y en ese acto CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo). De manera pues que éste segundo documento no es más que el acta mediante el cual se deja constancia del cumplimiento de lo acordado en la transacción homologada por éste Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.012, en la que se especificó que el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) comprendía los conceptos ordenados en la sentencia desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación según corte de cuenta realizado por la Dirección de Recursos Humanos, y como se dijo antes, la fecha de corte fue hasta el día 01 de octubre de 2.009.

    Ahora bien, en instrumento que corre inserto al folio 161, constituido por oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, No. AML-DA-CI-2012-637, de fecha 24 de mayo de 2.012, y dirigido al Director de Recursos Humanos, se participa su decisión de reincorporar a la ciudadana ISBELIA M.A.A. en el cargo de ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con efectividad a partir del 28 de mayo de 2.012. De allí que exista cierta incongruencia entre lo suscrito por las partes en actas y la realidad, lo que nos lleva a concluir que el ente público querellado incurrió en irregularidades tanto en la ejecución de la sentencia como en el cumplimiento de lo transado con la querellante.

    Las irregularidades en que incurrió la administración pública del Municipio Lagunillas al desacatar no sólo la orden impartida por el Poder Judicial (representada por éste Juzgado y el Tribunal Ejecutor Comisionado) sino también la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal el 27 de septiembre de 2.012, trajo como consecuencia una suerte de inseguridad jurídica o limbo jurídico en el cual el periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2.009 y el 27 de mayo de 2.012 la querellante no recibió el pago de sus remuneraciones de ley ni se le permitió el ejercicio de las funciones públicas, a pesar de haber sido reincorporada formalmente por el Tribunal Ejecutor y posteriormente el ente querellado pretendió sorprender la buena fe de la querellante al suscribir un “convenimiento” donde ella recibía cierta cantidad de dinero, pretendiendo con ello abarcar el referido periodo, cuando ya lo percibido en el mismo no correspondía a salarios caídos sino a sueldos y remuneraciones causados en virtud de la reincorporación verificada por el Juzgado Ejecutor comisionado al efecto.

    Esta conducta irregular no puede ser ocultada y menos aún convalidada por éste Juzgado, pues constituiría la violación grosera y flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la querellante, previstos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido el artículo 6 del Código Civil venezolano dispone que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” y el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

    Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

    Para mejor comprensión es oportuno citar la sentencia Nº 02762 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 16491), de fecha 20/11/2001, en la que se expresó:

    “(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.

    Asimismo, en Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 00-261), de fecha 09/08/2000, se afirmó:

    (…) la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.

    En aplicación de lo anterior se tiene que los derechos garantizados por el Constituyente a los trabajadores, de los cuales los funcionarios públicos formamos partes, gozan de una protección especial y preeminente, considerados de orden público por ser el trabajo un hecho social y cualquier estipulación que los viole o menoscabe, como ocurrió en el caso analizado, deberá ser considerada nula e inexistente. Asimismo, se observa que el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el día 28 de mayo de 2.012 no fue homologado por éste Tribunal, ni por otra autoridad competente en materia del trabajo en virtud de lo cual no tiene carácter de cosa juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, es criterio del Tribunal que es procedente en derecho la reclamación que hiciera la ciudadana ISBELIA M.A.A. en cuanto al pago de los salarios causados desde el día 02 de octubre de 2.009 hasta el 27 de mayo de 2.012, ambas fechas inclusive, por cuanto no consta en las actas que la parte querellante hubiese cancelado a la accionante las remuneraciones de ley durante el referido periodo por el ejercicio del cargo de ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ni probó ninguna otra causa de extinción de la obligación que se reclama, en virtud de lo cual éste Tribunal acuerda su pago, así como también el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales y tickets de alimentación, calculados de conformidad con la escala de sueldos que tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para el cargo mencionado, en concordancia con los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan:

    Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

    Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Ahora bien, el Tribunal se aparta de las estimaciones realizadas por la querellante en su libelo y en su lugar, ordena que los conceptos arriba discriminados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se niega la pretensión de la querellante del pago de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) anuales durante los años 2.010, 2.011 y 2.012, por concepto de regalos/juguetes, toda vez que la causa de la obligación no fue invocada ni probada en las actas, todo en atención del principio de legalidad presupuestaria que rige a los órganos que conforman la administración pública. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBELIA M.A.A. contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA al Municipio Lagunillas del Estado Zulia cancelar a la querellante los salarios causados desde el día 02 de octubre de 2.009 hasta el 27 de mayo de 2.012, ambas fechas inclusive, por el desempeño del cargo de ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: SE ORDENA al Municipio Lagunillas del Estado Zulia el pago de las cantidades adeudadas a la ciudadana ISBELIA M.A.A. por concepto de las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales y tickets de alimentación, causados desde el día 02 de octubre de 2.009 hasta el 27 de mayo de 2.012, ambas fechas inclusive y calculados de conformidad con la escala de sueldos que tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para el cargo mencionado, en concordancia con los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. CUARTO: Se niega la pretensión de la querellante del pago de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) anuales durante los años 2.010, 2.011 y 2.012, por concepto de regalos/juguetes, toda vez que la causa de la obligación no fue invocada ni probada en las actas, todo en atención del principio de legalidad presupuestaria que rige a los órganos que conforman la administración pública. Así se decide. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente. SÉPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 82.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.P.S..

    Exp. 14.610

    GUDEM/DRPS

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